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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 122/98, interpuesto por don Juan Antonio Merladet Echeverría, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuellar y asistido por el Letrado don Alberto Raventos i Soler, contra los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 1 de septiembre de 1997 y 24 de noviembre de 1997 por los que se declara desierto el recurso de casación núm. 4536/97. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor y defendida por el Letrado don Luis Echeverría Monasterio. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de enero de 1998, don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, actuando en nombre y representación de don Juan Antonio Merladet Echevarría, interpuso recurso de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales de que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 27 de septiembre de 1996, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de 28 de enero de 1994, en relación con una liquidación tributaria por el IRPF.

b) Preparado el recurso de casación, se presentó escrito de formalización, ante el Juzgado de guardia de los de Madrid, el día 25 de abril de 1997 (viernes), siendo así que el plazo terminaba el siguiente día 26 (sábado). El escrito fue remitido a la Sala competente el día 28 (lunes). Mediante Auto de 1 de septiembre de 1997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó declarar desierto el recurso de casación. Dicha resolución se funda en el hecho de que el Juzgado de guardia únicamente puede recibir escritos sometidos a un plazo perentorio que acabe justamente el día de presentación, por lo que, al haberse presentado de manera anticipada, el día a computar es el de recepción del escrito en el Tribunal Supremo, siendo en ese momento intempestivo, fuera de tiempo y sazón.

c) Interpuesto recurso de súplica, éste fue desestimado por Auto de 24 de noviembre de 1997. En dicho Auto, partiendo de la consideración del caso como un supuesto de acceso a los recursos, a cuyos efectos se invoca la STC 37/1995, se articula una motivación por remisión a la Sentencia de 3 de junio de 1997, de la Sección Tercera de la propia Sala.

3. El recurrente impugna los dos Autos del Tribunal Supremo que declararon desierto el recurso de casación interpuesto, cuya nulidad solicita, porque entiende que con ellos se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE) y pide asimismo la retroacción de actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al dictado de los mismos a fin de que se admita a trámite el recurso de casación, para que el Tribunal Supremo resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada.

En primer lugar, se alega vulneración del art. 24.1 CE por infracción de la doctrina contenida en las STC 31/1983, 148/1991 y 191/1993, que habrían generado en el recurrente la confianza legítima de que la presentación del escrito en el Juzgado de guardia antes de la finalización del plazo, a fin de evitar una presentación extemporánea, era conforme con la legalidad vigente.

Por otro lado, se aduce vulneración igualmente del art. 24.1 CE, por cuanto la interpretación del art. 41.1 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, infringiría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Concretamente, se destaca que, frente a lo dispuesto en la regla 12 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974, el precepto citado, y actualmente en vigor, no contiene la exigencia de que los escritos de término que pueden presentar en los Juzgados de guardia sea aquellos para los que exista un plazo perentorio "que venza el día en que se haga" la presentación. Esto permitiría presentar cualquier escrito sujeto a plazo perentorio en los Juzgados de guardia, aunque no se efectúe dicha presentación el día en que termine el plazo. La inclusión de ese requisito pone de relieve una interpretación que no es la más adecuada a la efectividad del derecho fundamental en juego, ignora la operatividad del principio pro actione y puede calificarse de un formalismo enervante. A mayor abundamiento, se señala que en la presentación del escrito el día anterior al que acababa el plazo puede apreciarse la existencia de un error no imputable al recurrente, que trae causa de la diversidad de festividades existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la villa de Madrid.

Finalmente, se alega vulneración del art. 24.1 CE por infracción de la doctrina contenida en las SSTC 16/1992 y 120/1993, en relación con la necesidad de interpretar los requisitos procesales de forma proporcional y razonable. En este punto interesa destacar que el recurrente sostiene que, en la hipótesis de entender aplicable la Orden de 19 de junio de 1974, el Juzgado de guardia debiera haber repartido el asunto antes del mediodía siguiente al de su presentación. De donde se deduce que, en tal caso, el escrito de interposición hubiera tenido entrada en el registro del Tribunal Supremo en plazo. De lo contrario, se hace cargar al recurrente con las consecuencias derivadas de un mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

4. Por providencia de 13 de diciembre de 1999, tras la subsanación de defecto formal inicial relativo a la presentación de documentos que debían acompañar a la demanda, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada por don Juan Antonio Merladet Echevarría. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requirió de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la remisión del testimonio del recurso de casación núm. 4537/97 y del recurso contencioso núm. 1059/94, respectivamente, emplazando a quienes fueron parte en dicho procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dicho efectos de copia de la demanda presentada.

5. La personación de la Diputación Foral de Vizcaya tuvo lugar mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de enero de 2000.

6. Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2000 se tuvo por personado y parte en este proceso constitucional a la Diputación Foral de Vizcaya, por recibidos los testimonios de actuaciones solicitadas y, de conformidad con lo previsto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a la Diputación Foral y al solicitante de amparo, para que en el término común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. El 17 de marzo de 2000 se presentó el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él se solicita la denegación del amparo interesado por las razones que seguidamente se extractan.

Comienza el Ministerio Fiscal por señalar que el objeto del presente recurso de amparo radica en dilucidar si se compadece con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva la declaración efectuada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estimando desierto un recurso de casación, dado que el mismo llegó al Registro General y a la Secretaría de dicho Tribunal una vez transcurrido el plazo de treinta días señalado por la ley como perentorio. Por el contrario, se afirma por el demandante que el recurso se interpuso en plazo, dado que se presentó en el Juzgado de guardia de Madrid el penúltimo día, dentro, por tanto, del término fijado por el art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así planteado el problema, entiende el Ministerio Fiscal que ya se encuentra resuelto por este Tribunal en diversos Autos de inadmisión, lo que podría haber dado lugar a la aplicación del supuesto previsto en el art. 50.1 d) LOTC. No obstante, es oportuna y conveniente una resolución en forma de Sentencia que aclare definitivamente las posibles dudas, y cuya publicación en el BOE facilite su mayor conocimiento.

Así -continúa el Ministerio Público- la última Sentencia de este Tribunal en materia contencioso-administrativa sobre la posibilidad de presentar excepcionalmente escritos en el Juzgado de guardia es la STC 165/1996. Con posterioridad a la misma se han dictado diversos Autos de inadmisión por carencia de contenido constitucional de la demanda en supuestos similares al que ahora nos ocupa. El ATC 182/1999 analiza la incidencia del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. Llegando este Tribunal en la resolución que citamos a una conclusión clara: no existe quiebra del derecho de acceso al recurso. Por su parte, los AATC 80/1999 y 184/1999 estudian y resuelven la posible incidencia que pueda tener sobre el cómputo de plazos como el que ahora nos ocupa la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de diciembre de 1998, en el caso Pérez Rada Cavanilles contra España, para concluir que en nada influye en la doctrina de este Tribunal en cuanto a la posibilidad de presentar escritos de término en el Juzgado de guardia el penúltimo día del plazo, por las razones que allí se exponen.

Pues bien, concluye el Ministerio Fiscal, a idéntica conclusión desestimatoria debe llegarse en el presente caso. Máxime si tenemos en cuenta que el Tribunal Supremo da expresa respuesta a la alegada duda acerca de los días hábiles en la sede los Tribunales a quo y ad quem, en el fundamento jurídico 4 del Auto que desestima el recurso de súplica, con una argumentación impecable y del todo coincidente con la doctrina de este Tribunal.

8. La Diputación Foral de Vizcaya presentó su escrito de alegaciones el 10 de marzo de 2000. En dicho escrito postula también la denegación del amparo solicitado. Tras sucinta delimitación del supuesto de hecho, afirma que la aplicación al caso planteado de la doctrina constitucional recaída en supuestos similares al actual, destacando por todos ellos el resuelto en STC 165/1996, determina, sin necesidad de más argumentación, la necesaria desestimación del amparo solicitado.

9. El demandante de amparo presentó sus alegaciones el 25 de marzo de 2000. En este escrito, además de reproducirse el contenido del escrito de demanda con el que se inició el presente proceso constitucional, se rebaten las consideraciones recogidas en los Autos impugnados en torno al alcance y significado del art. 41 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio.

A este respecto se indica que, revistiendo el Reglamento un carácter secundario y auxiliar y ciñéndose su contenido a los aspectos accesorios del Estatuto judicial y el funcionamiento y gobierno de los Tribunales, según se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, de reforma de la LOPJ, no es aceptable que los Autos impugnados atribuyan a las disposiciones de esta norma reglamentaria un valor y alcance superior incluso al de la Ley Orgánica que viene a desarrollar en sus aspectos secundarios y accesorios. Por el contrario, la falta de referencia expresa, en el art. 41 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, al hecho de que la presentación de escritos ante el Juzgado de Guardia sólo puede efectuarse válidamente el último día del plazo no hace sino poner de manifiesto la voluntad de consignar la restricción anteriormente contenida en la Regla 12 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974. Cita igualmente el recurrente, en apoyo de su argumentación, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1998 -caso Pérez de Rada contra España- en el que dicho Tribunal declaró que la inadmisibilidad de un recurso de apelación presentado en plazo en la Oficina de Correos, pero que llegó al Juzgado correspondiente una vez expirado el término fijado, constituye una aplicación excesivamente rigorista de una norma procedimental y que, en consecuencia, vulnera el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos. Finalmente, alude el quejoso a varias de las Sentencias del Tribunal Constitucional que, en su opinión, abogan por la estimación del amparo, como la STC 81/1996, de 20 de junio; y del propio Tribunal Supremo, como su Sentencia de 6 de marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que admitió como válida la presentación ante el Juzgado de Guardia de un escrito de interposición de un recurso de reposición contra acuerdo municipal, fundándose en la aplicación del principio pro actione. En virtud de todo ello, solicita, en fin, el recurrente, la estimación del amparo pedido en los términos del suplico de la su demanda inicial.

10. Mediante providencia de 22 de febrero de 2001, se señaló el día 26 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo la impugnación del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1997, confirmado en súplica por el Auto de 24 de noviembre de ese mismo año, que declaró desierto el recurso de casación núm. 4536/97 por haberse presentado fuera de plazo el escrito de interposición. En concreto, el ahora demandante de amparo preparó recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de septiembre de 1996, siendo emplazado para que procediera a la interposición del recurso el día 20 de marzo de 1997, por lo que, de conformidad con lo prevenido por el art. 97.1 LJCA, el plazo para formalizar dicho trámite terminaba el día 26 de abril de 1997 (sábado). Pero el escrito de interposición tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 28 de abril de 1997 (lunes), procedente del Juzgado de guardia de Madrid, donde había sido presentado el anterior día 25 de abril (viernes).

Sostiene el recurrente que las resoluciones judiciales cuya nulidad solicita en este proceso constitucional han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE), porque declararon desierto el recurso de casación por incumplimiento de un trámite, cual es el de la interposición del recurso en el plazo de treinta días a contar desde la fecha del emplazamiento, que había sido evacuado debidamente, mediante la presentación del escrito correspondiente en el Juzgado de Instrucción de Madrid, en funciones de guardia, el penúltimo día del plazo conferido, esto es el viernes 25 de abril de 1997. Por tanto, siempre a juicio del quejoso, las resoluciones judiciales quebrantan el derecho fundamental invocado porque contienen una interpretación irrazonable y errónea de la normativa reguladora de la presentación de escritos en el Juzgado de guardia. En sentido contrario se pronuncian tanto el Ministerio Fiscal como la Diputación Foral de Vizcaya, en sus respectivos escritos de alegaciones ex art. 52 LOTC.

2. Pues bien, el supuesto planteado es similar, tanto en lo atinente a los hechos de que dimana, como en lo relativo a la fundamentación y fallo de las resoluciones judiciales impugnadas, como, en fin, en lo que atañe al derecho fundamental que sustenta la petición de amparo, al que se analiza y resuelve en nuestra reciente STC 260/2000, de 30 de octubre, lo que determina que para su decisión baste con la remisión a los razonamientos jurídicos y fallo que se contienen en la referida STC 260/2000. Es esto lo que acabamos de hacer en las SSTC 38/2001 y 39/2001, de 12 de febrero.

No obstante, de dicha STC 260/2000 procede destacar, en síntesis, lo reseñado en su fundamento jurídico quinto, en los siguientes términos: "La interpretación efectuada en las resoluciones judiciales impugnadas de las normas que disciplinan el lugar de presentación de escritos procesales no puede ser calificada de irrazonable ... Por muy plausible que pueda resultar la interpretación postulada por el demandante de amparo, y sin que nos corresponda examinar hasta qué punto se compadece adecuadamente con el carácter accesorio y auxiliar del conjunto de las disposiciones del Reglamento 5/1995 en que hace hincapié el propio demandante, debemos en todo caso afirmar que no por ello la interpretación plasmada en las resoluciones judicial impugnadas deviene irrazonable ... Cuando, como sucede en la presente ocasión, del acceso a los recurso se trata, y teniendo en todo momento presente que la posibilidad de presentación de escritos en el órgano judicial destinatario de los mismos representa una excepción flexibilizadora de la norma general sobre el lugar de presentación de documentos (arts. 268 y 272.3 LOPJ y concordantes), no cabe calificar de irrazonable una interpretación del precepto que tiene por virtud acotar los límites temporales de esa excepcionalidad a partir de una ponderación de los intereses presentes ... La fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que le corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad. Justamente porque la plena efectividad de este derecho no puede quedar al albur de lo dispuesto en las reglas que ordenan la prestación del servicio de recepción de escritos procesales en el órgano judicial al que estén destinados, en este caso el Tribunal Supremo, es por lo que se habilita un lugar idóneo para su presentación cuando no es posible realizarla en la sede del órgano destinatario".

"Consecuentemente -se sigue afirmando en la STC 260/2000-, no puede tildarse de irrazonable la interpretación del art. 41.1 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995 contenida en los Autos impugnados, en cuanto se niega la eficacia de la presentación de escritos procesales en el Juzgado de guardia antes del día en que fina el plazo hábil para ello y cuando todavía está a disposición de la parte proceder a su presentación en el registro del órgano judicial destinatario. Dicha interpretación resulta acorde con la excepcionalidad que en todo caso reviste la presentación de escritos procesales en el Juzgado de Guardia, respeta adecuadamente el principio de seguridad jurídica que protege a quien ha obtenido un pronunciamiento favorable en la instancia y no hace recaer sobre quien ejerce su derecho a los recursos legalmente establecidos una carga desproporcionada o de imposible cumplimiento (en los términos de los §§ 44 y ss. STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España). Por todo ello, quien, a pesar de todo, opta por presentar dicho escrito en el Juzgado de guardia antes del último día de plazo asume el riesgo de que el mismo no tenga entrada en el registro del órgano judicial destinatario dentro del plazo legal, provocando la extemporaneidad en la evacuación del trámite y la consiguiente frustración en el uso del remedio procesal de que se trata, sin que por ello pueda aducir una pretendida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Tanto más cuanto que este derecho no autoriza a convertir, a partir de lo dispuesto en una norma de rango reglamentario, una regla excepcional establecida en garantía de la plenitud de los plazos de que disponen las partes para el cumplimiento de los trámites procesales, en un criterio de alternatividad acerca del lugar de realización de dichos trámites", se concluye en la STC 260/2000.

La aplicación de esta doctrina al presente supuesto conduce derechamente a la desestimación del recurso de amparo interpuesto por don Juan Antonio Merladet Echevarría frente a los Autos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo de 1 de septiembre y 24 de noviembre de 1997.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numéro et date BOE [Nº, 77 ] 30/03/2001
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/02/2001
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Juan Antonio Merladet Echeverría frente a los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declararon desierto su recurso de casación relativo a una liquidación tributaria por el IRPF.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): STC 260/2000.

  • 1.

    El supuesto planteado es similar al que se analiza y resuleve en nuestra reciente STC 260/2000 [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 97.1, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 268, f. 2
  • Artículo 272.3, f. 2
  • Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
  • En general, f. 2
  • Artículo 41.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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