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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 364/97, interpuesto por don Pedro López Meca, representado por la Procuradora doña Amparo Díez Espí, y asistido por el Abogado don Leopoldo J.B. García Quinteiro, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1996, que acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, seguido con el núm. 1.151/96, intentado contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 1995, objeto igualmente de este recurso de amparo. Esta última Sentencia estimó el recurso de suplicación, tramitado con el núm. 2.251/95, interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona de 13 de noviembre de 1995, que, en los Autos núm. 1.109/94, había declarado procedente el despido del hoy actor. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte Transportes Helguera, S.A. (UNIEXPRESS), representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y defendida por el Abogado don Sérvulo Baños. Ha sido ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 31 de enero de 1997 la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí, en nombre y representación de don Pedro López Meca, formuló demanda de amparo constitucional contra las resoluciones de que queda hecho mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente en amparo prestaba servicios para la empresa TNT EXPRESS ESPAÑA, S.A., dedicada al transporte urgente de mercancía por carretera. La relación fue extinguida por la empleadora, alegando agresiones verbales del trabajador, el cual demandó judicialmente por despido, cuya calificación requería previamente la declaración de laboralidad del contrato.

La Sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona de 13 de enero de 1995 reconoció el carácter laboral de la relación y calificó de procedente el despido. El órgano judicial manifestó que se trataba de una "[...] prestación de servicios en reparto de paquetería y mercancía realizados por cuenta de una empresa a cambio de su retribución y bajo su dependencia, utilizando un vehículo propio, en la que la empresa fija a su conveniencia la ruta a seguir, asigna la mercancía que ha de ser entregada, contrata directamente con los clientes destinatarios de los portes, percibe de éstos la retribución por el servicio de transporte, retribuye al trabajador su servicio en función del peso y volumen de lo cargado asegurando sumas mínimas fijas diarias y otra suma fija mensual, retribuye período vacacional y paga extraordinaria de Navidad (bajo conceptos que encubren auténticas contraprestaciones típicas del ámbito laboral), exige exclusividad en la prestación, uniforme de trabajo que ella misma proporciona y que el vehículo empleado lleve el nombre y logotipo de la empresa, y asumiendo el riesgo y ventura y beneficio de dichos portes". Por todo ello, el Juzgado de lo Social estimó que concurrían las notas de dependencia y ajeneidad que caracterizan la relación de trabajo según el art. 1.1 E.T., atendiendo a la realidad de la prestación y rechazando la relevancia de otros elementos de apariencia como la cotización al Régimen de Autónomos en la Seguridad Social, la Licencia Fiscal o el pago del IVA, así como la propiedad del vehículo con el que se realizaban los transportes.

b) Recurrida en suplicación la citada Sentencia por la empresa, el recurso fue estimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 1995. Esta Resolución judicial, que ahora se impugna en amparo, expresó que desde la Ley 11/1994, de reforma del Estatuto de los Trabajadores, el nuevo art. 1.3 g) ha expulsado del ámbito de aplicación de aquél a las personas que realicen servicios de transporte en vehículo de su propiedad con la correspondiente autorización administrativa. Tratándose éste del elemento determinante para no reconocer carácter laboral a la relación y siendo el caso del trabajador despedido, el Tribunal Superior de Justicia declaró la incompetencia de jurisdicción.

c) La vía judicial previa se agotó con la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1996, por falta de contradicción de la recurrida con la Sentencia aportada como término de contraste.

3. El solicitante de amparo considera que la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Cataluña vulnera sus derechos fundamentales a no sufrir discriminación (art. 14 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Estima que la resolución impugnada lesiona estos derechos en la medida en que funda su decisión en la aplicación de una norma, el art. 1.3 g) E.T., cuya adecuación al texto constitucional resulta cuestionable desde dos diferentes vertientes.

a) En primer lugar, a juicio del recurrente, la exclusión contenida en dicho precepto opera tan sólo como presunción iuris tantum, de modo que siempre es posible acreditar que concurren las notas de laboralidad previstas en el art. 1.1 E.T. (ajeneidad, dependencia, remuneración y voluntariedad) para retornar a la regla general de inclusión en el ámbito laboral y rechazar la operatividad de la exclusión del art. 1.3 g) E.T. De entenderse así, este precepto no resultaría contrario al art. 14 C.E. al no introducir ningún factor de diferenciación en la aplicación de la normativa laboral distinto del que se produce de ordinario cuando no concurren las notas arriba mencionadas.

En tal sentido, entiende el actor que la tarjeta de portes no tiene naturaleza de autorización administrativa sino de mera tasa parafiscal. Y, de igual modo, que la normativa administrativa sobre transportes exige para poder obtener autorización "autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su organización empresarial" (Orden Ministerial de 3 de diciembre de 1992). Y que si bien la Orden de 3 de febrero de 1993 permitía la transferencia de las autorizaciones administrativas de los trabajadores en favor de las empresas en las que prestaban sus servicios, ello fue sometido al plazo de un año (Real Decreto de 3 de febrero de 1993), ya transcurrido en este caso.

En apoyo de su tesis de que el art. 1.3 g) E.T. sólo establece una presunción iuris tantum de exclusión, alega que en nada ha modificado el citado precepto la situación legal anterior, pues en definitiva establece que no son trabajadores quienes por ostentar la autorización administrativa habilitante son titulares de una estructura empresarial y gestionan con autonomía económica y direccional el servicio, lo que ya venía manteniendo la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y se desprendía literalmente del art. 1.1 E.T.

Conclusión que, a mayor abundamiento, se infiere igualmente del propio iter parlamentario de la norma. En efecto, se arguye, en la enmienda núm. 74, formulada por el Grupo Popular, la exclusión es directa y se hace descansar en la mera titularidad del vehículo. En la enmienda núm. 285, del Grupo Convergencia y Unión, la exclusión es igualmente directa, reforzada por la expresión de que dicha actividad se considerará mercantil, desprendiéndose tal calificación de la titularidad del vehículo y de la posesión de autorizaciones administrativas de transporte. Por el contrario, tanto en la enmienda núm. 330, del Grupo Socialista, como en el texto definitivo, la exclusión no es directa sino que remite a un proceso de discernimiento que permite concluir que la expresión "se entenderá", expresión que, precedida de la "a estos efectos", ejemplifica en el segundo párrafo del art. 1.3 g) E.T. la genérica exclusión contenida en el primero de dicho precepto, encierra una mera presunción de segundo grado, según la clásica taxonomía de los glosadores, y cuyo fundamento, en contraste con la presunción del art. 8.1 E.T., no es otro sino la titularidad dominical o el poder de disposición del vehículo conjuntamente con la detentación de la autorización administrativa. Así lo manifiesta la motivación de la enmienda al decir que su propósito es armonizar la normativa laboral con la actividad de transportes, que configuran forzosamente al transportista como empresario.

Las exclusiones del art. 1.3 E.T., más que auténticas excepciones a la regla general del art. 1.1, vienen a recoger determinados supuestos específicos en los que, o bien no concurren por la propia naturaleza de tales prestaciones las notas definitorias de la relación laboral, o bien se trata de prestaciones reguladas por un estatuto jurídico distinto. El apartado g), según esta tesis, establece un nuevo criterio interpretativo o presuntivo de la autonomía empresarial de quien se dedica profesionalmente al transporte de mercancías amparado por autorización administrativa con vehículo propio, aun cuando realice dicho servicio de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

b) La segunda línea interpretativa esgrimida por el recurrente se basa en que los órganos judiciales han aplicado literalmente el art. 1.3 g) E.T., excluyendo su naturaleza de mera presunción iuris tantum. En esta tesitura, la conculcación del art. 14 C.E. se desprendería del trato discriminatorio inferido con relación a los demás supuestos de relaciones incluidas en el ámbito laboral cuando también en el caso de los transportistas se reúnan las notas generales del art. 1.1 E.T. La exclusión supondría privar arbitrariamente a un determinado sector del mercado de trabajo de los beneficios del ordenamiento jurídico laboral y de la inclusión en el ámbito garantista del Régimen General de la Seguridad Social por el mero hecho de aportar su vehículo para la prestación de un servicio por cuenta ajena. En este sentido el quejoso hace suyos los argumentos empleados por el Auto de 14 de noviembre de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Burgos), por el que se elevó a este Tribunal Constitucional la pertinente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1.3 g) E.T.

El mencionado Auto, se dice, suscitó la posible inconstitucionalidad del precepto con fundamento en dos argumentos. Uno, atinente a la vulneración del principio de igualdad, por haber introducido el precepto controvertido una diferenciación no justificada en el régimen jurídico del trabajo prestado en el transporte cuando concurren las notas del contrato de trabajo establecidas en el art. 1.1 E.T. Vulneración del principio de no discriminación que únicamente será factible descartar si se entiende que el art. 1.3 g) E.T. sólo configura una presunción iuris tantum de exclusión, siendo posible, si se acreditan las notas laborales, desechar aquella exclusión y aplicar el régimen común. De otro lado, la infracción del art. 14 C.E. acaecería de considerarse que incumbe a las Comunidades Autónomas el establecimiento de los requisitos para la obtención de las autorizaciones administrativas de transporte, por lo que la misma prestación de servicios pasaría a obtener, en su caso, un tratamiento distinto según que fuera exigible obtener o no dicha autorización según las normas de cada Comunidad Autónoma, determinando en unos casos la existencia de relaciones laborales y en otros de relaciones mercantiles. Enlazando con este argumento, y teniendo en cuenta que el establecimiento de los topes de tonelaje del vehículo para la autorizaciones se realiza reglamentariamente, en último término la naturaleza laboral o no de una misma prestación estaría determinada por una norma que no tiene rango legal, en contravención así de la exigencia del art. 35.2 C.E.

4. Mediante providencia de 5 de mayo de 1997 la Sección Primera acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Supremo, al Superior de Justicia de Cataluña y al Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona para que en el término de diez días remitieran testimonio, respectivamente, del recurso núm. 1.151/96, del rollo de suplicación núm. 2.251/95 y de los autos núm. 1.109/94, interesándose asimismo el emplazamiento de quienes fueron parte en el pertinente proceso, con excepción del recurrente en amparo, ya personado, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso de amparo, con traslado a estos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Por providencia de 30 de junio de 1997 la Sección Segunda acordó tener por recibidos los testimonios a que se refiere el número anterior, así como por personado y parte, en nombre y representación de Transportes Helguera, S.A. (UNIEXPRESS), al Procurador Sr. Abajo Abril, a los efectos del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC. Igualmente, y de conformidad con este último precepto, la Sección acordó dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al recurrente en amparo, al Ministerio Fiscal y a UNIEXPRESS, a fin de que en dicho término pudieran presentar sus alegaciones.

6. El recurrente, mediante escrito de 23 de julio de 1997, y con reiteración de lo expuesto en el de demanda, solicitó el otorgamiento del amparo pedido.

7. El Fiscal, en escrito registrado el día 3 de septiembre de 1997, interesó la denegación del amparo solicitado, por entender, con remisión a las alegaciones vertidas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 67/96 y en los recursos de amparo núms. 2.142/96, 3.962/96 y 100/97, que la no conceptuación como relación laboral de la actividad aquí considerada ha de reputarse razonada y justificada y, en consecuencia, enervante de la lesión denunciada. Por su parte, UNIEXPRESS no formuló alegaciones.

8. Por providencia de 10 de septiembre de 1999 se señaló el día 14 del mismo mes y año para deliberación de la presente Sentencia, en que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La controversia suscitada en el presente recurso de amparo ha sido considerada y resuelta por el Pleno de este Tribunal en la STC 227/1998, sobre las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 3.595/95 y 67/96, cuya doctrina ha sido incorporada a

los posteriores pronunciamientos dictados en procesos de amparo en los que se ejercitó una pretensión idéntica a la que en este momento enjuiciamos, por lo que, con remisión a lo allí expuesto, procede denegar el amparo pedido.

La doctrina repetida es, en síntesis, la siguiente: "La Sentencia del Pleno de este Tribunal 227/1998 ha despejado las dudas planteadas sobre la constitucionalidad del párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T., declarando que el legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de servicio de transporte que se describen en el mencionado precepto. Es decir, las que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando tales servicios se presten de forma continuada para un mismo cargador o comercializador" (SSTC 5/1999 y 9/1999).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numéro et date BOE [Nº, 250 ] 19/10/1999
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/09/1999
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Pedro López Meca frente a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que declaró la incompetencia de la jurisdicción social.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la igualdad: Sentencia 227/1998 [aplicación del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores].

  • 1.

    Se aplica la doctrina de la Sentencia de Pleno 227/1998.

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. Reglamento de industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
  • Artículo 37, ff. 1, 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 1.3 g), f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
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