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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 343/1984, promovido por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don Máximo de Santos Tirado, bajo la dirección del Letrado don Fernando Salas Vázquez, contra Sentencias del Juzgado de Instrucción de Antequera de 9 de junio de 1983 y de la Audiencia Provincial de Málaga de 11 de abril d 1984, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción de Antequera inició Diligencias de la Ley Orgánica 10/1980, bajo el número 87/1982, dictando Sentencia el 9 de junio de 1983, por la que condenó a don Máximo de Santos Tirado como autor de un delito de injurias graves contra clases del Estado, a la pena de 20.000 pesetas de multa, dos años de destierro de la localidad de Alameda, lugar de su residencia, y en un radio de 100 kilómetros de la misma.

En la Sentencia se declaró probado que el recurrente, con motivo de un mitin público celebrado en la plaza de San Lorenzo del Valle de Abdalajis, afirmó que la «Guardia Civil eran unos terroristas, como lo demostraban los casos de Almería y Trebujena»», frase oída por tres testigos que no conocían al acusado, y que se ratificaron en su declaración en el acto del juicio oral, no oyéndolo otros dos testigos, ambos amigos del recurrente, y uno de ellos miembro de su mismo partido político.

2. El 11 de abril de 1984, la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la representación del señor Santos Tirado, en la que se confirmaba la del Juzgado de Instrucción, con la salvedad de calificar las injurias producidas como ínsitas en el art. 458.4 del Código Penal y suavizando la pena de destierro, que quedó limitada a la localidad en que tuvieron lugar los hechos, por tiempo de un año y medio y en un radio de 40 kilómetros de la misma.

3. Por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don Máximo de Santos Tirado, se presentó demanda de amparo, registrada el 10 de mayo de 1984, fundada en la vulneración del art. 20.1 a) de la Constitución. El demandante estima que su conducta no resultó lesiva para los derechos fundamentales reconocidos en el art. 18 y en el 20.4 de la C.E., ya que opinar sobre el comportamiento de unos guardias civiles en los lamentables sucesos de Almería y Trebujena y tildarles de terroristas, no puede ser interpretado como un atentado a la Guardia Civil, ni, en consecuencia, calificado como delito de injurias graves del artículo 458.4 del Código Penal, contra clases del Estado, pues, de ser así, se estaría recortando la libertad de expresión y nunca se podrían emitir juicios u opiniones sobre determinadas instituciones del Estado. Por todo lo cual, el recurrente solicitó del Tribunal Constitucional que se amparara su derecho a la libertad de expresión y se dejara en suspenso la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

4. Admitida a trámite la demanda, se recabaron las actuaciones que, una vez recibidas, fueron puestas de manifiesto al Ministerio Fiscal y a la representación del demandante, a quienes se concedió un plazo común de veinte días para que se pudiesen hacer las alegaciones que estimasen oportunas; y, por Auto de 9 de julio de 1984, se acordó suspender la ejecución de la Sentencia, con informe favorable del Fiscal.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 15 de octubre de 1984, interesa de este Tribunal Sentencia en la que se desestime la demanda de amparo, considerando que no se ha producido la violación del art. 20.1 a) de la C.E., que denuncia el recurrente.

La representación actora, por su parte, formuló sus alegaciones reiterando en su integridad las efectuadas para fundamentar la demanda de amparo.

5. La Sala, por providencia de 28 de noviembre de 1984, señaló para deliberación y fallo el día 13 de febrero de 1985, quedando concluida el 6 de marzo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante estima, como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta Sentencia, que la violación del art. 20.1 a) de la C.E., se ha producido al ser condenado por proferir en un mitin político unas expresiones de censura dirigidas contra unos Guardias civiles concretos, que habían intervenido en unos acontecimientos específicos. De esta manera, vincula la infracción constitucional que denuncia a una inteligencia de los hechos que no concuerda con la mantenida por el Juzgado de Instrucción y la Audiencia Provincial, quienes declararon probado que el recurrente había afirmado que «la Guardia Civil eran unos terroristas, como lo demostraban los casos de Almería y Trebujena». Por lo tanto, en la demanda no se sostiene que se haya vulnerado el derecho a la libertad de expresión al recaer una condena por las frases que, según rezan las resoluciones impugnadas, fueron pronunciadas, sino por las que el demandante asegura haber dicho. Lo que equivale a plantear indirectamente ante este Tribunal la pretensión de que se acoja una versión de los hechos distinta de la establecida por los órganos sentenciadores.

2. Ciertamente, si el demandante hubiese sido condenado por las críticas que él insiste haber efectuado, su alegato suscitaría una cuestión en la que este Tribunal debería entrar, pero no siendo así, es claro que dicho alegato, que conduce a una reinterpretación de los hechos por parte de este Tribunal, nos propone una cuestión en la que no podemos ni debemos entrar.

Su tesis se argumenta sólo mediante el procedimiento de oponer a los hechos que han servido de base para la decisión judicial, los que, según el recurrente efectivamente acaecieron, pero con ello sitúa su demanda más allá de los límites a los que, según la LOTC (art. 44.1 b) llega la competencia de este Tribunal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el recurso de amparo interpuesto por don Máximo de Santos Tirado y, en consecuencia, levantar la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas, acordado en el Auto de 9 de julio de 1984.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Numéro et date BOE [Nº, 74 ] 27/03/1985 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/03/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

La condena penal por delito de injurias no infringe la libertad de expresión

  • 1.

    La demanda se sitúa más allá de los límites a los que, según el art. 44.1 b) de la LOTC llega la competencia del Tribunal Constitucional, puesto que opone a los hechos que han servido de base a la decisión judicial impugnada los que, según el recurrente, efectivamente acaecieron, y en esa oposición encuentra su único fundamento.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 a), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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