La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1876/98, promovido por don Damián Verger Garau, doña Coloma Ramón Nicolau, don José Buades Matamalas y don Matías Buades Cardell, representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y asistidos por el Letrado don Antonio Marroig Ferrer, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), de 30 de enero de 1998 (rollo de apelación 4/97). Este Auto confirma el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Palma de Mallorca, de 30 de octubre de 1996, en reposición contra anterior resolución, de fecha 21 de octubre de 1996, que no admitió a trámite demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía (procedimiento núm. 681/96). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 27 de abril de 1998, don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Damián Verger Garau, doña Coloma Ramón Nicolau, don José Buades Matamalas y don Matías Buades Cardell, interpuso recurso de amparo contra los Autos de la Audiencia Provincial y el Juzgado de Primera Instancia núm. 13, de Palma de Mallorca, de los que se ha hecho mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Los actuales recurrentes, socios del Club Náutico S´Estanyol, de Llucmajor (Mallorca), fueron sancionados con la pérdida de su cualidad de socio por la Junta Directiva del Club, al cual pertenecían, mediante resolución de fecha 17 de agosto de 1996, por insumisión y desobediencia a los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva; se les imputaron actos injuriosos, desacato y amenazas hacia el presidente y miembros de la Junta Directiva, así como comportamiento hostil y contrario al Club y a sus intereses. Fueron considerados hechos constitutivos de faltas, tanto muy graves como graves, de los arts. 13 y 20 de los Estatutos y, en consecuencia, sancionables con la pérdida de la condición de socio.
b) Disconformes con la sanción, los expulsados presentaron demanda ante la jurisdicción civil de los Juzgados de Palma de Mallorca, con fecha 7 de octubre de 1996, en solicitud de que se declarase la nulidad de la resolución adoptada por la Junta Directiva y la de todos los actos consecuentes del citado acuerdo.
c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Palma de Mallorca, al que correspondió conocer de dicha demanda, en procedimiento de menor cuantía núm. 681/96, por Auto, de fecha 21 de octubre de 1996, acordó "la inadmisión a trámite de la demanda por falta de concurrencia de uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción entablada", al entender que, de conformidad con los arts. 23, 59 y 70 de la Ley 3/1995, del Deporte Balear, las sanciones disciplinarias impuestas a los demandantes tendrían que haberse impugnado "previamente mediante la interposición de los oportunos recursos ante los órganos disciplinarios de su correspondiente federación y, respecto a los acuerdos de ésta, ante el comité balear de disciplina deportiva" (razonamiento jurídico segundo).
d) Contra esta última resolución se interpuso recurso de reposición por parte de la representación procesal de los actores, el cual fue desestimado por Auto, de 30 de octubre de 1996, que acuerda "no haber lugar al recurso de reposición... ". Y, subsidiariamente, se formuló recurso de apelación, asimismo desestimado por Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 30 de enero de 1998 -aclarado, por Auto de 18 de febrero siguiente, que rectifica el error en la numeración- que, abundando en los argumentos ya expuestos en la instancia, declara que "la pretensión de dirigirse 'per saltum' a los órganos jurisdiccionales, sin agotar los recursos normativamente establecidos no está ... amparada por el tenor literal del (art. 70 de la Ley 3/1995, del Deporte Balear) ni ... atenta tampoco contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución... " (razonamiento jurídico segundo).
3. En la demanda de amparo se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso, por cuanto al disponer la inadmisión de la demanda de juicio declarativo de menor cuantía se ha cerrado la vía a un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión de que se anulase la expulsión del Club Náutico S´Estanyol, vale decir la privación de la cualidad de socio.
La denunciada imposibilidad de libre acceso al proceso habría sido consecuencia no sólo de una interpretación rigorista del articulado de la Ley autonómica 3/1995, del Deporte Balear (relativo a la preceptiva interposición previa a la acción judicial de unos inconcretos recursos federativos contra los acuerdos o actos de un club deportivo), sino también de la injustificada aplicación al caso de un texto legal, en atención a cuyo contenido sólo de manera forzada podría concluirse su voluntad de inmiscuirse en el ámbito, netamente privado y con contenido patrimonial, de las relaciones entre los socios y un club náutico, fuera del campo de lo que son infracciones reglamentarias de las reglas del juego y de la conducta deportiva.
Se suplica del Tribunal que, otorgándose el amparo solicitado, se declare la nulidad del Auto 14 Bis/98 de la Audiencia Provincial y de los anteriormente dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13, de Palma de Mallorca, a fin de que sea admitida a trámite la demanda civil.
4. Por providencia de 25 de octubre de 1999, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, se requirió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y al Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de dicha capital, para que, en el plazo de diez días, remitiesen testimonio del rollo de apelación núm. 4/97 y de los autos de menor cuantía núm. 681/96.
5. Por providencia de la Sección Primera, de 31 de enero de 2000, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Palma de Mallorca para que procediera al emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso a fin de que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en el proceso constitucional.
6. Recibidos los testimonios interesados y transcurrido el término del emplazamiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el día 6 de abril de 2000 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesando la estimación del presente recurso amparo.
Considera el Fiscal que, aun cuando, en sentido estricto, el derecho no resulta negado por la exigencia de un previo agotamiento de la vía administrativa, como consecuencia de una interpretación de la legalidad, que se ha de tener por rigorista o injustificada, este derecho al proceso, que aquí se invoca como vulnerado, ha topado con un obstáculo impeditivo del acceso a la jurisdicción.
Se recuerda que las resoluciones impugnadas coinciden en no admitir a trámite la demanda, de conformidad con los arts. 23, 59 y 70 de la Ley del Deporte Balear, sin llegar a plantearse si la intervención de la llamada jurisdicción deportiva ha de ser o no independiente de la naturaleza de la controversia. Según entiende el Fiscal, de las circunstancias del caso se desprende que los comportamientos que motivaron la expulsión de los recurrentes, antes que conductas antideportivas en sentido estricto, habrían sido actos contrarios a los fines de la sociedad o expresivos de una falta de respeto a los directivos. Por ello, en cuanto no atiende a esta evidencia, la inadmisión de la demanda civil realmente ha supuesto un cierto obstáculo, carente de razón, del derecho constitucional invocado.
Se solicita, así, del Tribunal que se dicte sentencia estimatoria de la pretensión deducida en amparo y que, en consecuencia, se anulen los Autos impugnados, con retroacción de actuaciones a fin de que proceda a admitirse a trámite la demanda de juicio declarativo de menor cuantía.
8. Por diligencia de ordenación, de fecha 13 de abril de 2000, se da cuenta de no haberse recibido alegación alguna de la representación procesal de los recurrentes.
9. Por providencia de 27 de octubre de 2000, se señaló el día 30 del mismo año para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), de 30 de enero de 1998. Este Auto confirmó el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Palma de Mallorca, de 30 de octubre de 1996, en reposición contra anterior resolución, de fecha 21 de octubre de 1996, que no admitió a trámite una demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía (procedimiento núm. 681/96).
La queja de los recurrentes se basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso, por la inadmisión a trámite de la demanda civil interpuesta contra el Club Náutico S´Estanyol. Esta resolución judicial habría imposibilitado la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión deducida en relación con el acuerdo de su expulsión del club deportivo del que los quejosos eran socios. La tacha se anuda tanto al rigorismo de una interpretación judicial (que hizo de la interposición previa de los recursos federativos previstos en la Ley autonómica 3/1995, del Deporte Balear, un indefectible presupuesto de procedibilidad de la acción), como al hecho de aplicarse una disposición, relativa a infracciones reglamentarias de las reglas del juego y de la conducta deportiva, a un ámbito ajeno, el de las relaciones entre el club y los socios, de índole no deportiva.
El Fiscal, coincidiendo con los demandantes en señalar la naturaleza no deportiva de las conductas expedientadas y sancionadas, denuncia también el rigorismo de una interpretación judicial que, en la medida en que exige a los actores una previa formulación de sus quejas ante los organismos federativos y, en su caso, ante el Comité Balear de Disciplina Deportiva, se considera carente de razón e injustificada y, por tanto, lesiva del derecho de acceso al proceso que el art. 24.1 CE integra.
2. Hemos de dilucidar, pues, si la interpretación de los órganos jurisdiccionales, en la instancia y en apelación, que les lleva a no admitir a trámite la demanda civil, por falta de agotamiento de la llamada jurisdicción deportiva, ha podido o no vulnerar el contenido del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.
La respuesta a la cuestión planteada se obtiene recordando que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión se satisface generalmente mediante una resolución de fondo, basada en el sistema de fuentes, que esté motivada y sea razonable y congruente con las pretensiones deducidas; pero ello no impide que sea constitucionalmente correcta una resolución de inadmisión siempre que, atendida la existencia de un requisito procesal, así se declare de manera fundada mediante la aplicación razonada de una causa legal y a condición de que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (STC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; SSTC 40/1994, de 15 de febrero, 32/1991, de 14 de febrero, entre otras).
Tenemos establecido también que a los órganos judiciales ordinarios corresponde determinar la norma a aplicar al supuesto enjuiciado (SSTC 90/1990, de 23 de mayo, y 147/1997, de 16 de septiembre) y que, como cuestión de mera legalidad, la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales y la consiguiente decisión acerca de la admisión o inadmisión de la demanda, se adoptan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les es propia (art. 117.3 CE). Por lo demás, el cumplimiento de los requisitos procesales, como cuestión de orden público y de carácter imperativo, escapa del poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/1986, de 2 de julio, y 37/1995, de 7 de febrero).
En definitiva, la interpretación judicial de las mencionadas normas escapa a la competencia de este Tribunal que, ello no obstante, y sin que esto suponga suplantación alguna de la función propia de los órganos jurisdiccionales (STC 63/1990, de 2 de abril), excepcionalmente, y en su calidad de garante último de los derechos fundamentales, puede verse llamado a amparar el derecho a la tutela judicial efectiva. Más concretamente, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, en virtud de las exigencias derivadas del principio pro actione (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, y 184/1997, de 28 de octubre), ineluctablemente se impone "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (STC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2).
3. En el caso que estamos considerando, la inadmisión de la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, interpuesta por los demandantes de amparo contra el Club Náutico S`Estanyol, se ha basado en la apreciación de un defecto insubsanable de procedibilidad de la acción. Se declara en la instancia -y se confirma en apelación- que, de conformidad con los arts. 23, 59 y 70 de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 3/1995, con carácter previo a la interposición de la demanda civil, los actores debieron hacer valer la impugnación de las sanciones impuestas ante los órganos disciplinarios de su Federación y ante el Comité Balear de Disciplina Deportiva, mediante la interposición de los recursos correspondientes. Consecuencia directa de la desatención de unas vías de recurso, que no tendrían carácter facultativo u optativo, sino que serían de preceptiva utilización, la inadmisión de la demanda civil no podría vulnerar el contenido constitucional del derecho invocado, por cuanto la tutela judicial efectiva no se garantiza sino en el marco de las normas procesales.
En la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía formulada contra la asociación Club Náutico S`Estanyol los recurrentes solicitaron: 1) la nulidad de la resolución adoptada por la Junta Directiva del Club Náutico S`Estanyol en su reunión de 17 de agosto de 1996, en el expediente sancionador incoado a los actores con el número 1/1996, así como de los acuerdos primero, segundo y cuarto adoptados en dicha reunión contra los mismos; 2) la nulidad de todas las actuaciones realizadas o que realice la entidad demandada como consecuencia o apoyándose en dichos acuerdos. También se pidió en la demanda la suspensión de los acuerdos sancionadores.
A estas pretensiones, el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Palma de Mallorca, aun reconociendo el derecho que en virtud del art. 24.1 CE asiste a todo miembro o socio de una entidad a fin de combatir la ilegalidad de los acuerdos de una sociedad ante la jurisdicción ordinaria, hace particular hincapié en que la inmediatez o mediatez de la impugnabilidad ante la jurisdicción ordinaria de tales actos dependerá del específico régimen regulador de la persona jurídica de que se trate. En el caso, tratándose de sanciones disciplinarias impuestas por un club deportivo domiciliado en Baleares, la impugnación quedaría sujeta al régimen jurídico establecido por la Ley 3/1995, del Deporte Balear, en cuyos arts. 23, 59 y 70, se establece la previsión de una vía de recurso ante los órganos disciplinarios de la respectiva Federación y, contra tales acuerdos, ante el Comité Balear de Disciplina Deportiva, que los actores no podrían obviar acudiendo directamente ante la jurisdicción ordinaria. En este entendimiento, se declara en la instancia -y se confirma en apelación- la inadmisión de la demanda civil por falta de concurrencia de uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción entablada.
4. A la tesis de la improcedencia de la vía disciplinaria deportiva -que los actores intentan apoyar en diversas resoluciones judiciales y en algún documento de la Federación de vela que, en respuesta a otro socio sancionado, expresamente declina pronunciarse en relación con un tema que se considera estrictamente social, no deportivo, por entender limitada su competencia a los temas directamente derivados de competiciones deportivas- oponen las resoluciones impugnadas, a la luz de la referida Ley 3/1995, una distinta interpretación, la cual -como bien apunta el Ministerio Fiscal- sin cuestionarse la naturaleza de la controversia existente entre las partes, da por supuesta la existencia en este campo de una preceptiva vía disciplinaria, previa a la jurisdicción civil.
Conviene retener que el derecho a la tutela judicial efectiva es invocado en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, donde cobra la máxima intensidad el principio pro actione. Es preciso destacar, asimismo, que las sanciones fueron impuestas a los recurrentes por unas conductas que la directiva del Club y, más tarde, su asamblea general han considerado expresivas de una falta de respeto a los directivos; más que antideportivas, contraventoras de los fines de la sociedad.
La negativa al acceso directo a la jurisdicción civil es, en consecuencia, el resultado de un razonamiento de apariencia lógica, pero, como bien dice el Fiscal, carente de razón, puesto que los órganos judiciales realmente han desconocido la auténtica naturaleza de los actos impugnados, mirando simplemente al carácter deportivo de la asociación Club Náutico S`Estanyol. Ahora bien, y en esto coinciden los demandantes de amparo y el Fiscal, sin perjuicio de ello, las sanciones de que aquí se trata no son de naturaleza deportiva, habiéndose adoptado en el marco de un expediente sancionador seguido contra los ahora recurrentes por una conducta que se ha estimado lesiva de los intereses y fines de la sociedad.
Contra lo declarado en primera instancia -y confirmado en apelación-, y sin necesidad de entrar a pronunciarse sobre la cuestión latente del específico régimen de impugnación de los acuerdos y actos de asociaciones deportivas en materia deportiva, no se aprecia la existencia de fundamento alguno que permita sostener que las impugnadas puedan ser consideradas sanciones de naturaleza deportiva. Es más, de los argumentos expuestos por los recurrentes y de los diversos apoyos aportados en favor de su tesis, se desprenden elementos en atención a los cuales bien pudieron los órganos judiciales reflexionar acerca de las consecuencias de su decisión.
5. En definitiva, ante el intento de los demandantes de amparo de provocar la actividad jurisdiccional a fin de obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones anulatorias y suspensivas directamente deducidas, el Juzgador se habría limitado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, obviando el pronunciamiento sobre el fondo que pretendían los actores. Toma esta resolución en virtud de una interpretación de normas no aplicables al caso.
En efecto, y sin perjuicio de la declarada existencia del presupuesto procesal del previo agotamiento de la vía disciplinaria deportiva, la incorrecta caracterización de la naturaleza de los actos impugnados llevó a la inadmisión de la demanda civil formulada por los actores en defensa de sus pretensiones, contrariando las exigencias imperativas que, ex art. 24.1 CE, este Tribunal anuda al principio pro actione cuando -como aquí acaece- del derecho de acceso a la jurisdicción se trata.
Constatado, pues, que la decisión de inadmisión impugnada ha vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción que, con otros contenidos, integra el art. 24.1 CE, debemos otorgar el amparo solicitado, ordenando la retroacción de actuaciones al momento procesal en que se produjo la vulneración, a fin de que por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Palma de Mallorca se proceda a dictar nueva resolución respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Damián Verger Garau, doña Coloma Ramón Nicolau, don José Buades Matamalas y don Matías Buades Cardell, y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.
2º Anular el Auto de fecha 30 de enero de 1998, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, así como los Autos de 21 y 30 de octubre de 1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13, de Palma de Mallorca, que han sido objeto de impugnación en este proceso constitucional.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al que se dictó el Auto de fecha 21 de octubre de 1996, a fin de que el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Palma de Mallorca proceda a dictar nueva resolución respetuosa con el derecho de acceso a la jurisdicción.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de octubre de dos mil.
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1.
La inadmisión de la demanda de juicio declarativo de menor cuantía, interpuesta por los demandantes de amparo contra un club náutico, por falta de agotamiento de la llamada jurisdicción deportiva, ha vulnerado el art. 24.1 CE [ FJ 4].
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2.
Los órganos judiciales realmente han desconocido la auténtica naturaleza de los actos impugnados, mirando simplemente al carácter deportivo de la asociación demandada. Ahora bien, las sanciones de que aquí se trata no son de naturaleza deportiva, habiéndose adoptado en el marco de un expediente sancionador seguido contra los ahora recurrentes por una conducta que se ha estimado lesiva de los intereses y fines de la sociedad [FFJJ 3, 4].
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3.
Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/1995, de 21 de febrero. Del deporte balear
- En general, ff. 1, 4, 5
- Artículo 23, f. 3
- Artículo 59, f. 3
- Artículo 70, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 2, 3, 4, 5
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, ff. 3 a 5
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- Clubes deportivosClubes deportivos, ff. 3, 4
- Disciplina deportivaDisciplina deportiva, f. 3
- Federaciones deportivasFederaciones deportivas, f. 3
- Inadmisión de demanda civil por falta de reclamación previa en vía disciplinaria deportiva no exigibleInadmisión de demanda civil por falta de reclamación previa en vía disciplinaria deportiva no exigible, ff. 3 a 5
- Principio pro actionePrincipio pro actione, ff. 4, 5
- Reclamación previa en vía disciplinaria deportivaReclamación previa en vía disciplinaria deportiva, ff. 3 a 5
- Retroacción de actuaciones hasta la inadmisiónRetroacción de actuaciones hasta la inadmisión, f. 5