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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.179/95, interpuesto por don José Primitivo Rodríguez García, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio de Noriega Arquer, con la asistencia letrada de don Juan M. Prieto Santos, contra la Sentencia de 2 de marzo de 1995, rollo de apelación núm. 56/95, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en procedimiento abreviado núm. 361/94, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 31 de marzo de 1995 se formuló la demanda de amparo de la cual se hace mérito en el encabezamiento y en ella se nos cuenta que el día 6 de mayo don Dimas Pérez Velasco interpuso denuncia ante la Comisaría de San Martín del Rey Aurelio (Langreo) donde manifestaba que un compañero, José Ignacio Fernández Iglesias, había sido agredido por tres personas que, cubriéndose la cara con un pañuelo o similar, le golpearon con palos, pudiendo reconocer a uno de ellos, cuyo nombre no se indicaba, hecho acontecido a las 6,35 horas, cuando el agredido se disponía a sacar el vehículo de la cochera. Posteriormente se tomó declaración a la víctima quien confirmó tal relato, señalando al demandante de amparo como autor de la agresión. Esta sirvió para incoar el correspondiente atestado policial, remitido luego al Juez de Instrucción núm. 2 de Laviana, abriéndose las diligencias previas núm. 138/92 que, una vez decretada la apertura de juicio oral, pasaron al Juez de lo Penal núm. 4 de Oviedo, como procedimiento abreviado núm. 361/94, en el cual el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de lesiones, calificación compartida por la acusación particular. La defensa, en sus conclusiones provisionales, mostraba disconformidad con el hecho objeto de acusación y negó la autoría de su defendido, describiendo lo que hizo el día de la agresión, desde que salió de su casa, hacia las 6,10 horas, hasta que se incorporó a su trabajo, hacia las 7,15 horas, con cita de las personas con las cuales se había relacionado durante ese tiempo. En ese escrito de conclusiones provisionales se mencionaba la existencia de sendas Sentencias del Juez de lo Social núm. 4 de Oviedo y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, donde se declaraba nulo el despido del acusado con base en el mismo hecho juzgado en la vía penal, solicitando como prueba que se pidieran testimonios de la demanda, del acta del juicio y de tales Sentencias, que se incorporaron a los autos.

El Juez de lo Penal núm. 4 de Oviedo señaló la celebración del preceptivo juicio oral para el día 12 de enero de 1995. Las partes en el acto del juicio oral elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, insistiendo la defensa en la absolución de su patrocinado, no sólo por la presunción de inocencia, sino también por la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. El Juez dictó Sentencia el 17 de enero de 1995, considerando al demandado autor de un delito de lesiones con la agravante de disfraz e imponiéndole las penas de cuatro años de prisión menor y accesorias y condenándole al pago de la mitad de costas causadas, incluidas las de la acusación particular, así como al pago de la indemnización de cinco millones de pesetas. Contra tal Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó Sentencia el 2 de marzo de 1995 desestimándolo y confirmando la apelada.

2. En la demanda de amparo se argumenta que se está ante un claro caso de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pues unos mismos hechos fueron juzgados por dos órdenes jurisdiccionales distintos; en primer lugar por el orden de lo social, que declaró nulo el despido del recurrente y concluyó que no fue él quien agredió al Ingeniero Técnico de la empresa en donde trabajaba; y, en segundo lugar, el orden penal, tras una nueva valoración de la misma prueba, llega a una conclusión diferente, sin que hubiera asumido como ciertos los hechos declarados en el orden jurisdiccional laboral.

Para el demandante la existencia del principio de la libre apreciación de la prueba no puede llevar a una contradicción tan importante, siendo necesario que tal justificación la hubiera realizado, pues, como también señala la doctrina constitucional, se habían aportado al procedimiento penal las Sentencias pronunciadas por el Juzgado de lo Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, sin embargo, en la Sentencia del Juzgado de lo Penal ni tan siquiera se hace referencia a las mismas. También destaca el demandante que el desacuerdo entre el orden laboral y el penal es sustantivo, pues se refiere a la autoría material: mientras el orden laboral, a través de las dos Sentencias meritadas, sostiene que el recurrente en amparo no fue el autor de la agresión, las dos Sentencias de la jurisdicción de lo penal mantienen lo contrario.

Por todo ello en el escrito de la demanda se sostiene que existe una evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva referido en el art. 24.1 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, debería de otorgarse el amparo solicitado. Se considera también que existe violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), pues las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa ciudad han violado el derecho fundamental a ser considerado inocente del delito de lesiones del que fue acusado, ya que las pruebas practicadas en el proceso penal referido no indican la culpabilidad del acusado ni pueden verdaderamente calificarse como de cargo. Solicita, por último, la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria.

3. La Sección Tercera, en providencia de 22 de septiembre de 1995, admitió a trámite la demanda, requiriendo de la Audiencia Provincial de Oviedo y del Juzgado de lo Penal núm. 4 la remisión del testimonio de las actuaciones, con emplazamiento de quienes habían sido parte en aquellos procesos para que pudieran comparecer en éste; y, en otra providencia, acordó la formación de la pieza separada para la tramitación del incidente de la suspensión, que fue acordada, por la Sala Segunda, en Auto de 23 de octubre de 1995.

4. La Sección Cuarta, en providencia de 13 de noviembre de 1995, decidió dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y al demandante para que, dentro del plazo común de veinte días, pudieran formular las alegaciones que estimaran procedentes.

5. El Fiscal formuló sus alegaciones el 13 de diciembre de 1995, interesando la denegación del amparo. Para llegar a esta conclusión el Fiscal transcribe en su escrito los fundamentos, en primer lugar, de las Sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial que condenaron al recurrente como autor de un delito de lesiones y, seguidamente, los fundamentos de la Sentencia del Juzgado de lo Social que declaró nulo el despido de don José Primitivo Rodríguez García y los de la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que la confirmó. Para el Fiscal es evidente que en la vía laboral se negaron unos hechos que luego fueron declarados probados en la vía penal, y del análisis de los hechos declarados probados tanto en la Sentencia del Juzgado de lo Penal como en la del Juzgado de lo Social deduce la conclusión de que la jurisdicción penal, cuando condenó al actor, tenía conocimiento de las resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción social, y que en las Sentencias de este orden queda terminantemente declarado que el actor no participó en la agresión al Ingeniero de la empresa. Y recuerda que el alcance constitucional de resoluciones judiciales contradictorias, recogido en las SSTC 62/1984 y 158/1985, sólo tiene sentido si recae sobre realidades fáctico-jurídicas diversas.

Sin embargo en el presente caso se hace también evidente, en criterio del Fiscal, que un orden jurisdiccional ha establecido unos hechos probados; más correctamente, que no era cronológicamente posible la comisión del hecho imputado al actor. Este punto es esencial. Ni una ni otra Sentencia de uno y otro orden jurisdiccional cuestionaron dos datos fácticos: ni la existencia de la agresión ni la fecha, lugar y hora de ésta. La discrepancia se centra obviamente en la participación del actor en tal agresión. La Sentencia penal desgrana con cuidado la concurrencia de pruebas de cargo contra el actor; en cambio la Sentencia laboral parece centrar la exclusión participativa del actor en el hecho cronológico, ya que, fijado el momento de la agresión, 6'30 de la mañana, y el momento de llegada del actor a la mina, 6'45 de la mañana, concluye la imposibilidad de que en ese tiempo el actor hubiera cometido la agresión y podido llegar a la mina en ese lapso de tiempo. Frente a ello también hay que constatar que el Juzgado de lo Penal dispuso de un acervo probatorio más amplio, ya que el Juzgado de lo Social apenas si dispuso de poco más que del atestado policial.

El análisis de todos los anteriores elementos permite concluir al Fiscal que no se ha vulnerado ni el art. 24.1 ni el art. 24.2 C.E. En cuanto a la presunción de inocencia, las Sentencias recurridas han razonado de manera suficiente las pruebas de cargo concurrentes en la vista oral contra el actor. La valoración probatoria no puede cuestionarse en esta vía de amparo al corresponder en exclusividad a Jueces y Tribunales por mor del art. 117.3 C.E.

Por último, respecto de la vulneración de la contradicción (art. 24.1 C.E.), la conclusión es también negativa. La superación de la contradicción se produce por la finalidad diferente de lo perseguido en una y otra jurisdicción, y, más particularmente, la precisión y alcance de los hechos probados, en sí mismos considerados y no en relación con la participación del actor, por lo que no existió contradicción entre uno y otro orden jurisdiccional de alcance constitucional.

6. El demandante evacuó el trámite el 13 de diciembre de 1995, en escrito donde reproduce los argumentos esgrimidos en su demanda de amparo, pidiendo que le sean reconocidos los derechos fundamentales invocados allí y, en consecuencia, se anule la resolución judicial impugnada.

7. Por providencia de 25 de noviembre de 1999 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el siguiente día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el proceso constitucional de amparo, cuando éste se pretende respecto del Poder Judicial, como aquí ocurre, el objeto consiste, según hemos dicho otras veces, en una decisión, cualquiera que fuera su forma, donde se ponga fin a la vía procesal sin posibilidad de ulterior remedio. La otra cara de este elemento objetivo, la pretensión, tuvo su arranque en la primera instancia ante el Juez de lo Penal, donde se alegó, sin éxito, por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales y en el juicio oral la existencia de dos fallos anteriores en otra jurisdicción distinta (Sentencias del Juez de lo Social núm. 4 de Oviedo y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias), con la intención de evitar el riesgo de que se produjeran resoluciones contradictorias sobre la misma materia en órdenes jurisdiccionales diferentes.

El peligro anunciado se hizo realidad en la Sentencia que pronunció el Juez de lo Penal, donde condenó al denunciado como autor de un delito de lesiones a la pena de cuatro años, y en la apelación posterior ante la Audiencia Provincial que confirmó dicha condena y dio por buenos, en consecuencia, los hechos probados contenidos en la Sentencia de instancia. Allí se declaró que el acusado entonces y ahora demandante, acompañado de otros tres individuos no identificados, golpeó el día 6 de mayo de 1992 a don José Ignacio Fernández Iglesias, Ingeniero Técnico del Pozo Candín de Langreo, quien le reconoció entre sus agresores porque le cayó, en su acción violenta, un pañuelo con cual cubría su rostro. Sin embargo, con anterioridad, en las Sentencias del Juez de lo Social núm. 4 de Oviedo y del Tribunal Superior de Justicia, que confirmó aquélla en suplicación, se había llegado a la conclusión distinta de que no podía sentarse como hecho probado que este trabajador hubiera sido el agresor del citado Ingeniero Técnico, en cuya virtud había declarado nulo su despido.

La demanda de amparo se dirige, por tanto, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo a la cual imputa haber lesionado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 C.E.). Por lo que respecta al primero, dice, la vulneración constitucional se produjo porque aquélla ha desconocido la existencia de un pronunciamiento firme en el orden judicial social, en sus dos instancias sobre el mismo hecho y con ello dió lugar a la existencia de dos distintas y aun opuestas decisiones jurisdiccionales, frontalmente divergentes entre sí. En consecuencia, la Sentencia impugnada, que confirmaba otra del Juez de lo Penal condenando al denunciado, provocó un desacuerdo sustantivo con lo que había sido declarado en el ámbito laboral, discordancia que incide en la autoría material del hecho, lesionando el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Por su parte, la presunción de inocencia habría sido quebrantada porque la prueba tenida en cuenta en el proceso penal no puede calificarse como de cargo, según se alega, y por ello no puede conducir a la culpabilidad del acusado.

2. Hay que rechazar, ante todo, que la Sentencia impugnada sea lesiva del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo. En virtud de tal presunción constitucional, proclamada como principio cardinal del proceso penal y con la veste de un derecho fundamental, se tiene a cualquier persona acusada de una infracción sancionable como inocente mientras no se demuestre lo contrario, presunción que -- por tanto -- sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley, declara su culpabilidad en un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Pues bien, entre las múltiples facetas de este concepto poliédrico hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la acusación penal, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. Ahora bien, tal prueba debe ser de cargo como primera y casi obvia o redundante característica exigida por este Tribunal Constitucional, y como tal podemos convencionalmente calificar toda aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo (sobre todo, las que se consideren agravantes) por una parte, y por la otra la participación del acusado, inclusa la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad. En síntesis, las que se asignan como objetivo al sumario: averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes (art. 299 L.E.Crim.). Esta prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa. Por su parte, la prueba de descargo tiene una finalidad opuesta a la antedicha y su manifestación más conocida, muy antigua por lo demás, es la coartada o excepción del alibi o negación de lugar (negativa loci), cuya raíz está en la imposibilidad de la bilocación, correspondiendo su carga a quien la opone. Ambas modalidades fueron utilizadas en este caso.

Así pues sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (SSTC 63/1993 y 68/1998). Pues bien, a la luz de esta doctrina constitucional conviene destacar, aquí y ahora, que el deber de razonar y fundamentar la condena sobre la base de la valoración en conjunto de la prueba practicada ha sido observado, en este caso, por el Juez y la Audiencia. Tal potestad privativa del juzgador y que éste ejerce libremente con la sola carga de motivarla, fue cumplida en ambas Sentencias cuando tuvieron en cuenta los testimonios de la víctima y de un policía municipal para la identificación del agresor, sopesados con el alibi del denunciado, llegando a la convicción que se refleja en ambas Sentencias.

3. Una vez dicho ésto, conviene recuperar el hilo del discurso para volver al meollo del debate planteado al comienzo, vale decir la existencia de dos pronunciamientos que se dicen, y son, contradictorios, aun cuando en verdad sean cuatro, dos a dos, en sendas instancias de los dos órdenes judiciales, como eventual negación de la tutela judicial. El dilema estriba, según se nos dice, en que se trata de dos pares de decisiones aparentemente divergentes, nacidas en ámbitos jurisdiccionales distintos (penal y social), a las que no siéndoles reprochables errores lógicos han dado origen sin embargo a soluciones diferentes de un mismo problema, aun cuando visto desde la perspectiva peculiar de cada orden judicial y del objeto de cada proceso, uno el despido del trabajador y otro la punición de un delito.

Esta primera apreciación no puede llevar, sin embargo, a otorgar el amparo por esa sola circunstancia de la contradicción, tal y como se pretende en la demanda. En el presente caso es cierto, como pone de manifiesto la lectura de las actuaciones, que la defensa en el escrito de conclusiones provisionales adujo la existencia de las dos Sentencias anteriores recaídas en el ámbito laboral donde se había declarado nulo el despido del denunciado con fundamento, se dice, en el mismo hecho que era tema del enjuiciamiento penal, Sentencias incorporadas al proceso y que estuvieron a la vista del Juez, quien no obstante dictó Sentencia condenando al acusado como autor de un delito de lesiones. Ahora bien, tal resultado aparentemente contradictorio en la determinación del supuesto de hecho en ambas jurisdicciones, no significa lesión alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva según se dijo ya en nuestra STC 24/1984, en cuya virtud:

"En contra de lo establecido, entre otros preceptos, por los artículos 362, 514 y 1804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 114 y 116 de la de Enjuiciamiento Criminal, reguladores de lo que la doctrina denomina prejudicialidad penal en el proceso civil, que obligan a que el órgano judicial civil suspenda el proceso ante él incoado cuando su resolución depende de la de un Tribunal de lo penal sobre los mismos hechos, el párrafo primero del artículo 77 0L.P.L. dispone, de modo tajante e inequívoco, que 'en ningún caso se suspenderá el procedimiento (el laboral, se entiende) por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos'. Puesto este precepto en conexión con el carácter restrictivo con que el párrafo segundo del mismo artículo 77 L.P.L. admite la única prejudicialidad penal (la del 514 L.E.C., para nada relacionable con el presente caso), no cabe duda de que el legislador ha querido que los procesos laborales y los penales discurran con independencia entre sí".

Está dentro de la naturaleza de las cosas que la tramitación paralela e independiente de dos procesos en sendos órdenes judiciales sobre una misma situación pueda producir resultados discrepantes y disfuncionales, solubles sin embargo por la lógica de un sistema que da preferencia a la hora de su valoración a la jurisdicción penal. En definitiva, el ritmo diacrónico de ambas vías ha producido el enjuiciamiento y calificación de un hecho con reglas y procedimientos diferentes, en cauces jurisdiccionales también distintos e independientes entre sí. Precisamente esa independencia mutua no permite inferir, como erróneamente ha creído el actor, que el contenido de una Sentencia penal pueda quedar inexorablemente condicionado por otra laboral anterior. En consecuencia, no es posible otorgarle el amparo que nos pide.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo interpuesta por don José Primitivo Rodríguez García.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 310 ] 28/12/2000
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/11/1999
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don José Primitivo Rodríguez García frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo, que le condenaron como autor de un delito de lesiones a un Ingeniero del pozo Candín (Langreo).

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: condena penal que no contradice previas Sentencias del orden jurisdiccional social, que habían anulado el despido del actor, y fundada en pruebas de cargo.

  • 1.

    La tramitación paralela e independiente de dos procesos en sendos órdenes judiciales sobre una misma situación puede producir resultados discrepantes y disfuncionales, solubles sin embargo por la lógica de un sistema que da preferencia a la hora de su valoración a la jurisdicción penal (STC 24/1984) [FJ 3].

  • 2.

    El deber de razonar y fundamentar la condena sobre la base de la valoración en conjunto de la prueba practicada ha sido observado, en este caso, por el Juez y la Audiencia. Tal potestad privativa del juzgador, y que éste ejerce libremente con la sola carga de motivarla, fue cumplida en ambas Sentencias cuando tuvieron en cuenta los testimonios de la víctima y de un policía municipal para la identificación del agresor, sopesados con el alibi del denunciado (SSTC 63/1993 y 68/1998) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 362, f. 3
  • Artículo 514, f. 3
  • Artículo 1804, f. 3
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 114, f. 3
  • Artículo 116, f. 3
  • Artículo 299, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Artículo 6.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 77.1, f. 3
  • Artículo 77.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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