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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.055/96, promovido por doña Carmen Sanz Aragón, representada por el Procurador de los Tribunales don Julián Sanz Aragón y defendida por la Letrada doña Paz Sánchez Martínez, contra las Resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 15 de julio y 24 de marzo de 1993, respectivamente, y contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 1996. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 7 de noviembre de 1996 y en el Registro General de este Tribunal el día 11 de noviembre siguiente, el Procurador de los Tribunales don Julián Sanz Aragón, actuando en nombre y representación de doña Carmen Sanz Aragón, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 1996, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra las Resoluciones de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 24 de marzo y 15 de julio de 1993.

2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) El día 2 de septiembre de 1991 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden de 30 de agosto de 1991 por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (turno libre).

En el Apartado IV, sobre valoración de los ejercicios se establecía en las Bases (apartado 6.1): "Los ejercicios de la oposición se calificarán de la forma siguiente: a) Primer ejercicio: se calificará de cero a cinco puntos, cada uno de los tres procesos, siendo eliminados aquellos opositores que no obtengan un mínimo de 7'5 puntos. b) Segundo ejercicio: se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario obtener un mínimo de cinco puntos para no resultar eliminado el opositor. Las contestaciones erróneas se valorarán negativamente.

La demandante de amparo participó en el proceso selectivo y en el primero de los ejercicios obtuvo una puntuación de 14'50.

b) Superada la primera prueba, comenzó el segundo ejercicio, consistente en la realización de un test escrito de 100 preguntas. En la carátula de los ejercicios que se entregaron a los opositores figuraba impreso el criterio de calificación, que era 0'10 puntos por contestación correcta y resta de 0'33 puntos por cada respuesta errónea. Sin embargo, durante su celebración se informó verbalmente a los opositores que, conforme al criterio adoptado por el Tribunal Calificador núm. 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992, la valoración de las respuestas sería de 0'10 de las acertadas, mientras que las erróneas restarían 0'02 puntos, en vez de 0'33 puntos, que es lo que aparecía en los impresos que se habían falicitado. Las respuestas en blanco no puntuaban. A pesar de tal advertencia, la calificación del examen se hizo restando 0'33 puntos por cada respuesta errónea.

c) El 26 de junio de 1992 se publicó, en el tablón de anuncios del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la lista de los aspirantes que habían superado el segundo ejercicio, entre los que no se encontraba la demandante de amparo.

Frente a su exclusión, la actora presentó un escrito solicitando la revisión de su examen que, según se afirma, contenía 69 aciertos, 31 errores y ninguna omisión.

d) Por Resolución de 7 de septiembre de 1992 se hizo pública la relación de aspirantes que habían aprobado las pruebas, en la que no constaba la actora, sin que frente a esta Resolución interpusiese recurso alguno.

e) Otros opositores también suspendidos recurrieron en vía administrativa la referida Resolución, siendo estimado su recurso por otra Resolución de 30 de diciembre de 1992, que declaró que "procedía revisar la puntuación de los recurrentes y de los aspirantes que figuraban en la misma de acuerdo con lo previsto por el Tribunal Calificador núm. 1 de Madrid en su Circular de 26 de mayo de 1992, y, conforme a su resultado, en los términos de la convocatoria, establecer la relación de aspirantes que superan la oposición aprobando sus ejercicios obligatorios, convocar al tercer ejercicio a quienes de entre éstos lo hubieran ya solicitado y no pudieron realizarlo al no figurar anteriormente como aprobados, y publicar finalmente la relación definitiva".

f) Ante la cuestión de si los efectos de la Resolución de 30 de diciembre de 1992 habían de circunscribirse a quienes interpusieron el recurso que ella resolvía o, contrariamente, debían extenderse a otros opositores afectados, el Tribunal de las oposiciones optó por la primera alternativa. Aplicación de este criterio es el Acuerdo de 1 de febrero de 1993, que publicó la nueva lista provisional de aprobados. Frente a ella, recurrió la demandante de amparo por escrito de 9 de febrero de 1993.

g) Por Resolución de 24 de marzo de 1993 se publicó la lista definitiva de aprobados en la oposición, frente a la que interpuso recurso de reposición, desestimado por otra de 15 de julio de 1993.

h) Las Resoluciones referidas en el apartado anterior fueron recurridas en vía contencioso- administrativa, dando lugar a la Sentencia que se combate en este recurso de amparo. En ella se desestima la demanda al considerar la Audiencia Nacional que la Resolución de 7 de septiembre de 1992 (la que aprobó la relación de aprobados del segundo ejercicio aplicando criterios ilegales de valoración) era para la demandante un acto consentido y firme y que, al no haberla recurrido, no podía beneficiarse de la revisión que de ella ordenó la Resolución de 30 de diciembre de 1992, que sólo afectaba a quienes interpusieron frente a la misma el correspondiente recurso administrativo.

La Sala razonaba en su resolución:

"La recurrente, si bien formuló reclamaciones ante el Tribunal Calificador número 1 de Madrid, por no constar como aprobada en el Acuerdo de 25 de junio de 1992, no formuló reclamación alguna contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 7 de septiembre de 1992, que hacía pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas, y en la que tampoco constaba como aprobada, por lo que este acto administrativo devino para la actora firme y consentido y por lo tanto inatacable por vía de recurso. En consecuencia, la Orden de 30 de diciembre de 1992 no puede hacerse extensiva a la recurrente ya que si así fuere, quebraría el principio de igualdad, pues de darse esta aplicación, podría llegarse a la consecuencia de quedar excluidos de la lista definitiva de aprobados otro u otros aspirantes que sí formularon recurso dentro de un plazo que era igual para todos y que unos utilizaron y otros no -caso de la actora-. Ciertamente, a través de la impugnación de la resolución de 24 de marzo de 1993, lo que realmente se impugna es la de 7 de septiembre de 1992, que para la actora, como ya se ha dicho, quedó firme y consentida".

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 23.2 C.E. Se afirma que la lesión constitucional se ha originado al haberse aplicado un criterio en la corrección de unos exámenes y otro en la de los restantes, en vez de haber revisado todas las calificaciones a raíz de la Resolución de 30 de diciembre de 1992. Además, tal infracción se ha consumado, pues si bien, desde la perspectiva constitucional, hubiera sido igualmente admisible un criterio de valoración u otro, lo que no resulta aceptable es que se valore a los opositores con criterios diferentes. También se estima lesionado el art. 24.1 C.E. en cuanto la Resolución administrativa impugnada omite indicar que cabía interponer recurso que la vía de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

4. Por providencia de 10 de marzo de 1997 la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio del recurso contencioso- administrativo núm. 686/95, interesando, asimismo, el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia de 21 de abril de 1997, la Sección Segunda acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y dar vista de las actuaciones remitidas, por plazo común de veinte días, a la solicitante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

6. En cumplimiento del citado trámite, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 8 de mayo de 1997.

Refiere que la vulneración del derecho al acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad -que absorbe la alegación del art. 14 C.E.- debe atribuirse a la Resolución de 30 de diciembre de 1992, en cuanto restringe los efectos de la anulación de la Resolución de 7 de septiembre a los opositores que recurrieron esta última, y ello se traduce en que, para una misma oposición, se ha seguido, al menos para parte de los opositores -los que no aprobaron el segundo ejercicio que no recurrieron a lista de aprobados, como la propia demandante, un doble sistema de puntuación en un mismo ejercicio el aplicado inicialmente (0'10 punto por contestación correcta y la resta de un punto por cada tres preguntas erróneas), separándose el Tribunal de oposición del criterio establecido en el mismo y el corregido -adaptado al criterio inicial del Tribunal- 0'10 puntos por cada respuesta correcta y resta de 0'02 puntos por las erróneas, que aplicado a la demandante se traduce en una puntuación superior al mínimo de cinco puntos necesarios para superar el examen.

Desde esta perspectiva, la Resolución de 30 de diciembre de 1992 al ordenar la revisión de los exámenes únicamente respecto a aquellos que recurrieron contra la lista provisional, de 30 de agosto, y no a los demás opositores, determina la infracción constitucional denunciada, pues el art. 62.1 de la Ley 30/1992 declara nulos los actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades fundamentales, que ha de predicarse de la resolución recurrida en cuanto consagra un doble sistema de valoración de un mismo ejercicio, lo que da lugar a un tratamiento desigual de situaciones idénticas no justificadas por el criterio de que únicamente pueden verse beneficiados aquellos que recurrieron la lista provisional. Tal nulidad conlleva la de los demás actos posteriores y también la de la publicación de la lista definitiva de aprobados.

Concluye solicitando al Tribunal que dicte Sentencia declarando que las Resoluciones del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1992 y 24 de marzo de 1993, han vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo al acceso a las funciones públicas, en condiciones de igualdad y se anule la Sentencia recurrida y los citados actos administrativos para que por la Administración se proceda aplicar el mismo criterio de puntuación del segundo ejercicio de los opositores a Oficiales de la Administración de Justicia.

7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 14 de mayo de 1997.

En cuanto a la infracción del derecho reconocido en el art. 23.2 C.E., sostiene que en principio, la Administración habría aplicado dos medidas distintas para los participantes en el mismo ejercicio, con lo que, se habría lesionado el derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad. Ahora bien, en el expediente no se acredita con qué criterio se ha valorado a la actora, si bien de aplicarse cualquiera de los criterios de valoración manejados por el tribunal, no se desprende que habría conseguido una puntuación superior a la de otros opositores aprobados, y que, por tanto, se habría producido desplazamientos en la lista de seleccionados.

Pero, sobre todo, son atendibles las razones contenidas en la Sentencia de la Audiencia Nacional, que destaca la imposibilidad de seguir unas reglas de igualdad que prescindan de las reguladoras de procedimientos administrativos, con sus efectos de preclusión y firmeza de los actos, pues ello sería atentar contra los principios de seguridad jurídicas y de igualdad. La demandante se limita a solicitar la revisión de su ejercicio, pero debía haber impugnado la relación de aprobados del segundo ejercicio de la oposición en la que no figuraba. Al no hacerlo así, la demandante consintió el acto haciendo imposible el control que ahora se pretende.

Por lo que se refiere a la supuesta lesión del art. 24.1 C.E., afirma el Abogado del Estado que no se ha producido por cuanto en la ordenación de las notificaciones administrativas la Ley no exige que la Administración participe al notificado la relación exhaustiva de medios impugnatorios, bastando la indicación del recurso general y normal contra el acto, como refiere el art. 29.2 L.P.A., aplicable al caso, confirmando que los recursos especiales no tendrían por qué ser indicados, aunque pudiesen utilizarse.

8. El 16 de mayo de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de la representación procesal de la demandante de amparo, en el que, en esencia, reproducía las alegaciones contenidas en la demanda de amparo y en el que se insistía en que la recurrente no permaneció pasiva frente a las resoluciones dictadas.

9. Por providencia de 26 de enero de 1998, se acordó señalar el siguiente día 27 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Excluida la invocada lesión del art. 24.1 C.E., por su falta de fundamento, la cuestión que se plantea en este recurso de amparo resulta idéntica a la resuelta por esta Sala en la reciente STC 10/1998, de 13 de enero de 1998, por lo que hemos de

dar igual respuesta, remitiéndonos a la doctrina que la sustenta.

En ella acabamos de decir que si un opositor es excluido del proceso selectivo en virtud de la aplicación de un erróneo criterio de calificación, cuando éste es corregido, por obra de terceros, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual en virtud del art. 23.2 C.E., y que, al no hacerlo, se produce un vicio autónomo y distinto que genera el derecho a la reparación. Hemos afirmado también que el aquietamiento ante una infracción de la legalidad no impide que pueda obtenerse la reparación de una ulterior lesión con relevancia constitucional, como es la aplicación de dos diferentes baremos para la puntuación de los aspirantes en el proceso selectivo. A tal propósito -concluíamos- "el entero ordenamiento jurídico ha de ser interpretado de conformidad con el art. 24.1 C.E., a fin de propiciar que cualquier ciudadano pueda recabar la tutela de los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos que el ordenamiento le reconoce, y en particular, de los derechos fundamentales" (STC 10/1998, fundamento jurídico 6º).

Al no haber actuado la Administración convocante conforme a las exigencias que se derivan del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública, que reconoce el art. 23.2 C.E., ha existido una conculcación del mismo, por lo que el presente recurso ha de ser estimado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a doña Carmen Sanz Aragón y, en consecuencia:

1º. Reconocerle el derecho al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad.

2º. Declarar la nulidad de las Resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 15 de julio y 24 de marzo de 1993, y retrotraer las actuaciones, en cuanto se refieren a la demandante, para que se revise su examen conforme al nuevo criterio adoptado por la Resolución de 24 de marzo de 1993.

3º. Anular la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 1996.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numéro et date BOE [Nº, 47 ] 24/02/1998 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/01/1998
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas: exclusión de la recurrente de un concurso debido a error en la calificación.

  • 1.

    Se reitera doctrina de nuestra STC 10/1998, según la cual se ha producido una vulneración del derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad [F.J. único].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2, f. único
  • Artículo 24.1, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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