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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3791/95, interpuesto por Vidiella y Rosa, Auditores, Censores Jurados de Cuentas Asociados, Sociedad Regular Colectiva, representada por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón y con la dirección del Letrado don Emili Alcoverro i Folqué, contra la Sentencia, de 3 de octubre de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ha comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 11 de noviembre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la entidad Vidiella y Rosa, Auditores, Censores Jurados de Cuentas Asociados, Sociedad Regular Colectiva, formuló el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, y en la demanda se nos dice que como consecuencia del acta de infracción núm. 2115/91 la hoy recurrente fue sancionada, de conformidad con lo prevenido en la Ley 8/1988, por la comisión de una falta relacionada con el régimen de los contratos en prácticas. De resultas de aquélla fueron levantadas las actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social núms. 1280/91, 738/92 y 344/93. Luego de su confirmación por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, las resoluciones dimanantes de las actas de liquidación núms. 1280/91 y 738/92 fueron recurridas en alzada ante la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que, en virtud de las pertinentes desestimaciones, dejó expedita la vía contencioso-administrativa, ante cuya Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se tramitaron los recursos correspondientes con los núms. 2023/93 y 1262/94. Por el contrario el recurso de alzada entablado frente a la liquidación a que dio lugar el acta núm. 344/93 fue estimado por Resolución de la Subdirección General de Recursos de la precitada Dirección General en 13 de septiembre de 1994. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la sanción impuesta de resultas del procedimiento a que dio lugar el acta de infracción núm. 2115/91, la interesada, mediante escrito de 1 de febrero de 1995, solicitó de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ante la que pendía el recurso núm. 1626/93, deducido frente a la meritada sanción, la incorporación a aquél de la resolución estimatoria de la alzada entablada contra la liquidación que traía causa del acta núm. 344/93 por entender que de su contenido (la apreciación por la Administración de haber quedado desvirtuados los hechos que estaban en la base del acta controvertida) se desprendía indubitadamente la estimación del recurso contencioso- administrativo en que se dilucidaba la realidad de los hechos que dieron lugar al acta de infracción núm. 2115/91. En virtud de providencia de 27 de febrero de 1995 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña admitió, a los efectos del proceso núm. 1626/93, el escrito referenciado, no obstante lo cual la Sentencia que puso término a aquél, objeto, junto con el Auto de aclaración de 20 de octubre de 1995, del presente recurso de amparo, ninguna alusión efectuó al mismo, fundamentando, en consecuencia, su fallo con abstracción de su contenido.

La demandante imputa a la decisión judicial recurrida la vulneración del art. 24 CE, en sus dos apartados. En concreto se alega en la demanda que la conculcación del derecho de tutela judicial efectiva, a que en puridad se contrae su queja, dimana de la no valoración por el órgano judicial, en el curso de proceso núm. 1626/93, de la resolución estimatoria del recurso de alzada deducido frente a la liquidación practicada de resultas del acta núm. 344/93. La meritada resolución, cuyo escrito fue aportado a los autos de conformidad con el art. 506.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, devenía según la recurrente decisiva a la hora de concluir en la estimación del recurso contencioso- administrativo, por cuanto éste traía causa de la impugnación de una sanción cuyo soporte fáctico, la realidad de los hechos que se localizaban en su base, fue desvirtuado por mor del propio reconocimiento de la Administración que había incoado y resuelto el procedimiento sancionador, apoyatura lógica de los ulteriores procedimientos de liquidación. En consecuencia, se han infringido los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43 y 80 LJCA, por lo que pidió la anulación de las decisiones judiciales impugnadas, con reconocimiento de las pretensiones hechas valer en el proceso a quo y la retroacción de las actuaciones al momento oportuno, por contravención del art. 24 CE.

2. La Sección Cuarta, por providencia de 20 de marzo de 1996, acordó admitir a trámite la demanda y que se dirigiera atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que se remitieran las actuaciones correspondientes y se procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso de amparo. Por medio de escrito registrado el 21 de marzo de 1996 compareció el Abogado del Estado a fin de personarse en el presente proceso de amparo.

3. En escrito que la entidad solicitante de amparo presentó en el registro de este Tribunal el 19 de mayo de 1997, interesó la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto de la Sentencia recurrida, invocando la apariencia de buen derecho de su pretensión de amparo y ofreciendo la prestación de caución. Sin embargo, la Sala Segunda de este Tribunal dictó Auto de 23 de julio de 1997 en el que acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

4. La Sección Cuarta, por providencia de 23 de mayo de 1996, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, conforme señala el art. 52.1 LOTC, pudieran hacer llegar a este Tribunal las alegaciones que estimasen oportunas.

5. La representación procesal de la entidad demandante presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de junio de 1996, en el que reprodujo y reiteró las alegaciones formuladas en la demanda en solicitud del otorgamiento del amparo.

6. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones en escrito registrado el 10 de junio de 1996, y en el que pidió que fuera desestimado el presente amparo. A su juicio no ha existido infracción del art. 24.1 CE porque, en el momento procesal en que se aportó a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social, que estima el recurso de alzada interpuesto frente a un acto de liquidación de cuotas de la Seguridad Social no controvertido en el procedimiento, ya se habían formulado por las partes los escritos de conclusiones. En efecto, el escrito de la recurrente tiene sello de entrada en el registro de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 1995. Por providencia de la propia Sala de 8 de febrero de 1995 se permite "a la parte contraria alegar sobre la administralidad de los documentos aportados". Una nueva providencia, de 27 de febrero del propio año, da a ésta plazo de tres días para alegar sobre el contenido del escrito aportado, que es unido a los autos. El trámite inmediato ulterior consiste en la declaración como concluso del procedimiento y en el señalamiento del 28 de septiembre de 1995, para votación y fallo (providencia de 6 de abril de 1995). En definitiva, la documentación aportada se admitió, y se dio a la parte contraria, antes del momento indicado para la votación y fallo de la Sentencia, la posibilidad de alegar sobre ella. La circunstancia de que la Sentencia no se pronuncie sobre su contenido no irroga indefensión y se debe, simplemente, a que se consideró irrelevante.

Después de citar algunas Sentencias de este Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva, analiza la Sentencia impugnada a la luz de dicha doctrina. Señala así que, si bien la Sentencia no alude a la nueva documentación que después de su escrito de conclusiones aporta la recurrente, cabe entender que la considera irrelevante porque no desvirtúa los hechos que dan lugar a las dos liquidaciones impugnadas. Sólo quedan desvirtuados por la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y de las Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que se aporta al procedimiento por la recurrente, los hechos que dan lugar a la liquidación cuya impugnación aquélla resuelve, y no los que determinaron el acta de infracción ni las actas de liquidación distintas a la recurrida.

La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no ha consistido en una inicial comprobación de hechos que ha dado lugar, conjuntamente, a un acta de infracción (la núm. 2115/91) y a tres actas de liquidación (las núm. 1280/91, 738/92 y 344/93). Antes al contrario, los hechos inicialmente comprobados dan lugar a la imposición de una sanción a la empresa que, por lo que sea, ha adquirido firmeza en vía administrativa. Además, inicialmente se giró una primera liquidación por descubierto en el pago de cuotas de Seguridad Social y, tras subsiguientes comprobaciones, hubo dos liquidaciones más, en función de los nuevos descubiertos que, según los antecedentes de las respectivas actas de liquidación, se entendieron producidos.

Por ello el "acta controvertida" en el procedimiento nacido de la última acta de liquidación era, exclusivamente, ésta y no las demás actas de liquidación ni el acta de infracción. Esta última no ha podido quedar desvirtuada porque fue confirmada, primero, por resolución del Director Provincial de Trabajo de Tarragona, y, luego, al ser recurrida ésta en alzada, por la del Director General de Empleo de 16 de junio de 1995, cuya copia obra en el expediente administrativo y en la que se dice que "esta Dirección General, a propuesta de la Subdirección General de Recursos, acuerda desestimar el recurso interpuesto". Esta resolución fue firme en vía administrativa y sólo ha podido ser combatida en el correspondiente procedimiento contencioso administrativo. Por ello la resolución aportada, cuando dice que han quedado desvirtuados los "hechos" que originaron el "acta controvertida", está aludiendo a la única acta que se podía entonces combatirse en vía administrativa. Esto es: a la última acta de liquidación y no a las anteriores, ni al acta de infracción, que habían adquirido ya firmeza en vía administrativa. Es más, el antecedente primero de la propia resolución que se aportó a la Sala expresa que "en virtud de actuación inspectora, se practicó, en la fecha asimismo indicada, la citada acta por descubierto de cotización en el período que en la misma se consigna, ascendiendo la cuantía de la correspondiente liquidación practicada a 1.184.444 pesetas". De los informes aportados al expediente y actuaciones seguidas queda desvirtuado este hecho y no otro. La circunstancia de que no existiese el concreto descubierto, nada tiene que ver con los hechos que dieron lugar a otras dos actas de liquidación cuyo contenido confirma la Sentencia recurrida.

7. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el 20 de junio de 1996. Tras situar los hechos de esta demanda de amparo, recordó que se basa en la violación del art. 24.1 CE, por incongruencia omisiva en la Sentencia impugnada, porque nada dice ésta acerca de la vulneración la resolución de un recurso de alzada que el recurrente había aportado como prueba. Sin embargo, a juicio del Fiscal, en la Sentencia no existen indicios de incongruencia omisiva con relevancia constitucional a tenor de la jurisprudencia constitucional que cita. Además la propia demandante de amparo manifiesta que su demanda contencioso-administrativa estuvo dirigida a desvirtuar los hechos consignados en el acta de infracción (que era la recurrida), esta pretensión determinó el objeto del proceso, y dentro de él se dictó la Sentencia recurrida, que fue desestimatoria por considerar no desvirtuados los hechos que dieron motivo al acto impugnado. Por tanto la Sentencia fue congruente con las pretensiones de las partes.

Porque, a juicio del Fiscal, si únicamente se hubiera recurrido la Sentencia (sin hacer uso previo del "recurso" de aclaración) podría tal vez haberse considerado que los hechos establecidos en el fundamento de derecho cuarto determinaban una alteración sustancial que pudiera haber determinado una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, porque parecía resolverse un supuesto absolutamente distinto al suscitado; pero habida cuenta de que la petición de aclaración y el Auto que la resuelve, expulsaron del contenido de la Sentencia dicho fundamento de derecho, ello determinó una perfecta congruencia de la Sentencia con el objeto del proceso. Lo único que ha sucedido es que la Sala de lo Contencioso-Administrativo mantiene el resto de los fundamentos de derecho, de los que se desprende que ha valorado todas las pruebas y ha considerado acreditados los hechos consignados en el acta de infracción. En definitiva, que no dé una respuesta, o no realice un análisis, pormenorizados de todas y cada una de las pruebas practicadas es, a juicio del Fiscal, irrelevante desde una perspectiva constitucional, más aun cuando se mantiene el fundamento de derecho sexto, que considera que el contrato de trabajo en prácticas no permite emplear a un licenciado para la realización de trabajos de administrativo, que es precisamente el hecho denunciado en el acta de infracción.

8. Por providencia de 23 de marzo de 2000 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la demanda de amparo se nos dice que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña impugnada ha menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa recurrente, dejándola indefensa por no haber dado respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el recurso contencioso administrativo correspondiente. En los términos en que aparece descrita la cuestión suscitada se desprende que la controversia constitucional se ciñe así a determinar si la no toma en consideración por el Tribunal Contencioso Administrativo de una resolución administrativa que había sido aportada por la demandante a los autos, y admitida por el órgano jurisdiccional, en cuanto soporte argumental de la decisión judicial ahora impugnada aquí, ha incurrido en incongruencia omisiva y, por tanto, ha podido conculcar la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente.

Por medio de la citada resolución administrativa había sido estimado un recurso de alzada interpuesto por la propia recurrente contra un acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social a cargo de la empresa demandante, la cual se queja ahora de que ha quedado huérfana de respuesta judicial al pretendido argumento esgrimido de que la estimación de dicho recurso de alzada como prueba para desvirtuar la realidad de los hechos y, en consecuencia, de la sanción que le había sido impuesta.

2. Pues bien, centrado el debate en torno a la eventual concurrencia de la denunciada incongruencia omisiva en la Sentencia impugnada, es de pertinente recordatorio que las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualesquiera que sean su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. La motivación de las Sentencias, como exigencia constitucional (art. 120.3 CE) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho de una efectiva tutela judicial, ofrece, por tanto, una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan (uno de ellos, el de amparo). Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. Sin embargo, para no forzar los conceptos manipulando las palabras, parece necesario distinguir entre la existencia del razonamiento en que consiste la motivación y su discurso. Cuando la haya formal y materialmente, no sólo bastante sino clara e inequívoca, con argumentos extraídos del acervo jurídico, la realidad de su existencia no podrá ser negada o desconocida en función de que se compartan, o no, la argumentación o las conclusiones a las cuales se llegue.

La motivación no consiste ni puede consistir, por tanto, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta -en su caso- ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.

Una vez dicho esto conviene también dejar constancia de que este Tribunal, en lo que respecta a la falta de respuesta judicial, esto es, a la vertiente omisiva de tal incongruencia, y su incidencia sobre el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, ha venido manteniendo una doctrina consolidada. En este sentido hemos dicho que las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, "sino que hay que examinar las circunstancias que concurren en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita" (STC 128/1992, de 28 de septiembre, y en la misma línea, SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, 198/1990, de 10 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 163/1992, de 26 de octubre, 226/1992, de 14 de diciembre, 169/1994, de 6 de junio, 91/1995, de 19 de junio, 58/1996, de 4 de abril, 26/1997, de 11 de febrero, 16/1998, de 26 de enero); doctrina que es también la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (decisiones en los asuntos Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, ambas de 9 de diciembre de 1994). Y a estos efectos hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues como han señalado, entre otras muchas, las SSTC 58/1996 y 26/1997, "respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita".

No hay duda de que el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteados; y que el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas dichas pretensiones, constituye lesión de aquel derecho fundamental (14/1984, de 3 de febrero, 177/1985, de 18 de diciembre, 69/1992, de 11 de mayo, 88/1992, 4/1994, de 17 de enero, por todas); pero, asimismo, que no existe incongruencia constitucional relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, no haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que resuelva las pretensiones formuladas (SSTC 14/1985, de 1 de febrero, 29/1987, de 6 de marzo, y 169/1994, de 6 de junio).

Por tanto, sobre estas premisas, para poder determinar si en este caso existe la incongruencia denunciada, conviene examinar, por una parte, cuáles son las pretensiones que la recurrente adujo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo y en qué alegaciones las fundamenta; y, por otra, si la Sentencia impugnada ofrece una respuesta a las mismas capaz de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva.

3. Ahora bien, para poder precisar cuáles fueron las pretensiones que la recurrente formuló ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña hay que concretar, en primer lugar, cuáles fueron los actos contra los que se interpuso este recurso, ya que las pretensiones deben formularse respecto de los actos que constituyen el objeto de ese proceso, y no respecto de cualquier otro que no haya sido impugnado. El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el escrito de interposición del recurso está dirigido, según su tenor literal, contra "el Acuerdo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ... denegatorio del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Tarragona del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16 de junio de 1992 dictada en Exte. E-32/92 B/Acta 2115/91, sobre infracción laboral de las normas que regulan los contratos en prácticas y para la formación".

Veamos ahora lo que la recurrente solicita al Tribunal Contencioso- Administrativo, y para ello nada mejor que acudir al "suplico" de su demanda, que es donde se concretan sus pretensiones. Y en él se pide al Tribunal que declare "no conforme a derecho, y por tanto nulo el Acuerdo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere el recurso interpuesto, dejando, pues, sin efecto la sanción a que aquel Acuerdo se refiere". La recurrente fundamenta estas pretensiones en la consideración de que la sanción impuesta a la empresa se produjo tras una única visita de inspección en la que el funcionario actuante levantó acta de infracción conteniendo juicios de valor, que no pueden encontrar cobijo en la presunción de veracidad, en relación a las actividades de los empleados de la empresa Sres. Benaiges, Castell y Ferreres, los cuales desarrollaban su trabajo y habían efectuado sus prácticas de conformidad con su nivel de estudios y sin que, por tanto, la empresa hubiera suscrito contratos de trabajo en prácticas que no permiten el empleo de licenciados para realizar trabajos administrativos.

Una vez expuesto qué es lo que la recurrente impugna, el petitum y los motivos en los que fundamenta su impugnación, estamos en condiciones de examinar si esta resolución judicial vulnera o no el art. 24. 1 CE. De los seis fundamentos jurídicos de la Sentencia, el primero precisa el objeto del recurso, y en los fundamentos 2 a 6 se abordan las cuestiones que planteó la recurrente, si bien en el fundamento 4 se hace referencia a unos hechos totalmente distintos, ya que no coinciden las personas implicadas ni lo pedido en el recurso; alteración que, como bien señala el Fiscal, podría haber infringido el derecho a la tutela judicial efectiva. Pero dicho improcedente fundamento, sin duda introducido de manera no deliberada y quizá debido a la celeridad misma del procedimiento, no perjudicó a la congruencia de la Sentencia como elemento interno de la decisión judicial, pues fue subsanado a partir de la misma petición de aclaración de la Sentencia que hizo la recurrente y por el Auto que lo suprimió del contenido de la Sentencia.

Mayores problemas plantea, sin embargo, entender que el órgano judicial ha respondido a la recurrente cuando ésta consideró, y así se puede leer en la demanda (antecedente segundo, párrafo penúltimo), que la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social que resolvió el recurso de alzada interpuesto contra el acta de liquidación de cuotas, designada núm. 344/93, había anulado también el acta de la infracción administrativa. Sobre esta resolución, ciertamente, la Sentencia omite toda referencia expresa, aun cuando no por ello haya que concluir que tal silencio determina una lesión del art. 24.1 CE. Dados los términos en los que la recurrente la ha concretado, esta cuestión no puede considerarse como parte o elemento de la pretensión y de su causa petendi tal y como aparecen configuradas en la demanda que es el presupuesto de la congruencia, en cuya sedicente vulneración estriba la única queja objeto de este recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3791/95

Con el mayor respecto a los Magistrados que apoyan la tesis mayoritaria reflejada en la Sentencia, y haciendo uso de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, considero conveniente manifestar mi disentimiento del acuerdo de la mayoría, formulando Voto particular.

La Sentencia de la que disiento incurre, a mi juicio, en un exceso de formalismo, con el que se elude una consideración más sustancial de lo realmente acaecido en el proceso a quo y más acorde a las exigencias del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

La pretensión ejercitada en dicho proceso era una pretensión impugnatoria de la resolución administrativa que sancionó a la sociedad recurrente como autora de una infracción laboral, por haber contratado a tres trabajadores mediante contratos en prácticas, en los que, a juicio de la Administración laboral sancionadora, los trabajos objeto del contrato, de auxiliares administrativos y administrativos, no se acomodaban a la titulación universitaria de los trabajadores contratados.

La causa petendi de dicha pretensión impugnatoria consistía en la afirmación por parte de la empresa de que los trabajos asignados a los trabajadores correspondían a sus titulaciones, considerando desvirtuada la presunción de certeza del acta de la Inspección de Trabajo por la documental aportada.

Tal causa petendi es uno de los referentes del requisito de la congruencia, y el silencio de la Sentencia, que la demandante considera lesivo de su derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, tiene relación precisamente con esa causa petendi.

Aunque ese silencio se refiere a un medio de prueba, con lo que prima facie pudiera entenderse que se rebaja o se elimina, la entidad de dicho silencio desde la perspectiva formal de la congruencia, debe significarse, no obstante, que ese medio de prueba, aportado en el recurso contencioso-administrativo en momento procesal oportuno (según lo dispuesto en el art. 69.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, en relación con el art. 506 LEC), tiene en este caso una relevancia especial, pues, en tesis de la parte, dicha prueba acreditaría que la propia Administración, que a efectos de la infracción sostuvo la inadecuación de los contratos, había aceptado en un posterior recurso contra una liquidación de cuotas de la Seguridad Social, basada en el precedente acta de infracción, la desvirtuación de los hechos base de la misma; lo que podemos entender por nuestra parte que comporta en realidad una cuestión con propia enjundia constitucional de por sí desde la perspectiva del art. 24.1 CE, en el sentido de que unos mismos hechos no pueden ser y no ser al mismo tiempo para los distintos órganos de la Administración. Ese especial matiz permite considerar que la prueba postrera de la parte implica una alegación inmediatamente conectada con la causa petendi, incluible en el elenco de elementos a los que se refiere la congruencia exigible en el recurso contencioso-administrativo, según el art. 43 LJCA 1956, que, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, de innecesaria cita individualizada, es más amplio en cuanto al temario de la congruencia que el art. 369 LEC.

El que tengamos en cuenta esa consideración, aunque la parte formalmente no la plantee, pero aporte los elementos fácticos suficientes para que podamos llegar a ella con aplicación por nuestra parte del principio jura novit curia, es lo que sitúa en este caso la vía de su solución en un plano sustancialista preterido en la Sentencia, que, más descomprometidamente, se complace limitándose con un planteamiento más formalista.

La Sentencia considera que la cuestión planteada por la demandante acerca de silencio referido, "no puede considerarse como parte o elemento de la pretensión y de su causa petendi tal y como aparecen configuradas en la demanda que es el presupuesto de la congruencia". Es en este punto donde considero en exceso formalista el criterio de la Sentencia, por lo que se acaba de adelantar.

Si se parte, como pienso que es lo correcto, de que la causa petendi de la pretensión del recurso contencioso-administrativo era la adecuación entre los contratos de los trabajadores concernidos, la titulación de éstos y los trabajos desarrollados, y que es precisamente en torno a ese hecho donde se centra el núcleo problemático de dicho proceso, parece claro que sobre tal particular, y por imperio del requisito de la congruencia, tal y como la define el art. 43 LJCA, era inexcusable una respuesta mínimamente discernible, incluso aunque no fuese explícita. Y en esa respuesta no parece que pudiera ser eludida la consideración de un elemento de prueba y la cuestión a él aneja, tan significativo como era el aportado en el momento final del proceso, que el Tribunal a quo admitió, incorporándolo al mismo y dando traslado de él a la parte contraria, para que pudiera alegar lo procedente. No se trata de una cuestión distinta de la planteada en la demanda del proceso contencioso- administrativo, sino de la acreditación de la realidad de la causa petendi argüida en aquélla, con la consistencia añadida, según se preciso antes, de ser en sí una cuestión de propia entidad.

No cabe así disociar tal cuestión de la causa petendi, pues su función procesal era la de ser la prueba fundamental de ésta.

A partir de tal planteamiento sustancialista el examen de la Sentencia no permite concluir que en ella exista un enjuiciamiento concreto, ni siquiera sucinto sobre la existencia o inexistencia de dicha causa petendi, siendo el silencio sobre la que se argüía como su prueba esencial el exponente de esa carencia. No es que este último concreto silencio deba ser el referente formal de la alegada incongruencia, aunque el planteamiento de la demandante lo presente así, sino que, transcendiendo ese planteamiento desde la perspectiva más sustancialista que ha quedado indicada, (y sin riesgo de incongruencia positiva, pues se trata simplemente de dar a los hechos alegados por la parte la funcionalidad de que son susceptibles, en orden al propio fin por ella pretendido), a la hora de examinar si ha existido la respuesta exigible respecto de la causa petendi, un elemento esencial de análisis es precisamente el alusivo a dicha prueba, por la función clave que le atribuía la parte.

Si era o no momento procesal oportuno para el planteamiento de la cuestión que por ese medio de prueba se suscitaba en el recurso contencioso-administrativo, es cuestión de legalidad ordinaria en la que no nos corresponde entrar; mas desde la perspectiva constitucional en que hemos de situarnos el dato a atender es que el Tribunal a quo admitió la introducción de dicha cuestión.

La Sentencia recurrida, cuya corrección constitucional se acepta en la nuestra, en sus tres primeros fundamentos se refiere, respectivamente, al acta de la Inspección de Trabajo y a la resolución sancionadora (primero), al planteamiento de la actora sobre la ineficacia probatoria del acta de la Inspección (segundo), y a la aceptación genérica (tercero) de que los juicios de valor no se benefician de la presunción de certeza atribuida legalmente a las actas de la Inspección de Trabajo. Era el fundamento de derecho cuarto el que decía que "ciñéndonos al acta en que se fundan las resoluciones impugnadas, es claro que los hechos que en anexo a la misma refleja el Controlador Laboral actuante -...- se hayan amparados por aquella presunción legal. Presunción que la parte no desvirtúa...".

En dicho fundamento, aunque de modo muy sucinto, se expresaba el juicio sobre la prueba de la concurrencia de la causa petendi. Ocurre, no obstante que ese fundamento se refería a unas personas (trabajadora y empresario) distintos de las partes del proceso, lo que reconoció la Sala a quo en el posterior Auto de aclaración, que proclamó la existencia del error material y excluyó del texto definitivo de la Sentencia dicho fundamento, por entender que su exclusión no tenía "transcendencia alguna en el resto de la fundamentación jurídica de la citada sentencia (como no sea el cambio de ordinal de los fundamentos jurídicos siguientes), ni, menos aun, en el Fallo de la misma".

Tanto el juicio benévolo de ese Auto de aclaración de la Sala a quo sobre su propia Sentencia, como el de la nuestra sobre aquélla no me resultan compartibles. Creo, por el contrario, que, excluido ese fundamento, la Sentencia guarda silencio sobre la eficacia probatoria del acta de la Inspección, sobre la que se asienta la resolución sancionatoria recurrida en el recurso, del que éste de amparo trae causa, y sobre cualquier otro elemento de prueba, cuando precisamente el fundamento de la pretensión se asentaba, según se ha dicho antes con reiteración, en la adecuación de los trabajos realizados a los contratos en virtud de los que se prestaban. Unido a ese silencio acerca del acta de la Inspección de Trabajo, el alusivo a la prueba postrera, adquiere éste una significación que no creo que pueda minimizarse.

El fundamento de derecho quinto de la Sentencia recurrida se refería simplemente a la definición legal del contrato de trabajo en prácticas, y, finalmente, el sexto se limita prácticamente a reproducir en forma asertiva lo que es el contenido de la resolución sancionadora impugnada, sin ningún elemento de individualización referente a las alegaciones de la recurrente, y sobre todo, a la prueba a la que se acaba de hacer referencia y a la cuestión que en ella se suscitaba.

En esas circunstancias, y dado el obligado casuismo del juicio constitucional sobre la incongruencia omisiva al que alude nuestra Sentencia, no cabe entender que en ese último fundamento de la impugnada se contenga una respuesta congruente con el planteamiento de la parte, existiendo por ello base, en mi personal criterio, para que evitando cualquier exceso formalista debiéramos haber otorgado el amparo. Mas, si alguna duda pudiera suscitarse desde el concreto prisma formal de la incongruencia omisiva, en todo caso hubiera podido fundarse la estimación del recurso en la falta de una motivación razonable de la Sentencia recurrida, pues es indudable que en ese capítulo más amplio de la motivación, si lo suscitado es que dos resoluciones de la Administración sobre unos mismos hechos son contradictorias, siendo la segunda evidencia del error de la primera, el juicio sobre la adecuación a Derecho de ésta no puede eludir razonablemente una explicación sobre esa alegada contradicción.

En este sentido evacúo mi Voto particular.

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 107 ] 04/05/2000
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/03/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por Vidiella y Rosa, Auditores, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmó una sanción por infracción de Seguridad Social.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Sentencia que no razona sobre la estimación de un recurso administrativo de alzada sobre un acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social. Voto particular.

  • 1.

    Si bien en el FJ 4 de la Sentencia impugnada se hace referencia a unos hechos totalmente distintos, dicho improcedente fundamento no perjudicó a la congruencia de la Sentencia como elemento interno de la decisión judicial, pues fue subsanado a partir de la misma petición de aclaración de la Sentencia [FJ 3].

  • 2.

    Dados los términos en los que la recurrente la ha concretado, la cuestión relativa al recurso de alzada no puede considerarse como parte o elemento de la pretensión y de su causa petendi tal y como aparecen configuradas en la demanda, que es el presupuesto de la congruencia [FJ 3].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en sus vertientes de motivación de las Sentencias e interdicción de la incongruencia omisiva [FJ 2].

  • 4.

    Las pretensiones deben formularse respecto de los actos que constituyen el objeto de este proceso de amparo constitucional, y no respecto de cualquier otro que no haya sido impugnado [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 369, VP
  • Artículo 506, VP
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 43, VP
  • Artículo 69.2, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3, VP
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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