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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.349/95, promovido por don Jesús Gil-Gibernau del Río, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y asistido del Letrado don Jesús de Renobales Vivanco, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Logroño de 22 de noviembre de 1995 (rollo de Sala núm. 213/95) que desestimaba el recurso de queja interpuesto contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra de 29 de julio de 1995 que, a su vez, desestimaba el recurso de reforma formulado contra Auto del mismo Juzgado, de 14 de junio de 1995, por el que se acordaba continuar la tramitación de las diligencias previas núm. 735/92, incoadas por la presunta comisión de delitos contra la Hacienda Pública y falsedad documental, por el procedimiento abreviado. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de diciembre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Jesús Gil-Gibernau del Río, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Logroño de 22 de noviembre de 1995, y los del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra de 29 de julio de 1995 y 14 de junio de 1995, de transformación, este último, de unas diligencias previas en el procedimiento abreviado núm. 44/95 por presuntos delitos contra la Hacienda Pública y falsedades documentales, y de inadmisión o desestimación, los otros, de los recursos interpuestos contra el mismo.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) A raíz de un escrito remitido por el Ministerio Fiscal, al que se acompañaban diversas actuaciones practicadas en diligencias informativas, relativas a la comisión de un delito contra la Hacienda Pública por la mercantil "Sevillas, S.A.", se incoaron por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra las diligencias previas núm. 735/92.

En tales diligencias, el 14 de julio de 1993 se tomó declaración como imputado al hoy recurrente en amparo en su condición de Letrado de la entidad mercantil en el procedimiento de suspensión de pagos que la misma había tramitado ante el propio Juzgado, y se le interrogó de forma extensa sobre su intervención en la presentación de dicha suspensión de pagos, pero, según se alega, sin concretarle en ningún momento los hechos por los que se le incriminaba.

b) El 14 de junio de 1995 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra dictó Auto acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. Este Auto no fue notificado personalmente al hoy recurrente en amparo, pero sí a su representación procesal.

c) Con fecha de 10 de julio de 1995 el Ministerio Fiscal formuló su escrito de acusación, dirigido, entre otros, contra el recurrente, al que acusaba de un delito de falsedad documental por confeccionar la certificación de una Junta General Extraordinaria de la mercantil no celebrada en la que, supuestamente, se había ratificado la presentación de la suspensión de pagos. Por otra parte, el 11 de julio de 995 el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal Tributaria, formuló su escrito de acusación particular en el que no imputaba al recurrente ningún hecho delictivo.

d) El 17 de julio de 1995 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra dictó Auto acordando la apertura del juicio oral, y que, a diferencia del anterior, sí fue notificado personalmente al hoy recurrente en amparo.

e) Al tener conocimiento personal de este último, el hoy demandante de amparo interpuso recurso de reforma contra el anterior de 14 de junio de 1995 de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, alegando vulneración de sus derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 C.E. por falta de notificación personal y de imputación subjetiva frente a la que poder defenderse. Dicho recurso fue inadmitido por Auto del propio Juzgado de 29 de julio de 1995, por considerarlo manifiestamente extemporáneo.

f) Finalmente, contra este último Auto el hoy recurrente interpuso recurso de queja, basado en las mismas alegaciones, que fue desestimado por Auto de las Audiencia Provincial de Logroño de 22 de noviembre de 1995.

3. Entiende el recurrente que el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado ha supuesto una vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, con respeto a los principios de igualdad de partes en el proceso y de contradicción, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías reconocidos en los arts. 24.1 y 24.2 C.E. (no reparada por los de inadmisión y desestimación de los recursos interpuestos contra el mismo), por dos motivos: en primer lugar, debido a su falta de notificación personal al recurrente. Se alega al respecto que la necesidad de la notificación personal al imputado de tal clase de Autos se deriva de los dispuesto en el art. 780 de la L.E.Crim. y de la doctrina contenida en la STC 186/1990, sin que sea suficiente, cuando el imputado se encuentra personado en la causa, la notificación a través del Procurador, como entendió el Juzgado para inadmitir por extemporáneo el recurso de reforma y ratificó la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de queja; en segundo lugar, por no existir en dicho Auto imputación subjetiva alguna frente a él, en tanto que no contiene hecho delictivo alguno en el que hubiera tenido participación, como se puso de manifiesto en su declaración ante el Juzgado y quedó corroborado en todas las diligencias de instrucción practicadas.

Concluye la demanda solicitando el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y, en consecuencia, que se ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, para que, en su lugar, se dicte otro que contenga el sobreseimiento libre parcial de la causa respecto del recurrente o, subsidiariamente, una relación, siquiera sucinta, de los hechos incriminados con la debida imputación subjetiva, o, en último término, se dicte otro que al menos le sea notificado personalmente.

Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, por cuanto de continuar la tramitación del procedimiento el recurrente se vería sometido a la penalidad de la publicidad del juicio oral, lo que le causaría un perjuicio moral irreparable y haría perder al amparo su finalidad.

4. Por providencia de 28 de marzo de 1996, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, acordó conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones, en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria (art. 44.1 a] LOTC).

Tanto el demandante de amparo como el Ministerio Fiscal presentaron sus alegaciones en este trámite, solicitando el primero la admisión del recurso (escrito registrado en este Tribunal el 15 de abril de 1996), y el segundo su inadmisión (escrito registrado con fecha 18 de abril de 1996).

5. Por providencia de 2 de octubre de 1996, la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Logroño y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra la remisión de testimonio del recurso de queja núm. 213/95 y del procedimiento abreviado núm. 44/95, así como el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional.

6. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó, asimismo, formar la oportuna pieza separada de suspensión, resolviéndose por Auto de 28 de octubre de 1996 de la Sala Primera acordar la denegación de la suspensión solicitada.

7. Por providencia de 11 de noviembre de 1996, la Sección acordó solicitar del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño la remisión de testimonio de algunas de las actuaciones del procedimiento. Asimismo, acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado, que así lo había solicitado en escrito de 23 de octubre de 1996.

8. Recibidas las actuaciones requeridas a los órganos judiciales, la Sección acordó, mediante providencia de 13 de enero de 1997, dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Procurador Sr. Infante Sánchez, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

9. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el 7 de febrero de 1997, el Procurador Sr. Infante Sánchez ratifica las alegaciones contenidas en la demanda de amparo. En otrosí señala que el 22 de enero de 1997 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño dictó Sentencia en el procedimiento absolviendo al actor del delito por el que era acusado. Agrega que la Sentencia ha sido apelada por el Ministerio Fiscal, por lo que, no siendo firme, ni haber estimado la denuncia del actor sobre los derechos fundamentales que estimaba conculcados, se sigue solicitando el amparo pedido.

10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido mediante escrito registrado el 10 de febrero de 1997. En él interesa la desestimación del recurso al no haberse producido, a su juicio, vulneración de derecho fundamental alguno. Señala al respecto, que no sólo no existe indefensión alguna con relevancia constitucional, pues el Auto por el que se acordó la continuación de las diligencias como procedimiento abreviado fue notificado a su representación procesal, y el actor prestó extensa declaración en calidad de imputado, sino que, además, el demandante de amparo no agotó todas las posibilidades de reparación de la posible vulneración de derechos fundamentales ante los Tribunales ordinarios.

11. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 28 de abril de 1997, formula sus alegaciones solicitando la denegación del amparo, al no existir vulneración alguna ex art. 24 C.E.

12. Con posterioridad, y a instancias de este Tribunal, la Audiencia Provincial de Logroño remitió testimonio del rollo de apelación dimanante del procedimiento, en el cual se encuentra la Sentencia dictada el 17 de octubre de 1997 que, en lo que concierne al recurrente de amparo, mantiene la absolución dictada en la instancia.

13. Por providencia de 23 de abril de 1.999 se señaló para la deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el dia 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra, de 14 de junio de 1995, que acordó la continuación de unas diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, y los del propio Juzgado y la Audiencia Provincial de Logroño, de 29 de julio de 1995 y 22 de noviembre de 1.995, de inadmisión y desestimación, respectivamente, de los recursos de reforma y queja interpuestos por el recurrente contra aquél.

El demandante de amparo considera que la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado ha supuesto una vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión, con respeto a los principios de igualdad de partes y contradicción, a ser informado de la acusación y a un proceso con todos las garantías, reconocidos en el art. 24 C.E., por dos razones distintas. En primer lugar porque no se le notificó personalmente el Auto que acordaba dicha transformación. A este respecto considera insuficiente la notificación que se hizo a su representación procesal en el procedimiento, pues, a su juicio, tanto el art. 780 L.E.Crim. como la doctrina contenida en la STC 186/1990 imponen que dicha notificación se practique personalmente al imputado. Y, en segundo lugar, porque dicho Auto, a su entender, no contenía en el relato de hechos ninguno que pudiera reputarse incriminatorio para su persona, lo que determinaría asimismo la nulidad de las actuaciones subsiguientes habidas en su contra, según la doctrina establecida en la anteriormente citada STC 186/1990. La vulneración de derechos fundamentales resultante de estas irregularidades habría quedado sin reparar al resolverse los recursos de reforma y queja que interpuso contra el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado tras recibir, esta vez sí, notificación personal del Auto de apertura del juicio oral, puesto que el primero de los mencionados recursos fue inadmitido por extemporáneo y el segundo desestimado, resultando confirmada aquella inadmisión inicial.

2. Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada procede examinar si, como aduce el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, concurre en el presente recurso la causa de inadmisión prevista por el art. 44.1 a), en relación con el 50.1 a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial previa, al haber sido interpuesto prematuramente.

Es cierto que frente al Auto de 14 de junio de 1995, al que el actor imputa directamente la lesión de derechos fundamentales sobre la que articula su demanda de amparo, se interpusieron sucesivamente los recursos de reforma y queja. Ahora bien, ello no significa que en casos como el presente, de impugnación de una resolución interlocutoria dictada en el seno de un proceso penal todavía en curso, se hubiesen agotado "todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial", tal como este Tribunal viene interpretando este requisito establecido al servicio del principio de subsidiariedad que informa el proceso constitucional de amparo.

En efecto, según doctrina reiterada de este Tribunal "no puede estimarse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa que establece el art. 44.1 a) LOTC cuando la queja se deduce frente a resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso penal que aún no ha finalizado, pues es necesario, en el respeto a la naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo, plantear dicha cuestión y dar posibilidad a los órganos judiciales de pronunciarse sobre tales vulneraciones antes de acudir en petición de amparo ante este Tribunal" (SSTC 32/1994, 147/1994, 196/1995 y 63/1996; y AATC 168/1995, entre otros muchos). "El marco natural en el que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación del órgano jurisdiccional es el mismo proceso judicial previo, de tal modo que, en principio, sólo cuando éste haya finalizado por haber recaído una resolución firme y definitiva puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este Tribunal en demanda de amparo" (SSTC 32/1994 y 147/1994).

Esta regla general sólo quiebra en casos excepcionales, fundamentalmente en relación con las resoluciones que acuerdan la prisión provisional, en la medida en que puede afectar de manera irreparable a la libertad personal (STC 247/1994 y AATC 173/1995, entre otras).

3. A tenor de esta doctrina resulta evidente el carácter prematuro y la consiguiente inadmisibilidad del presente recurso de amparo, pues al tiempo de interponerse todavía estaba pendiente de celebración el juicio oral, en el que el ahora demandante pudo alegar lo que a su derecho conviniese, así como, en su caso, hacer uso de los recursos que procediesen contra la Sentencia en su día dictada. En particular, cabe señalar (como se hizo, entre otras, en la STC 174/1994) que, al existir acusación y haberse decretado la apertura del juicio oral, en el procedimiento penal abreviado está previsto, al inicio del mismo, un trámite de audiencia preliminar en el que las partes pueden exponer lo que consideren oportuno acerca de la vulneración de algún derecho fundamental a lo largo del procedimiento (art. 793.2 L.E.Crim.).

Apreciado el carácter prematuro del presente recurso, resulta innecesario examinar las alegaciones relativas al fondo, por lo que procede acoger, en este trámite, la causa de inadmisión opuesta por el Ministerio Fiscal, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa ex art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo promovido por don Jesús Gil-Gibernau del Río.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veintiseis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numéro et date BOE [Nº, 130 ] 01/06/1999
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/04/1999
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Logroño que desestimó recurso de queja interpuesto contra otro del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra que ordenó la continuación de la tramitación de diligencias previas instruidas por supuestos delitos contra la Hacienda Pública y falsedad documental por el procedimiento abreviado.

Synthèse analytique

Inadmisión: falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial.

  • 1.

    Resulta evidente el carácter prematuro y la consiguiente inadmisibilidad del presente recurso de amparo, pues al tiempo de interponerse todavía estaba pendiente de celebración el juicio oral, en el que el ahora demandante pudo alegar lo que a su derecho conviniese, así como, en su caso, hacer uso de los recursos que procediesen contra la Sentencia en su día dictada. En particular, cabe señalar (como se hizo, entre otras, en la STC 174/1994) que, al existir acusación y haberse decretado la apertura del juicio oral, en el procedimiento penal abreviado está previsto, al inicio del mismo, un trámite de audiencia preliminar en el que las partes pueden exponer lo que consideren oportuno acerca de la vulneración de algún derecho fundamental a lo largo del procedimiento (art. 793.2 L.E.Crim.). [F. J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 780, f. 1
  • Artículo 793.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
  • Artículo 50.1 a), ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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