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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5332/97, interpuesto por doña María Jesús Montaña Uribe y don José María Fernández Ramírez, representados por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y bajo la dirección del Letrado don Angel Notario Juaristi, contra providencias de 23 de octubre, 3 y 19 de noviembre y 1 de diciembre de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria, dictadas en ejecución de Sentencia recaída en juicio de menor cuantía (autos acumulados 123/96 y 212/96). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de diciembre de 1997, presentado en el Juzgado de guardia el 17 de diciembre, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Don Miguel Ángel Lucarini Gobantes y su esposa, doña María del Pilar Julián Bastian, eran propietarios, para su sociedad de gananciales, de una de las fincas y sus anejos en que se dividió un edificio bajo el régimen de la propiedad horizontal, sito en Vitoria, calle Nieves Cano, núm. 67. En los Estatutos de dicho régimen, y por lo que ahora interesa, se dispuso que cada propietario podía dividir, segregar o agrupar las diferentes unidades o elementos privativos, para formar otros más reducidos o más amplios, sin necesidad del consentimiento de la Junta de Propietarios.

En atención a dicha cláusula estatutaria, don Miguel Ángel Lucarini Gobantes y su esposa procedieron, mediante escritura de 17 de marzo de 1995, posteriormente rectificada por otra de 14 de noviembre de 1995, a la división de su finca privativa, dando lugar a un nuevo piso, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad por asientos practicados, respectivamente, el 15 de mayo de 1995 y el 13 de febrero de 1996. Dicho piso, designado como finca urbana, núm. 16.1, y señalado como "vivienda izquierda 'B' de la cuarta planta sin contar la baja", lo vendieron, con sus anejos, los referidos propietarios a los esposos don José María Fernández Ramírez y doña María Jesús Montaña Uribe, mediante escritura pública otorgada el 4 de marzo de 1996, que fue debidamente inscrita en el Registro.

b) Con fecha de 9 de febrero de 1996, don Miguel Ángel Lucarini Gobantes, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa doña Pilar Julián Bastian, interpuso demanda de juicio de menor cuantía (autos 123/96) contra la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la finca privativa de su propiedad solicitando, en síntesis, que se dejasen sin efectos dos acuerdos de la Junta de Propietarios declarando su nulidad, y que se declarase el derecho del actor a ejercitar la división de su vivienda y a realizar las obras necesarias para ello sin el consentimiento de la Junta de Propietarios.

Igualmente, con fecha de 15 de marzo de 1996 don Miguel Ángel Lucarini Gobantes formuló demanda de juicio de menor cuantía (autos 212/96) contra la citada Comunidad de Propietarios, solicitando se declararan determinados derechos a su favor en relación con la propiedad de su vivienda.

c) La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a ambas demandas y formuló a su vez demanda reconvencional y, tras acordarse la acumulación de ambos procedimientos, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria dictó Sentencia el 14 de enero de 1997 en la que estimó parcialmente tanto las demandas principales acumuladas como las reconvencionales y, en síntesis, declaró nula la norma estatutaria que facultaba a los propietarios para dividir sus viviendas sin el consentimiento de la Junta de Propietarios, y que los demandantes reconvenidos "no tienen derecho a efectuar obras en elementos comunes ni a realizar la división y segregación de la vivienda de la calle Nieves Cano, núm. 67-4º Izq.". Asimismo declaró la nulidad de "la escritura pública de división del mencionado inmueble de fecha 14 de noviembre de 1995, así como de los asientos regístrales a que la misma ha dado lugar".

Esta Sentencia fue confirmada en su integridad por la que dictó en apelación el 8 de abril de 1997 la Audiencia Provincial de Vitoria.

d) Firme ya la expresada Sentencia e instada la ejecución, se dictó providencia el 23 de octubre de 1997 en la que se requirió a don Miguel Ángel Lucarini Gobantes para que, en el término de quince días llevase a efecto lo ordenado en aquélla, apercibiéndole de que si no lo verificaba se haría a su costa, detallando las medidas adecuadas y necesarias para su cumplimiento, entre las que se enumeraban las siguientes:

1) - "Dejar sin efecto el asiento registral derivado de la escritura de división y segregación de su propiedad, anulándose así todos los asientos que de ella traen causa".

- "Eliminar la división física de su vivienda, a la que por esta Sentencia no tiene derecho".

2) - "Desafectar los elementos comunes utilizados para la efectiva segregación física de su vivienda y los que afectan al aspecto exterior de la fachada", señalando a continuación las acometidas de la línea telefónica, suministro de gas, energía eléctrica, agua, conducción y enganche de televisión, vídeo portero y contadores.

3) Dirigir mandamiento al Registro de la Propiedad para dejar sin efecto la cláusula estatutaria declarada nula en la Sentencia firme.

e) Se acordó fuera notificada esta providencia, "de conformidad con el art. 260.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil", a los ahora demandantes de amparo. Estos se personaron en las actuaciones e interpusieron contra dicha providencia, representados por el Procurador don Miguel Ángel Echavarri Martínez, recurso de reposición alegando, en síntesis, la infracción del art. 1252 CC y del art. 24 CE, por considerar que, al no haber sido demandados ni condenados en el juicio, la ejecución de la Sentencia no podía llevarse a cabo contra ellos. Suplicaron, en definitiva, se dejara sin efecto la expresada providencia.

A este recurso respondió el Juzgado mediante providencia de 3 de noviembre de 1997, en la que tuvo por personado al Procurador comparecido en nombre de los ahora recurrentes "entendiéndose con él las sucesivas notificaciones y diligencias en virtud del poder presentado que, en su caso se devolverá previo testimonio en autos, a los solos efectos de lo dispuesto en el art. 260.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Dispuso asimismo este proveído que "no ha[bía] lugar a la admisión a trámite del recurso de reposición interpuesto en su escrito contra el proveído de fecha 23 de octubre de 1997, por no tener el recurrente el carácter de parte en las presentes actuaciones".

f) Notificada la anterior providencia, interpusieron los ahora demandantes de amparo contra ella recurso de reposición, insistiendo en que no podía ejecutarse contra ellos una sentencia dictada en un proceso en el que no habían sido parte ni condenados.

En contestación a este nuevo recurso se dictó providencia el 19 de noviembre de 1997 en la que se dispuso lo siguiente:

"Es obvio que los mencionados son parte interesada en la presente ejecución, y por esa razón se les notificó la providencia de 23 de octubre de 1997 y ha sido admitida su personación (art. 260-2º LEC), pero no son parte procesal, y consecuentemente, no pueden actuar como tal e impugnar resoluciones. La Sentencia del Tribunal Constitucional que fundamenta este recurso establece que como interesados pueden ser oídos, pero la aplicación del principio de audiencia no supone necesariamente la contradicción que pretenden los mandantes del Sr. Echávarri".

"Su personación en autos les permitirá estar informados sobre esta ejecución para la mejor defensa de sus derechos e intereses en el juicio declarativo que corresponda. Así pues, no se ignora el derecho constitucionalizado en el art. 24, sencillamente se rechaza su ejercicio por vía errónea".

"Por último, resulta evidente que, si no se admitió a trámite el anterior recurso de reposición, no concurre causa alguna para admitir éste, y como ya se ha argumentado, tampoco existe razón para declarar de oficio la nulidad de la resolución cuestionada".

"En definitiva, no ha lugar a admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Echávarri (art. 1-2º LOPJ) y queda confirmada en su integridad la propuesta de providencia de 3 de noviembre de 1997".

g) Notificada la anterior providencia el 21 de noviembre de 1997, el 25 de noviembre se presentó escrito, al amparo de los arts. 238.3, en relación con el 240.2 LOPJ, solicitando la nulidad ex officio de las providencias de 3 y 19 de noviembre de 1997, alegando que deberían haber revestido la forma de Auto y que producían la indefensión contraria al art. 24.1 CE.

A esta petición se contestó con otra providencia de 1 de diciembre de 1997, notificada el 2 de diciembre, que acordó lo siguiente:

"No ha lugar a admitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de oficio planteada por el Procurador Sr. Echávarri, por los mismos argumentos expuestos en las resoluciones que trata de impugnar".

"A mayor abundamiento, no existe precepto legal alguno en el ordenamiento jurídico español que establezca que la inadmisión a trámite de los anteriores recursos y de la presente solicitud debe adoptar la forma de auto, ni las alegaciones en tal sentido vertidas pueden apoyarse en los citados arts. 245-1º B, LOPJ y 369 de la LEC".

h) Con fecha de 4 de diciembre de 1997 los actuales recurrentes en amparo, doña María Jesús Montaña Uribe y don José María Fernández Ramírez, solicitaron testimonio de todo lo actuado en el procedimiento, a lo que el Juzgado contestó mediante providencia de 5 de diciembre de 1997, acordando lo siguiente: "... no ha lugar a lo solicitado, sin perjuicio de poner a su disposición los autos en la Secretaría de este Juzgado para que obtenga la documentación que le interese"

i) Asimismo, los recurrentes presentaron escrito de alegaciones con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el actor principal contra una resolución recaída en ejecución de sentencia. A ello contesta el Juzgado, mediante providencia de 11 de diciembre de 1997 con lo siguiente:

"En cuanto al precedente escrito del Procurador Sr. Echávarri, se le recuerda el título de su personación (art. 260-2º LEC), se le requiere para que en lo sucesivo evite hacer alegaciones propias de una adhesión al recurso de apelación, y se le aconseja que las tan reiteradas invocaciones de derechos constitucionales supuestamente infringidos sean realizadas por los cauces procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico y que en resoluciones anteriores se le indicaban, único medio de hacer valer correctamente sus derechos e intereses".

2. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que se habría producido porque el Juzgado intenta ejecutar una sentencia, dictada en un proceso en el que los recurrentes no fueron demandados, ni oídos ni condenados, adoptando medidas que les afectan directamente, sin permitirles tampoco formular alegaciones en defensa de sus intereses y derechos legítimos, lo que les coloca en situación de absoluta indefensión. En apoyo de su pretensión de amparo citan los recurrentes las SSTC 4/1985 y 314/1994, y terminan suplicando se dicte Sentencia otorgando el amparo en la que se acuerde lo siguiente: "1- Declarar que las resoluciones impugnadas, las providencias de 23 de octubre, 3 de noviembre y 19 de noviembre y 1 de diciembre de 1997, dictadas en la ejecución del Juicio de Menor Cuantía nº 123/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria, suponen la violación, en cuanto a mis representados, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24, párrafo 1º de la Constitución Española y generan indefensión a mis mandantes.- Como consecuencia de ello retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar la referida Providencia de 23 de Octubre de 1997.- 2- Declarar la imposibilidad de dirigir la ejecución de la referida Sentencia contra mis representados, quienes no han sido parte litigante en el referido Procedimiento Judicial y a quienes tal ejecución no puede perjudicar en modo alguno.- Consiguientemente, declarar la improcedencia de que se produzca la anulación de los asientos, inscripciones registrales y cláusula estatutaria a que se hace referencia en al Providencia de 23 de octubre y la improcedencia de que se ejecuten las obras que en la misma se relacionan.- 3- Subsidiariamente con el punto anterior, y para el supuesto de que se deniegue la petición contenida en el mismo, se reconozca el derecho de mis mandantes a ser tenidos por parte en el proceso de ejecución de la sentencia recaída en el Juicio de Menor Cuantía nº 123/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria y a ejercitar, sin limitación alguna, los recursos que resulten procesalmente pertinentes contra la resoluciones que se dicten en la misma."

3. Por providencia de 12 de enero de 1998 la Sección Segunda acordó tener por presentado el escrito de demanda concediendo al Procurador comparecido, conforme al art. 50.5 LOTC el plazo de diez días para firmar la demanda y comunicar el nombre del Letrado que la suscribía al ser ilegible su firma, y por providencia de 8 de junio de 1998 se admitió a trámite el recurso y, de conformidad con el art. 51 LOTC se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria y a la Audiencia Provincial de dicha capital para que remitiesen testimonio del juicio de menor cuantía (autos acumulados 123/96 y 212/96) y del rollo de apelación 54/97, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de los recurrentes, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

4. Por providencia de 13 de julio de 1998, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, y dar vista de las mismas a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

5. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 1998 los recurrentes dan por reproducidas la totalidad de las alegaciones formuladas en el escrito de demanda y señalan que con posterioridad a ella, y como consecuencia de la continuación de la ejecución, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria dictó el Auto de 16 de abril de 1998, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Lucarini contra el Auto de 19 de noviembre de 1997 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria, el cual, a su vez, había desestimado el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Lucarini contra la ya citada providencia de 23 de octubre de 1997.

El expresado Auto de 16 de abril de 1998 dice, en relación con los derechos de quienes ahora solicitan el amparo, lo siguiente (FJ 3): "el ahora recurrente [Sr. Lucarini], tras denunciar la eventual afectación del derecho de tercero, carece de acción o excepción fundada en tal hecho, pues no puede asumir sin la debida representación la defensa de aquél. No obstante el examen de la causa descubre como el propietario ocupante de la finca segregada ya tiene conocimiento de la existencia del juicio y de la nulidad del título del que trae causa su derecho, de hecho se personó en la ejecución, y por tanto puede desarrollar su defensa con plenitud de conocimiento de la causa. En razón de ello, la desestimación de este motivo de apelación debe entenderse exclusivamente desde la falta de legitimación del apelante para oponer el meritado motivo, sin que ello suponga prejuzgar tanto el derecho del tercero, que adquirió del titular registral conforme a lo dispuesto en el art. 34 LH, como la viabilidad jurídica de obtener la plena satisfacción de la sentencia en sede de la ejecutoria".

La parte dispositiva del citado Auto de 16 de abril de 1997 es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Rosa Frade, en nombre y representación de don Miguel Angel Lucarini Gobantes, contra el Auto de 19 de noviembre de 1997 dictado en la ejecutoria del juicio de menor cuantía seguido bajo núm.123/96 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Vitoria-Gasteiz, debemos confirmar y confirmamos sustancialmente, si bien, en cuanto se estima el recurso, debemos reponer y reponemos parcialmente la providencia de 23 de octubre de 1997, dejando sin efecto exclusivamente el párrafo segundo del punto 1º donde dice 'eliminar la división física de su vivienda, a la que por esta sentencia no tiene derecho'. Todo ello sin hacer especial declaración sobre costas y sin perjuicio del eventual derecho de tercero".

Asimismo, los solicitantes del amparo, estiman conveniente referirse a la forma en que el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria concibe el derecho a la tutela judicial efectiva de los terceros, y al efecto transcriben el siguiente razonamiento del Auto de 23 de junio de 1998 dictado por dicho Juzgado, que justifica el rechazo de las pretensiones de los ahora recurrentes en amparo en el proceso de ejecución con las siguientes palabras:

"El rechazado escrito de recurso concluye con la afirmación de que 'ni siquiera se les permitía la defensa de sus derechos', lo cual no puede estar más alejado de la verdad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1991 consideraba inaceptable la tramitación en pieza separada de un juicio declarativo de menor cuantía para sustanciar una supuesta nulidad de actuaciones producida en trámites de ejecución de sentencia, si bien hizo una salvedad al afirmar que 'sólo el tercero que se viera directamente envuelto en una ejecución indebida ya sea por actos nulos, ya sea por actos inicuos, podría acudir a esta vía procesal'. De esta manera, la jurisprudencia establece el cauce procedimental a través del cual puede ejercer y defender sus intereses el tercero perjudicado por la ejecución de sentencia, teniendo expedita la vía del juicio declarativo para hacer valer los derechos que le asisten (en el mismo sentido, STS 14 de enero de 1990, 14 de noviembre de 1990, 24 de febrero de 1992, 8 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995). En este sentido se informó a los mandantes del Sr. Echávarri, indicándoles el medio legal de reparar o evitar el posible ataque a su patrimonio (providencia de 19 de noviembre de 1997), cauce que les hubiera permitido sustanciar la solicitud de suspensión (art. 1428 LEC), que, sin embargo, ha preferido deducir ante el Tribunal Constitucional".

En suma, entienden los recurrentes que el Juzgado no sólo dirige la ejecución contra ellos sino que además impide que puedan defenderse frente a las actuaciones que van encaminadas a perjudicarles, lo que infringe el art. 24.1 CE.

6. Por escrito registrado el 11 de septiembre de 1998 el Fiscal interesa la estimación del recurso por haberse vulnerado el art. 24.1 CE. Los recurrentes, compradores según Registro de la casa objeto del proceso, "son propietarios de la misma por lo que tienen un derecho y un interés legítimo y personal sobre ella y la configuración que tenía cuando la adquirieron, interés legítimo que no puede ser objeto de discusión ni desconocimiento". Y añade que "la ejecución de la Sentencia les afecta directamente porque afecta a la configuración del piso por lo que ostentan un interés prevalente que les convierte, según la doctrina constitucional, en el momento de la ejecución de la resolución judicial en parte interesada al no haber sido parte en el inicio del proceso por no ser propietarios del piso en aquel momento ni conocer cuando lo adquirieron la existencia del proceso que sobre el mismo se desarrollaba".

Sigue diciendo el Ministerio Fiscal que los recurrentes conocen la existencia del proceso, una vez dictada sentencia e iniciada su ejecución, cuando por aplicación del art. 260.2 LEC se les notifica aquélla. Los actores, no habiendo comparecido ni sido oídos en el proceso, y siendo los que van a sufrir las consecuencias de la ejecución de la sentencia, se convierten, de acuerdo con la doctrina constitucional, en partes en la ejecución, condición sobrevenida al no haberla ostentado inicialmente en el proceso. El órgano judicial a pesar de tener los recurrentes, por estas circunstancias, la condición procesal de parte no la admitió como tal con todas las consecuencias procesales inherentes a esta posición lo que supuso la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La denegación judicial de la adquisición de la condición de parte ha supuesto la imposibilidad de comparecer como tal en la ejecución de la sentencia que afecta al piso del que son propietarios. La resolución judicial ha impedido de esta manera el acceso a esta fase del proceso, impedimento que surge al no interpretar el órgano judicial la normativa procesal de acuerdo con el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos y libertades y en concreto, en la interpretación de la expresión "puedan deparar perjuicio", del art. 260 párrafo 2 LEC. Esta expresión ha sido interpretada de la manera menos favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE, que, según la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, contiene un mandato interpretativo del ordenamiento en tal sentido.

El órgano judicial, afirma el Ministerio Fiscal, debió admitir la comparecencia como parte, en la fase de ejecución, de la representación de los recurrentes y al no hacerlo así ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva. Concluye el Ministerio Fiscal que el alcance de la sentencia que se dicte en este recurso de amparo debe reconocer a los recurrentes el derecho a ser tenidos por parte en la ejecución de la sentencia quedando restablecidos en su derecho mediante la nueva resolución que habrá de dictar el juez en este sentido.

7. Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2000, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de octubre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra las providencias dictadas en las fechas de 23 de octubre, 3 y 19 de noviembre y 1 de diciembre, todas de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria, en fase de ejecución de Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía núm. 123/96, al que se habían acumulado los autos del también juicio de menor cuantía núm. 212/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria. Dicha Sentencia se dictó el 14 de enero de 1997 y fue confirmada en su integridad por la que dictó en trámite de apelación, en fecha 8 de abril de 1997, la Audiencia Provincial de Vitoria.

Los demandantes de amparo denuncian la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que se habría producido porque el Juzgado, en las providencias recurridas (relacionadas y transcritas en lo sustancial en los antecedentes de esta Sentencia), les deniega la condición de "parte procesal" en la ejecución (así, explícitamente, en la providencia de 19 de noviembre de 1997) y, por ello, rechaza que estén legitimados para interponer recursos y formular alegaciones en defensa de sus derechos e intereses en dicha fase del proceso. Alegan, a tal fin, los demandantes de amparo que la ejecución es de Sentencia recaída en proceso en el que no fueron demandados, ni oídos ni condenados y que, sin embargo, afecta directamente a sus derechos e intereses, ya que tal ejecución incluye, como parte de su contenido sustancial, la adopción de medidas que directamente inciden y recaen sobre una vivienda de su propiedad.

Así pues, dados los términos en que viene planteada la demanda, el recurso tiene por objeto dilucidar si las providencias recurridas, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria en el juicio de menor cuantía del que trae causa el amparo (autos acumulados 123/96 y 212/96), han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, causándoles la indefensión proscrita por el art. 24.1 CE, en la medida en que les niega la condición de parte en el proceso de ejecución y la legitimación para interponer los recursos procedentes contra las resoluciones recaídas en él.

2. En relación con el problema que plantea la queja de amparo, este Tribunal ya declaró en la STC 85/1991, de 22 de abril, FJ 4, que "la ejecución de las Sentencias -configurada legalmente como realización de la resolución judicial en sus propios términos (art. 18 LOPJ)- no sólo forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 de la Constitución reconoce, sino que es también un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico (SSTC 4/1988, 176/1985, entre otras), el cual implica, desde luego, el derecho a un adecuado cumplimiento de lo declarado en la Sentencia", de modo que este derecho "presupone que la actividad judicial en la ejecución sólo puede actuar válidamente sobre el patrimonio del condenado". Así pues, la actividad ejecutiva no puede dirigirse contra persona ajena al fallo (STC 92/1998, de 27 de abril, FJ 7). Y, en el mismo sentido, ya hemos dicho en la STC 314/1994, de 28 de noviembre, FJ 2, que "el procedimiento de ejecución de las Sentencias en la jurisdicción civil, tiene como destinatarios únicos y únicos protagonistas a las 'partes' y más concretamente al 'condenado' en la Sentencia" y que "en ningún caso cabe derivar la acción ejecutiva hacia personas distintas, ni agravar la condena cuantitativa o cualitativamente, alterando su elemento causal y, por tanto, la calidad por la que fueron condenados, sin destruir la misma esencia de la cosa juzgada, cuya 'santidad' en un lenguaje hoy obsoleto refleja no obstante con gran expresividad el respeto absoluto que merece en un Estado de Derecho".

3. Asimismo, este Tribunal tuvo ocasión de declarar en la STC 4/1985, de 18 de enero, que no es conforme al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva restringir la legitimación para intervenir en el proceso de ejecución exclusivamente a quienes hubieran sido "parte litigante", es decir, a quienes tuvieran la condición procesal de parte demandante o parte demandada en el proceso principal o en el proceso de declaración concluido por la Sentencia o resolución que se trata de hacer efectiva. Así, se afirma en la expresada Sentencia, FJ 2, que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE habilita a quienes aleguen ostentar un derecho o interés legítimo que se vería afectado por los actos de ejecución para comparecer en el proceso de ejecución, "aunque no fueran litigantes en el proceso principal, siempre que ... no hayan podido serlo en éste y aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pueda verse afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo". Por otra parte, y en relación con lo expuesto, cabe afirmar que los arts. 270 LOPJ y 260.2 LEC, al exigir que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las partes procesales sino también a las personas a quienes se refieran o puedan deparar perjuicio, están, en principio, admitiendo implícitamente la posibilidad de que los que no sean parte en el proceso de ejecución puedan interponer contra ellas, cuando no esté previsto otro medio más específico de oposición, los recursos que sean procedentes.

4. En el supuesto del que trae causa el amparo, nos hallamos ante una Sentencia, dictada en un juicio de menor cuantía, en el que los solicitantes del amparo no fueron demandados ni oídos, en la cual, entre otros pronunciamientos, se declara que don Miguel Ángel Lucarini Gobantes, demandante y demandado reconvencional en la litis, no tenía derecho a efectuar las obras en los elementos comunes ni a realizar la división y segregación de las que resultó el piso que posteriormente adquirieron los ahora demandantes del amparo mediante el correspondiente contrato concertado con aquél, cuya escritura pública se otorgó el 4 de marzo de 1996. Asimismo, se declara la nulidad de la escritura de división realizada por el referido Sr. Lucarini Gobantes (de la que se obtuvo la finca posteriormente adquirida por los recurrentes), así como los asientos registrales a que la misma ha dado lugar.

No es ocioso señalar, en relación con el hecho de que los recurrentes en amparo no hubieran sido llamados al pleito, que en la fecha de la comparecencia del juicio de menor cuantía (11 de julio de 1996) ambas partes litigantes tenían ya conocimiento del interés legítimo que pudieran ostentar aquéllos, habida cuenta de la fecha de la escritura de compraventa otorgada con el actor y reconvenido (4 de marzo de 1996) y de la fecha de la denegación por el Registro de la anotación preventiva de la demanda reconvencional (11 de junio de 1996).

En ejecución de dicha Sentencia, en la providencia de 23 de octubre de 1997 que se notifica a los recurrentes a los efectos del art. 260.2 LEC, se adoptan una serie de medidas que, sin ningún género de duda, afectan directamente a los demandantes del amparo, pues se ordena dejar sin efecto el asiento registral derivado de la escritura de división y segregación de la propiedad del Sr. Lucarini, "anulándose así todos los asientos que de ella traen causa", así como "desafectar los elementos comunes utilizados para la efectiva segregación física de su vivienda y los que afectan al aspecto exterior de la fachada", refiriéndose, con ello, a las acometidas efectuadas, entre otras, para el enganche de la línea telefónica, la obtención del suministro de gas, agua y energía eléctrica, a fines de disponibilidad del espacio que, como vivienda, habían adquirido los ahora demandantes de amparo. En otras palabras, de llevarse a cabo lo que se ordenaba, éstos no sólo verían cómo el título de adquisición del piso que en su día habían comprado al Sr. Lucarini se convertía en nulo e ineficaz al dejarse sin efecto la correspondiente inscripción registral, sino que dejarían de ocupar pacíficamente el piso que legítimamente, y confiados en lo que el Registro publicaba, compraron en su día.

5. Lo que se deja expuesto evidencia, sin mayores razonamientos, que las resoluciones que son objeto del recurso de amparo acuerdan una serie de medidas dirigidas a dar cumplimiento a la Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía cuya efectividad práctica, de llevarse a cabo, perjudicarían notablemente los derechos e intereses de los ahora recurrentes en amparo, pese a no haber sido parte en el proceso ni haber sido condenados en la Sentencia firme. Además, el Juzgado les negó legitimación para hacer valer sus legítimos derechos e intereses en el propio proceso de ejecución, impidiéndoles recurrir contra las resoluciones judiciales que les afectaban, en virtud de una interpretación de la normativa procesal contraria a las exigencias del art. 24.1 CE y, más concretamente, al principio de interpretación más favorable al acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos y libertades. Por todo ello debe otorgarse el amparo.

En cuanto al alcance de la Sentencia que estima el recurso, debe declarar el derecho de los solicitantes de amparo a intervenir como parte en el proceso de ejecución, en ejercicio de su derecho de defensa, con la consiguiente nulidad de las providencias recurridas y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de ellas, de fecha 23 de octubre de 1997. No procede acceder a lo solicitado por la representación de los recurrentes en el apartado segundo del suplico de la demanda de amparo, referente a la "imposibilidad de dirigir la ejecución de la referida Sentencia contra mis representados" y a otros extremos consecuentes con tal petición, por tratarse de cuestiones que, en su caso, deben plantearse en el propio proceso de ejecución y resolverse por el órgano judicial que de él conoce.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María-Jesús Montaña Uribe y José- María Fernández Ramírez, y en su virtud:

1º Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Declarar la nulidad de las providencias de 23 de octubre, 3 y 19 de noviembre y 1 de diciembre de 1997, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Vitoria en ejecución de la Sentencia recaída en el procedimiento de menor cuantía de dicho Juzgado, autos acumulados núm. 123/96 y núm. 212/96.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la providencia de 23 de octubre de 1997, y declarar el derecho de los recurrentes a intervenir como parte en el ejercicio de su derecho de defensa, en el proceso de ejecución de la expresada Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a dos de octubre de dos mil.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numéro et date BOE [Nº, 267 ] 07/11/2000
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 02/10/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña María Jesús Montaña Uribe y don José María Fernández Ramírez respecto de determinadas providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria que denegaron su personación en la ejecución de una Sentencia que había anulado la división de una finca urbana en dos viviendas.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: legitimación de los adquirentes de una vivienda para ser parte en un proceso civil que perjudica sus derechos.

  • 1.

    No es conforme al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva restringir la legitimación para intervenir en el proceso de ejecución exclusivamente a quienes hubieran sido ?parte litigante?. El art. 24.1 CE habilita a quienes aleguen ostentar un derecho o interés legítimo que se vería afectado por los actos de ejecución (STC 4/1985) [FJ 3].

  • 2.

    No procede acceder a la solicitud de que se declare la imposibilidad de dirigir la ejecución de la Sentencia contra los actores y a otros extremos consecuentes con tal petición, por tratarse de cuestiones que, en su caso, deben plantearse en el propio proceso de ejecución y resolverse por el órgano judicial que de él conoce [FJ 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 260.2, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 18, f. 2
  • Artículo 270, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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