La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 589/1983, promovido por don José Santos Urquiza Hernández, don José Sánchez Andújar, don José García Góngora, don Francisco Fenoy Galdeano, don Manuel Román González, don Juan García Gilabert y don Antonio Tejada Gámez, representados por el Procurador don José Granados Weil, y bajo la dirección del Abogado don Antonio Tastet Díaz, respecto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada de 21 de octubre de 1981, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 83/1980; habiendo sido parte la Administración Pública, representada por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Presidente de la Sala don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la misma.
I. Antecedentes
1. El recurso de amparo interpuesto por el Procurador, en representación de las personas que se indican en el encabezamiento de esta Sentencia el 8 de agosto de 1983, y dirigido contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 21 de octubre de 1981, y la del Tribunal Supremo, Sala Quinta, de 8 de junio de 1983, se funda en los siguientes hechos:
A) Los demandantes, a primeros del año 1978, instaron de la Administración del Estado, Secretaría de Estado para la Administración Pública, que se les reconociera que eran funcionarios en propiedad, en cuanto procedían de las Juntas, Centros docentes e Instituciones de Formación Profesional e Industrial. No habiendo recibido respuesta, denunciaron la mora, el 29 de enero de 1979, y habiendo hecho igual petición y denuncia de mora, otras personas en identidad de supuestos, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia de Granada y las personas distintas de los recurrentes de amparo, ante la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria y la Audiencia de Valencia.
B) Las soluciones dadas por estas Audiencias no son coincidentes, pues:
a) La Audiencia de Granada resolvió que el recurso era inadmisible por venir atribuida la competencia a la Audiencia Nacional. En este recurso, además, de la impugnación a la denegación presunta, acumularon la pretensión de nulidad de la Orden ministerial de 14 de julio de 1979.
b) La Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria resolvió por Sentencia de 21 de febrero de 1980, entrando en el fondo y reconociendo el derecho pretendido por los recurrentes.
c) La Audiencia de Valencia resolvió por Sentencia de 5 de marzo de 1980, entrando en el fondo y reconociendo el derecho de los recurrentes.
C) Contra la Sentencia de Granada, los demandantes intentaron recurso de apelación, y no habiendo sido admitido por no ser recurrible en apelación la Sentencia, interpusieron recurso de revisión, invocando la causa del art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) (Sentencias contradictorias). La revisión fue denegada por Sentencia de 8 de junio de 1983, porque no se daba la identidad en cuanto la de Granada declaró la inadmisibilidad por incompetencia, y las de Las Palmas y Valencia resolvían el tema de fondo.
Contra la Sentencia de Granada y la de revisión del Tribunal Supremo han deducido el presente recurso de amparo, fundado en la violación de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución, pues no han conseguido la tutela efectiva por no haber entrado en el fondo la de Granada, y haber denegado la revisión la del Tribunal Supremo, y se ha dado soluciones contrarias en supuestos iguales.
2. Después de depurado en el trámite de admisión la admisibilidad del recurso, se decidió por el Tribunal Constitucional (Sección Tercera) la admisión del recurso, y recibidas actuaciones, se dispuso el trámite de alegaciones escritas.
A) Los demandantes sostuvieron los motivos aducidos en la demanda, diciendo:
a) Se ha infringido el derecho a obtener la tutela efectiva por no haber obtenido una Sentencia de fondo y no estar debidamente fundada la estimación de la excepción de incompetencia por la Sala de Granada. El recurso era admisible y la competencia venía atribuida a la Sala de Granada.
b) En ningún caso, debió darse la solución de inadmisibilidad del art. 82 a) de la LJCA, pues, en tal hipótesis debía aplicarse lo que dispone el art. 8 de la citada Ley.
c) La Sala del Tribunal Supremo, que conoció del recurso de revisión, ha ratificado la violación, pues la revisión era procedente.
d) La propia Sala del Tribunal Supremo, también en revisión, ha pronunciado Sentencia en otro caso igual, procedente también de la Sala de Granada, dando una solución diametralmente opuesta, todo ello por Sentencia de 4 de diciembre de 1983.
e) Se ha violado también el art. 14 de la C. E. pues se ha dado, ante supuestos iguales, soluciones discrepantes.
Con base en los indicados hechos y fundamentos, interesaron la nulidad de la Sentencia de Granada y la que rechazó la revisión contra ella, y que se repusiera el proceso a la situación inmediata anterior a la Sentencia impugnada, para que la Sala de Granada entre en el fondo.
B) El Ministerio Fiscal interesó que se denegara el amparo, porque:
a) A su juicio no hay vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, ya que no se da igualdad entre el caso decidido por Granada y el que decidieron las Audiencias de Las Palmas y de Valencia, por lo mismo que se argumenta en la Sentencia que no dio lugar a la revisión.
b) Igualmente entiende que no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se impugnaron dos resoluciones, de la que una procedía del Ministro, sólo recurrible ante la Audiencia Nacional. Pudo recurrir ante la Audiencia Nacional y sólo negando ésta la competencia, podría impetrarse ante la jurisdicción constitucional la indefensión.
C) El Abogado del Estado se opuso al amparo, interesando se denegara, y haciendo las siguientes alegaciones:
a) Según los recurrentes, como consecuencia de la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, se genera la también alegada violación del derecho a la igualdad, y ello porque toda la argumentación de este amparo -y también del previo recurso de revisión- se fuerza en demostrar que la Sentencia de Granada, al inadmitir el recurso, se separó del generalizado criterio de otras Salas.
b) No hay violación del art. 24.1, pues según doctrina del TC, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface siempre que se obtenga una decisión fundada en derecho, ya sea favorable o adversa.
c) Fue el defectuoso planteamiento del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia de Granada, el que ha dado lugar a la solución de que ahora se quejan los demandantes, al acumular dos pretensiones incompatibles por razón del órgano judicial competente para resolver.
d) No hay tampoco violación del art. 14 de la C.E., pues demostrado que no hay lesión del art. 24.1, la infracción del principio de igualdad carece de fundamento.
e) La Sentencia de revisión en la medida que se limitó a no apreciar la procedencia del recurso, por no concurrir el supuesto del art. 102 b) de la LJCA, no implica violación alguna de los derechos constitucionales invocados; y es que corresponde al Tribunal que conoció de la revisión apreciar si se daban las causas para ello, y no al TC, por tratarse de cuestión de mera legalidad.
3. Respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1983, traída mediante testimonio en el trámite de alegaciones, invocándose por los recurrentes que resuelve un caso idéntico al que ha dado origen a este proceso, se hicieron las siguientes alegaciones:
A) El Ministerio Fiscal dijo que se refiere a recurso frente a acto de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, que es diferente al caso, dice, del actual recurso.
B) El Abogado del Estado sostuvo que la indicada Sentencia resolvió en caso de concurrencia entre la sometida a revisión y la contradictoria, que es caso distinto de lo considerado en la Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo.
Posteriormente el recurrente aportó con escrito del 13 de junio último testimonio de la Sentencia de la Audiencia de Granada de 21 de mayo anterior, que es la pronunciada como consecuencia del recurso de revisión anteriormente aludido; Sentencia, la de Granada, que resolvió caso similar al de este recurso, según afirma el recurrente, entrando en el fondo del asunto y estimando la demanda.
Como este testimonio fue presentado después del señalamiento para deliberación y votación -prevista para el 27 de junio-, en esta misma fecha se acordó para mejor proveer incorporar a las actuaciones escrito del Procurador de los recurrentes y certificación que adjuntaba de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, y como prueba dirigir atenta comunicación al Presidente de la Sala Quinta del Tribunal Supremo interesando la remisión de testimonio de la Sentencia recaída en el recurso extraordinario de revisión deducido por don Eduardo Jáuregui Boado y doña María de los Desamparados Serra Colmer, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 22 de octubre de 1981, en el recurso 292/1979 de aquella Audiencia.
Cumplido lo dispuesto en esta providencia, se acordó oír a las partes sobre la documentación recibida, y en plazo han presentado alegaciones:
A) Los recurrentes han sostenido que la Sentencia de revisión del Tribunal Supremo (Sala Quinta) de 4 de diciembre, confirma, en el caso actual, que se ha producido una falta de tutela efectiva y una violación del derecho a la igualdad.
B) El Ministerio Fiscal sostuvo que la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1983, de la Audiencia de Granada, se refería a acto de la Secretaría de Estado y no a acto de la Presidencia del Gobierno, que fue lo determinante en la Sentencia que es impugnada en amparo. A esto ha de añadirse que la Sala de Granada se declaró incompetente en base al art. 82 c) de la LJCA, en relación con el art. 40 a), en tanto que en el asunto objeto de amparo la incompetencia fue determinada por el artículo 82 a), en relación a esta oportunidad con el 10.1 d) por lo que cabe concluir la improcedencia de la invocación de esta Sentencia para alegar la lesión del principio de igualdad del art. 14 de la C.E. Insiste el Ministerio Fiscal en lo manifestado en el apartado cuatro de su anterior informe sobre las pocas dudas que pueden caber de que a los demandantes les asiste el derecho que reclamaban en el recurso contencioso-administrativo, si bien su formulación equivocada llevó a la inadmisión decretada por la Sentencia de la Audiencia de Granada que no podía resolver de otra forma que con la aplicación del art. 10.1 b) de la LJCA. No resultan, pues, vulnerados los derechos fundamentales que se invocan ni ningunos otros de la misma naturaleza. Como ha puntualizado este Tribunal el art. 24.1 de la C.E. no puede interpretarse como un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino como un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas.
C) El Abogado del Estado sostuvo en cuanto a la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1983 que daba por reproducidas las consideraciones que efectuó en su escrito de 30 de abril. En relación con las Sentencias de 4 de diciembre de 1983 dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo y la de 21 de mayo de 1984 de la Audiencia Territorial de Granada, hace constar que los supuestos planteados y resueltos son distintos a los del presente caso ya que aquéllas no trataron sobre la inadmisibilidad por incompetencia de los recursos que estimaron respecto al fondo, que no fue alegada. Por otro lado no es preciso que prospere el presente recurso de amparo para que los recurrentes puedan obtener en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa satisfacción a sus pretensiones de fondo, reproduciendo el recurso y subsanando el error de origen en que incurrieron ante el órgano judicial competente.
4. De las actuaciones remitidas por la Audiencia Territorial de Granada y por el Tribunal Supremo y de los documentos aportados al presente proceso de amparo resultan los siguientes datos de interés para resolver el recurso:
A) Con la finalidad de que se declarara o reconociera a los recurrentes el carácter de funcionarios «en propiedad», se siguieron en vía administrativa dos caminos: Uno de ellos, el de dirigir petición a la Administración Pública (a nivel de Secretario de Estado); el otro, el de interponer recurso de reposición contra una Orden ministerial (14 de julio de 1979) en cuanto no se incluye a los recurrentes en indicada Orden ministerial. Ninguna de estas dos vías -con un mismo designio- fue atendida por la Administración; no se dictó resolución expresa.
B) Contra la denegación presunta a la petición -una vez denunciada la mora- y contra la Orden ministerial y la denegación presunta del recurso de reposición, interpusieron recurso contencioso-administrativo, formalizándose la demanda, por la que se pide se reconozca a los recurrentes como funcionarios en propiedad, poniendo fin a la situación de «interinidad». El Abogado del Estado se opuso, alegando, dos excepciones o inadmisibilidades: Una, que tratándose de un acto ministerial (la Orden ministerial de 14 de julio de 1979), no era competente la Audiencia Territorial; otra, que no hay razón alguna para impugnar una Orden ministerial, que dispuso la integración de unos funcionarios, pues si lo que pretenden es el reconocimiento a integrarse en el Cuerpo como funcionarios en propiedad, debieron pedirlo en su tiempo siendo extemporáneo hacerlo ahora. La Sala de Granada declaró inadmisible el recurso por incompetencia, pues el recurso, entendió la Sala, se dirigía contra la Orden ministerial, y, por tanto, era competente la Audiencia Nacional.
C) La Orden ministerial que decimos se dictó en cumplimiento de Sentencias pronunciadas por la Audiencia Territorial de Madrid, que dispuso la clasificación como titulares de las extinguidas Juntas Provinciales y locales de Formación Profesional e Industrial al personal comprendido en las mismas. Los recurrentes de amparo no están comprendidos en aquellas Sentencias ni en la citada Orden ministerial que se dictó en ejecución de las Sentencias.
D) Contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada interpusieron los demandantes de amparo recurso de revisión, interesando: a) la rescisión de la Sentencia de Granada y b) se entre en el fondo de lo cuestionado en el previo proceso contencioso-administrativo y se reconozca a los impugnantes la cualidad de funcionarios en propiedad. El Tribunal Supremo entendió que entre la Sentencia objeto de la revisión y las aducidas de Cáceres, Madrid, Las Palmas y Valencia que los recurrentes están en la misma situación que los que lo fueron en los procesos que terminaron por estas Sentencias, puesto que todos ellos fueron declarados interinos, siendo, en los procesos, iguales las pretensiones (reconocimiento de funcionarios en propiedad) e iguales los fundamentos (que no pudo un acto declararlos como interinos, cuando se les había reconocido que eran funcionarios en propiedad), pero la identidad termina aquí, pues mientras la Sala de Granada se declaró incompetente, las otras resolvieron en el sentido de entrar en el fondo directamente sin cuestionarse la inadmisibilidad, o se entró en el fondo después de rechazar excepciones basada en que el acto recurrido era consentido. No se dio lugar a la revisión.
E) En otro asunto, procedente también de Granada, en que la Audiencia Territorial de Granada había acogido la causa de inadmisibilidad del art. 82 c) de la LJCA (Sentencia de 22 de octubre de 1981 ), el Tribunal Supremo acogió un recurso de revisión, rescindiendo la Sentencia de Granada por concurrir la causa del artículo 102.1 b) de la LJCA. El Tribunal Supremo llegó a la conclusión que la homogeneidad o igualdad sustancial de situaciones subjetivas se produce plenamente entre la Sentencia impugnada y las «antecedentes»; que la contradicción si se produce de modo pleno y evidente entre la Sentencia combatida y la dictada por la Sala de Las Palmas (21 de febrero de 1980), pues en el caso conocido en esta Sentencia se dejó firme en vía administrativa un acto que clasificó a los funcionarios como interinos y se rechazó, sin embargo, la inadmisibilidad de acto consentido, y es esta Sentencia la que establece la doctrina correcta, pues cuando se trata de acto nulo de pleno derecho, no opera la excepción de acto consentido.
F) La Sala de Granada, una vez rescindida la Sentencia anterior por virtud del recurso de revisión que acabamos de decir, pronunció Sentencia el 21 de mayo de 1984, por la que se reconoció que los recurrentes en aquel proceso tenían el carácter de funcionarios en propiedad.
5. Se señaló para la deliberación y votación de este recurso el día 9 de enero de 1985, quedando efectivamente deliberado el día 6 de marzo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los demandantes han dirigido este recurso contra la Sentencia de la Audiencia de Granada que, respecto del contencioso-administrativo interpuesto por aquéllos, aplicó la causa de inadmisibilidad del artículo 82 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo, LJCA), por falta de competencia, al entender que el conocimiento del asunto atribuido a la Audiencia Nacional, y no a la Audiencia Territorial; y lo han hecho por una razón única, aunque fundamentada en la invocación de dos derechos constitucionales distintos, que son el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 ). La razón única invocada al respecto es que, contra lo decidido, sí es competente el Tribunal de Granada, y que al no entenderse así, frente a lo uniformemente decidido por otros Tribunales en casos que guardan identidad sustancial con el que ha dado lugar a este recurso, se ha aplicado de modo desigual la misma regla jurídica, que es, la definidora de las competencias legales en materia de personal, dentro del ámbito contencioso-administrativo, lo que para los demandantes entraña una violación del derecho reconocido en el art. 14. La misma razón, esto es, la de que es competente la Audiencia de Granada, según la tesis de los demandantes, les lleva a sostener que al declararse incompetente no se les ha dispensado la tutela que proclama como derecho fundamental el art. 24.1, pues la satisfacción de este derecho, o en otros términos la efectividad de la tutela judicial, requiere una Sentencia de fondo. Es la primera de las argumentaciones (la basada en el art. 14) la que lleva a los demandantes a comprender en el recurso de amparo, articulando, al respecto, una pretensión que comporta la nulidad, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Quinta), que desestimó la revisión planteada contra aquella Sentencia invocando el motivo del art. 102.1 b) del la LJCA (Sentencia contradictoria con otras anteriores), pues vienen a sostener que al no remediar la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley cometida por la Sentencia de Granada, se hizo partícipe de la vulneración del derecho fundamental. La violación -con imputación inmediata y directa, tal como exige el art. 44.1 de la LOTC- no está, en la hipótesis de los demandantes, en la Sentencia del Tribunal Supremo, sino en la de la Audiencia de Granada, pues aquélla no hizo más que poner fin a un proceso de corte casacional, de cognición definida por el motivo invocado [el del art. 102.1 b) de la LJCA], y que, a su juicio, fue utilizado por los demandantes como vía procedente -a su entender- para remediar la violación del derecho a la igualdad, de modo que, lo que se reprocha a la Sentencia del Tribunal Supremo es que no remedió la vulneración del derecho a la igualdad. Estas ideas, que no necesitan de mayores exposiciones, nos tienen que llevar a la inteligencia de que la revisión, en la estrategia procesal de los demandantes, cumplió la finalidad que a tenor de lo establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC, se atribuye al agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Como a este modo de articular el recurso nada han opuesto el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, respecto a la conexión entre la instancia y la revisión -a los fines procesales del amparo- nada se detectó en el momento procesal del art. 50 de la LOTC, nada tenemos que decir ahora, salvo que la violación que se acusa se imputa a la Sentencia de la Sala de Granada y no a la Sentencia del Tribunal Supremo.
2. Los recurrentes imputan a la Sentencia de la Sala de Granada la vulneración de su derecho a la igualdad (art. 14) y también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 ). La violación se habría producido por haberse declarado incompetente para el conocimiento de la cuestión planteada ante ella, contrariando lo dispuesto en el art. 10.1 b) de la LJCA y, además, haciéndolo en contradicción con la general aplicación que de esta regla procesal habían hecho otras Audiencias en casos de identidad sustancial al suscitado ante la Sala de Granada. Como es la Ley la que organiza la distribución competencial, y estas reglas no confieren margen alguno de discrecionalidad judicial, la denunciada disparidad de tratamiento por obra de un acto jurisdiccional sería sólo relevante en cuanto violación de la Ley [en el caso, la regla del art. 10.1 b) de la LJCA] y no como violación del principio de igualdad. Se estaría acusando que la Audiencia de Granada quebrantó la regla organizadora de la competencia [la del artículo 10.1 b)]. Otra cuestión es si debiendo conocer la Audiencia de Granada de la pretensión suscitada ante ella, y no haciéndolo, declarándose incompetente, la infracción de la mencionada regla competencial es relevante desde el punto de vista del art. 24.1, esto es, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con lo que se está sometiendo a debate el contenido de ese derecho. Junto a este enfoque del amparo aluden los demandantes a otros aspectos cuales son, de un lado, que la incompetencia se declaró en Sentencia sin hacer prevalecer las técnicas que arbitran los art. 8.3 y 62.1 a) de la LJCA, respecto a la declaración de incompetencia con anterioridad a la Sentencia, con el efecto conservativo que supone la remisión de las actuaciones al Tribunal que se considere competente para que se siga ante él el curso de los Autos; y, de otro lado, que articulándose en el precedente proceso contencioso-administrativo dos pretensiones, de las que una (la dirigida contra un acto ministerial) no tiene inconveniente en reconocer que era de la competencia de la Audiencia Nacional, la Sala de Granada dejó de pronunciarse respecto de la otra, que sí era de su competencia (la dirigida contra acto procedente de órgano con rango inferior a Ministro). Llegado a este punto, las cuestiones a resolver para llegar a una decisión sobre el otorgamiento del amparo son si al declarar en la Sentencia su falta de competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo, la Sala de Granada ha infringido o no el derecho de los recurrentes a una tutela judicial efectiva y esto -y por este orden- los tres puntos siguientes: a) si la decisión en Sentencia y no mediante una decisión que permita lo que dispone el art. 8.3 de la LJCA constituye violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva; b) si la tesis de que la Sala de Granada se abstuvo de fallar respecto a la pretensión referente al acto presunto imputado al Secretario de Estado, es correcta, y, en este caso, si esta omisión constituye violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y c) si en la hipótesis de que la incompetencia abarcara las dos pretensiones hechas valer, la indebida declaración de incompetencia constituye o no una vulneración del derecho del art. 24.1.
3. A la primera de las cuestiones enunciadas [la de la legitimidad constitucional del art. 82 a) de la LJCA] se refiere nuestra Sentencia del 15 de febrero actual en la que hemos resuelto que la técnica de la declaración en Sentencia de la falta de competencia, arbitrándose como se arbitran, otros mecanismos en aquella Ley para depurar el tema competencial, no es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Con todo, no se resuelve con este análisis el problema suscitado en el presente amparo, pues si bien es cierto que la Sala de Granada se ha declarado incompetente, lo ha sido respecto de una pretensión que engloba un acto ministerial y que, por el nivel orgánico del órgano del que emana ese acto, es de la competencia de la Audiencia Nacional, pero no ha tomado en consideración -como es de ver en la Sentencia- que el recurso comprendía otra pretensión, para la que sí es competente la Sala de Granada. Por esto, los demandantes no infieren del hecho de haberse declarado la incompetencia en la Sentencia ninguna consecuencia útil de no haberse hecho jugar el mecanismo del artículo 8.3 de la LJCA. Con esto entramos en el segundo de los puntos enunciados al final del fundamento anterior, y para su adecuado planteamiento, tenemos que recordar aquí que los demandantes en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y en la demanda formalizada en su momento, acumularon dos pretensiones, pues junto a lo que constituyó lo realmente importante y que es la pretensión dirigida contra la presunción de acto imputado al Secretario de Estado, para que se reconociera su situación funcionarial, agregaron otra pretensión dirigida contra un acto ministerial. No vamos a detenernos en el problema de si en esta estrategia de la parte actora, dirigida, de un lado, a que se reconociera que eran funcionarios en propiedad, y de otro lado, a que se extendiera a ella una resolución recaída en ejecución de una Sentencia pronunciada en un proceso en que no eran partes, se hizo en cuanto a este segundo acto, un planteamiento artificial, pues no es relevante desde el punto de vista del amparo, y por otro lado, no nos incumbe. Nos basta con tener presente que se construyó una acumulación procesal, respecto de actos imputados a órganos ministeriales de distinto nivel, y que excepcionada por el Abogado del Estado la incompetencia respecto del acto atribuido al Ministro, la Sala de Granada la acogió sin consideración alguna al hecho de que se había ejercido también (con carácter nuclear, hasta el punto de que respecto a la otra pretensión, además de no ser objeto de precisa fundamentación en la demanda del contencioso-administrativo, se ha manifestado por la parte actora, su abandono) una pretensión respecto de un acto -una presunción- de acto, propiamente para el que nadie cuestiona que no fuera competente la Sala de Granada. Desde este punto de vista, es de notar que respecto de esta pretensión no hay en la Sentencia de Granada un pronunciamiento de incompetencia. Se trata, por tanto, de una decisión incongruente, que no valoramos aquí desde la idea de la contradicción, pues ésta es válida para proscribir algunos fenómenos de incongruencia (como son los de la incongruencia por exceso), pero no es adecuada a otros supuestos de incongruencia. Se trata de que la parte tiene derecho a la Sentencia, y correlativamente hay un deber de fallar, que como correlativo al derecho a la Sentencia se integra en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1. Se trata del deber positivo del Juez de resolver las pretensiones ante él deducidas, que en el caso que analizamos no ha obtenido satisfacción. El origen se encuentra en el equívoco de fijarse sólo en uno de los actos objeto de la impugnación, y respecto de aquel acto, pronunciar la declaración de incompetencia, dejando imprejuzgada la otra pretensión.
4. Ya hemos visto que la declaración de incompetencia se contrae -si hemos de atender a la fundamentación del fallo a la contemplación del proceso desde la perspectiva, tan sólo, del acto ministerial excluido de la competencia de la Audiencia Territorial y sometido, según la regla del art. 14.1 b) de la LJCA, y las otras definidoras de la competencia de la Audiencia Nacional, a la Sala de este órgano de ámbito nacional. Si se dijera que en la declaración de incompetencia está implícita que se extiende a todo el contenido del recurso, tendría que objetarse que, por un lado, falta una motivación al respecto y, por otro lado, excluida la legitimidad constitucional del art. 82 a) de la LJCA, en lo que se refiere a la competencia, que sí se entendía contra lo que dispone aquel artículo 14.1 b), que la competencia no era de la Audiencia de Granada, tuvo que resolverse la cuestión mediante Auto, conservando las actuaciones practicadas y disponiendo su remisión al órgano competente para que siguieran ante él el curso de los Autos. Todo esto haría innecesario el abordar si el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también al control de los presupuestos procesales cuya falta determina la inadmisibilidad. Puede decirse, en términos generales, que el derecho del art. 24.1 se satisface cuando desarrollado el procedimiento y llegado el momento, se obtiene una Sentencia, favorable o adversa a la posición que el demandante sostiene, y a ella se ha llegado sin que padezca la defensión; por ello el control de los presupuestos procesales pertenece, en principio, a la competencia del Tribunal que conoce del proceso y de ellos no debemos ocuparnos en sede constitucional salvo que se incida en las garantías constitucionales reconocidas en este caso en el art. 24 de la Constitución. Esto es lo que dijimos en nuestra Sentencia del 11 de octubre de 1982, cuando partiendo del mencionado art. 24.1 recordábamos «que ello no significa, sin embargo, que el derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales pueda cuestionarse ante este Tribunal cada vez que uno de aquéllos resuelva la inadmisión por apreciar una determinada causa de inadmisibilidad». La reciente Sentencia de esta Sala de fecha 15 de febrero actual dice también que «reiteradamente ha afirmado este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una decisión fundada en derecho, que puede ser de inadmisión».
No es en esta línea última donde puede encontrar fundamento el otorgamiento del amparo. El otorgamiento del amparo se funda en que la pretensión actora en el proceso no obtuvo respuesta, favorable o desfavorable, en la Sentencia, y, por otro lado, que en la hipótesis de incompetencia la declaración debe hacerse antes de Sentencia y con los efectos del art. 8.3 de la LJCA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por los recurrentes, y, en su virtud:
1. Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.
2. Anular la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 21 de octubre de 1981 (recurso 83/1980).
3. Restablecer el proceso contencioso-administrativo reseñado (el 83/1980) al momento procesal anterior al del pronunciamiento de la Sentencia.
Se desestiman las peticiones no comprendidas en los anteriores apartados.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
Votos particulares
1. Voto particular que en el recurso de amparo núm. 589/1983 formula el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer
El Magistrado que suscribe-, Francisco Pera Verdaguer, que mostró oportunamente su discrepancia respecto de la Sentencia dictada en este recurso constitucional de amparo núm. 589/1983, deducido por don José Santos Urquiza Hernández y otros, la formaliza mediante el siguiente voto particular, comprensivo de los razonamientos que en su sentir deben conducir a la denegación del amparo solicitado.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada declaró en su Sentencia la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 82 a) de la Ley reguladora de tal Jurisdicción, por entender que carecía de competencia, al estar atribuida la misma a la Audiencia Nacional.
En la Sentencia de este Tribunal Constitucional -de la que se disiente- se estima el recurso de amparo, y se deja sin efecto aquel fallo de la jurisdicción ordinaria, en razón a que, ejercitadas en el recurso contencioso-administrativo dos acciones acumuladas, la incompetencia de la Sala Territorial se daba solamente respecto de una -ciertamente atribuida a la Audiencia Nacional- mientras que respecto de la otra acción era competente la Sala de Granada, y, al no haber emitido en la Sentencia pronunciamiento alguno atinente a esta acción, se incidió en incongruencia, de lo que deriva la no prestación de la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24 de la Constitución Española. Al propio tiempo, se admite en la Sentencia mayoritaria, de la que disentimos, que está derogada la norma que contiene el apartado a) del citado art. 82 de la Ley de la Jurisdicción y que no es posible, en Sentencia, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en razón de incompetencia.
El Magistrado que suscribe entiende que la declaración de incompetencia proferida por la Sala de Granada abarca la totalidad de las acciones o pretensiones ante la misma deducidas, porque: a) No son posibles inadmisibilidades parciales, según pacífica doctrina, de la que son muestra las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1980, 4 de febrero, 13 y 14 de octubre y 23 de noviembre de 1981 y 18 de junio de 1983, entre otras muchas. b) Si se han ejercitado acumuladamente acciones la competencia para conocer de las cuales está legalmente atribuida a órganos de distinto grado jerárquico, la competencia para conocer de la totalidad queda deferida al órgano de grado o jerarquía superior (en este caso la Audiencia Nacional), y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 20 de mayo y 13 de noviembre de 1957, expresivas de que es norma básica procesal, en los casos de atracción o absorción de facultades para enjuiciar, la recogida en el art. 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la llamada prórroga de jurisdicción y por el 155 para la acumulación de acciones, es decir, la de que la absorción se establece en favor del Tribunal superior para conocer conjuntamente de la cuestión a él atribuida y de la que, aislada, correspondería al inferior, no pudiendo, en sentido inverso, atraer éste a su competencia, por la mera simultaneidad o conjunción de planteamiento con las materias a él asignadas las que excedan de su esfera de actuación y correspondan a un Organismo judicial de superior grado jerárquico.
Además, si lo que acepta la Sentencia mayoritaria es que en la Sentencia de la Audiencia de Granada se ha incidido en incongruencia por defecto -al omitir todo pronunciamiento y consideración sobre la acción o pretensión para la que era competente- se trata de un vicio sanable en su caso por la vía del recurso de revisión, en concreto previsto en el apartado g) del núm. 1, del artículo 102 de la Ley de lo Contencioso, seguimiento de tal recurso de revisión exigible como previo para poder acudir al amparo constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Finalmente, por lo que importa a la derogación del art. 82 a) de la Ley Jurisdiccional de lo Contencioso, en lo que afecta a la «competencia», el Magistrado que suscribe la rechaza, y se atiene a lo que recientemente ha expuesto en su voto particular a la Sentencia dictada por esta misma Sala con fecha 15 de febrero último en el recurso de amparo núm. 104/1984, consecuencia de lo cual surge la afirmación de que, tras la Sentencia de la Territorial de Granada, los interesados pudieron acudir ante la Audiencia Nacional, sin pérdida de su derecho y acción, según se viene aceptando.
En conclusión, el recurso de amparo debió denegarse.
Madrid, once de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
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1.
Se reitera la doctrina de la STC 22/1985, de 15 de febrero, de que, en el proceso contencioso-administrativo, la técnica de la declaración en Sentencia de la falta de competencia, arbitrándose como se arbitran otros mecanismos en la Ley para depurar el tema competencial, no es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.
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2.
La parte tiene derecho a la Sentencia y, correlativamente, hay un deber de fallar, que, como correlativo al derecho a la Sentencia, se integra en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva que reclama el art. 24.1 de la C.E. Se trata del deber positivo del Juez de resolver las pretensiones ante él deducidas.
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3.
El derecho del art. 24.1 se satisface cuando, desarrollado el procedimiento y llegado el momento, se obtiene una Sentencia favorable o adversa a la posición que el demandante sostiene, y a ella se ha llegado sin que padezca la defensión; por ello, el control de los presupuestos procesales pertenece, en principio, a la competencia del Tribunal que conoce del proceso y de ellos no debe ocuparse el Tribunal Constitucional, salvo que se incida en las garantías constitucionales reconocidas en el art. 24 de la C.E
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 54, VP
- Artículo 155, VP
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 8.3, ff. 2 a 4
- Artículo 10.1 b), f. 2
- Artículo 14.1 b), f. 4
- Artículo 62.1 a), f. 2
- Artículo 82, VP
- Artículo 82 a), ff. 1, 3, 4, VP
- Artículo 102.1 b), f. 1
- Artículo 102.1 g), VP
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
- Artículo 24, f. 4, VP
- Artículo 24.1, passim
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 1
- Artículo 44.1 a), f. 1, VP
- Artículo 50, f. 1
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 1, VP
- Control de los requisitos procesalesControl de los requisitos procesales, f. 4
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Concepto, f. 3
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 3
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Acumulación de accionesAcumulación de acciones, f. 3, VP
- Competencias de los órganos judicialesCompetencias de los órganos judiciales, f. 3, VP
- Cuestiones de competencia judicialCuestiones de competencia judicial, ff. 1, 2, 3, 4
- Declaración de incompetencia de jurisdicciónDeclaración de incompetencia de jurisdicción, f. 2
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, ff. 1, 2, 3, 4, VP
- Incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativaIncompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ff. 1, 2, 3, 4
- Recurso de revisión de sentencia firmeRecurso de revisión de sentencia firme, f. 1, VP