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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 122, 126 y 127 de 1984, promovidos, respectivamente, por doña María del Carmen Cruz Cruz, doña Carmen Torres Suárez y doña Ana García Arrocha, representadas por los Procuradores don Angel Deleito Villa la primera y don Luciano Rosch Nadal las restantes, y bajo la dirección del Abogado don José María García Valverde la primera y don Javier Montoya Cuéllar las otras dos recurrentes, respecto de Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla, desestimatoria de demanda sobre compatibilidad de pensiones, y en los que ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, bajo la dirección del Letrado don Emilio Ruiz Jarabo, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña María del Carmen Cruz Cruz, debidamente representada y asistida, interpuso recurso de amparo, al que correspondió el número de registro 122 de 1984, contra la Sentencia in voce núm. 18/1984 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Sevilla en autos 2.191/1983 y acumulados. De su demanda y de la documentación adjunta se desprenden los siguientes hechos.

La actora, que venía percibiendo una pensión de invalidez con cargo al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), solicitó, al producirse el fallecimiento de su esposo, que era pensionista del Régimen General de la Seguridad Social, la percepción de una pensión de viudedad. En resolución del correspondiente expediente, la Dirección Provincial en Sevilla del INSS le comunicó por oficio de 18 de octubre de 1983 que tenía derecho a la pensión solicitada con cuantía mensual de 17.925 pesetas, pero que el hecho de ser beneficiaria de la prestación de invalidez del SOVI hacía que fuese aplicable el punto 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Seguridad Social de 20 de mayo de 1974, en virtud del cual la hoy demandante debía optar por una u otra pensión, por ser incompatible entre sí. Doña María del Carmen Cruz Cruz recurrió contra el citado acuerdo y ante la denegación por silencio dedujo demanda contra el INSS, que fue resuelta en su día por la Sentencia contra la que ahora pide amparo, esto es, la de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Sevilla, pronunciada in voce el 31 de enero de 1984 en los autos antes citados.

2. Doña Carmen Torres Suárez, debidamente representada y asistida, interpuso recurso de amparo, al que correspondió el número de registro 126 de 1984, contra la Sentencia in voce núm. 18/1984 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Sevilla en autos 2.191/1983 y acumulados. De su demanda y de la documentación adjunta se desprenden los siguientes hechos.

La actora, que venía percibiendo una pensión de invalidez con cargo al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), solicitó, al producirse el fallecimiento de su esposo, que era pensionista del Régimen General de la Seguridad Social, la percepción de una pensión de viudedad. En resolución del correspondiente expediente, la Dirección Provincial en Sevilla del INSS le comunicó por oficio de 26 de septiembre de 1983 que tenía derecho a la pensión solicitada con cuantía mensual de 17.925 pesetas, pero que el hecho de ser beneficiaria de la prestación de invalidez del SOVI hacía que fuese aplicable el punto 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Seguridad Social de 20 de mayo de 1974, en virtud del cual la hoy demandante debía optar por una u otra pensión, por ser incompatibles entre sí. Doña Carmen Torres Suárez recurrió contra el citado acuerdo, y ante la denegación por silencio, dedujo demanda contra el INSS, que fue resuelta en su día por la Sentencia contra la que ahora pide amparo, esto es, la de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Sevilla, pronunciada in voce el 31 de enero de 1984 en los autos antes citados.

3. Doña Ana García Arrocha, debidamente representada y asistida, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia in voce núm. 18/1984 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Sevilla en autos 2.191/1983 y acumulados. De su demanda y de la documentación adjunta se desprenden los siguientes hechos.

La actora, que venía percibiendo una pensión de invalidez con cargo al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), solicitó, al producirse el fallecimiento de su esposo, que era pensionista del Régimen General de la Seguridad Social, la percepción de una pensión de viudedad. En resolución del correspondiente expediente, la Dirección Provincial en Sevilla del INSS le comunicó por oficio de 19 de julio de 1983 que tenía derecho a la pensión solicitada con cuantía mensual de 17.925 pesetas, pero que el hecho de ser beneficiaria de la prestación de invalidez del SOVI hacía que fuese aplicable el punto 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Seguridad Social de 20 de mayo de 1974, en virtud del cual la hoy demandante debía optar por una u otra pensión, por ser incompatibles entre sí. Doña Ana García Arrocha recurrió contra el citado acuerdo y ante la denegación por silencio dedujo demanda contra el INSS, que fue resuelta en su día por la Sentencia contra la que ahora pide amparo, esto es, la de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Sevilla, pronunciada in voce el 31 de enero de 1984 en los autos antes citados.

4. Los tres recursos de amparo indicados fueron admitidos por sendas providencias de fecha 21 de marzo de 1984, y, previa audiencia de las partes, se acordó la acumulación de aquéllos por Auto de 11 de julio siguiente. La Sentencia impugnada, contra la cual no cabía recurso alguno según se indica en el inciso final de su fallo, afirma que «si bien en principio del T.C. se podía deducir un criterio favorable para los demandantes, la realidad es que en la Sentencia de amparo 70/1983 («Boletín Oficial del Estado» 197/1983) resulta un criterio en materia de Seguridad Social consistente en que no existe discriminación temporal en esta materia, que tiene como nota la progresividad y la aplicación de la Ley vigente en cada momento histórico, por lo que al configurarse el SOVI con la nota de la incompatibilidad, resulta imposible estimar las demandas». Tras esta fundamentación la Sentencia concluye con un fallo desestimatorio.

Las demandas de amparo contienen un estudio histórico-jurídico de la disposición transitoria segunda, 2, de la LGSS y de su aplicación. Entienden las representaciones procesales de las recurrentes que la Sentencia in voce de la Magistratura de Sevilla viola el derecho a la igualdad de las señoras Cruz Cruz, Torres Suárez y García Arrocha, en relación a cuantas personas anteriormente, y concurriendo en ellas los mismos supuestos fácticos, habían logrado obtener la compatibilidad de las pensiones, porque la citada disposición ha de interpretarse, desde la entrada en vigor de la Constitución, a la luz de sus principios y de conformidad en concreto con el art. 50 de la Constitución Española, es decir, que el principio de igualdad ha de interpretarse en el sentido más favorable a la realización de este objetivo. En consecuencia, sostienen las recurrentes que han sido víctimas de un trato discriminatorio dispensado por un órgano jurisdiccional sin la suficiente fundamentación jurídica y alegan que la Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1983 no puede ser invocada en este caso y en contra de su pretensión, porque los hechos de la misma son distintos y sin relación que los vincule con el supuesto fáctico del caso presente. Finalmente, solicitan la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida y la declaración de que las demandantes tienen derecho al percibo simultáneo de ambas prestaciones, sin estar obligadas a optar entre ellas.

5. Por providencias de 9 de mayo de 1984 dictadas en cada uno de los recursos, se acordó acusar recibo de las actuaciones judiciales recibidas, tener por comparecido al INSS y abrir el trámite del art. 52 de la LOTC para alegaciones con vista de las actuaciones por plazo común para las partes.

En este trámite no han presentado alegaciones las representaciones demandantes. El Ministerio Fiscal significa la identidad del contenido objetivo del presente recurso y el del 84/1984. Después de destacar la justificación aportada por la Sentencia de Magistratura para modificar su criterio, lleva a cabo un análisis de la evolución legislativa y jurisprudencial sobre la compatibilidad de las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Habiendo existido varios criterios en la jurisprudencia laboral, entre las Sentencias más recientes pueden extraerse las siguientes afirmaciones: 1) la pensión a cargo del SOVI ha quedado como una pensión residual para aquellos trabajadores que carecen de otra prestación; 2) el mantenimiento de la pensión SOVI sólo tiene por objeto favorecer a quienes estuviesen afiliados a dicho sistema y no tengan acceso a pensión alguna de los distintos regímenes de la Seguridad Social; 3) la incompatibilidad entre las pensiones de vejez y viudedad fue decretada en la disposición transitoria segunda de la Ley de 21 de junio de 1972 y de la Ley de Seguridad Social. El Fiscal del Estado estima aplicable la doctrina sentada por este Tribunal en su Sentencia de 26 de julio de 1983, con arreglo a la cual el tratamiento diferenciado que hace el legislador no puede reputarse equivalente a una consideración distinta de situaciones iguales sin más motivación que la diferencia de fecha.

De lo expuesto se deriva que la Sentencia in voce de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla de 31 de enero de 1984 no vulnera el principio de igualdad ante la Ley, ya que el trato diverso que se otorga a la recurrente se deriva del cambio de situación motivado por la entrada en vigor del Régimen de la Seguridad Social de 1 de enero de 1967 y no vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por estar su cambio de criterio motivado por las más recientes Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Central de Trabajo.

6. El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, destaca en su escrito de alegaciones la identidad del problema debatido en estos recursos y el que contenía el también recurso de amparo 94/1984, añadiendo sustancialmente a las alegaciones que en éste formuló un análisis de la doctrina de la Sentencia de este Tribunal de 21 de mayo de 1984 dictada en él («Boletín Oficial del Estado» de 19 de junio), de aplicación a los recursos que ahora se resuelven.

7. La Sala, por providencia de 14 de noviembre, señaló para la deliberación y votación de este recurso el día 12 de diciembre de 1984.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los tres recursos aquí acumulados se dirigen contra una misma Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Sevilla y por una misma supuesta lesión del derecho de las recurrentes a la igualdad. A su vez, estos tres recursos son sustancialmente iguales al que se tramitó en esta misma Sala como recurso de amparo 94/1984, resuelto por nuestra Sentencia de 12 de noviembre del año presente, Sentencia a la que genéricamente nos remitimos en orden al mayor desarrollo de los fundamentos jurídicos de ésta que aquí exponemos en forma suficiente, porque cada fallo debe tener explícita su propia fundamentación, pero sin olvidar lo que tan recientemente tenemos dicho. Por lo demás, en el recurso de amparo 94/1984 la allí recurrente consideraba vulnerados sus derechos del art. 14 de la C.E. no sólo ante la Ley entre distintos sujetos pensionistas del SOVI, sino que también pedía amparo por desigualdad discriminatoria imputable al mismo órgano judicial (allí la Magistratura núm. 5 de las de Sevilla) por haber cambiado su resolución en orden a decisiones suyas en casos iguales anteriores sin justificación suficiente. En los tres recursos acumulados que ahora resolvemos no se contiene esta imputación de desigualdad en orden a las Sentencias, por lo que hemos de ceñir nuestro análisis a la supuesta discriminación por no declararse ahora y en sus casos compatibles pensiones que en otros casos si lo fueron. Contraído nuestro examen a estos límites, nada nuevo hay que añadir dentro de la línea marcada por las Sentencias de esta Sala de 26 de julio de 1983 y 12 de noviembre de 1984.

2. La incompatibilidad entre las respectivas pensiones que las recurrentes venían disfrutando con cargo al SOVI y las de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social y, por tanto, la necesaria opción entre unas y otras, emanan del punto 2 de la disposición transitoria segunda de la LGSS de 30 de mayo de 1974. En la interpretación que la Sentencia impugnada hace de esta norma y en la relación que establece entre los tres casos resueltos por ella y el que lo fue por nuestra Sentencia 70/1983, de 26 de junio, no hay quiebra lógica alguna que pueda ser causante de discriminación. El alcance de la compatibilidad o incompatibilidad de pensiones declaradas por la Ley constituye cuestión de mera legalidad, en relación con la cual ni siquiera cabe invocar los arts. 41 y 50 de la Constitución para obtener una determinada interpretación, toda vez que la suficiencia de prestaciones que establecen dichos preceptos ni exige ni guarda relación con la compatibilidad que aquí se reclama. No es, en realidad, el alcance de la incompatibilidad el objeto de este recurso de amparo, sino la presunta desigualdad motivada por el hecho de que a las demandantes se niega una compatibilidad que a otros sujetos se ha reconocido.

La incompatibilidad entre pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y las derivadas de los regímenes del sistema de Seguridad Social no existe en la primitiva Ley de Seguridad Social de 1966, siendo la Ley de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de la Seguridad Social de 21 de junio de 1972 la que la introduce mediante una fórmula que se reproduce en la Ley General de la Seguridad Social de 1974 aplicada al caso de autos. La incompatibilidad es, pues, el resultado de una modificación normativa que, conforme ha tenido ya ocasión de declarar este Tribunal en la citada Sentencia núm. 70/1983, de 26 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto), no puede hacerse equivaler a una desigualdad de trato temporal, pues no es el transcurso del tiempo el que origina la diferencia de régimen, sino una sucesión de normas que responden a principios y condiciones diversas.

Es cierto que, vigente ya la Ley de 1972 -y la posterior de 1974-, existen diferentes y sucesivas interpretaciones de la incompatibilidad declarada, correspondiente la primera a la que ahora propugnan las demandantes, pero también lo es que la misma fue modificada por los Tribunales del orden laboral con mucha anterioridad al momento en que las actoras solicitan y obtienen sus pensiones, imponiéndoseles la obligación de optar entre ellas y las que anteriormente disfrutaban. Sometida la actuación administrativa a los criterios de interpretación y aplicación del Derecho emanados de los Tribunales, es el sentido de la norma vigente en un momento determinado el que debe guiar su actuación, que, en la medida en que difiera de la producida con anterioridad, encuentra en aquellos criterios su justificación.

La pretendida equiparación en el momento actual con quienes fueron beneficiados por un criterio de interpretación de las normas hace tiempo superado no constituye exigencia del derecho a la igualdad, pues supone una selección arbitraria del término de comparación. Ni desde el punto de vista abstracto puede condenarse por inconstitucional la evolución en el criterio de interpretación de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno de los instrumentos para la adaptación del Derecho a la cambiante realidad, ni puede en concreto impugnarse en la actualidad una modificación conducente a un criterio ya consolidado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar los amparos solicitados por doña Carmen Cruz Cruz, doña Carmen Torres Suárez y doña Ana García Arrocha.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Numéro et date BOE [Nº, 10 ] 11/01/1985 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/12/1984
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Incompatibilidad de pensiones de invalidez y viudedad

  • 1.

    El resultado de una modificación normativa no puede hacerse equivaler a una desigualdad de trato temporal, pues no es el transcurso del tiempo el que origina la diferencia de régimen, sino una sucesión de normas que responden a principios y condiciones diversas.

  • 2.

    La equiparación en el momento actual con quienes fueran beneficiados por un criterio de interpretación de las normas hace tiempo superado no constituye exigencia del derecho a la igualdad, pues supone una selección arbitraria del término de comparación.

  • 3.

    No puede condenarse por inconstitucional, desde un punto de vista abstracto, la evolución en el criterio de interpretación de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno de los instrumentos para la adaptación del Derecho a la cambiante realidad, ni puede en concreto impugnarse en la actualidad una modificación conducente a un criterio ya consolidado.

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto 907/1966, de 21 de abril. Texto articulado de la Ley de la Seguridad Social
  • En general, f. 2
  • Ley 24/1972, de 21 de junio. Financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del régimen general de la Seguridad Social
  • En general, f. 2
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • En general, f. 2
  • Disposición transitoria segunda, apartado 2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 41, f. 2
  • Artículo 50, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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