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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi Sunyer, Presidente, don Rafael Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Viver Antón, don Vicente Conde Martín Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.890/95, interpuesto en nombre y representación de don Esteban Rodríguez Domínguez por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, bajo la dirección del Letrado don Luis Francisco Nieto Guzmán de Lázaro, y que tiene por objeto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 11 de octubre de 1995, en rollo de apelación núm. 140/95 confirmatoria de la del Juzgado de Instrucción núm. 5 de esa capital de 14 de julio de 1995, en juicio de faltas núm. 233/95, asimismo impugnada en el presente proceso. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio D. González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 17 de noviembre de 1989, tuvo entrada en el registro de este Tribunal la demanda de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, que aparece fundada en los siguientes hechos, brevemente expuestos:

A) En la madrugada del 28 de abril de 1995, doña Mónica Cecilia Marcano Galdós formuló denuncia ante la Comisaría Provincial de Salamanca en la que manifiestó haber sido víctima de un incidente en la discoteca "Cum laude" de esa capital, de resultas del cual, entre otros extremos ahora irrelevantes, la denunciante padeció daños en una cámara fotográfica de su propiedad, arrojada al suelo por persona para ella desconocida. En las mismas dependencias policiales, y a mera presencia de funcionarios de ese carácter, le fueron mostradas varias fichas del Documento Nacional de Identidad entre las que reconoció la fotografía del ahora demandante de amparo como correspondiente a la persona causante de los daños. En esa misma fecha, remitido al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Salamanca el atestado policial, la denunciante ratificó la denuncia ante el mismo, señalando como autor de los daños "al señor de la camisa rosa que identificó en comisaría".

B) El siguiente día 6 de junio, prestó declaración en el Juzgado el ahora recurrente, reconociendo ser copropietario del local donde se produjeron los hechos, pero negando cualquier implicación en el incidente que derivó en los daños denunciados.

C) Debidamente convocadas las partes al juicio oral -consta en las actuaciones judiciales remitidas la citación al mismo de la denunciante en su domicilio de Madrid-, no asistieron la denunciante ni testigo presencial alguno, y sí sólo los funcionarios de la Policía que presenciaron el reconocimiento fotográfico realizado por la denunciante. Por Sentencia de 14 de julio de 1995 se condenó al recurrente como autor de una falta de daños, a dos días de arresto menor, pago de costas y a indemnizar a la víctima por el valor de la cámara fotográfica dañada, todo ello con la base probatoria exclusiva de que uno de los Agentes de Policía actuantes, "... pudo ver rota la cámara fotográfica de la denunciante, así como que ésta reconoció mediante fotografías del D.N.I. al autor de tales daños ..." (fundamento de Derecho 1º).

D) Planteada apelación con expresa invocación del derecho a la presunción de inocencia, el recurso fue desestimado por Sentencia, ahora recurrida, de 11 de octubre de 1995, notificada el siguiente día 24. Afirma esta resolución en su fundamento único:

"No conviene exagerar el tema de las garantías cuando en autos, en este procedimiento de faltas, existe prueba suficiente, y desde luego convicción, de que los hechos y su autor son tal como concluye la Sentencia que se impugna. Las declaraciones de la denunciante y muy en concreto las de los policías que intervinieron a raíz de la comisión de los hechos, con claridad demuestran lo indicado. La persona que sufrió la agresión o los daños claramente identifica el autor de los mismos reconociendo posteriormente fotográficamente a dicha persona. Los mismos policías declaran acerca de la cámara de fotos rota. Las cautelas que pretende el apelante debiera haberlas tenido en el momento de su desastroso acto".

2. Con fundamento en el derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo contra el recurrente, se denuncian dos vulneraciones concretas de dicho derecho:

A) Insuficiencia probatoria de las diligencias sumariales practicadas, no ratificadas en el juicio oral: la denunciante dejó de comparecer al juicio oral sin alegar motivo alguno que la excusase; en estas condiciones, el reconocimiento fotográfico efectuado en las dependencias policiales, no ratificado en ningún momento a presencia judicial, no pasa, a juicio del recurrente, de constituir un mero medio de investigación que permite iniciar las averiguaciones del hecho perseguido, pero no constituye por sí mismo prueba válida acreditativa de la comisión y autoría del hecho delictivo. Las declaraciones sumariales y el reconocimiento fotográfico debieron ser ratificados en el acto de la vista oral, pudiendo así ser sometidos a contradicción y con el carácter de inmediación ante el órgano juzgador, afirmaciones todas ellas que la demanda de amparo ilustra con cita de la doctrina constitucional que entiende de aplicación al caso.

B) Insuficiencia del testimonio de referencia para fundar la destrucción de la presunción de inocencia en las condiciones en que se produjo. Con cita de la STC 217/1989, recoge la demanda la exigencia de que el testimonio de referencia se limite a situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración de testigo directo. Asimismo recoge la doctrina sentada en las SSTC 303/1993 y 74/1994, que a su vez refieren la del T.E.D.H. en interpretación del art. 6 del Convenio, declarando contraria a este precepto la sustitución de testigo directo por indirecto sin causa legítima que justifique la ausencia de aquél en el juicio oral.

Con cita igualmente de la STC 76/1993, en la que se resalta la exigencia de que se produzca la prueba de cargo en el juicio oral en procesos como el de faltas, carentes de fase de instrucción, se termina suplicando se declare la nulidad de las Sentencias referenciadas. Asimismo, mediante ulterior escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 17 de enero de 1996, se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, pues de otro modo perdería el amparo su finalidad.

3. Por providencia de 4 de marzo de 1996, la Sección Tercera del Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo. Por ello, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó requerir de los órganos judiciales actuantes la remisión de testimonio de las actuaciones judiciales practicadas, previo emplazamiento de quienes, con excepción del recurrente, hubieran sido parte en el juicio previo para que en plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el presente proceso constitucional.

4. En esa misma fecha fue acordada por la Sección Tercera del Tribunal la apertura de la pieza separada de suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas. Tras su oportuna tramitación, dicha pieza concluyó con el Auto de la Sala Segunda de este Tribunal de 25 de marzo de 1996, por el que se acordó suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas en el extremo relativo a la pena de dos días de arresto.

5. Recibidas de los órganos judiciales las actuaciones requeridas, por nueva providencia de 16 de mayo de 1996 la Sección Tercera acordó conceder al recurrente y al Fiscal vista de las mismas por plazo común de veinte días, para que dentro de ese plazo pudieran presentar cuantas alegaciones estimasen pertinentes, todo ello de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el siguiente 12 de junio, presentó sus alegaciones el recurrente, en las que reitera su solicitud de que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas por la, a su juicio, clara vulneración del derecho a la presunción de inocencia en que incurrieran, insistiendo en los argumentos ya planteados en su escrito inicial.

7. El Fiscal, por su parte, mediante escrito que tuvo entrada el 10 de junio de 1996 en el registro del Tribunal, vino a sumarse a la pretensión del recurrente, por estimar que las decisiones impugnadas infringieron su derecho a la presunción de inocencia. Tras exponer detenidamente los antecedentes del caso y el contenido de las resoluciones impugnadas, y recordar la doctrina constitucional relativa a la esencialidad de que en el juicio de faltas la práctica probatoria deba realizarse en el juicio oral -dada la ausencia de fase probatoria previa-, reproduce el Fiscal las declaraciones realizadas en el juicio oral por los agentes policiales intervinientes -único fundamento de la condena-, de las que deduce como incontrovertibles los siguientes extremos: que no presenciaron los hechos, que vieron una máquina fotográfica rota y, por último, que tanto la denunciante como otra testigo hicieron una descripción del presunto autor de los daños, acudiendo entonces a las dependencias policiales donde, a partir de fotografías correspondientes al D.N.I. seleccionadas por los propios agentes, la denunciante identificó al recurrente de amparo como autor de tales daños. Tal acervo probatorio entiende el Fiscal que no resulta válido para demostrar otra cosa que la existencia de una cámara fotográfica rota, pero no la autoría de los daños producidos, y ello por cuanto, ausente la denunciante del juicio oral y sin que su testimonio fuera debidamente llevado al juicio por el Fiscal actuante, como tampoco se hiciera con el reconocimiento fotográfico -no sometido a contradicción-, el testimonio referencial de los agentes no podía considerarse como suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Por todo ello solicita del Tribunal que dicte Sentencia estimando el amparo solicitado.

8. Por providencia de 4 de febrero de1999, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 de febrero de1999.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo se reduce a determinar si la condena del recurrente a dos días de arresto, pago de las costas e indemnización de los daños producidos por la rotura de una cámara de fotos, impuesta por la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Salamanca y confirmada por la Audiencia Provincial en las resoluciones referenciadas en antecedentes, se produjo en vulneración del derecho del demandante de amparo a la presunción de inocencia. Y ello por cuanto la conclusión condenatoria se asentó exclusivamente, por lo que se refiere a la autoría de los daños producidos, en el testimonio referencial de un Agente Policial, que en el juicio oral declaró que la inicial denunciante -ausente del juicio- reconoció la fotografía del demandante como correspondiente al autor de los daños.

2. Ello obliga a recordar, al menos en sus rasgos esenciales, nuestra doctrina al respecto, que parte de la tajante afirmación de la plena aplicabilidad y vigencia en el juicio de faltas de los principios y garantías constitucionales correspondientes al penalmente imputado y, muy en particular, del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 54/1985, 150/1989, 319/1994 y, últimamente, 131/1997, entre otras). Sin que la relativa irrelevancia de la condena impuesta en juicios como el presente pueda justificar cualquier tipo de atenuación en el contenido de dichas garantías.

Por lo demás, bueno será recordar que el contenido del derecho fundamental invocado, la presunción de inocencia, exige cuando menos que cualquier condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral con plena vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar racionalmente en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia del hecho punible y la responsabilidad que en él tuvo el acusado (SSTC 150/1989, 134/1991, 76/1993, 79/1994 o 131/1997, entre muchísimas otras).

Más en concreto, y dado el acervo probatorio considerado como tal por las Sentencias de primera instancia y apelación, conviene asimismo recordar:

A) En cuanto a la validez probatoria de las diligencias policiales, la STC 36/1995, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior, dejó establecido con claridad que tales diligencias sólo podrán considerarse como auténtica prueba de cargo, válida para destruir la presunción de inocencia, cuando por concurrir "circunstancias excepcionales que hagan imposible la práctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías, sea admisible la introducción en el juicio de los resultados de esas diligencias a través de auténticos medios de prueba, practicados, éstos sí, con arreglo a las exigencias mencionadas con anterioridad" (fundamento jurídico 2º, con cita de las SSTC 303/1993, 283/1994 y 328/1994, entre otras). De otro modo, dichas diligencias no pasarán de constituir un mero medio de investigación que permite iniciar las averiguaciones del hecho perseguido, pero no constituirán por sí mismas prueba válida acreditativa de la comisión y autoría del hecho delictivo.

B) Asimismo, en cuanto a la validez probatoria del testimonio de referencia de los funcionarios policiales que presenciaron la identificación fotográfica del hoy recurrente tiene igualmente establecido este Tribunal que sólo será admisible en supuestos de "situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal" (STC 79/1994, fundamento jurídico 4º), siendo medio de prueba "poco recomendable, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso" (STC 217/1989). Concluyendo que "la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en los casos de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral" (STC 303/1993, fundamento jurídico 7º). En este punto, nos sigue diciendo la STC 35/1995, fundamento jurídico 3º, y reitera la STC 131/1997, fundamento jurídico 2º, este Tribunal sigue el canon hermenéutico proporcionado por el T.E.D.H., que tiene declarado contrario al art. 6 del Convenio la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral, por cuanto, de un lado, priva al Tribunal sentenciador de formarse un juicio sobre la veracidad o credibilidad del testimonio indirecto al no poder confrontarlo con el directo y, de otro y sobre todo, vulnera el derecho del acusado de interrogar y contestar a los testigos directos (Sentencias de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, 19 de febrero de 1991, caso Isgró, y 26 de abril de 1991, caso Asch, entre otras).

3. Pues bien, la aplicación de estas reglas al caso enjuiciado conduce sin ningún género de dudas al otorgamiento del amparo pretendido. En efecto, la ausencia injustificada de la testigo/denunciante en el juicio oral -por más que se tratase, al parecer, de persona de nacionalidad no española, consta claramente en las actuaciones que poseía domicilio en Madrid, donde fue debidamente citada al juicio oral- no implica la circunstancia excepcional de imposibilidad de práctica de la prueba ante la autoridad judicial y con las debidas garantías de contradicción e inmediación, que nuestra jurisprudencia exige para que el reconocimiento que realizó en sede policial pudiera considerarse como medio probatorio válido de extremo alguno. Asimismo, y por lo que se refiere al testimonio de referencia proporcionado por uno de los agentes policiales, éste en ningún modo podrá sustituir al testimonio directo de la denunciante en las circunstancias del supuesto, pues no existió ningún tipo de imposibilidad, ni siquiera dificultad más o menos grave, para que ese testimonio directo efectivamente se produjera en las condiciones constitucionalmente exigibles.

Carentes, por todo ello, de valor probatorio de cargo las diligencias policiales y el testimonio indirecto de los funcionarios de ese carácter, sólo resta como indicio en el que se basó la destrucción de la presunción de inocencia del recurrente, según la Sentencia de apelación, la existencia de una cámara de fotos rota. Sobran más argumentos para fundar la resolución que inmediatamente adoptamos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Esteban Rodríguez Domínguez y, en su virtud:

1º) Reconocer que se ha lesionado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

2º) Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Salamanca de 14 de julio de 1995, recaída en el juicio verbal de faltas núm. 233/95, así como la de la Audiencia Provincial de Salamanca de 11 de octubre de 1995, dictada en el rollo de apelación núm. 140/95 y confirmatoria de la anterior.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 48 ] 25/02/1999
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/02/1999
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca confirmando otra del Juzgado de Instrucción núm 5 de dicha ciudad en juicio de faltas.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: prueba de referencia.

  • 1.

    Para la resolución del presente caso, debe partirse de la tajante afirmación de la plena aplicabilidad y vigencia en el juicio de faltas de los principios y garantías constitucionales correspondientes al penalmente imputado y, muy en particular, del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 54/1985, 150/1989, 319/1994 y 131/1997, entre otras), sin que la relativa irrelevancia de la condena impuesta en juicios como el presente pueda justificar cualquier tipo de atenuación en el contenido de dichas garantías. Por lo demás, bueno será recordar que el contenido del derecho fundamental invocado, la presunción de inocencia, exige cuando menos que cualquier condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral con plena vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar racionalmente en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia del hecho punible y la responsabilidad que en él tuvo el acusado (SSTC 150/1989, 134/1991, 76/1993, 79/1994 ó 131/1997, entre muchísimas otras). [F.J. 2]

  • 2.

    En cuanto a la validez probatoria de las diligencias policiales, la STC 36/1995, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior, dejó establecido con claridad que tales diligencias sólo podrán considerarse como auténtica prueba de cargo, válida para destruir la presunción de inocencia, cuando por concurrir " cir-cunstancias excepcionales que hagan imposible la práctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías, sea admisible la introducción en el juicio de los resultados de esas diligencias a través de auténticos medios de prueba, practicados, éstos sí, con arreglo a las exigencias mencionadas con anterioridad" (fundamento jurídico 2.o) De otro modo, dichas diligencias no pasarán de constituir un mero medio de investigación que permite iniciar las averiguaciones del hecho perseguido, pero no constituirán por sí mismas prueba válida acreditativa de la comisión y autoría del hecho delictivo. [F.J. 2]

  • 3.

    En cuanto a la validez probatoria del testimonio de referencia de los funcionarios policiales que presenciaron la identificación fotográfica del hoy recurrente tiene igualmente establecido este Tribunal que sólo será admisible en supuestos de (STC 79/1994, fundamento jurídico 4.o), siendo medio de prueba ( STC 217/1989); "la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en los casos de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral" (STC 303/1993, fundamento jurídico 7.o). En este punto, nos sigue diciendo la STC 35/1995, fundamento jurídico 3.o, y reitera la STC 131/1997, fundamento jurídico 2.o, este Tribunal sigue el canon hermenéutico proporcionado por el T.E.D.H., que tiene declarado contrario al art. 6 del Convenio la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral. [F.J. 2]

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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