La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.044/96, promovido por don Claudio Gil Gómez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Mir García, con la asistencia letrada de don Andrés Estany Segalas, contra Auto, de 24 de abril de 1996, de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirmó en apelación los dictados, en fechas 8 y 26 de enero de 1996, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona, denegatorios de la libertad condicional del recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de mayo de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Mir García, en nombre y representación de don Claudio Gil Gómez, interpuso recurso de amparo contra el Auto, de 24 de abril de 1996, de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirmó en apelación los dictados, en fechas 8 y 26 de enero de 1996, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona en el expediente núm. 4.716, denegatorios de la libertad condicional del recurrente.
2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:
a) La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 22 de febrero de 1994 dictada en el procedimiento abreviado núm. 15/93, condenó al hoy demandante de amparo, entre otros coencausados, como autor de un delito de cohecho, apreciando la agravante de reincidencia, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de doce millones de pesetas, accesorias y al pago de la sexta parte de las costas procesales. La condena fue confirmada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia dictada el 6 de marzo de 1995, en el recurso núm. 1.662/94, excepto en lo que se refiere a la pena de multa, reducida a la cantidad de cuatro millones de pesetas.
b) En fecha 9 de octubre de 1995, el recurrente ingresó en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona para el cumplimiento de la condena y fue clasificado en el tercer grado penitenciario, por Resolución, de 15 de noviembre de 1995, de la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Rehabilitación de la Generalidad de Cataluña. Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 1995, el Centro Penitenciario inició expediente de libertad condicional con base en el art. 60 del Reglamento Penitenciario entonces vigente, por tener el interno cumplida la edad de 70 años. Tras la pertinente tramitación, la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario formuló propuesta favorable de libertad condicional y elevó el expediente, para su resolución, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona.
c) Por Auto de 8 de enero de 1996, luego confirmado en reforma por Auto de 26 de enero, el Juzgado de Vigilancia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, denegó el beneficio de libertad condicional al considerar que no concurrían los requisitos previstos en los núms. 3 y 4 del art. 98 del Código Penal, Texto Refundido de 1973. En concreto, el Juzgado razona, en primer término, que no aparecía como intachable la conducta del penado, pues en el informe del Centro Penitenciario se ponía de relieve un nulo nivel de actividad y la falta de asunción de la responsabilidad por los hechos cometidos. En segundo término, que el interno tampoco ofrecía garantías de hacer vida honrada en libertad, dada la agravante de reincidencia apreciada en la Sentencia condenatoria y su anterior trayectoria delictiva, con varios ingresos en prisión por delitos de estafa, falsificación y apropiación indebida.
d) Formulado recurso de apelación ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona (recurso núm. 353/96), fue desestimado por Auto de 24 de abril de 1996, confirmatorio de los recurridos. En el razonamiento jurídico único la Audiencia razona, en síntesis, que “el principal motivo en que se resume la denegación del beneficio es que el interno no ofrece garantías suficientes de hacer vida honrada en libertad, entendida como previsión racional de no reincidir en delitos. Si bien es cierto que, desde un plano objetivo, hay elementos (la edad del interno, el apoyo familiar y sus recursos económicos) que abonaría una posible vida honrada en libertad, no lo es menos que, desde un plano subjetivo, ninguna motivación al cambio conductual, a una vida adaptada a la normativa, se percibe en el interno (nada dice el informe del Centro acerca de ello), lo que es sin duda exigible a la vista de su dilatada trayectoria delictiva”.
3. La representación del recurrente considera que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran los derechos a la igualdad (art. 14 C.E.), a la libertad (art. 17 C.E.), de libertad de expresión y de conciencia (art. 20. C.E.), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), así como el mandato constitucional de orientación de las penas privativas de libertad hacía la reeducación y reinserción social de los condenados (art. 25.2 C.E.). Al respecto, las alegaciones contenidas en la demanda son, en resumen, las siguientes:
a) Con carácter general, se razona la concurrencia de los requisitos para la obtención por el recurrente de la libertad condicional. Así, se afirma que el recurrente cumple todos lo requisitos objetivos exigidos por los arts. 98 y 99 del Código Penal, Texto Refundido de 1973, y 58 y ss. del Reglamento Penitenciario de 8 de mayo de 1981 -entonces vigentes-, como son la duración de la condena (superior a un año), estar en el tercer grado penitenciario y tener más de 70 años de edad, que exime del requisito de tener cumplidas las tres cuartas partes de la condena. También cumple los requisitos de mantener una conducta intachable y ofrecer garantías de hacer vida honrada en libertad, pues así consta en el informe del Centro Penitenciario favorable a la concesión de la libertad condicional.
b) Tanto el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria como la Audiencia Provincial han denegado la libertad condicional del recurrente de forma inmotivada y con base únicamente en criterios puramente subjetivos y en los antecedentes penales del recurrente, lo que vulnera los derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. En primer término, si el principal razonamiento para rechazar la libertad condicional es que el informe del Centro Penitenciario nada dice respecto del comportamiento futuro del interno, los órganos judiciales, en vez de denegar la libertad condicional, deberían haber recabado la ampliación del informe para la consignación de todos aquellos datos necesarios para conceder o denegar la libertad condicional, en especial sobre el juicio de probabilidad del futuro comportamiento del recurrente. En segundo término, la denegación de la libertad condicional, con base en los antecedentes penales, parte de la presunción de que el recurrente volverá a delinquir en el futuro, lo que supone una discriminación social y jurídica contraria a los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la presunción de inocencia.
c) Tampoco la discrepancia del recurrente con la Sentencia condenatoria puede servir, como han hecho los órganos judiciales, como fundamento para denegar la libertad condicional, pues ello vulnera los derechos a la libertad de pensamiento, opinión y expresión consagrados en el art. 20 C.E. El recurrente ha acatado, como es su obligación legal y constitucional, la Sentencia que le condenó, pero tiene el legítimo derecho constitucional de discrepar de la misma, sin perjuicio de ser consciente del reproche penal que los hechos por los que fue condenado puedan merecer.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado, declare la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas y reconozca el derecho del recurrente a la libertad condicional. Por “otrosí” pide que se acuerde un trámite de urgencia para la tramitación y resolución del presente recurso.
4. Por providencia de 10 de enero de 1997, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona para que remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones relativas al recurso de apelación núm. 535/96 y del expediente núm. 4.716, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del solicitante de amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional.
5. Por providencia de 20 de febrero 1997, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la Procuradora Sra. Mir García para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
6. La representación del recurrente, en escrito presentado el 13 de marzo de 1997, da por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de demanda.
7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 24 de marzo de 1997, interesa la estimación del recurso de amparo. En primer término, considera que el recurso de amparo debe circunscribirse a la fundamentación del Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial, pues, aunque se dirige también contra los Autos dictados en instancia por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, la resolución de la Audiencia elimina, como causas de la denegación de la solicitud, algunas de la utilizadas por el Juzgado y deniega la libertad condicional con base en un sólo fundamento: la falta de garantías de hacer vida honrada en libertad. Esta delimitación del fundamento, además, deja sin objeto -a juicio del Fiscal- el examen de la denuncia de violación de los arts. 14 y 20 de la Constitución y la cuestión se reduce a resolver las alegaciones referidas a la presunta infracción del art. 24.1, en relación con los arts. 17 y 25.2, todos ellos de la Constitución.
En segundo termino, alega el Fiscal que para denegar la libertad condicional los órganos judiciales deben señalar los elementos que tienen en cuenta para llegar a esa conclusión. En el presente caso, la denegación se justifica en la falta de garantías suficientes de hacer vida honrada en libertad, con base en los antecedentes penales del recurrente, pero sin establecer una relación de causalidad bastante y suficiente entre los antecedentes y la previsión de futuro de llevar una vida honrada en libertad, entendida como previsión racional de no reincidir en delitos. Esta motivación es insuficiente desde la perspectiva de los arts. 17, 24.1 y 25.2 de la C.E., pues, de un lado, el Código Penal, la Ley General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario sólo exigen como requisitos para poder acceder a la libertad condicional los que el recurrente reúne -estar clasificado en tercer grado, haber observado buena conducta, que exista al respecto un pronostico individualizado y favorable de reinserción social y la edad de 70 años- y no se entiende qué otros requisitos legales y reglamentarios no cumple el recurrente. De otro lado, el Equipo de Tratamiento del Centro Penitenciario, por unanimidad, propuso la concesión del beneficio de libertad condicional del recurrente y, aunque es cierto que no consignó el dato de previsión de vida en libertad del mismo, tuvo necesariamente que tenerlo en cuenta para llegar a un informe favorable por unanimidad. En todo caso, si el Tribunal tuvo alguna duda respecto de este extremo, debió solicitar el dato al Equipo de Tratamiento o designar peritos para hacerlo, porque la omisión de este dato no era imputable al interno.
8.- Por providencia de fecha 30 de marzo de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 31 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de 24 de abril de 1996 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirmó en apelación los dictados, en fechas 8 y 26 de enero de 1996, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona en el expediente núm. 4.716, denegatorios de la libertad condicional del recurrente. En la demanda se alega que dichos Autos vulneran los derechos a la igualdad (art. 14 C.E.), a la libertad (art. 17 C.E.), de libertad de expresión y [sic] "de conciencia" (art. 20. C.E.), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), así como el mandato constitucional de orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social de los condenados (art. 25.2 C.E.). A parecida conclusión llega el Ministerio Fiscal, aunque delimitando el recurso a la fundamentación contenida en el Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial y a la lesión de los arts. 17, 24.1 y 25.2 de la C.E., al considerar, en síntesis, que la denegación de la libertad condicional se ha hecho de forma inmotivada y se ha basado en una interpretación restrictiva de los requisitos que la normativa exige para la concesión del beneficio penitenciario.
2. Así planteada la cuestión, esta exige, ante todo, la depuración del objeto de este proceso constitucional. En efecto, si bien la eventual lesión de los derechos fundamentales en que se sustenta la demanda habría de llevar consigo la nulidad no solo del Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial sino también, en cuanto confirmados por aquél, de los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, lo cierto es que la resolución de apelación eliminó, como causa justificativa de la denegación del beneficio, la inexistencia del requisito contenido en el art. 98-3º del Código Penal a la sazón vigente y aplicable, es decir, de la intachable conducta referible al comportamiento del penado, entendiendo que la no asunción de su responsabilidad penal por el recluso no desvirtuaba la apreciación de su buena conducta, quedando tan solo subsistente, como único fundamento para la denegación de la libertad condicional del recluso septuagenario, la no concurrencia del requisito contenido en el núm. 4º del citado art. 98, referido al ofrecimiento de garantías de hacer vida honrada en libertad, que la Audiencia Provincial, en el Auto que culminó el procedimiento de aprobación del beneficio, estimó no acreditado en el caso. Por ello, es atendible la delimitación que del objeto del amparo hace el Ministerio Fiscal en el sentido de que, imputadas las vulneraciones constitucionales al Auto dictado en apelación, ha de quedar sin objeto el examen de la denuncia de violación de los arts. 14 y 20 de la Constitución, por cuanto, además de no aportar término de comparación válido respecto al principio de igualdad, la supuesta vulneración de estos derechos fundamentales venía referida a la fundamentación contenida en los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en lo relativo a justificaciones y apreciaciones no asumidas en la resolución pronunciada por el Tribunal ad quem al conocer en apelación.
Así delimitado el objeto del amparo, la cuestión por éste planteada consiste en determinar si la denegación al recurrente del beneficio penitenciario de libertad condicional vulneró o no su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.) y con el principio de orientación resocializadora del cumplimiento de las penas privativas de libertad (art. 25.2 C.E.).
3. El Auto de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona denegó la libertad condicional de conformidad con el informe negativo del Ministerio Fiscal, no obstante la propuesta favorable formulada por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario, al considerar que, aunque por la Administración Penitenciaria se habían acreditado en el expediente los tres primeros requisitos exigidos por el aplicable art. 98 del Código Penal, Texto Refundido de 1973, salvo el de la extinción de las tres cuartas partes de la condena, dispensado por tener cumplidos setenta años el penado, en virtud de la previsión contenida en el art. 60 del aplicable Reglamento Penitenciario (hoy recogida en el art. 92, en relación con el art. 90, ambos del Código Penal vigente), no así sucedía con el requisito esencial de ofrecer garantías de hacer vida honrada en libertad (núm. 4º del citado art. 98 del Código Penal), conectado al razonable pronóstico de un futuro comportamiento del liberado adaptado a las pautas de conducta normales, sin incurrir en nuevos delitos, requisito éste que el Auto dictado en apelación estimó que no concurría en el caso del penado Sr. Gil Gómez, por considerar que “el interno no ofrece garantías suficientes de hacer vida honrada en libertad, entendida como previsión racional de no reincidir en delitos. Si bien es cierto que, desde un plano objetivo, hay elementos (la edad del interno, el apoyo familiar y sus recursos económicos) que abonaría una posible vida honrada en libertad, no lo es menos que, desde un plano subjetivo, ninguna motivación al cambio conductual, a una vida adaptada a la normativa, se percibe en el interno (nada dice el informe del Centro acerca de ello), lo que es sin duda exigible a la vista de su dilatada trayectoria delictiva” ( Auto de 24 de abril de 1996).
4. Pues bien, atendido lo expuesto, ningún reproche cabe hacer, desde la perspectiva constitucional que nos es propia, a la resolución judicial antes referida y objeto de directa impugnación. En primer término, cabe descartar que la denegación del beneficio penitenciario de libertad condicional pueda suponer, en sentido propio, una lesión del derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 C.E. Ello es así porque, como ha afirmado este Tribunal en relación con otros beneficios penitenciarios, la previa imposición de una pena de prisión conlleva la imposibilidad de fundar una pretensión de amparo frente a la denegación de un beneficio penitenciario invocando el derecho a la libertad, pues es la Sentencia firme condenatoria la que constituye titulo legítimo de privación de ese derecho fundamental (por todas, SSTC 2/1997 y 81/1997). Ello sin perjuicio de que, como hemos reiterado en la STC 21/1997 (fundamento jurídico 3ºb), "en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior".
En segundo término, también carece de fundamento la alegada infracción del mandato constitucional recogido en el art. 25.2 C.E. de orientación de las penas privativas de libertad (en este caso de su ejecución) hacia la reeducación y reinserción social de los condenados. Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el art. 25.2 C.E. contiene sólo un mandato dirigido al legislador penal y penitenciario, que, aunque puede servir de parámetro de constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional (entre otras, SSTC 2/1987, 19/1988, 28/1988, 150/1991, 209/1993, 72/1994, 2/1997 y 81/1997). En este sentido, la simple congruencia de la institución de la libertad condicional con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 C.E., no es suficiente para conferirle la categoría de derecho subjetivo ni menos aún de derecho fundamental.
Por último, tampoco puede servir, como fundamento de la pretensión de amparo, la alegada infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., porque la apreciación hecha por los Tribunales en el presente caso no puede considerarse irrazonable ni arbitraria, sino, por el contrario, fundada en Derecho y conforme con los fines de la institución, por lo que no corresponde a este Tribunal revisar o corregir en vía de amparo tal decisión judicial (por todas, SSTC 2/1997 y 81/1997, antes citadas).
En efecto, de la lectura de las resoluciones judiciales recurridas se desprende con claridad que, tanto el Juzgado de Vigilancia Penitencia como la Audiencia Provincial, denegaron el beneficio de la libertad condicional anticipada al considerar que no cumplía el penado todos los requisitos legalmente previstos, singularmente el de ofrecer garantías de hacer vida honrada en libertad, previsto en el art. 98.3º del Código Penal de 1973 (pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, según dispone el art. 90.3 del Código Penal de 1995), al no haberse acreditado debidamente dicha circunstancia en la propuesta de la Administración Penitenciaria, lo que era exigible a la vista de la dilatada trayectoria delictiva del recurrente, y sin que la ponderación de este dato implique en modo alguno afectación o menoscabo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ex art. 24.2 C.E.
En este sentido es preciso señalar que, aunque para la concesión de la libertad condicional resulta ineludible la tramitación por la Administración Penitenciaria de un expediente administrativo ad hoc, y su elevación con la oportuna propuesta -no vinculante- al Juez de Vigilancia Penitenciaria, conforme disponen los arts. 67 y 76.2.b) de la Ley Orgánica General Penitenciaria, y 61 y 63 del Reglamento Penitenciario de 1981 entonces vigente (arts. 194 y 198 del Reglamento Penitenciario de 1996), la concesión de la libertad condicional es una decisión jurisdiccional que la ley atribuye al Juez de Vigilancia Penitenciaria y a la Audiencia Provincial en vía de recurso de apelación, en cuanto órganos jurisdiccionales de ejecución de las penas. Por ello, en modo alguno puede entenderse como arbitraria o infundada la decisión de los órganos judiciales de denegar la concesión de la libertad condicional en el presente caso, por estimar que la Administración Penitenciaria no había ofrecido datos suficientes en su propuesta, en orden a acreditar debidamente la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos para la concesión del beneficio de la libertad condicional, y muy especialmente el de las garantías de hacer vida honrada en libertad, máxime tratándose de un supuesto de libertad anticipada por razón de edad, y habida cuenta de la finalidad resocializadora de la institución.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Claudio Gil Gómez.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
Ningún reproche cabe hacer, desde la perspectiva constitucional que nos es propia, a la resolución judicial objeto de directa impugnación. En primer término, cabe descartar que la denegación del beneficio penitenciario de libertad condicional pueda suponer, en sentido propio, una lesión del derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 C.E., porque, como ha afirmado este Tribunal en relación con otros beneficios penitenciarios, la previa imposición de una pena de prisión conlleva la imposibilidad de fundar una pretensión de amparo frente a la denegación de un beneficio penitenciario invocando el derecho a la libertad, pues es la Sentencia firme condenatoria la que constituye título legítimo de privación de ese derecho fundamental (por todas, SSTC 2/1997 y 81/1997). Ello sin perjuicio de que, como hemos reiterado en la STC 21/1997, «en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior» [F.J. 4].
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2.
En segundo término, también carece de fundamento la alegada infracción del mandato constitucional recogido en el art. 25.2 C.E. de orientación de las penas privativas de libertad (en este caso de su ejecución) hacia la reeducación y reinserción social de los condenados. Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el art. 25.2 C.E. contiene sólo un mandato dirigido al legislador penal y penitenciario, que, aunque puede servir de parámetro de constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional (entre otras, SSTC 2/1987, 19/1988, 28/1988, 150/1991, 209/1993, 72/1994, 2/1997 y 81/1997). En este sentido, la simple congruencia de la institución de la libertad condicional con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 C.E., no es suficiente para conferirle la categoría de derecho subjetivo ni menos aún de derecho fundamental [F.J. 4].
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3.
La concesión de la libertad condicional es una decisión jurisdiccional que la ley atribuye al Juez de Vigilancia Penitenciaria y a la Audiencia Provincial en vía de recurso de apelación, en cuanto órganos jurisdiccionales de ejecución de las penas. Por ello, en modo alguno puede entenderse como arbitraria o infundada la decisión de los órganos judiciales de denegar la concesión de la libertad condicional en el presente caso, por estimar que la Administración Penitenciaria no había ofrecido datos suficientes en su propuesta, en orden a acreditar debidamente la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos para la concesión del beneficio de la libertad condicional, y muy especialmente el de las garantías de hacer vida honrada en libertad, máxime tratándose de un supuesto de libertad anticipada por razón de edad, y habida cuenta de la finalidad resocializadora de la institución [F.J. 4].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 98, f. 3
- Artículo 98.3, ff. 2, 4
- Artículo 98.4, ff. 2, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 17, f. 1
- Artículo 17.1, ff. 2, 4
- Artículo 20, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Artículo 24.2, ff. 1, 4
- Artículo 25.2, ff. 1, 2, 4
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 67, f. 4
- Artículo 76.2 b), f. 4
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 60, f. 3
- Artículo 61, f. 4
- Artículo 63, f. 4
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 90, f. 3
- Artículo 90.3, f. 4
- Artículo 92, f. 3
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Artículo 194, f. 4
- Artículo 198, f. 4
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, f. 4
- Mandatos no constitutivos de derechos fundamentalesMandatos no constitutivos de derechos fundamentales, f. 4
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 4
- Finalidad de las penas privativas de libertadFinalidad de las penas privativas de libertad, f. 4
- Denegación de libertad condicionalDenegación de libertad condicional, f. 4
- Libertad condicionalLibertad condicional, f. 4
- Libertad condicionalLibertad condicional, Requisitos, ff. 2, 3