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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.022/94, promovido por don Josep Alfonso Villanueva, don Pere Sampol Mas y don Miquel Pascual Amorós, Diputados del Parlamento de las Islas Baleares, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado don Josep Meliá Pericás, contra Acuerdo de la Mesa del Parlamento de las Islas Baleares de 31 de mayo de 1994, por la que se desestimó la solicitud de reconsideración del Acuerdo de la misma Mesa de 19 de abril anterior, sobre composición de las Comisiones del Parlamento. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Parlamento de las Islas Baleares, representado por el Letrado don Joan Ferrer i Cànaves, y los Diputados del Parlamento de las Islas Baleares, doña Carlota Alberola Martínez, don Carlos Cañellas Fons, don Gabriel Cañellas Fons, doña Carmen Castro Gandasegui, don Luis Coll Allés, doña Pilar Ferrer Bascuñana, don José María González Ortea, don Miguel Guasch Ribas, don Juan Huguet Rotger, don Cristóbal Huguet Sintes, don Manuel Jaén Palacios, don Antonio Marí Calbet, don Antonio Marí Ferrer, don José Marí Prats, don Juan Marí Tur, don Jesús Martínez de Dios, don José Miguel Martínez Polentinos, don Andrés Mesquida Galmés, don Pedro J. Morey Ballester, don Pedro Palau Torres, don Jaime Peralta Aparicio, don Antonio Pons Villalonga, don Joaquín Ribas de Reyna, don Andrés Riera Bennásar, don Francisco Javier Salas Santos, doña María Salom Coll, don Cristóbal Soler Cladera, don Juan Verger Pocoví, don Guillermo Vidal Bibiloni y doña Juana Ana Vidal Burguera, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Paloma Ortiz-Cañavate Leventeld, asistidos del Letrado don Jesús Martínez de Dios. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de septiembre de 1994 y registrado en este Tribunal el día 6 siguiente, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don Josep Alfonso Villanueva, don Pere Sampol Mas y don Miquel Pascual Amorós, Diputados del Parlamento de las Islas Baleares, interpone recurso de amparo contra Acuerdo de la Mesa del Parlamento de las Islas Baleares, de 31 de mayo de 1994, por la que se desestimó la solicitud de reconsideración del Acuerdo de la misma Mesa de 19 de abril anterior, sobre composición de las Comisiones del Parlamento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) En el inicio de la III Legislatura (1991-1995) del Parlamento de las Islas Baleares, la distribución de escaños en el Pleno era la siguiente:

- Grupo Parlamentario Partido Popular-Unió Mallorquina (en adelante, G.P. PP-UM): Treinta y un Diputados.

- Grupo Parlamentario Socialista (en adelante, G.P.S.): Veintiun Diputados.

- Grupo Parlamentario Partit Socialista de Mallorca-Entesa de l´Esquerra de Menorca (en adelante, G.P. PSM-EEM): Cinco Diputados.

- Grupo Parlamentario Mixto (en adelante, G.P.M.): Dos Diputados.

Por su parte, la distribución de las Comisiones era como sigue:

- G.P. PP-UM: Ocho Diputados.

- G.P.S.: Cinco Diputados.

- G.P. PSM-EEM: Un Diputado.

- G.P.M.: Un Diputado.

b) Como consecuencia de la incorporación al Grupo Mixto de un Diputado del Grupo Parlamentario Socialista y de dos Diputados del G.P. PP-UM, la composición del Pleno de la Cámara pasó a ser la siguiente:

- G.P. PP-UM: Veintinueve Diputados.

- G.P.S.: Veinte Diputados.

- G.P. PSM-EEM: Cinco Diputados.

- G.P.M.: Cinco Diputados.

El G.P. PP-UM perdió, en consecuencia, la mayoría absoluta en la Cámara.

c) Ante la nueva distribución de escaños, uno de los miembros de la Mesa solicitó un reajuste en la composición de las Comisiones, para acomodarla a la nueva situación del Pleno. Tras diversas reuniones de la Junta de Portavoces y de la emisión de informes por los servicios jurídicos de la Cámara, la Mesa acordó, el 19 de abril de 1994, denegar tal solicitud, contraria, por lo demás, a la presentada por otros treinta Diputados que pretendían se mantuviera la distribución inicial. El Acuerdo fue confirmado, en reconsideración, por Resolución de la Mesa de 31 de mayo de 1994.

3. Se interpone recurso de amparo contra el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de las Islas Baleares de 31 de mayo de 1994, interesando su nulidad.

Sostienen los demandantes de amparo que las Resoluciones de la Mesa del Parlamento han vulnerado su derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 de la Constitución), por cuanto establecen una desigualdad entre parlamentarios y atentan contra los criterios de proporcionalidad en la representación política y de equilibrio entre los distintos Grupos Parlamentarios.

En la demanda, tras un pormenorizado análisis de la jurisprudencia constitucional, se concluye que el Acuerdo impugnado es contrario a la naturaleza de la representación y transforma en mayoritaria una representación minoritaria, colocando en una situación notablemente desventajosa a los Diputados de los Grupos Parlamentarios recurrentes. El Acuerdo se basaría, además, en una interpretación voluntarista y arbitraria del art. 39.1 del Reglamento del Parlamento de las Islas Baleares, que regula la composición de las Comisiones, al no existir motivos objetivos que puedan fundamentarlo. Aunque el método elegido para determinar la composición de las Comisiones pueda parecer en sí mismo objetivo (reparto de los puestos en proporción a las mayorías del Pleno, siguiendo el criterio del resto mayor), el resultado al que conduce es contrario a los principios de proporcionalidad y pluralismo, pues se otorga mayoría absoluta en las Comisiones al Grupo que carece de ella en el Pleno. Se da, además, la circunstancia de que si el número de miembros de las Comisiones fuera once, trece, diecisiete o diecinueve, en lugar de quince, aunque se siguiera ese mismo método, el G.P. PP-UM no obtendría la mayoría absoluta.

4. Mediante providencia de 24 de enero de 1995, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Parlamento de las Islas Baleares para que remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente en el que recayeron las Resoluciones de 19 de abril y 31 de mayo de 1994, sobre composición de las Comisiones Parlamentarias, y, previamente, pusiera en conocimiento de los Grupos Parlamentarios la admisión a trámite del recurso para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el procedimiento.

5. Por providencia de 23 de marzo de 1995, la Sección acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña María Paloma Ortiz-Cañavate Leventeld, en nombre y representación de los Diputados que han quedado citados en el encabezamiento. Asimismo, se acordó dar vista de todas las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. Por providencia 4 de mayo de 1995, la Sección acordó tener por personada y parte en el procedimiento al Letrado don Joan Ferrer y Cànaves, en nombre y representación del Parlamento de las Islas Baleares, así como dar vista de las actuaciones al citado Letrado, por plazo de veinte días, para que presentara las alegaciones que estimase pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal de los demandantes de amparo presentó su escrito de alegaciones en el Juzgado de Guardia el 24 de abril de 1995, registrándose en este Tribunal el día 26 siguiente. En él se reproducen los argumentos esgrimidos en la demanda y se alega sobre la aplicabilidad al caso de la doctrina sentada en la STC 44/1995.

8. El escrito de alegaciones del representante procesal de los Diputados personados en este procedimiento se presentó en el Juzgado de Guardia el 21 de abril de 1995, registrándose en este Tribunal el día 25 siguiente. En él se sostiene que el Acuerdo impugnado no infringe el art. 23.2 de la Constitución. Este precepto proclama el derecho de los españoles a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, siendo evidente que los cincuenta y nueve Diputados que obtuvieron su escaño en las elecciones de 1991 lo hicieron en condiciones de igualdad al ser elegidos a través de un proceso democrático no impugnado. Una vez obtenida la condición de parlamentario - continúa el escrito de alegaciones- sus cometidos en la Cámara se han ajustado a las previsiones reglamentarias para acceder a los cargos a los que pueden optar. Hasta aquí juega el principio constitucional del art. 23.2. Llevarlo, sin embargo, a los extremos que pretenden los actores sería un exceso. Se olvida que el art. 23.1 reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y los ciudadanos, en mayo de 1991, dieron la mayoría absoluta a la coalición Partido Popular-Unión Mallorquina.

Se sostiene, a continuación, que los actores no consiguen demostrar que el Acuerdo de la Mesa sea contrario a Derecho por no guardar las Comisiones la proporcionalidad exigible en su composición, con la importancia numérica de los distintos Grupos en el Pleno; y ello porque parten del criterio de que el Grupo Parlamentario PP-UM no es mayoría en la Cámara. Esta agrupación dejó de representar la mayoría absoluta por la defección de dos de sus miembros, pero continuó constituyendo la mayoría relativa. El reparto de los quince miembros de las Comisiones proporcionalmente a la importancia de los Grupos en el Pleno favoreció, con ocho Diputados, al Grupo Parlamentario PP-UM por aplicación del resto mayor. Esta distribución se ajusta a Derecho, y mantener lo contrario sería tanto como negar el sistema de proporcionalidad consagrado en el art. 68.3 de la Constitución e ir contra la voluntad de los treinta Diputados, mayoría en el Pleno, que apoyaron la decisión de la Mesa.

Las Comisiones reflejan la composición del Pleno en cuanto al número de Diputados que corresponde a los Grupos Parlamentarios. No puede partirse, se sostiene en el escrito de alegaciones, de la consideración de que el Grupo Parlamentario PP-UM tiene veintinueve Diputados en el Pleno frente a treinta. Este Grupo es el mayoritario, aunque su mayoría sea relativa, y los demás Grupos tienen menor número de Diputados; así, el reparto en Comisión se hace atendiendo al número de Diputados que tiene cada Grupo en el Pleno, es decir, repartiendo los quince puestos en proporción a los que se tienen en la Cámara, no sobre la base del criterio simplista e irreal de que en el Pleno hay veintinueve Diputados contra treinta, pues estos últimos no constituyen un grupo homogéneo, ni siquiera concertado por un pacto de constitución de una nueva mayoría. Prueba de lo equivocado de este planteamiento es que el Acuerdo de la Mesa ha recibido el apoyo de treinta Diputados, los mismos que ahora se oponen a la pretensión de los demandantes de amparo, tres Diputados que no acreditan el apoyo de los restantes veintiséis Diputados.

El Acuerdo recurrido -continúa el escrito de alegaciones- respetó el principio de proporcionalidad. Por lo demás, no haberlo respetado no habría supuesto la infracción de ningún derecho fundamental. Los actores -se alega- omiten datos fundamentales. El Grupo Parlamentario PP-UM tenía, con treinta y uno Diputados de un total de cincuenta y nueve, el 52,54 por 100 del total de la Cámara. Al abandonar ese Grupo dos Diputados, se quedó con una representación en el Pleno del 49,15 por 100, casi la mayoría absoluta. En Comisión continúa representando el 53,33 por 100, pues la aplicación del principio de proporcionalidad y resto mayor le ha dado a este Grupo ocho Diputados de los quince que, por Acuerdo de la Mesa desde la II Legislatura, integran las Comisiones en el Parlamento balear. La parcialidad de los recurrentes y lo falso de su argumentación para cuestionar el Acuerdo de la Mesa resulta de considerar que la composición de las Comisiones con un número distinto al de quince daría un resto mayor a otros Grupos.

El escrito de alegaciones concluye con la afirmación de que los actores habrían abusado de las posibilidades que brinda el recurso de amparo, magnificando hasta extremos inadmisibles una simple cuestión de aplicación del Reglamento, pues la realidad es que tres Diputados, que dicen representar a los integrantes de sus respectivos Grupos Parlamentarios, órganos que no tienen personalidad jurídica, no pueden violentar la voluntad individualmente manifestada de treinta Diputados, que suponen la mitad más uno del total de los miembros de la Cámara. Este hecho debe servir por sí solo para desestimar la demanda, debiendo negarse a los recurrentes, caso de que ésta sea su pretensión, la representación de los Grupos Parlamentarios de los que son portavoces, por carecer estos órganos parlamentarios de personalidad jurídica propia.

En consecuencia, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia denegatoria del amparo.

9. El escrito de alegaciones del Parlamento de las Islas Baleares se registró en el Tribunal el 26 de junio de 1995. En él comienza señalándose la inexistencia de objeto del recurso, pues la tacha de inconstitucionalidad denunciada no se refiere a un acto de la Mesa del Parlamento, sino a una simple ratificación que en nada modifica el status de los tres Diputados recurrentes. Recuerda el Parlamento que la determinación del número de Diputados que forman las Comisiones, en aplicación del art. 39.1 del Reglamento de la Cámara, se resolvió por la Mesa en sesión de 21 de junio de 1991. El 8 de abril de 1994, dos Diputados abandonaron su Grupo y se incorporaron al Grupo Mixto, hecho éste que ocasiona lo que, para el Parlamento, es un error interpretativo de los demandantes, quienes entienden que en un totum se ocasionó la circunstancia de dividir los cincuenta y nueve Diputados en dos bloques de veintinueve y treinta. Está acreditado, sin embargo, que treinta Diputados manifestaron por escrito su conformidad a que no se modificase el número de Diputados de las Comisiones. Se constata, así, para el Parlamento, que el Acuerdo de la Mesa de 19 de abril de 1994 no puede ser subsumido en el art. 42 LOTC.

En relación con la capacidad procesal de los actores, alega el Parlamento que tres de los cincuenta y nueve Diputados de la Cámara estiman que los Acuerdos son inconstitucionales, en tanto que treinta sostienen lo contrario y los veintiséis restantes no se pronuncian.

Por lo que a la posible infracción del art. 23.2 de la Constitución se refiere, alega el Parlamento de las Islas Baleares que los demandantes reconocen que el Acuerdo de la Mesa cumple el principio de proporcionalidad en términos cuantitativos; afirman también, ciertamente, que no lo cumple en términos cualitativos, matiz éste perfectamente indiscernible. El Acuerdo en cuestión cumple, para el Parlamento, los requisitos fijados por la STC 36/1990, pues no crea ninguna situación notablemente ventajosa, está regido por un criterio objetivo -el número de Diputados en las Comisiones es el que se ha mantenido en la II y III Legislaturas- y establece un sistema objetivo de distribución concreta a cada Grupo Parlamentario en proporción a su importancia numérica en la Cámara, como lo es el sistema de mayoría restante, de plena aplicación en los derechos electoral y parlamentario.

El escrito del Parlamento balear concluye con dos consideraciones. De un lado, que el debate ha perdido toda virtualidad, pues el 21 de junio de 1995 se ha iniciado la IV Legislatura, en la que dos de los tres recurrentes no ostentan la condición de Diputado. De otro, que para resolver los conflictos del Grupo Mixto se ha dictado una Resolución de la Presidencia del Parlamento, de 11 de octubre de 1994, con la que vienen a solventarse las divergencias planteadas entre los miembros de ese Grupo, al que, atendido su carácter contingente y plural, no se pueden atribuir las mismas condiciones y carácter que a los demás Grupos Parlamentarios. Y es ésta la divergencia de uno de los recurrentes, Sr. Pascual Amorós, quien, en su condición de portavoz transitorio del Grupo Mixto, se atribuye la representatividad de los cinco Diputados que lo integran.

Por lo expuesto, se interesa del Tribunal que dicte Sentencia desestimatoria.

10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 27 de abril de 1995. Tras referir los antecedentes del caso, entiende el Ministerio Fiscal que no cabe apreciar infracción alguna del art. 23.2 de la Constitución, en razón de lo siguiente:

La lectura del art. 39.1 del Reglamento de la Cámara le sugiere al Ministerio Público dos observaciones: de una parte, se alude a un criterio general de proporcionalidad, pero sin determinar concretamente la fórmula de cálculo, de manera que la amplitud de su formulación permite tanto el sistema de restos mayores como el de proporcionalidad absoluta mediante la regla de tres u otras fórmulas, incluso de compensación relativa de la proporcionalidad en los casos en que la proporción no coincida con un número entero. De otra, introduce una corrección, pues atribuye a todos los Grupos (que, salvo el Mixto, deben contar, al menos, con cuatro Diputados -art. 22.1) el derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada Comisión, lo que, en el caso hipotético de que existieran varios Grupos pequeños, obligaría a fijar una composición numerosa de las Comisiones para restaurar el principio de proporcionalidad.

Por otra parte, continúa el Ministerio Fiscal, si se comprueban los datos aportados con la demanda se observa que en la II Legislatura, el Grupo Parlamentario C.D.S., con cinco Diputados, tenía dos en las Comisiones, mientras que cada uno de los otros dos Grupos con cuatro Diputados tenía sólo uno; y que al inicio de la III Legislatura, tenían un sólo Diputado en la Comisión el Grupo PSM-EEM y el Grupo Mixto, pese a que el primero contaba con cinco Diputados en el Pleno y el segundo con dos.

Ambos factores (regulación legal y práctica parlamentaria) llevan a considerar al Ministerio Fiscal que el criterio de proporcionalidad establecido en el art. 39.1 del Reglamento no es tan absolutamente matemático como se pretende en la demanda; y ello es lógico, pues tanto la indivisibilidad de la condición de miembro de una Comisión, como el criterio de otorgar representación a todos los Grupos, suponen de una u otra forma la imposibilidad de atender a una proporcionalidad matemática. Tal vez por ello los recurrentes ponen el acento en una supuesta desviación cualitativa, lo que les lleva a afirmar que la pérdida de la mayoría absoluta en el Pleno debe reflejarse en las Comisiones, para lo cual se refieren a las competencias de dichas Comisiones a efectos de estimar vulnerado el art. 23.2 de la Constitución.

En efecto, dadas las competencias atribuidas a las Comisiones, éstas pueden, en determinados casos, sustituir al Pleno, lo que lleva a postular que la falta de adecuación cualitativa de la composición de aquéllas a la del Pleno daría lugar a la vulneración del art. 23.2. Sin embargo, los arts. 138.1 y 139 del Reglamento del Parlamento someten la competencia legislativa plena de las Comisiones, de carácter delegado, a unos requisitos previos. Fundamentalmente, a que el Acuerdo se adopte por mayoría de dos tercios, garantizándose así la posibilidad de avocación al Pleno, con lo que se impide que pueda darse la circunstancia de que las Comisiones funcionen con independencia del Pleno, sin necesidad de someter a su aprobación la actividad que desarrollen.

También es cierto, continúa el Ministerio Fiscal, que el art. 164 del Reglamento prevé la posibilidad de que las proposiciones no de ley se tramiten ante una Comisión, pero el precepto supedita esa posibilidad a que así lo acuerde la Mesa «en función de la voluntad manifestada por el Grupo proponente y de la importancia del tema objeto de la proposición». De la redacción de la norma se desprende que se trata de requisitos acumulativos, no alternativos, y que, en todo caso, aunque no se prevea expresamente, el Pleno podría recabar para sí la tramitación de la proposición.

Para el Ministerio Fiscal, en definitiva, el Acuerdo impugnado no ha conculcado ningún derecho fundamental, por lo que interesa la desestimación del recurso de amparo.

11. Por providencia de 30 de abril de 1998 se señaló el día 4 de mayo del mismo año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugnan en el presente recurso de amparo dos Resoluciones de la Mesa del Parlamento de las Islas Baleares. Por la primera, de 19 de abril de 1994, se acordó mantener en quince el número de miembros de las Comisiones Parlamentarias, con la distribución entre Grupos Parlamentarios vigente hasta la fecha. Por la segunda, de 31 de mayo de 1994, se ratificó el Acuerdo anterior, rechazando la solicitud de reconsideración presentada por varios Grupos Parlamentarios.

Los demandantes de amparo, Diputados del Parlamento balear en la III Legislatura, imputan a los meritados Acuerdos la vulneración del derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución, pues, a su juicio, perdida por el Grupo Parlamentario PP-UM la mayoría absoluta en el Pleno como consecuencia de la defección de dos de sus Diputados, se imponía, en aras del principio de proporcionalidad, el reajuste de la distribución de puestos en las distintas Comisiones Parlamentarias.

2. Con carácter previo al examen de la cuestión planteada, es preciso pronunciarse sobre las dos cuestiones procesales suscitadas, en su escrito de alegaciones, por el Parlamento de las Islas Baleares. En efecto, y según se ha recogido en los antecedentes, el Parlamento balear sostiene, por un lado, que el Acuerdo de 19 de abril de 1994 no puede subsumirse en los actos a que se refiere el art. 42 LOTC; y pone en duda, de otro, la capacidad procesal de los actores para interponer el presente recurso de amparo.

a) Para negar a aquel Acuerdo la condición de «decisión o acto sin valor de Ley» a que se refiere el art. 42 LOTC, se basa el Parlamento en la circunstancia de que con aquella Resolución simplemente se ratificó el sistema de distribución de puestos en las Comisiones aprobado por la Mesa, en aplicación del art. 39.1 del Reglamento de la Cámara, en sesión de 21 de junio de 1991. Sistema, además, cuyo mantenimiento solicitaron (al perder el Grupo Parlamentario PP-UM la mayoría absoluta en el Pleno) treinta de los cincuenta y nueve Diputados que componen la Cámara.

La objeción debe rechazarse. La distribución de puestos en las Comisiones del Parlamento quedó fijada, ciertamente en el año 1991, al inicio de la Legislatura; sin embargo, como consecuencia de la incorporación de varios Diputados al Grupo Mixto y la consiguiente pérdida de la mayoría absoluta por parte del Grupo Parlamentario PP-UM, se planteó en la Mesa la cuestión de si, alterada la distribución de escaños en el Pleno, procedía revisar la asignación de puestos en las Comisiones, aumentando, incluso, el número de tales puestos con el fin de reflejar en ellas, proporcionalmente, aquella distribución. La decisión de la Mesa, favorable al mantenimiento de lo acordado en un principio, se formalizó en su Acuerdo de 19 de abril de 1994, posteriormente confirmado, tras haberse solicitado su reconsideración, por nuevo Acuerdo de 31 de mayo de 1994. Estamos, pues, ante un Acuerdo de la Mesa que, aunque hace suya la decisión adoptada en 1991, pudo haber establecido un sistema de reparto diferente, pues distintas eran las circunstancias del momento comparadas con las existentes al comienzo de la Legislatura.

Los Acuerdos ahora impugnados reproducen en su contenido, ciertamente, la decisión acordada en 1991, pero ello no supone, en modo alguno, que sólo pueda ser objeto de recurso de amparo lo decidido en 1991, lo que supondría la manifiesta extemporaneidad de la demanda. El único objeto posible del recurso es el Acuerdo de 19 de abril de 1994 (confirmado por el de 31 de mayo siguiente), formalmente distinto del adoptado en 1991 y dotado de un contenido que, aunque materialmente idéntico, pudo haber sido diverso. El hecho de que la Mesa se planteara la posibilidad del reajuste evidencia que, en efecto, no descartaba la adopción de un sistema de distribución diferente. El objeto del recurso es, por tanto, «una decisión o acto sin valor de Ley» susceptible, conforme al art. 42 LOTC, de ser impugnado en vía de amparo ante este Tribunal.

b) Tampoco puede ponerse en duda la legitimación de los demandantes para recurrir contra los meritados Acuerdos. Nada importa a estos efectos, pese a lo alegado por el Parlamento de las Islas Baleares, que treinta de los cincuenta y nueve Diputados de la Cámara hayan dado su apoyo a los Acuerdos impugnados y se hayan personado en este procedimiento en defensa de los mismos; tampoco que los recurrentes sean únicamente tres Diputados y que los veintiséis restantes no se hayan pronunciado, ni en la Cámara ni ante este Tribunal, en pro o en contra de los Acuerdos. Lo relevante es que los recurrentes de amparo son Diputados del Parlamento balear y que, como tales, resultan afectados por los Acuerdos que impugnan que, en su criterio, lesionan los derechos garantizados por el art. 23.2 C.E. Por tanto, su legitimación resulta de lo dispuesto en el art. 46.1 de la L.O.T.C. conforme al cual están legitimados para interponer el recurso de amparo en los casos del art. 42 las personas directamente afectadas. El interés legítimo que ostentan es, pues, suficiente para la interposición de esta demanda (STC 81/1991, fundamento jurídico 1º).

3. Una vez despejadas las objeciones planteadas por el Parlamento balear en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad de la demanda de amparo, procede ya examinar la cuestión de fondo suscitada por los recurrentes. Entienden, como hemos recogido en los antecedentes, que los Acuerdos impugnados vulneran el art. 23.2 C.E., de una parte, porque atentan contra los criterios de proporcionalidad en la representación política; y de otra, porque obedecen a interpretación voluntarista y arbitraria del art. 39.1 del Reglamento de la Cámara en orden al número de miembros que han de formar las Comisiones.

En cuanto a lo primero, es doctrina de este Tribunal contenida, entre otras, en la STC 32/1985, fundamento jurídico 2º, que «la inclusión del pluralismo político como un valor jurídico fundamental (art. 1.1 C.E.) y la consagración constitucional de los partidos políticos como expresión de tal pluralismo, cauces para la formación y manifestación de la voluntad popular e instrumentos fundamentales para la participación política de los ciudadanos (art. 6), dotan de relevancia jurídica (y no sólo política) a la adscripción política de los representantes y que, en consecuencia, esa adscripción no puede ser ignorada, ni por las normas infraconstitucionales que regulen la estructura interna del órgano en que tales representantes se integran, ni por el órgano mismo, en las decisiones que adopte en ejercicio de la facultad de organización que es consecuencia de su autonomía. Estas decisiones, que son, por definición, decisiones de la mayoría, no pueden ignorar lo que (...) podemos llamar derechos de las minorías». Así, pues, como resulta de esta Sentencia, la proporcionalidad en la composición de las Comisiones viene exigida por la propia Constitución.

Ahora bien, como ha declarado este Tribunal desde la STC 40/1981, la proporcionalidad en la representación es difícil de alcanzar totalmente o de forma ideal, siendo mayor la dificultad cuanto menor sea el abanico de posibilidades, «dado por el número de puestos a cubrir en relación con el de fuerzas concurrentes» y, desde luego, cuando se trata de «elecciones internas de asambleas que han de designar un número muy reducido de representantes». Consecuencia de esta doctrina es que «la adecuada representación proporcional sólo puede ser, por definición, imperfecta y dentro de un margen de discrecionalidad o flexibilidad, siempre y cuando no se altere su esencia» (STC 36/1990, fundamento jurídico 2º; en el mismo sentido, SSTC 32/1985, 75/1985 y 4/1992).

No se trata, pues, como parecen entender los recurrentes, de una proporción rígida que haya de llevar necesariamente y como imposición constitucional, a una exactitud matemática, sino que, como declaramos en la STC 36/1990, «la proporcionalidad enjuiciable en amparo, en cuanto constitutiva de discriminación, no puede ser entendida de forma matemática, sino que debe venir anudada a una situación notablemente desventajosa y a la ausencia de todo criterio objetivo o razonamiento que la justifique". Circunstancias una y otra que no cabe apreciar en el presente caso: ni las desviaciones porcentuales sitúan a los recurrentes en la posición "notablemente desventajosa" que denuncian; ni obedece a que se haya prescindido de unos criterios objetivos que, señalados por los recurrentes a quienes correspondía acreditarlo (STC 36/1990), condujeran a una discriminación fruto de las características personales de los mismos; sino que ésta deriva de la lógica del sistema. Por ello, en esta misma STC 36/1990 (fundamento jurídico 2º), que resolvió un caso similar al ahora planteado, se dijo, que la situación desventajosa en que se hallaba la recurrente en Comisión respecto a la que ocupaba en el Pleno, "se debe a la misma lógica interna de un sistema objetivo de distribución de puestos en un colectivo con un número más reducido de representantes, y no puede anudarse a una decisión arbitraria y constitutiva de discriminación de los órganos de la Cámara".

A esta misma conclusión y por iguales razones hemos de llegar en el presente caso. No se ha producido en la composición de las Comisiones, desde una perspectiva constitucional, la desproporción que se denuncia.

4. En cuanto a las previsiones normativas en orden al número de miembros que han de formar las Comisiones, el art. 39.1 del Reglamento del Parlamento de las Islas Baleares establece que «las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios, en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Todos los Grupos Parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada Comisión». Esta norma no ha sido desconocida por los Acuerdos impugnados porque, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el precepto se limita a aludir a un criterio general de proporción numérica, sin establecer una fórmula concreta de cálculo, lo que hace posible la utilización de varios sistemas, tales como el de regla de tres o el de restos mayores.

Pues bien, de la práctica observada por el Parlamento balear en esta materia, resulta que el número de miembros de las Comisiones ha sido el de quince desde la II Legislatura (1987- 1991), en la que la Cámara estuvo integrada (como en la III) por cincuenta y nueve Diputados (frente a los cincuenta y cuatro de la I Legislatura, en la que los miembros de las Comisiones eran trece). De ello resulta como primer dato relevante, que el número de miembros de las Comisiones ha sido quince desde que la Cámara tiene cincuenta y nueve Diputados, lo que, en principio, lleva a concluir que ese número no responde a la intención de deparar ventaja alguna a un Grupo Parlamentario en particular, ni que haya sido fijado ad casum con propósito discriminatorio, sino que la Mesa, en uso de las facultades que tiene atribuídas ha decidido mantener el mismo número de miembros en las Comisiones que ha tenido la Cámara desde la Legislatura anterior.

No se vislumbra, pues, que en los Acuerdos tomados por la Mesa se haya prescindido de criterios objetivos, sino que, por el contrario, se ha limitado a mantener estable el fijado en ésta y en la anterior legislatura. La modificación de ese número que pretenden los recurrentes no era exigible a la Mesa, pues no resulta, como hemos visto, de lo dispuesto en el art. 39.1 del Reglamento, en cuya aplicación no se aprecia, ni demuestran los recurrentes, una interpretación voluntarista y arbitraria.

En estas circunstancias, habiéndose adoptado los Acuerdos impugnados con base en precedentes y criterios objetivos y no acreditándose hecho alguno que permita atribuir a la Mesa la intención de procurar ventajas a un Grupo Parlamentario determinado, no cabe sino desestimar la pretensión de los demandantes.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 137 ] 09/06/1998
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 04/05/1998
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Acuerdo de la Mesa del Parlamento de las Islas Baleares que desestimó solicitud de reconsideración contra Acuerdo anterior de la misma Mesa sobre composición de las Comisiones del Parlamento.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a acceder y permanecer, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos: mantenimiento del principio de proporcionalidad de la representación política.

  • 1.

    Los recurrentes de amparo son Diputados del Parlamento balear y, como tales, resultan afectados por los Acuerdos que impugnan que, en su criterio, lesionan los derechos garantizados por el art. 23.2 C.E. Por tanto, su legitimación resulta de lo dispuesto en el art. 46.1 de la LOTC conforme al cual están legitimados para interponer el recurso de amparo en los casos del art. 42 las personas directamente afectadas. El interés legítimo que ostentan es, pues, suficiente para la interposición de esta demanda [F.J. 2]

  • 2.

    Como ha declarado este Tribunal desde la STC 40/1981, la proporcionalidad en la representación es difícil de alcanzar totalmente o de forma ideal, siendo mayor la dificultad cuanto menor sea el abanico de posibilidades, «dado por el número de puestos a cubrir en relación con el de fuerzas concurrentes» y, desde luego, cuando se trata de «elecciones internas de asambleas que han de designar un número muy reducido de representantes». Consecuencia de esta doctrina es que «la adecuada representación proporcional sólo puede ser, por definición, imperfecta y dentro de un margen de discrecionalidad o flexibilidad, siempre y cuando no se altere su esencia» (STC 36/1990, fundamento jurídico 2.º; en el mismo sentido, SSTC 32/1985, 75/1985 y 4/1992) [F.J. 3].

  • 3.

    De la práctica observada por el Parlamento balear en esta materia, resulta que el número de miembros de las Comisiones ha sido el de quince desde la II Legislatura (1987-1991), en la que la Cámara estuvo integrada (como en la III) por cincuenta y nueve Diputados (frente a los cincuenta y cuatro de la I Legislatura, en la que los miembros de las Comisiones eran trece). De ello resulta, como primer dato relevante, que el número de miembros de las Comisiones ha sido quince desde que la Cámara tiene cincuenta y nueve Diputados, lo que, en principio, lleva a concluir que ese número no responde a la intención de deparar ventaja alguna a un Grupo Parlamentario en particular, ni que haya sido fijado «ad casum» con propósito discriminatorio, sino que la Mesa, en uso de las facultades que tiene atribuidas, ha decidido mantener el mismo número de miembros en las Comisiones que ha tenido la Cámara desde la Legislatura anterior. No se vislumbra, pues, que en los Acuerdos tomados por la Mesa se haya prescindido de criterios objetivos, sino que, por el contrario, se ha limitado a mantener estable el fijado en ésta y en la anterior legislatura. La modificación de ese número que pretenden los recurrentes no era exigible a la Mesa, pues no resulta de lo dispuesto en el art. 39.1 del Reglamento, en cuya aplicación no se aprecia ni demuestran los recurrentes, una interpretación voluntarista y arbitraria [F.J. 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 3
  • Artículo 6, f. 3
  • Artículo 23.2, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 42, f. 2
  • Artículo 46.1, f. 2
  • Reglamento del Parlamento de las Illes Balears, de 4 de junio de 1986
  • Artículo 39.1, ff. 2 a 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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