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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carles Viver Pi- Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.407/94, promovido por Asistencia y Mantenimiento S.A., representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo contra la Sentencia, de 21 de septiembre de 1994, del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona. Han comparecido el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de octubre de 1994, don Felipe Ramos Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Entidad Asistencia y Mantenimiento, S.A., interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, de 21 de septiembre de 1994, por vulneración del art. 24.1 C.E.

2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

a) Trabajadores empleados al servicio de la demandante de amparo interpusieron demanda por reclamación de cantidad frente a ésta y frente a los Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.

b) Por Sentencia de 21 de septiembre de 1994, del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, se estimó parcialmente la demanda anterior, condenando sólo a Asistencia y Mantenimiento, S.L., y absolviendo totalmente a los Ferrocarriles de Cataluña, con los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la prueba documental y en las admisiones efectuadas por ambas partes.

SEGUNDO.- No es de aplicación el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, por ser los conceptos reclamados controvertidos.

TERCERO.- Por disposición del art. 188.1 de la L.P.L., y por razón de la cuantía, contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno."

3. Considera la parte recurrente en su demanda que se ha vulnerado el art. 24.1 C.E. por falta de motivacion de la Sentencia ahora impugnada pues en sus fundamentos de Derecho no se vierte ningún razonamiento respecto de las cuestiones planteadas en el procedimiento, ni tampoco puede intuirse de la lectura de los hechos probados, cuya redacción es extraña e incomprensible, dice. Los fundamentos de Derecho, afirma, carecen de entidad alguna para que se puedan considerar tales, y desde luego no justifican la resolución. Invoca indefensión por cuanto que no se puede saber cuáles son los fundamentos de la condena.

Por otrosí solicita que se acuerde la suspensión de la Sentencia recurrida.

4. La Sección Tercera, por providencia de 16 de enero de 1995, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c)-.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de febrero de 1995, la parte recurrente en amparo alega que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, de 21 de septiembre de 1994, vulnera el art. 24 C.E. al carecer de razonamiento alguno. Incluso llama la atención que en el segundo fundamento de Derecho hay una referencia escueta a la no aplicación del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores que en nada viene a incidir en la cuestión principal planteada en la litis, respecto al derecho a percibir unas determinadas cantidades por parte de los trabajadores demandantes.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de febrero de 1997, interesa la admisión a trámite de la demanda.

Alega el Ministerio Fiscal que la Sentencia impugnada ni razona la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva ni indica si fue opuesta por alguna de las partes ni aclara las razones por las que se condena a una suma de dinero y no a otra, ni motiva mínimamente la relación entre la cantidad de 50.000 pesetas que figura en el hecho cuarto por la de 26.375 del hecho quinto.

En definitiva, para el Ministerio Fiscal, la Sentencia, si bien contiene motivación en el sentido meramente formal de enunciar las normas en las que se apoya y no todas en la fundamentación jurídica (vease art. 41 E.T) es insuficiente en sus razonamientos.

7. Por sendas providencias de 16 de marzo de 1995, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda y formar pieza separada de suspensión. Por Auto de la Sala Segunda, de 22 de mayo de 1995, se denegó la suspensión solicitada.

8. El Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona dictó de oficio Auto de aclaración de Sentencia, el 7 de abril de 1995, es decir, después de admitirse a trámite la demanda de amparo, para motivar la Sentencia. La parte ahora demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra el citado Auto aclaratorio por entender que era nulo de pleno Derecho. Dictó el Juzgado nuevo Auto, el 19 de junio de 1995, desestimando el recurso de reposición y confirmando el aclaratorio, motivando que "en el presente caso, es opinión del titular de este Juzgado, que se produjo una violación de los mismos (se refiere a los derechos del art. 24 C.E.) por no contener la Sentencia fundamentos jurídicos suficientes. Por ello, se procedió a dictar, tan pronto como fue posible, Auto aclaratorio, rectificando dicha omisión, para no prolongar la violación de los derechos fundamentales, una vez se había comprobado su existencia... en consecuencia, el Auto aclaratorio no infringe lo previsto en los arts. 240 y 267 de la L.O.P.J., que precisamente están pensados para este tipo de omisiones, y que permiten a las partes obtener la seguridad jurídica sobre su situación, ...".

9. Por providencia de 6 de julio de 1995, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

10. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de septiembre de 1995, la recurrente en amparo manifiesta "que, a la vista de las actuaciones recibidas en este procedimiento de amparo, es más que evidente que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona, de fecha 21 de septiembre de 1994, recaída en los autos núm. 50/94, vulnera claramente el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución Española, habiéndose producido... una clara situación de indefensión, por las razones ya expuestas en el escrito de demanda de amparo de fecha 24 de octubre de 1994 y reiteradas en el posterior escrito de fecha 7 de febrero último, y que han venido a ser ratificadas por el propio Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 7 de febrero de 1995, abundando en los razonamientos efectuados..., y que en aras al principio de economía procesal damos por reproducidas íntegramente por medio de este escrito, y siendo evidente a la vista de la Sentencia impugnada".

Por otra parte, pone en conocimiento de este Tribunal que con posterioridad al inicio de este procedimiento se han producido nuevos hechos que pasa a detallar: "El Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona dictó sorprendentemente Auto de aclaración de Sentencia en los autos número 50/94, de fecha 7 de abril de 1995, tras el recibimiento de oficio del Tribunal Constitucional por el que se comunicaba la interposición de recurso de amparo contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1994 objeto del presente procedimiento, reconociendo en sus propios razonamientos jurídicos la violación efectiva de derechos constitucionales y achacándolo a un supuesto error material, dando también sorprendentemente posibilidad de recurso de reposición contra el indicado Auto aclaratorio, lo cual entiende esta parte que es completamente improcedente de conformidad con las leyes procedimentales aplicables... En vista de ello esta parte cautelarmente interpuso el recurso de reposición contra el indicado Auto, en fecha 21 de abril de 1995, oponiéndose al mismo al entender que el mismo era nulo de pleno Derecho y suponía una más clara vulneración de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica... Finalmente en fecha 19 de junio de 1995 se ha dictado nuevo Auto por el Juzgado de lo Social núm. 16 resolviendo el recurso de reposición presentado, desestimándolo, y confirmando el Auto aclaratorio... Ante tales nuevos hechos es más que claro que se ha vuelto a vulnerar, con la actuación del órgano jurisdiccional actuante, los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; como es de ver, en el referido Auto aclaratorio de fecha 7 de abril de 1995 lo único que se hace es cambiar completamente la Sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 1994, incluyendo nuevo fundamentos jurídicos, en base a una imposible e inimaginable omisión en que pretende fundamentar dicho Auto el Juzgador de instancia, apareciendo una nueva numeración y ampliación injustificada de dichos fundamentos, suponiendo además una evidente infracción de lo prescrito por el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo claro que la modificación se produce cuando el Tribunal Constitucional remite el correspondiente oficio, en fecha 31 de marzo de 1995, comunicando la interposición del recurso de amparo por esta parte, y sin que se hubiese detectado anteriormente cuando en fecha 14 de octubre de 1994 esta parte solicitó la expedición de certificación de la Sentencia recurrida para aportarla ante este Tribunal con su escrito de solicitud de amparo, lo cual no deja de sorprender al dicente dadas las circunstancias fácticas descritas, y que sólo conduce a la sospecha de que la conducta del Juez a quo se ve motivada por las acciones legales iniciadas por esta parte, sin que pueda entenderse que en este supuesto se ha producido un error de transcripción de la Sentencia, lo cual nos atrevemos a calificar de quimera totalmente incomprensible. Igualmente con dicho Auto se vulnera claramente lo dispuesto en cuanto al plazo para aclarar las Sentencias que prescribe el art. 267.3 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial... Finalmente, es también de meridiana claridad que el Auto aclaratorio dictado por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona no tiene en este momento procesal ningún sentido, dado que, si se anulase la Sentencia recurrida en amparo, dicho Auto y el posterior confirmatorio deben correr la misma suerte, y es por ello que esta parte se ve en la precisión de solicitar que se declare igualmente la nulidad de los indicados Autos, otorgando el amparo solicitado y retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal anterior a dictar Sentencia".

11. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de septiembre de 1995, Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña alega que "no cabe el amparo que solicita la recurrente ante ese Tribunal toda vez que las causas en las que basa el mismo dejan de tener consistencia ante la íntegra lectura de la Sentencia que consta en las actuaciones... Como puede comprobarse al leer la mentada resolución se comprende que existió un error por parte del encargado de transcribir la resolución para ser notificada a las partes, error que desde luego es grave y, en absoluto, deseable... A la vista de la escasa fundamentación jurídica de la Sentencia notificada que, como puede comprobarse, únicamente recogía aquellos fundamentos de Derecho de obligada inclusión, y de carácter meramente formales, creemos que la parte recurrente debía haber acudido al cauce procesal previsto en el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo contenido está también recogido en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El mencionado precepto de la Ley rituaria civil es aplicable a los procedimientos laborales con carácter subsidiario de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional primera, 1, del Real Decreto Legislativo que aprobó el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (la Sentencia fue dictada y notificada en el mes de septiembre de 1994)... Entendemos pues, que no cabe en ningún caso el amparo que pretende la representación de Asistencia y Mantenimiento, S.A., mediante el recurso formulado ya que la misma tenía que haber solicitado la aclaración que el citado art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen... La no utilización del procedimiento aclaratorio conlleva la imposibilidad por parte de ese Tribunal a otorgar el amparo, tal y como sucedió en la Sentencia que dictó el 19 de diciembre de 1988, bajo núm.248... Que el trámite idóneo ante la notificación de la Sentencia era el previsto en el art. 363 de la Ley rituaria civil, queda avalado por lo recogido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992 y 2 de junio de 1993... El principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales sería perjudicial si se llevase a sus últimas consecuencias, por lo que la propia Ley procesal prevé esa posible aclaración que debía haber sido utilizada en su momento por la representación de Asistencia y Mantenimiento, S.A.".

12. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado en este Tribunal el 11 de septiembre de 1998, manifiesta que "ni se razona la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva, ni se indica si fue opuesta por alguna de las partes (aunque en el acta del juicio aparece planteada por la empresa Ferrocarriles de Cataluña), ni se aclaran las razones por las que se condena a una suma de dinero y no a otra, ni se motiva mínimamente la relación existente entre la cantidad de 50.000 pesetas que figura en el hecho 4º con la de 26.375 del hecho 5º, diferencia que también aparece en la demanda de los actores y que la sentencia no aclara, pero acepta... En el presente caso, la Sentencia impugnada por defecto de tutela, si bien contiene "motivación" en el sentido meramente formal de enunciar las normas en las que se apoya, y no todas en la fundamentación jurídica (véase art. 41 E.T.) es insuficiente en sus razonamientos".

13. Mediante providencia de 24 de septiembre de 1998, se señaló para la deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo trae causa de la Sentencia de 21 de septiembre de 1994 del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona que estimó parcialmente la demanda, condenando a Asistencia y Mantenimiento, S.L., ahora solicitante de amparo, y absolviendo totalmente a los Ferrocarriles de Cataluña, con los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la prueba documental y en las admisiones efectuadas por ambas partes.

SEGUNDO.- No es de aplicación el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, por ser los conceptos reclamados controvertidos.

TERCERO.- Por disposición del art. 188.1 de la L.P.L., y por razón de la cuantía, contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno."

La parte recurrente en amparo estima en su demanda que esta resolución carece de la motivación jurídica suficiente y que, por ello, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. En parecidos términos se manifiesta el Ministerio Fiscal, pues entiende que la Sentencia impugnada ni razona la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva ni indica si fue opuesta por alguna de las partes ni aclara las razones por las que se condenó a una determinada suma de dinero.

El Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, reconociendo expresamente la ausencia de motivación, dictó de oficio Auto de aclaración de Sentencia el 7 de abril de 1995, es decir, después de admitirse a trámite la demanda de amparo, con el designio de expresar la fundamentación de la Sentencia. La parte ahora demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra el citado Auto aclaratorio por entender que era nulo de pleno derecho. Dictó el Juzgado nuevo Auto, el 19 de junio de 1995, desestimando el recurso de reposición y confirmando el aclaratorio, reconociendo que "en el presente caso, es opinión del titular de este Juzgado, que se produjo una violación de los mismos (se refiere a los derechos del art. 24 C.E.) por no contener la Sentencia fundamentos jurídicos suficientes. Por ello se procedió a dictar, tan pronto como fue posible, Auto aclaratorio rectificando dicha omisión, para no prolongar la violación de los derechos fundamentales una vez se había comprobado su existencia... en consecuencia, el Auto aclaratorio no infringe lo previsto en los arts. 240 y 267 de la L.O.P.J., que precisamente están pensados para este tipo de omisiones, y que permiten a las partes obtener la seguridad jurídica sobre su situación, ...". Resulta notorio que el propio Juzgado que dictó la Sentencia reconoció no haberla motivado y que con ello vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente en amparo. El Juzgado procede mediante un Auto de aclaración dictado de oficio a suplir esa falta de motivación y, recurrido este Auto por la parte, fundamenta su conducta procesal en los arts. 240 y 267 de la L.O.P.J.

2. El derecho fundamental a una motivación de la resolución judicial no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según una jurisprudencia constante que este Tribunal ha venido reiterando y perfilando desde sus propios inicios (STC 154/1995, fundamento jurídico 3º), dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia, implícita en el propio art. 24.1 C.E., que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 C.E. (SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, 46/1996, 66/1996 y 115/1996), pues en el Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado (STC 24/1990, fundamento jurídico 4º).

El deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/1994, 153/1995 y 32/1996)" (SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5º.a y 115/1996, fundamento jurídico 2º). Suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/1994, 177/1994, 153/1995 y 46/1996).

3. La parte demandante de amparo invoca aquí la vulneración de dicho Derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 C.E. alegando que en los fundamentos de derecho de la misma (la Sentencia impugnada) no se hace razonamiento alguno respecto de las cuestiones planteadas por las partes en el procedimiento, aparte de la extraña e incompresible redacción de los hechos declarados probados en la misma que no deja claro ninguno de los extremos de discusión suscitados, no especificándose en ninguno de su ordinales nada en concreto sobre los complementos salariales origen de la petición de cantidad formulada.

Apoyándose en ello, la parte recurrente pretende obtener una motivación suficiente de la Sentencia que le afecta desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que resultaría lesionado si, a falta de toda fudamentación, hubiera de soportar un fallo judicial que decide sobre los derechos discutidos en el pleito. No existiendo posibilidad de recurso contra la Sentencia (art. 188.1 L.P.L.) la parte recurrente carecía de todo cauce procesal que no fuera el de amparo para reparar el derecho lesionado y obtener una Sentencia donde se expresasen los motivos del fallo que le afecta.

Que la Sentencia impugnada carece de toda motivación sustentadora del fallo se desmuestra, no sólo mediante la somera lectura de su fundamentación formal, en cuanto la misma no se refiere ni argumenta sobre la cuestiones planteadas y decididas en la parte dispositiva, sino incluso por la propia actividad del juez que la dictó que, aludiendo expresamente a dicha carencia de motivación, trata de resolverla emitiendo varios meses después un Auto que se denomina de aclaración de Sentencia y trata de apoyarse en los arts. 240 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el cual se expresa la fundamentación. A la misma cabría, pues, aplicar la doctrina de este Tribunal antes enunciada que habría sin duda de concluir con la invalidación de una Sentencia, reducida al mandato judicial en que consiste el fallo y privada del juicio lógico-jurídico que ha de expresarse en su fundamentación, lo cual no sólo constituye una obligación legal (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral) sino el derecho fundamental de quienes acuden a los Tribunales de obtener una resolución fundada (art. 24.1 en relación con el 120.3 C.E.) derecho explicitado por la doctrina reiterada de este Tribunal, de la que son muestra las Sentencias antes citadas. En suma ha de afirmarse que la Sentencia recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, sin que el llamado Auto de aclaración -que no es objeto de este proceso- pueda en modo alguno sanar esa infracción constitucional.

No cabe admitir la posibilidad de la expresión diferida de los fundamentos de las Sentencias, puesto que la exigencia constitucional es, concretamente, la de que sean "siempre motivadas" y, evidentemente no lo serían si se reconoce al órgano judicial la posibilidad de reservar su motivación para cualquier momento ulterior, dilatado en el tiempo y posterior a su notificación e incluso a la interposición de los recursos procedentes, porque tal posibilidad equivaldría a desvirtuar el referido mandato constitucional, tal como la doctrina de este Tribunal ha venido diciendo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Asistencia y Mantenimiento, S.A., y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerla en el mismo y a tal fin anular la Sentencia de 21 de septiembre de 1994, del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, para que, por éste se proceda a dictar otra debidamente motivada.

Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 260 ] 30/10/1998
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/09/1998
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona dictada en autos de la jurisdicción laboral procedentes de reclamación de cantidad.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicia efectiva: falta de motivación de la Sentencia impugnada.

  • 1.

    Que la Sentencia impugnada carece de toda motivación sustentadora del fallo se demuestra, no sólo mediante la somera lectura de su fundamentación formal, en cuanto la misma no se refiere ni argumenta sobre las cuestiones planteadas y decididas en la parte dispositiva, sino incluso por la propia actividad del Juez que la dictó que, aludiendo expresamente a dicha carencia de motivación, trata de resolverla emitiendo varios meses después un Auto que se denomina de aclaración de Sentencia y trata de apoyarse en los arts. 240 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el cual se expresa la fundamentación. A la misma habrá, pues, de aplicarse la doctrina de este Tribunal, concluyendo sin duda con la invalidación de una Sentencia reducida al mandato judicial en que consiste el fallo y privada del juicio lógico-jurídico que ha de expresarse en su fundamentación, lo cual no sólo constituye una obligación legal (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral) sino el derecho fundamental de quienes acuden a los Tribunales de obtener una resolución fundada (art. 24.1 en relación con el 120.3 C.E.) derecho explicitado por doctrina reiterada de este Tribunal. En suma, ha de afirmarse que la Sentencia recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, sin que el llamado Auto de aclaración que no es objeto de este proceso- pueda en modo alguno sanar esa infracción constitucional [F.J. 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Artículo 120.3, ff. 2, 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 29.3, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, ff. 1, 3
  • Artículo 267, ff. 1, 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 97.2, ff. 1, 3
  • Artículo 188.1, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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