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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 393/98, promovido por don Lodario Martínez Gómez, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, luego sustituido por la Procuradora doña Isabel Campillo García, y asistido por la Letrada doña María Teresa Bueno Latorre, contra la providencia de 7 de enero de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid en el procedimiento de menor cuantía núm. 286/97. Ha sido parte don Manuel Palleiro Fernández, representado por la Procuradora doña Irene Arnes Bueno y asistido por el Letrado don Miguel Ángel Santamaría Novoa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de enero de 1998, don Antonio Andrés García Arribas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Lodario Martínez Gómez, interpone recurso de amparo contra la providencia indicada en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Don Manuel Palleiro Fernández presentó demanda de juicio de menor cuantía, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, contra el ahora recurrente en amparo. El 13 de septiembre de 1997 recayó Sentencia estimatoria de la demanda.

b) Contra la referida Sentencia el demandante de amparo interpuso recurso de apelación. Mediante propuesta de providencia de 29 de septiembre de 1997 se tuvo por admitida en ambos efectos la apelación y se acordó, con carácter previo al emplazamiento, conceder al apelado el plazo de seis días a los efectos de lo prevenido en el art. 385 LEC.

c) Con fecha 3 de diciembre de 1997, el Juzgado de instancia dictó diligencia de ordenación por la que acusó recibo de la llegada de los autos procedentes de la Audiencia Provincial, que iban acompañados de la resolución recaída en el rollo 949/97. Mediante esta última resolución se declaró desierto el recurso de apelación por no haber comparecido el apelante.

d) El 9 de diciembre de 1997 se presentó escrito de revisión de la citada diligencia de ordenación en el que se solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado con posterioridad a la propuesta de providencia de admisión del recurso de apelación por entender que se había infringido una norma fundamental de procedimiento al no haber sido emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial.

e) Por propuesta de providencia de 12 de diciembre de 1997 se acordó no haber lugar a lo solicitado, sin perjuicio de la acción que le correspondiese ante la Audiencia Provincial, "mediante el correspondiente recurso contra el Auto dictado por aquélla en su día".

f) Frente a esta resolución el solicitante de amparo interpuso recurso de reposición en el que se alegaba que la resolución impugnada infringía el art. 387 LEC en relación con los arts. 238 y 240 LOPJ. En dicho recurso el demandante de amparo advirtió que no pudo recurrir el Auto dictado por la Audiencia ya que dicha resolución no le había sido notificada al no estar personado ante la Audiencia dado que el Juzgado no le había emplazado, debiendo haberlo hecho.

g) Por providencia de 7 de enero de 1998, el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid acordó no admitir el recurso de reposición "por no citarse la disposición legal infringida", "sin perjuicio -añade- de hacer saber a dicha parte que la nulidad del auto dictado por la Iltma. Audiencia Provincial de 18 de noviembre de 1997 (Auto por el que se declara desierto el recurso de apelación) deberá solicitarse ante la misma". En pie de recurso se hizo constar que contra dicha resolución cabía interponer recurso de reposición. Por esta razón se volvió a interponer este recurso de reposición en el que se alega, por una parte, que en el recurso de reposición interpuesto sí que se había citado la disposición de la Ley de procedimiento civil que se consideraba infringida (el art. 387 LEC en relación con los arts. 238 y 240 LOPJ); y por otra que, al no haber sido emplazado por el Juzgado para que pudiera personarse ante la Audiencia Provincial , no tiene la condición de parte ante este órgano judicial y por ello no pudo recurrir el Auto por el que se declara desierta la apelación, lo que le ha causado indefensión y ha vulnerado el art. 24.2 CE.

h) Por providencia de 14 de enero de 1998, el Juzgado acordó inadmitir el recurso de reposición con el argumento de que contra la resolución dictada no cabía recurso, aunque "por error de transcripción" se había declarado que cabía recurso de reposición.

3. En su demanda de amparo el recurrente alega la vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de derecho a los recursos. Sostiene que el recurso de reposición interpuesto reunía todos los requisitos exigidos por la norma procedimental para su admisión y por ello entiende que el Juzgado debió dar una respuesta de fondo a dicho recurso, dándole así la oportunidad de haber instado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial si no hubiera estado de acuerdo con la resolución. Por ello entiende que al no haber admitido el recurso de reposición interpuesto se ha vulnerado su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

4. Mediante providencia de 23 de septiembre de 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo 949/97 y al Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid para que también en un plazo que no excediera de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de menor cuantía núm. 286/97; debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este recurso de amparo.

5. En la misma fecha, la Sección Cuarta dictó providencia acordando formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

6. Por escrito de 14 de octubre de 1998 doña Isabel Campillo García, Procuradora de los Tribunales, comparece y se persona en este procedimiento en sustitución de su compañero Procurador fallecido don Antonio Andrés García Arribas. Por providencia de 19 de octubre de 1998 la Sección Cuarta tuvo por personada a doña Isabel Campillo García en nombre y representación de don Lodario Martínez Gómez acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de octubre de 1998 el Fiscal formuló alegaciones sobre la suspensión solicitada aduciendo, por una parte, que el recurrente no ha indicado los perjuicios que le ocasionaría la no suspensión de la resolución impugnada; y por otra, que la ejecución de la Sentencia supone el pago de una cantidad de dinero que puede ser devuelta al recurrente en el supuesto de prosperar el recurso de amparo al no aparecer en la demanda ningún dato que permita inferir la insolvencia del que recibe el pago.

8. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 30 de octubre de 1998 la parte recurrente en amparo formuló sus alegaciones poniendo de manifiesto que la ejecución de la Sentencia impugnada le ocasiona graves perjuicios al tener que abonar una cantidad de dinero que considera que no es debida.

9. Por Auto de la Sala Segunda de 16 de noviembre de 1998 se acordó denegar la suspensión solicitada.

10. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de octubre de 1998 doña Irene Arnes Bueno, Procuradora de los Tribunales, se personó en este recurso de amparo en nombre y representación de don Manuel Palleiro Fernández.

11. Por providencia de 15 de marzo de 1999 la Sección Tercera de este Tribunal tuvo por personada a la Procuradora doña Irene Arnes Bueno en nombre y representación de don Manuel Palleiro Fernández, y se acordó entender con ella las sucesivas actuaciones y, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar alegaciones dentro de dicho plazo.

12. El 16 de abril de 1999 el recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones en el que da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho alegados en su demanda de amparo. Aduce también que si no compareció en el recurso de apelación declarado desierto fue porque el Juzgado de Instancia, al tramitar el recurso de apelación, infringió lo previsto en el art. 387 LEC al no dictar la providencia acordando el emplazamiento de las partes. Alega la recurrente que contra la diligencia de ordenación que dictó el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid se interpusieron todos los recursos legales que se consideraron procedentes; recursos que no fueron admitidos por lo que no llegó a obtener una resolución de fondo sobre la cuestión planteada a través de los mismos. Pone de manifiesto también que, a pesar de que en las resoluciones por las que se acordaba no haber lugar a la admisión de esos recursos se le advertía de la posibilidad de que pudiera ejercer la acción que le correspondiera ante la Audiencia Provincial contra el Auto dictado por este Tribunal, no podía ejercitar ninguna acción ante este órgano judicial ya, que al no haber sido emplazada por el Juzgado de Primera Instancia, no tenía la condición de parte en ese recurso. Por otra parte pone de manifiesto que la falta de fundamentación de las resoluciones recaídas en los distintos recursos interpuestos constituye también una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues considera que este derecho comprende, además del acceso a todas las instancias de los órganos jurisdiccionales, la obligación de los Tribunales de dictar resoluciones fundadas.

En virtud de estas consideraciones la parte recurrente entiende que se le ha ocasionado indefensión vulnerándose de este modo el derecho que consagra el art. 24.1 CE. A su juicio, al haber instado el recurso de apelación en tiempo y forma y haberse admitido este recurso tenía la legítima expectativa de ser emplazada con el fin de poder comparecer ante la Audiencia Provincial y ejercitar así su derecho al recurso, sin que una circunstancia que le resulta ajena, como el haber olvidado el Juzgado a quo notificar la providencia de emplazamiento, pueda privarle de defender sus derechos en segunda instancia.

13. Por escrito de 18 de abril de 1999 la representación procesal de don Manuel Palleiro Fernández presentó su escrito de alegaciones. Manifiesta esta parte procesal que la interposición de este recurso de amparo no es más que una maniobra de la otra parte procesal que tiene como objetivo dilatar al máximo el proceso para eludir sus obligaciones de pago. Por otra parte aduce que el recurrente no agotó debidamente la vía judicial previa, pues, a su juicio, contra el Auto por el que se declaró desierto el recurso de apelación debió interponerse el incidente de nulidad de actuaciones que prevé el art. 238 LOPJ en relación con el art. 279 LEC y por ello entiende que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC.

14. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 28 de abril de 1999 por el que interesa la estimación del recurso de amparo. En opinión del Fiscal, el recurso de amparo debe prosperar porque la inadmisión del recurso de reposición se basa en una fundamentación que no responde a la realidad al existir la cita del precepto que se considera infringido y corresponderse esta cita con la finalidad del recurso deducido.

15. Por providencia de 11 de enero de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, al inadmitir por providencia de 7 de enero de 1998 el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de ese mismo Juzgado de 12 de diciembre de 1997 por considerar que no se había citado la disposición legal infringida, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo. Esta fue la única cuestión que el recurrente suscitó en su demanda de amparo y, por tanto, la única sobre la que podemos pronunciarnos ahora, al ser doctrina constitucional reiterada que el objeto del recurso de amparo se delimita en el escrito de demanda no siendo posible su ampliación en las ulteriores alegaciones cuyo objeto es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no el ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2; ATC 212/1999, de 13 de septiembre, FJ 1, entre otras muchas resoluciones). Por ello, no podemos entrar a examinar las vulneraciones constitucionales que en el trámite de alegaciones el recurrente imputa al Auto de la Audiencia Provincial por el que se declara desierto el recurso de apelación, ya que en la demanda de amparo ni se impugna expresamente esta resolución ni se realiza alegación alguna de la que pueda deducirse que el recurso de amparo se dirige también frente a ella.

2. Al no constituir el objeto del presente recurso de amparo el Auto de la Audiencia Provincial por el que se acuerda declarar desierto el recurso de apelación sino la providencia del Juzgado de Primera Instancia por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra otra providencia dictada por este órgano judicial por no haber citado la disposición legal que se estima infringida, no puede apreciarse la falta de agotamiento de la vía judicial previa que alega la representación procesal del Sr. Palleiro. Como ya se ha señalado, lo que el recurrente plantea en su demanda de amparo es la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que, en su opinión, le ha ocasionado la decisión de inadmitir el recurso de reposición por una causa -no haber citado la disposición legal infringida- que, a su juicio, no concurre, no la indefensión que le puede ocasionar el Auto por el que se declara desierto el recurso de apelación interpuesto. Por ello, si contra esta última resolución se han utilizado o no todos los recursos utilizables en la vía judicial es una cuestión ajena al presente recurso de amparo. Con todo es evidente que caso de estimarse el recurso de amparo debería anularse también esta segunda providencia de 14 de enero de 1998.

3. Una vez precisado el objeto de este recurso de amparo debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal que -salvo en materia penal- el principio pro actione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción. Por ello, como ha señalado la STC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2, "cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas".

4. La aplicación de esta doctrina al presente caso conlleva la estimación del amparo solicitado al haber incurrido la providencia por la que se inadmite el recurso de reposición en un error material patente. Según se afirma en esta resolución judicial "no se admite el recurso de reposición que se interpone por no citarse la disposición legal infringida". Sin embargo, como se ha podido comprobar en el escrito de interposición del referido recurso de reposición, el recurrente sí citó la disposición legal que estimaba vulnerada (el recurrente fundamentó su recurso en la infracción del art. 387 LEC en relación con los arts. 238 y 240 LOPJ), por lo que es claro que nos encontramos ante un manifiesto error de hecho, ya que es verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y además constituye el soporte básico de la resolución enjuiciada, por lo que se cumplen los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para otorgar al error padecido por el órgano judicial relevancia constitucional (SSTC 189/1998, de 17 de septiembre, FJ 3; 236/1998, de 14 de diciembre, FFJJ 3 y 4; 83/1999, de 10 de mayo, FJ 4).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Lodario Martínez Gómez y, en su virtud:

1º Declarar que se vulneró el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de las providencias dictadas los días 7 y 14 de enero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de ser dictada dichas resoluciones para que se vuelva a dictar una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil uno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 41 ] 16/02/2001
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/01/2001
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Lodario Martínez Gómez respecto de la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid que inadmitió su recurso de reposición contra la denegación de su petición de nulidad de lo actuado en un procedimiento de menor cuantía.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de reposición por no citar el precepto procesal infringido que es patentemente errónea.

  • 1.

    La providencia por la que se inadmite el recurso de reposición incurrió en un error material patente, pues el recurrente sí citó la disposición legal que estimaba vulnerada [FJ 4].

  • 2.

    El objeto del recurso de amparo se delimita en el escrito de demanda, no siendo posible su ampliación en las ulteriores alegaciones (STC 85/1999) [FJ 1].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 387, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 238, f. 4
  • Artículo 240, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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