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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 485/1982, promovido por doña Mercedes López Requena, representada de oficio por el Procurador de los Tribunales don José María Martínez Fresneda y dirigida por el Letrado don Francisco Arnau Arias, contra las providencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Barcelona, de fechas 3 y 8 de noviembre de 1982, en las diligencias previas penales núm. 329/1982, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado ante este Tribunal Constitucional el 15 de diciembre de 1982, doña Mercedes López Requena recurre en amparo contra las providencias de 3 y 8 de noviembre del mismo año, dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Barcelona, por entender que vulneran el art. 24.1 de la Constitución, y solicita que se declare su nulidad, que se le reconozca el derecho a obtener la tutela efectiva del mencionado Juzgado en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tal como vienen reflejados en su escrito de denuncia de 30 de enero de 1982, y que se le restablezca en la integridad del derecho constitucional vulnerado, ordenando al Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona que, con suspensión del término de tres días para interponer recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación, dicte las oportunas disposiciones, y se dirija al Ilustre Colegio de Procuradores para que le sea designado uno de oficio. Por otrosí solicita se tenga por designado al Abogado don Francisco Arnau Arias y se proceda al nombramiento de Procurador del turno de oficio que le represente.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 30 de enero de 1982, doña Mercedes López Requena presentó un escrito de denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Barcelona, que correspondió al núm. 10; en el segundo otrosí de dicho escrito, solicitaba «que el Juzgado se dirija al Colegio de Procuradores, a fin de que nos sea designado un Procurador del turno de oficio, que nos represente en este asunto», y, en el tercero, manifestaba «que por el Juzgado se tenga ya por hecha la designación desde este momento del Abogado del Colegio de Barcelona Francesc Arnau Arias para que nos defienda y asista».

b) Ante el desconocimiento del trámite en que se encontraban las diligencias judiciales, la denunciante dirigió un escrito, con fecha 20 de octubre de 1982, al Juzgado de referencia, interesando el estado procesal de las mismas. Por certificación expedida por el Secretario de dicho Juzgado se hizo constar, con fecha 2 de noviembre de 1982, que, a consecuencia de denuncia formulada por doña Mercedes López Requena, se formaron diligencias previas bajo el núm. 329 de 1982-L sobre presunto delito de denegación de auxilio, dictándose Auto de archivo en fecha 30 de agosto de 1982, previo dictamen del Ministerio Fiscal, y una vez firme dicho Auto y con el visto del Ministerio Fiscal de 11 de octubre de 1982, se procedió al archivo definitivo de las actuaciones.

c) Recibida dicha certificación, la señora López Requena dirigió un escrito, con fecha 3 de noviembre de 1982, al Juzgado de Instrucción en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 211, 217 y 222, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra el Auto de archivo de las actuaciones, por considerarlo lesivo para sus intereses, y solicitaba, con suspensión del término de tres días para interponer el mencionado recurso, se dictaran las oportunas disposiciones a fin de que se procediese a la designación de Procurador del turno de oficio que le representara en dichas actuaciones, tal como pedía en el segundo otrosí del escrito de denuncia.

d) El titular del Juzgado de Instrucción dictó providencia, el 3 de noviembre de 1982, con el siguiente contenido: «Dada cuenta; y no siendo parte en la causa la interesada devuélvasele el presente escrito, sin dejar nota en el procedimiento».

e) Por nuevo escrito, presentado en el Juzgado de Guardia el día 4 del mismo mes y año, la interesada manifestó que, si no se disponía de conformidad con el contenido de su escrito anterior, se le situaba en clara indefensión en cuanto al esclarecimiento de los hechos denunciados, con vulneración del art. 24 de la Constitución.

f) A la vista del anterior escrito, el Juzgado dictó providencia, con fecha 8 de noviembre de 1982, en los siguientes términos: «Dada cuenta con la anterior diligencia; y, en su vista, no constando personación en forma en las meritadas actuaciones de doña Mercedes López Requena, estése a lo acordado en las mismas notificándose a la interesada, no habiendo lugar a unir a precitadas diligencias el escrito y copias al mismo adjuntadas, que se devolverán a la interesada».

3. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de enero de 1983, acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por doña Mercedes López Requena y, previamente al nombramiento de Procurador del turno de oficio, conceder un plazo de diez días a la recurrente para que presente ante este Tribunal una certificación acreditativa de sus circunstancias económicas. Presentada ésta y una vez que el Ministerio Fiscal estima en su informe de 22 de marzo de 1983 que es procedente habilitar de pobreza a la recurrente, se acuerda, por providencia de la Sala de 13 de abril de 1983, librar sendos despachos al Colegio de Procuradores de Madrid y al Consejo General de la Abogacía para la designación, por el turno de oficio, de Procurador y Letrado a la señora López Requena.

Mediante providencia de 4 de mayo de 1983 se efectúa la designación en turno de oficio a favor de don Luis Antonio Fernández Cavado como Abogado y de don José María Martínez Fresneda como Procurador. Pero, por nueva providencia de 18 de mayo de 1983 -a la vista del escrito presentado por la recurrente el día 3 de mayo de 1983, en que manifiesta haberse efectuado con anterioridad al nombramiento del Letrado del turno de oficio la designación del Letrado don Francisco Arnau Arias-, se deja sin efecto el nombramiento del Letrado don Luis Antonio Fernández Cavado y se concede un plazo de diez días a la representación de la recurrente para que formule la demanda de amparo de conformidad con lo establecido en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

La parte recurrente, en escrito de 2 de junio de 1983, considera que la demanda de amparo ya fue formulada, en la forma exigida por la LOTC, mediante el escrito inicial de 10 de diciembre de 1982, que fue admitido a trámite por providencia de 26 de enero de 1983.

4. A tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC y por providencia de 2 de noviembre de 1983, la Sección acuerda requerir al Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Barcelona a fin de que remita las actuaciones originales, o testimonio de ellas, relativas a las diligencias previas número 329/1982 seguidas en dicho Juzgado y, una vez que por providencia de 18 de enero de 1984 se tienen por recibidas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante del amparo para que formulen las alegaciones que a su derecho convenga.

5. En escrito de 9 de febrero de 1984, la recurrente solicita de este Tribunal que se le dé traslado de las actuaciones para poder formular las alegaciones procedentes y, posteriormente, por escrito de 18 del mismo mes, solicita prórroga del plazo concedido para alegaciones a fin de que llegue a su poder el escrito que le ha sido enviado por el Letrado, que reside en Barcelona. La Sala acuerda, por providencia de 22 de febrero de 1984, otorgar un nuevo plazo de veinte días a la recurrente para que dentro del mismo pueda presentar las alegaciones que estime pertinentes.

Transcurre dicho término sin que la parte solicitante del amparo presente escrito alguno, y extemporáneamente aduce que para formular nuevas alegaciones sería necesario que se le remitiese fotocopia del asunto y que, en todo caso, ratifica el escrito de 10 de diciembre de 1982 por el que interpuso el recurso de amparo.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 14 de febrero de 1984, formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

a) El primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción, es decir, a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, como ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de junio de 1981, dictada en el recurso de amparo núm. 89/1980, y se produce indefensión cuando se niega arbitrariamente la posibilidad de suplir la falta de capacidad procesal, ya que de esa manera se hace imposible acceder a la jurisdicción.

b) La solicitante de amparo no se limitó a poner la notitia criminis en conocimiento del Juzgado, sino que mostró el propósito de ejercitar una acción penal para la que estaba legitimada por el art. 110 de la L. E. Cr. La hoy recurrente en amparo tenía interés legítimo en que se iniciara una investigación que aclarase los hechos denunciados, y, precisamente porque tenía dicho interés, su presencia había de serle facilitada y no obstaculizada por el Juez que estaba conociendo de la causa, quien, por lo tanto, estaba obligado, ante la solicitud de que se le designase Procurador del turno de oficio, a incoar el oportuno incidente, sin dejar de proseguir las actuaciones que fuesen oportunas, para averiguar si la denunciante tenía derecho a ser representada por Procurador de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 119 de la L. E. Cr.

c) Sin embargo, el Juez respondió con el silencio a la petición de la recurrente y archivó las diligencias, sin abrir la posibilidad de que sus decisiones fuesen impugnadas y, en su caso, revisadas por el órgano superior; con ello se cerró el paso a la pretensión acusatoria de forma terminante e irrazonada y se impidió a la recurrente gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por todo lo expuesto el Ministerio Fiscal concluye solicitando se otorgue el amparo, por vulnerar las resoluciones impugnadas al art. 24.1 de la Constitución, declarando el derecho de la recurrente «a que se resuelva en debida forma su petición de que se le designe Procurador del turno de oficio para el ejercicio de la acción penal que tiene anunciada, anulándose las dos providencias impugnadas en el recurso y retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior al Auto en que, sin resolver la mencionada solicitud de la demandante, se acordó el archivo de las diligencias».

5. Por providencia de 14 de noviembre de 1984, se fija la fecha de 21 del mismo mes para deliberación y votación del presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 24.1 de la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, derecho cuyo primer contenido, en un orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y, como ha declarado este Tribunal Constitucional, poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas.

Ahora bien, para que la pretensión sea examinada y se produzca la actuación solicitada es preciso que concurran en las partes ciertas condiciones, entre las que se encuentra, en los casos fijados por la Ley, la postulación procesal.

Se vulnera, por lo tanto, el mencionado precepto constitucional cuando el órgano judicial, por acción u omisión (art. 44 de la LOTC), cierra a un ciudadano la posibilidad de suplir, por los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, su falta de postulación procesal, ya que de esa manera no sólo se limita, sino que se hace imposible la plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.

2. En el presente caso, la solicitante de amparo, según consta en las actuaciones remitidas, compareció ante la autoridad judicial denunciando los posibles delitos de denegación de auxilio a la justicia (art. 372 del C. P.), ocultación de documentos (art. 529.8 del C. P.), defraudación (art. 533 del C. P.) y falsedad en documento público (arts. 302 y 303 del C. P.), cometidos, a su parecer, con ocasión de un juicio de interdicto de recobrar en el que ella fue parte demandada.

Si bien es verdad que la formulación de la denuncia no supone el ejercicio de la acción penal ni constituye en parte al que la formula, es preciso destacar que, en el caso que nos ocupa, la hoy recurrente en amparo no se limitó a poner en conocimiento del Juzgado la posible existencia de los mencionados delitos, sino que manifestó su propósito de mostrarse parte en la causa y ejercitar una acción penal -que podía tener su apoyo en el art. 783 de la L. E. Cr.- al solicitar, en el segundo otrosí del escrito de denuncia, que se procediera a designarle un Procurador del turno de oficio que la representase en dicho asunto y al señalar, en el tercer otrosí, «que por el Juzgado se tenga ya por hecha la designación desde este momento del Abogado del Colegio de Barcelona Francesc Arnau Arias para que nos defienda y asista».

La denunciante se consideraba perjudicada por los delitos denunciados, como reiteradamente manifiesta en el mencionado escrito, y tenía por ello un interés legítimo en que se iniciase una investigación que aclarara la naturaleza de los hechos y la culpabilidad que, en su caso, pudiera corresponder a sus presuntos autores, a los que nominalmente menciona y en el primer otrosí del repetido escrito solicita se les tome inmediatamente declaración.

En estas circunstancias, el órgano judicial estaba obligado, desde el comienzo de las actuaciones y una vez manifestada la voluntad de la denunciante, a facilitar su acceso al procedimiento, iniciando el trámite legalmente previsto conducente al nombramiento de Procurador en turno de oficio, sin perjuicio de lo que en definitiva resultare, cumpliendo de esta forma el mandato implícito al legislador y al intérprete, contenido en el art. 24 de la Constitución, dirigido a promover en la medida de lo posible la defensa en el proceso de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.

3. De las actuaciones recibidas se deduce, sin embargo, que el órgano judicial no adoptó medida alguna encaminada a facilitar la presencia de la denunciante en la causa, limitándose a acordar el archivo de las actuaciones sobre la base de un impreciso dictamen del Ministerio Fiscal.

No cabe duda de que esta omisión ha originado de forma inmediata y directa la vulneración del art. 24.1 de nuestra Norma Fundamental, pues, al obstaculizar su acceso a la jurisdicción, ha colocado a la recurrente en una situación de indefensión.

Por otra parte, tal omisión ha influido de forma decisiva en las ulteriores resoluciones judiciales, que privan a la recurrente de la tutela judicial efectiva al impedirle hacer uso de los recursos legalmente establecidos, derecho que forma parte también del contenido del mencionado precepto constitucional. En efecto, las providencias impugnadas, de 3 y 8 de noviembre de 1982, acuerdan devolver a la interesada, por no ser parte en la causa y no constar su personación en forma, los escritos en los que solicitaba el nombramiento de Procurador de oficio a fin de proceder a la interposición del recurso de reforma, y subsidiariamente de apelación, contra el Auto que decretaba el archivo de las actuaciones y que ella juzgaba lesivo para sus intereses.

4. Finalmente, es preciso hacer algunas consideraciones en relación con los pronunciamientos que, de acuerdo con el art. 55 de la LOTC, debe contener la Sentencia que otorga el amparo.

El derecho que la recurrente estima vulnerado, como se deduce del «suplico» de su escrito de demanda, es su derecho a que se inicien los trámites conducentes al nombramiento de Procurador en turno de oficio, que le permitan personarse en la causa, representada en la forma legalmente establecida, en defensa de sus intereses legítimos, y el origen de la vulneración de estos derechos se encuentra en la omisión del órgano judicial al no proceder a dicho nombramiento.

El restablecimiento, por tanto, de la recurrente en la integridad de sus derechos exige que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de dictar el Auto de archivo de las diligencias de 30 de agosto de 1982, a fin de que el órgano judicial pueda suplir dicha omisión procediendo a lo solicitado por la denunciante en el segundo otrosí de su escrito de denuncia, lo que implica, a su vez, la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales adoptadas a partir de dicho momento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don José María Martínez Fresneda, en nombre y representación de doña Mercedes López Requena, y a tal efecto:

1º. Declarar la nulidad del Auto de 30 de agosto de 1982 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Barcelona, así como de las providencias de dicho Juzgado de 3 y 8 de noviembre del mismo año, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar el mencionado Auto.

2º. Reconocer el derecho de la recurrente a que se proceda, por parte del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona, a tramitar su petición relativa al nombramiento de Procurador en turno de oficio contenida en el escrito de denuncia de 30 de enero de 1982.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE [Nº, 305 ] 21/12/1984 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/12/1984
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Omisión del órgano judicial al no facilitar el acceso del recurrente a la jurisdicción mediante la realización de los trámites conducentes al nombramiento de Procurador de oficio

  • 1.

    El art. 24.1 de la C. E. reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, derecho cuyo primer contenido, en un orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas.

  • 2.

    En los casos en que legalmente se exija la postulación procesal se vulnera el mencionado precepto constitucional cuando el órgano judicial, por acción u omisión, cierra a un ciudadano la posibilidad de suplir, por los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, su falta de postulación procesal, ya que de esa manera no sólo se limita sino que se hace imposible la plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 783, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 302, f. 2
  • Artículo 303, f. 2
  • Artículo 372, f. 2
  • Artículo 529.8, f. 2
  • Artículo 533, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 55, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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