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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 473/1983, promovido por el procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en nombre y representación de don Enrique Sánchez de Ocaña y Erice, bajo la dirección del Letrado don Jaime Miralles Alvarez, contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 1983, desestimatoria del recurso núm. 67.678, de casación por infracción de Ley, interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid, autos número 3.767/1980.

Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, en nombre y representación del Banco de España, bajo la dirección de los Letrados don Adolfo Rivas y Jiménez Laiglesia y don Enrique Villanueva García. Ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 7 de julio de 1983 el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en nombre y representación de don Enrique Sánchez de Ocaña y Erice, presentó en este Tribunal Constitucional escrito interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 1983, desestimatoria del recurso de casación por infracción de la Ley interpuesto por el recurrente contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, de 30 de marzo de 1981. De la demanda y documentos que la acompañan resulta, en síntesis, lo siguiente:

A) El recurrente, empleado del Banco de España, fue sancionado con despido por carta del 14 de octubre de 1980. Tres días antes fue detenido por funcionarios policiales adscritos al citado Banco, prestando declaración sin asistencia letrada. De los hechos que motivaron el despido fue acusado también otro empleado del Banco de España. El recurrente pasó posteriormente a disposición del Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, que abrió diligencias previas núm. 3.830/80. Ante ese Juzgado prestó declaración asistido de Letrado. Su causa fue sobreseída provisionalmente, y contra el Auto correspondiente, basado en no haber autor conocido del hecho denunciado policialmente como tentativa de estafa, interpuso el Banco de España recurso de reforma y, desestimado éste, de apelación, no resuelto en el momento de formularse la demanda de amparo.

B) Contra el despido, el solicitante del amparo formuló demanda ante la jurisdicción laboral, que fue desestimada por la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid, que declaró su despido improcedente (sic) por Sentencia de 30 de marzo de 1981 y declaró extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Señala el recurrente que el empleado acusado con él de los mismos delitos recurrió asimismo ante la jurisdicción laboral, y que la Magistratura de Trabajo número 11 de Madrid, por Sentencia de 17 de marzo de 1981 (autos núm. 3.617/1980), declaró el despido improcedente con todos los pronunciamientos favorables.

C) En el acto de juicio ante la Magistratura de Trabajo del recurso promovido por el recurrente, el Banco de España, entonces demandado, aportó a los Autos un voluminoso dossier, relativo a un expediente interno del mismo Banco, desconocido para el recurrente hasta ese momento, y una certificación conteniendo actuaciones jurisdiccionales en las diligencias previas, antes mencionadas. El Juez concedió sólo una hora al Letrado del recurrente para el examen de la extensa documentación aportada, transcurrida la cual acordó la práctica de la prueba de confesión, manifestando el Letrado aludido su protesta por el escaso tiempo concedido para el examen de la voluminosa prueba aportada por la parte contraria. Concluido el juicio, el Juez acordó de oficio como diligencias para mejor proveer, sin notificación ni posible intervención del recurrente en amparo, testimonio de diversas actuaciones de las diligencias previas citadas. Señala también el recurrente en amparo que se rechazó la prueba documental por él solicitada, obrando en autos solamente, además de los documentos antes indicados, su confesión judicial en que contestó negativamente a todas las preguntas formuladas por el Banco de España.

D) Contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, el demandante en amparo presentó recurso de casación por quebrantamiento de forma, desestimado por Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 1982, tras haber inadmitido un incidente de previo y especial pronunciamiento de nulidad de actuaciones. El demandante de amparo interpuso seguidamente un recurso de casación por infracción de Ley, desestimado en Sentencia de 26 de mayo de 1983. El quinto de los motivos del recurso consistía en la violación del art. 24.2 de la Constitución, que garantiza el derecho a la presunción de inocencia, y fue examinado en el sexto considerando de la citada Sentencia del Tribunal Supremo. En ese considerando se rechaza la alegación de la presunción de inocencia por haber existido una actividad probatoria con las suficientes garantías procesales de acuerdo con lo legalmente establecido en el orden jurisdiccional de trabajo, entre ello, la confesión extrajudicial.

E) Entiende el solicitante del amparo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia tanto por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo como por la del Tribunal Supremo, porque:

a) Los documentos aportados por el Banco de España son unilaterales, expedidos, tramitados y formalizados por él mismo o su Procurador, que incluso certifica actuaciones de la jurisdicción penal.

b) La documentación aportada a Autos en diligencias para mejor proveer -que ni se notificaron al hoy recurrente en amparo, ni de ellos se le dio conocimiento haciendo posible su actuación o intervención-, se integran en unas diligencias de actuaciones policiales y judiciales, que fueron sobreseídas provisionalmente.

c) La confesión extrajudicial a que se refieren las sentencias impugnadas fue la declaración prestada ante la Policía, sin presencia de Abogado, y ratificada ante el Juez, esta vez con asistencia de Letrado, «cuyo contenido es sustancialmente de trámite, formulario, sin ampliación a lo declarado ante funcionarios policiales».

d) En la confesión en juicio negó los hechos imputados. Continúa afirmando el recurrente que de la autonomía e independencia jurisdiccionales entre lo «penal» y lo «laboral» se infiere que lo que en la propia jurisdicción laboral se negó en confesión en juicio prevalece sobre lo que declaró en situación de detenido ante funcionarios policiales adscritos al Banco de España. Así lo impone, no ya el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia, sino el derecho legal-ordinario sobre la carga de la prueba (art. 1.214 del Código Civil).

F) El recurrente invoca la Sentencia de 17 de marzo de 1981 de la Magistratura de Trabajo número 11 de Madrid, que estimó la demanda presentada por el otro empleado del Banco de España, despedido en las mismas circunstancias, señalando que en dicha Sentencia se decía que, apreciadas en su conjunto las pruebas aportadas, el Tribunal no tenía elementos de juicio necesarios en conciencia para estimar probados los hechos. Dado que, según el recurrente, su caso es idéndico al de este empleado, invoca formalmente el principio de igualdad ante la Ley (art. 14 de la Constitución) vulnerado, a su entender, por esta desigualdad de trato.

G) Considera el recurrente que la Sentencia del Tribunal Supremo y, en consecuencia, la de la Magistratura de Trabajo, vulneran el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución y el derecho a la igualdad reconocido en su art. 14. Solicita la nulidad de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1983 y, como consecuencia, la de la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid, de 30 de marzo de 1981; pide que se declare que los hechos alegados por el Banco de España para su despido no constan probados en autos, por lo que dicho despido deviene improcedente, con todos los pronunciamientos favorables. Por otrosí solicita el recibimiento a prueba y celebración de vista.

2. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal Constitucional, de 13 de octubre de 1983, se acordó, entre otros extremos, requerir el envío de las actuaciones correspondientes o testimonio de las mismas, interesando el emplazamiento de los que fueron parte en el procedimiento para que pudieran comparecer ante el Tribunal Constitucional. Respecto a la petición de prueba y vista oral la mencionada providencia resolvió que se acordaría lo procedente en el momento procesal oportuno. Se recibieron las actuaciones solicitadas, y por escrito presentado ante este Tribunal el 11 de noviembre de 1983, se personó en el recurso el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, en nombre y representación del Banco de España. Por providencia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional, de 23 de noviembre de 1983, se acordó, entre otros extremos, conceder un plazo de veinte días a los comparecidos en el proceso para formular las alegaciones convenientes a su derecho.

3. En sus alegaciones el Ministerio Fiscal alegó, en síntesis, lo siguiente: El despido del recurrente se fundamentó en tres motivos de los cuales la Sentencia de la Magistratura de Trabajo sólo consideró relevante y probado el tercero, consistente en que el despedido facilitó a otro empleado (el que fue también despedido con él) el saldo de la cuenta del Banco de Santander en el Banco de España y accedió a comprobar si una determinada firma que venía estampada en un trozo de papel se correspondía con una de las autorizadas del Banco de Santander. Con posterioridad a este hecho y a sabiendas de que el otro empleado actuaba como intermediario de un tercero le facilitó otras informaciones sobre diversas cuentas. El tercero en cuestión planeaba crear una Sociedad mercantil con documentación falsa, a nombre de la cual pensaba abrir cuentas para trasvasar a éstas con documentos falsos fondos de las cuentas del Banco de España de las que había tenido conocimiento por el recurrente. Sobre estas bases el Magistrado de Trabajo entendió que, aun marginando la intención defraudatoria por parte del hoy recurrente en amparo, que por ser de carácter penal hay que valorar con la máxima cautela, y teniendo en cuenta que no ha sido procesado, existe fundamento suficiente para considerarlo autor de una grave falta laboral que justifica el despido. Analiza a continuación el Fiscal las dos supuestas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por el recurrente. Respecto a la posible violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), señala que la Sentencia de Primera Instancia en su primer considerando expone los criterios utilizados en la formación de la convicción del juzgador, y tras eliminar expresamente otros, cita como fundamentos la declaración ante la Policía en cuanto que ratificada ante el Juzgado, por tratarse de un medio de prueba admitido por los arts. 1.231 en relación con el 1.239 del Código Civil. Dice también el Ministerio Fiscal que el hecho de que en las diligencias previas abiertas se acordase el sobreseimiento provisional no condiciona la decisión de la jurisdicción laboral, pues ésta y la penal no recaen sobre hechos igualmente coincidentes ni buscan iguales valoraciones jurídicas. En la jurisdicción penal se trata de averiguar si los hechos imputados son constitutivos de delito; en la laboral, en este caso, si los hechos justifican la procedencia de un despido por implicar abuso de confianza en el desempeño del trabajo. En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, por haberse estimado la demanda de quien se encontraba en idénticas circunstancias, el Fiscal dice que se trata de dos Magistraturas distintas, la 11 y la 18 de Madrid, correspondiendo en todo caso la unificación de los criterios al Tribunal Superior y no al Constitucional. Además, la Sentencia relativa al demandante de amparo fue recurrida en casación mientras no consta si lo fue la otra. A lo que hay que añadir que las conductas de los dos empleados no fueron idénticas como pretende el recurrente, pues según se deriva de los documentos aportados el otro empleado cuya demanda se estimó no ratificó en el Juzgado las declaraciones prestadas ante la Policía. Concluye el Fiscal solicitando la denegación de amparo.

4. También en el plazo concedido la representación del recurrente formuló alegaciones. Insiste en primer término en su petición de prueba. Afirma que los hechos declarados probados en la Sentencia a quo se basan en la documentación aportada por el Banco de España, documentación que no fue conocida por el recurrente hasta la conclusión de la tramitación de la causa. En la Magistratura no se desarrolló la mínima actividad judicial probatoria para aplicar conforme a derecho el principio de la libre apreciación de los elementos probatorios obrantes en autos. Y más aún, elevó a rango de hechos probados lo que era simple alegación de parte. La Magistratura a quo vulneró el art. 1.214 del Código Civil, relativo a la carga de la prueba, ya que el Banco de España se limitó a alegar, sin llegar en ningún caso a la aportación de elementos o indicios probatorios. Por ello, tanto la Sentencia de la Magistratura como la del Tribunal Supremo vulneran el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución y en los pactos internacionales. Vulneran también el art. 14 por cuanto el despido se comunicó al recurrente y a otro empleado por haber protagonizado ambos los hechos que lo fundamentaron. Sin embargo, la jurisdicción laboral estimó la demanda del otro empleado y no la suya, a pesar de que los supuestos relativos a ambos trabajadores despedidos son análogos y coincidentes en sus presupuestos fácticos. La diferencia de resoluciones viola, por tanto, el citado principio de igualdad. Completa las manifestaciones anteriores diciendo que los hechos declarados probados por la Sentencia de la Magistratura se basan en determinadas actuaciones testimoniadas a su instancia por el Juzgado de Instrucción en la causa criminal abierta contra el recurrente y que fue sobreseída provisionalmente. Para que tuvieran eficacia esas actuaciones en la jurisdicción laboral era necesaria una mínima actividad probatoria de esta jurisdicción. El recurrente insiste en que en su confesión judicial negó todos los hechos que se le imputaban, sin que pueda prevalecer sobre esa confesión la prestada ante la Policía, aunque más tarde fuese ratificada ante el Juez, dado el carácter formulario y de trámite de esta ratificación. Concluye reiterando lo solicitado en la demanda y la petición del recibimiento a prueba.

5. También en el plazo otorgado la representación del Banco de España alegó, en sustancia, lo que sigue. Comienza con una relación de hechos en que se imputan al recurrente en amparo actuaciones como presiones sobre terceras personas atribuyéndose la condición, que no tenía, de Inspector de dicho Banco. El recurrente proporcionó también informaciones reservadas a una persona ajena al Banco, a sabiendas de que era un delincuente habitual, preparando una gigantesca operación de fraude. Asimismo el recurrente facilitó a colaboradores de una determinada revista datos contables e información reservada con finalidad de desprestigiar al mismo Banco y otros Organismos oficiales. Por estos hechos fue despedido el recurrente. Esos hechos constan como probados en la Sentencia de instancia, en la ingente prueba documental practicada a instancia del Banco, y se desprende de la propia confesión del actor ante la Policía, ratificada posteriormente ante el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid. Destaca a continuación la representación del Banco de España la actitud procesal del recurrente en amparo durante el procedimiento laboral, que provocó una desusada complejidad de este procedimiento, con no menos de seis recursos de reposición interpuestos y una vista oral que duró desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde. Dice que la Sentencia de la Magistratura es extraordinariamente meticulosa y completa. Después de esta Sentencia el demandante de amparo continuó complicando el procedimiento mediante un insólito recurso de nulidad de actuaciones declarado inadmisible por Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1982, contra la cual interpuso un recurso de súplica, desestimando mediante otra Sentencia de 1 de marzo de 1982, o sea, un total de dos vistas orales y el pronunciamiento de cinco Sentencias: Una de Magistratura y cuatro de la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Recuerda la representación del Banco de España que también éste tiene sus derechos, y entre ellos, el de recibir la tutela judicial efectiva a que se refiere el art. 24.2 de la Constitución, tutela que intenta hacer imposible el recurrente con su tortuosa conducta procesal, causa de constantes e indebidas delaciones. Afirma que el demandante intenta utilizar el recurso de amparo como una tercera instancia. Entrando a considerar después la invocación por el recurrente del derecho a la presunción de inocencia advierte que se trata de una presunción iuris tantum, desvirtuada por prueba en contrario. En este caso la presunción ha quedado desvirtuada por una ingente prueba documental. Obra en autos un expediente de 177 folios conteniendo pruebas documentales de todas clases. Esta prueba fue completada por la Magistratura de instancia mediante diligencias para mejor proveer, con las cuales se incorporaron a los autos las declaraciones del recurrente, ratificadas ante el Juzgado. De esta forma el Juez tuvo a su disposición la confesión extrajudicial del despedido, medio de prueba reconocido por los arts. 1.231 y 1.239 del Código Civil. Cita también la representación del Banco de España el art. 1.234 del mismo Cuerpo Legal. Señala que la confesión extrajudicial fue ratificada y reiterada ante el Juzgado, en declaración prestada ante el titular del mismo y en presencia de Letrado, es decir, con todas las garantías exigidas por el art. 17.3 de la Constitución. Dice que el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva al Magistrado de Trabajo la facultad de apreciar y valorar libremente la prueba. Añade que el procedimiento laboral es un procedimiento civil y no un proceso penal, por lo que las causas que justifican el despido, según se concreta en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores no son las «faltas»», ni los «delitos»», sino los «incumplimientos contractuales». Se pregunta la representación del Banco de España si en un procedimiento civil y situados ante un contrato y un incumplimiento contractual cabe hablar de presunción de inocencia. Examina a continuación la presunta vulneración del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución) alegada por el recurrente. Dice que tal vulneración no se invocó ante la Magistratura ni ante el Tribunal Supremo y que se suscita ahora por vez primera. Entiende que en este punto existe el obstáculo procesal recogido en el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Pero a mayor abundamiento debe hacerse notar que la igualdad ante la Ley no debe interferirse con la libertas in iudicando que tiene todo Juez. Además, entre el caso del recurrente y el que se aduce como igual hay una diferencia de objetiva trascendencia: El demandante en amparo ratificó su declaración ante el Juez y el despedido no lo hizo. Concluye la representación del Banco de España pidiendo que se desestime el recurso de amparo, condenando expresamente en costas al recurrente.

6. Por escrito presentado en este Tribunal el 9 de marzo de 1984, la representación del recurrente pidió que se incorporase a las actuaciones del recurso de amparo un Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de febrero del mismo año, dictado en la apelación 53/1983, derivada de las diligencias previas número 3.830/1980, tramitadas por el Juzgado número 22 de Madrid. En dicho Auto se desestima la apelación presentada por el Banco de España contra el Auto del mismo Juzgado de 10 de julio de 1981 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional. Por otrosí solicita que al haber presentado una simple fotocopia se acuerde por este Tribunal que se interese de la citada Sección de la Audiencia Provincial de Madrid testimonio o certificación del referido Auto, así como del Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid testimonio o certificación del mismo Auto, con expresión, en su caso, de su firmeza. Por providencia de 21 de marzo de 1984, acordó la Sección Primera del Tribunal Constitucional tener por recibido dicho escrito y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Procurador señor Corujo López Villamil, para que aleguen lo que estimen pertinente en el plazo de diez días. En el plazo señalado, el Ministerio Fiscal dijo que se daba por instruido del escrito y que no se oponía a su incorporación. El Abogado del Estado no presentó escrito alguno, y el Procurador señor Corujo López-Villamil, en representación del Banco de España, se opuso a la incorporación del escrito por motivos procesales y por considerarlo inoperante, dada la independencia existente entre la jurisdicción laboral y la penal. Por Auto de 16 de mayo de 1984, la Sección Primera de este Tribunal acordó la incorporación a las actuaciones del documento presentado y que se libraran las comunicaciones solicitadas. La decisión se basa en la desestimación de las objeciones procesales opuestas por la representación del Banco de España, dejando al margen la alegada inoperancia del documento por ser ésta cuestión que afecta al fondo del asunto. Se recibió en su momento certificación del Auto y de que éste había tomado el carácter de firme. Por providencia de 13 de junio de 1984, se acordó dar traslado del testimonio recibido al Ministerio Fiscal y representaciones del recurrente y del Banco de España otorgándoles un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen conveniente. En el plazo señalado el Ministerio Fiscal formuló las suyas, manteniendo los razonamientos de sus alegaciones anteriores basadas en la independencia entre la jurisdicción laboral y la penal. La representación del recurrente dijo en las suyas que la resolución del Juzgado afectaba de modo directo al objeto y fondo del recurso de amparo, señaló los hechos de la demanda a que afectaba e insistió especialmente en que el hecho de no haber llevado a cabo la Magistratura de Trabajo la necesaria actividad probatoria específica de su propia jurisdicción laboral incorporando simplemente en su Sentencia como hechos probados actuaciones del orden jurisdiccional penal, vulnera su derecho a la presunción de inocencia, vulneración que caso de haberse realizado aquella actividad probatoria, sólo hipotéticamente se hubiera producido. Reitera su petición de que se estime el recurso de amparo, solicita que se le den copias de las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representación del Banco de España formuladas con ocasión de su escrito en que se solicitaba la incorporación del Auto de la Audiencia Provincial a las actuaciones y la solicitud del recibimiento a prueba. La representación del Banco de España dijo en sus alegaciones que se ratificaba en lo manifestado en su escrito de alegaciones sobre el fondo del asunto, limitándose a completarlo con la doctrina sentada en la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1984 (R.A. 362/1983), cuyos fundamentos jurídicos transcribe. Solicita de nuevo la desestimación del recurso.

7. Por providencia del 13 de febrero de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, acordó no haber lugar al recibimiento a prueba propuesto por la representación del recurrente debido a que este Tribunal disponía de elementos suficientes de juicio para decidir sobre el fondo del asunto.

8. Por providencia del día 27 de febrero de 1985, se señaló el día 6 de marzo del mismo año, para deliberación y fallo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1983 que desestimó el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid, de 30 de marzo de 1981 por la que se declaraba procedente (por error mecanográfico el texto de la Sentencia dice improcedente) el despido del solicitante del amparo y extinguido el contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, vulnera el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad consagrados en los arts. 24.2 y 14 de la Constitución.

La cuestión se suscita porque el recurrente fue despedido del Banco de España por diversas faltas graves que constituían abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual. El Banco de España inició también la vía penal, pero las diligencias previas abiertas por el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid fueron sobreseídas provisionalmente. En la vía laboral el recurrente en amparo demandó al Banco de España por despido nulo o subsidiariamente improcedente. Tras diversas incidencias procesales, tanto la Magistratura de Trabajo como el Tribunal Supremo desestimaron la demanda.

2. El solicitante pretende que las Sentencias citadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto ésta es aplicable no sólo en el ámbito penal sino, en general, respecto a las decisiones sancionatorias o limitativas de derecho, y en cuanto al Juez a quo consideró probados los hechos que motivaron el despido sin practicar prueba alguna, basándose en los informes del Banco de España y en una confesión ante la Policía carente de valor probatorio. Respecto al primer punto, tiene razón el recurrente, y la extensión de la presunción de inocencia fuera de la jurisdicción penal ha sido ya reconocida por este Tribunal, por ejemplo, en la Sentencia 13/1982, de 1 de abril, según la cual el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al restricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos (FJ 3). Procede, pues, analizar, la segunda y decisiva cuestión que determina si en este caso concreto el Juez laboral dio por ciertos los hechos justificativos del despido sin que existiera la mínima actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y que se haya obtenido con las garantías legales, mínima actividad que viene exigiendo este Tribunal en reiteradísimas resoluciones a partir de su Sentencia núm. 31/1981, de 28 de julio, para desvirtuar la presunción de inocencia.

3. La lectura de la Sentencia de la Magistratura completada con la de las actuaciones que obran en autos, muestra que existió esa actividad probatoria. En efecto, en su cuidada Sentencia el Magistrado de Trabajo comienza por establecer en el primer considerando los criterios utilizados en la formación de la convicción del Juzgador, es decir, los medios de prueba que le han llevado a declarar probados los hechos relatados en los resultandos. Advierte que el expediente incoado por el Banco de España no puede suplir la prueba practicada ante la Magistratura, porque todas las declaraciones e informes contenidos en dicho expediente no tienen más valor que el de declaraciones testificales prestadas extrajudicialmente sin las garantías legalmente establecidas para la prueba de testigos. Tampoco le resulta suficiente las declaraciones ante la Policía, pues el atestado policial tiene simple valor de denuncia (art. 297 L.E.Cr.). Pero adquiere valor probatorio cuando el declarante se ratifica en presencia judicial, ya que entonces tal declaración constituye una confesión extrajudicial, medio de prueba admitido en el art. 1.231 en relación con el 1.239 del Código Civil.

En el caso presente y en virtud de diligencias para mejor proveer, se aportaron a los Autos declaraciones ante la Policía y la ratificación ante el Juez que instruía las diligencias previas en el procedimiento penal iniciado por el recurrente. En certificación extendida por la Secretaría del Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid consta en efecto esa ratificación efectuada ante el Juez, en presencia de la Secretaría y asistido de su Abogado. El recurrente reconoce este hecho, pero intenta desvirtuarlo con dos argumentos: Uno es que la ratificación es un acto de trámite, formulario, sin ampliación a lo declarado ante funcionarios; otro es que la Magistratura de Trabajo no llevó a cabo la necesaria actividad probatoria específica de su propia jurisdicción laboral, sino que incorporó simplemente en su sentencia como hechos probados actuaciones del orden jurisdiccional penal. Ambos argumentos no resisten el más somero análisis. No se ve por qué en una declaración ante el Juez y asistido de Letrado el recurrente no pudo rectificar o modificar su declaración ante la Policía, como no es infrecuente. En cuanto al segundo argumento tampoco se acierta a comprender su alcance, pues como dice la misma Sentencia de la Magistratura, en su citado primer considerando, las declaraciones prestadas ante la Policía y el Juzgado han sido incorporadas a los Autos del procedimiento laboral por medio de un documento público (la certificación de la Secretaría) y a consecuencia de un exhorto judicial. El hecho de que esas declaraciones procedan de otra jurisdicción no supone que no puedan ser valoradas por la jurisdicción laboral en lo que a ésta interese. Por todo ello hay que descartar la supuesta vulneración a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución.

4. Para disipar toda duda y aunque el recurrente no lo plantea con total claridad conviene aludir a la insinuada incidencia del procedimiento penal sobre el laboral. Como se ha dicho en los antecedentes, el Banco de España inició un procedimiento penal contra el recurrente y otro. El Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid sobreseyó las diligencias previas, resolución que fue confirmada definitivamente en apelación por Auto de 28 de febrero de 1984, aportando a petición del recurrente a las actuaciones del presente recurso de amparo. Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha señalado ya (Sentencias 24/1984, de 23 de febrero, y 62/1984, de 21 de mayo) que la Jurisdicción Penal y la Laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta. No puede, pues, alegarse que el sobreseimiento de unas diligencias penales porque el Juez no considere probada la autoría del acusado supone necesariamente que deba también presumirse a éste inocente en el ámbito laboral, pues, como dice la última de las Sentencias citadas, la presunción de inocencia pudo quebrar ante la jurisdicción laboral respecto a tipos y consecuencias jurídicas diversas de la penal, así como en base a diferente material probatorio, cuyo contenido este Tribunal Constitucional no puede valorar, sino únicamente su carácter mínimo y suficiente en orden a fundamentar la resolución judicial que fundamentó el despido. Es de señalar, además, que esta mínima prevención se encuentra de manera explícita tanto en la Sentencia laboral como en el auto de Juzgados de Instrucción. En la primera se dice, en su penúltimo considerando, que aun marginando la intención defraudatoria del actor (extremo en que por su trascendencia penal debe procederse con la máxima cautela y exigencia en el rigor de la prueba exigible) y valorando desde esa perspectiva el dato de que el actor no haya sido procesado, hay base más que suficiente para considerarle autor del incumplimiento grave y culpable que motivó el despido. Y en el citado Auto del Juzgado de Instrucción número 22 se advierte que, aunque aparece en Autos que puede haber actos que fueron objeto de expediente disciplinario, lo que puede suponer una actuación profesional irregular, no aparece, por ahora, que las personas acusadas hayan realizado actos que acarreen responsabilidad penal.

5. El recurrente alega también la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución, ya que el otro empleado del Banco de España que fue despedido con él interpuso demanda contra el despido y la Magistratura de Trabajo número 11 de Madrid estimó el recurso declarando el despido improcedente, con todos los pronunciamientos favorables, no obstante darse, según el recurrente, identidad y coincidencia en el protagonismo de los hechos. Se habrían tratado así en forma desigualdad conductas sustancialmente iguales, lo que supondría una infracción al principio de igualdad consagrado en el citado art. 14. Pero esta pretensión no es admisible. El principio de igualdad con referencia a resoluciones judiciales emanadas de órganos distintos ha de conciliarse con el de independencia en la actuación jurisdiccional de dichos órganos, de forma que no puede establecerse como término de comparación para una Sentencia la de un Tribunal diferente, según ha afirmado reiteradamente este Tribunal a partir de su Sentencia número 49/1982, de 4 de julio.

6. No apreciando temeridad o mala fe en las posiciones mantenidas, no procede que se le impongan las costas del proceso como solicita la representación del Banco de España, por no darse el supuesto previsto en el art. 95.2 de la LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE [Nº, 74 ] 27/03/1985 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/03/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia desestimatoria de recurso de casación por infracción de ley por supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia

  • 1.

    La extensión de la presunción de inocencia fuera de la jurisdicción penal ha sido ya reconocida por este Tribunal, por ejemplo, en la STC 13/1982, de 1 de abril, según la cual el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos.

  • 2.

    La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha señalado ya (SSTC 24/1984, de 23 de febrero, y 62/1984, de 21 de mayo) que la jurisdicción penal y laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas, no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta. No puede, pues, alegarse que el sobreseimiento de unas diligencias penales porque el Juez no considere probada la autoría del acusado supone necesariamente que deba también presumirse a éste inocente en el ámbito laboral, pues, como dice la última de las Sentencias citadas, la presunción de inocencia pudo quebrar ante la jurisdicción laboral respecto a tipos y consecuencias jurídicas diversas de la penal, así como en base a diferente material probatorio, cuyo contenido este Tribunal Constitucional no puede valorar, sino únicamente su carácter mínimo y suficiente en orden a fundamentar la resolución judicial que fundamentó el despido.

  • 3.

    El principio de igualdad con referencia a resoluciones judiciales emanadas de órganos distintos ha de conciliarse con el de independencia en la actuación jurisdiccional de dichos órganos, de forma que no puede establecerse como término de comparación para una Sentencia la de un Tribunal diferente, según ha afirmado reiteradamente este Tribunal a partir de su STC 49/1982, de 14 de julio.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 297, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1231, f. 3
  • Artículo 1239, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 95.2, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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