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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 3702/96 y 3789/96, interpuestos contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1996. El recurso núm. 3702/96 fue formulado por don Miguel Ignacio Gorospe Bernaola, doña María Florinda- Mercedes Mijancos Fontecha, don Domingo Galarreta López, doña Carmen Lázaro Huidobro, don Eduardo Sánchez Casasola, doña María Pilar García Rico, don Eugenio Galarreta Cornejo, doña Carmen Apellaniz Carro, don Manuel Bascon Real, doña Valvanera Castro Galarreta, don Marcelo Santos Zabaleta, doña María Begoña Beitia Benavides, don José Luis Ventosa Somovilla, doña María Álvarez Hernández, don José Manuel Hermosa Guillamón, doña María Begoña Santamaría Rodríguez, don Pedro Olarte Lumbreras y doña Carmen Avalesca Arguichana, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistidos por el Letrado don Alfonso López Villaluenga. Se dirigía este recurso contra la referida Sentencia del Tribunal Supremo (rollo núm. 2989/92), que casaba y anulaba una anterior Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de 7 de julio de 1992 (rollo núm. 517/91) que a su vez había estimado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Haro, de 23 de mayo de 1991 (autos núm. 269/89), sobre tercería de dominio. El recurso núm. 3789/96 fue interpuesto por don Jesús Larrea García, doña Josefina Sanz Herrero, don Juan Ortuondo Muguruza, doña Carmen Araluce Arguinchona, don Miguel Ángel Aragón Velasco, doña María Blanca Blanco Piñuelo, don Arturo León Rojo, doña Consolación Cortes Benito, don Carlos Izco Gastón, doña María del Carmen Irazola Galarreta, representados por la Procuradora doña Rosa María Rodríguez Molinero, con la asistencia del Letrado don José María García, contra la misma Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1996. Han intervenido, además del Ministerio Fiscal, la compañía Forjados Riojanos, S.A., representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez y dirigida por el Letrado don Jesús Gil-Gibernau del Río. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 14 de octubre de 1996 fue registrado en este Tribunal el recurso de amparo núm. 3702/96 interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Miguel Ignacio Gorospe Bernaola y otros contra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de septiembre de 1996 (rollo núm. 2989/92), ya reseñada en el encabezamiento. Con fecha 22 de octubre de 1996 se registró en este Tribunal el recurso de amparo núm. 3789/96, interpuesto por don Jesús Larrea García y otros, representados todos ellos por la Procuradora doña Rosa María Rodríguez Molinero, contra la misma Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

2. Los hechos en que se basan las dos demandas de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) Por don Fernando Viguera Llarena y doña Rosa Iriarte Gómez se promovió la construcción de viviendas unifamiliares en la localidad de Ollauri. De esta promoción inmobiliaria resultan diversos contratos de compraventa, firmados entre 1985 y 1986. Los hoy recurrentes en amparo se cuentan entre los firmantes de aquellos contratos, algunos de los cuales -no todos- fueron visados por la Consejería de Urbanismo y Obras Públicas de La Rioja.

b) Con anterioridad al otorgamiento de escritura pública e inscripción de las viviendas en el Registro de la Propiedad, la compañía Forjados Riojanos, S.A., promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro juicio declarativo de menor cuantía (autos núm. 258/87) contra los promotores de las viviendas, don Fernando Viguera Llarena y doña Rosa Iriarte Gómez. En este proceso se acordó, en fecha 11 de diciembre de 1988, trabar embargo sobre distintas fincas de la localidad de Ollauri de las que eran propietarios los promotores de viviendas y a cuya enajenación se habían obligado en los contratos privados reseñados anteriormente.

c) De la traba judicial derivaron dos tercerías de dominio que agrupan a los distintos adquirentes perjudicados que se tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro. La primera tercería de dominio fue promovida por los hoy demandantes de amparo (en los recursos núms. 3702/96 y 3789/96), dando lugar a juicio declarativo de mayor cuantía (autos núm. 269/89); la segunda tercería de dominio fue promovida por otros afectados (don Gerardo Teruelo de Luis, doña Eloísa de Luis Vizcaíno, don Valentín de la Fuente Marcos, doña Margarita Gauli Ayala, don Roberto Mardaras Zuazo y doña Begoña Basterreche Regalado). Las pretensiones de los distintos demandantes fueron desestimadas por dos Sentencias de 23 de mayo de 1991, en las que el Juzgado, en fallos idénticos, acordó no haber lugar a acceder a las tercerías de dominio y declaró la plena vigencia de la anotación preventiva de embargo a favor de la entidad Forjados Riojanos, S.A.

d) Formulados por los demandantes sendos recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de La Rioja (rollos núms. 517/91 y 624/91), la Audiencia Provincial dictó dos Sentencias, de 7 de julio de 1992 y 31 de julio de 1992, en las que estimó los dos recursos de apelación ya reseñados, revocó las Sentencias de primera instancia y declaró el dominio y propiedad de los recurrentes sobre las parcelas y las viviendas unifamiliares objeto del litigio, ordenando el levantamiento de los embargos trabados en el juicio declarativo de menor cuantía (autos núm. 258/87).

e) Frente a las dos Sentencias de la Audiencia Provincial la compañía Forjados Riojanos, S.A., interpuso sendos recursos de casación (núms. 2989/92 y 3336/92), de contenido idéntico (los escritos de formalización son iguales), y fundados en el siguiente y único motivo: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 LEC, por interpretación de la Audiencia Provincial, no ajustada a derecho, dicho sea con los debidos respetos, de los artículos 1227, 609 y 1462 C.c., ya que entendemos que por una parte no se ha acreditado de modo alguno la fehaciencia de la fecha de los contratos privados suscritos por los terceristas, tal como exige el primero de los artículos mencionados, tampoco se acreditó la tradición exigida por el art. 609 y 1462 del Código civil, para entender consumado el contrato de compraventa".

f) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de septiembre de 1996 (recurso núm. 3336/92), confirmó la previa Sentencia de la Audiencia Provincial de 31 de julio de 1992. La misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de septiembre de 1996 (recurso núm. 2989/92), por el contrario, casó y anuló la anterior Sentencia de la Audiencia Provincial de 7 de julio de 1992, confirmando la desestimatoria de primera instancia. El argumento central para dicha casación es, en síntesis, que, si bien en el asunto enjuiciado hubo contratos privados de compra-venta (entre los hoy recurrentes y los promotores inmobiliarios), no hubo traditio de las cosas enajenadas (las viviendas), por lo que a la fecha del embargo no se había transmitido la propiedad a los hoy demandantes de amparo.

3. En el recurso de amparo núm. 3702/96 invocan los recurrentes los arts. 14 y 24.1 CE. La infracción del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley (art. 14 CE) se funda en el cambio de criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sin motivación alguna que lo justificase, respecto de una Sentencia dictada en la víspera (el 17 de septiembre de 1996). Exponen los recurrentes un análisis comparativo de las dos Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, dictadas los días 17 y 18 de septiembre de 1996. Y concluyen que, ante circunstancias de hecho iguales, la Sala de lo Civil ha interpretado y aplicado de forma diferenciada y no justificada el art. 609 CC: en la Sentencia de 17 de septiembre de 1996 se habría considerado que había tradición de la cosa vendida y por tanto, adquisición del dominio; en la Sentencia de 18 de septiembre de 1996 se habría considerado (para situaciones de hecho idénticas) que no se había dado la traditio, por lo que no se habría transmitido la propiedad de los inmuebles. Esta diferencia de trato constituiría, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (se cita, entre otras, la STC 91/1990) una vulneración del art. 14 CE. La infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) se evidenciaría, a juicio de los demandantes, en un tratamiento judicial arbitrariamente desigual.

4. Por providencia de la Sección Primera, de 2 de diciembre de 1996, se acordó tener por personado y parte al Procurador don Luis Pulgar Arroyo, así como admitir a trámite el recurso de amparo núm. 3702/96. En su consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, se ordenó dirigir comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Logroño a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, procedieran a remitir certificación o fotocopia adverada de, respectivamente, las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2989/92 y rollo de apelación núm. 517/91. Asimismo se acordó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia de Haro a fin de que, en el mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ejecutivo núm. 258/87 y al juicio de mayor cuantía núm. 269/89, previo emplazamiento a los que hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer y defender sus derechos en el proceso de amparo.

5. Por providencia de 20 de enero de 1997, la Sección acordó tener por personado y parte al Procurador don Manuel Infante Sánchez, en representación de Forjados Riojanos, S.A., quien había solicitado la personación en escrito registrado en este Tribunal el 7 de enero de 1997. En la misma providencia se tuvieron por recibidos los testimonios judiciales requeridos y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, para que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimaren pertinentes.

6. Por la representación procesal de Forjados Riojanos, S.A.. se presentó escrito de alegaciones el día 12 de febrero de 1997. Solicitaba esta parte la desestimación del recurso de amparo. Precisa la parte alegante, en primer lugar, que la traba judicial se practicó sobre diecisiete viviendas, y no sobre dieciocho. Se alega, además, que el presente caso queda fuera de la competencia del Tribunal Constitucional, so pena de hacer de éste una cuarta instancia judicial. Se reconoce por la parte alegante que existe divergencia entre las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictadas los días 17 y 18 de septiembre de 1996, pero se añade que es la segunda la que se adecúa tanto a lo prescrito por los arts. 609 y 1095 CC como a la jurisprudencia anterior del propio Tribunal (se citan las SSTS de: 25 de abril de 1949; 24 de mayo de 1980; 8 de febrero de 1988; 6 de junio de 1994). Dada la conformidad a Derecho de la segunda Sentencia (de 18 de septiembre) y que ésta sienta un criterio general (no ad casum) no concurriría en el presente caso el trato desigual a que se hace referencia en la STC 10/1987. La divergencia entre las dos Sentencias sería, según esta parte, respecto de los hechos y se explicaría así: la Sentencia de 17 de septiembre de 1996 (recurso núm. 3336/92) habría aceptado, sin más, la afirmación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de que tuvo lugar la entrega de la cosa (y por tanto traditio en sentido jurídico). En cambio, la Sentencia de 18 de septiembre de 1996 (recurso núm. 2989/92) habría considerado que los hechos que reflejan las actuaciones no constituyen traditio, por lo que tampoco podría haber transmisión de la propiedad con anterioridad a la traba del embargo. Esta alegación central se desarrolla y pormenoriza a través de una exposición detallada de los distintos grados procesales de los dos litigios. Concluye el escrito de alegaciones solicitando la desestimación del amparo o, subsidiariamente, la declaración de nulidad de la Sentencia de 17 de septiembre de 1998 (esto es, no la recurrida en amparo, sino la de la víspera).

7. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal (en el recurso núm. 3702/96) fue registrado en este Tribunal el 20 de febrero de 1997. En él se interesaba la estimación del recurso de amparo. A juicio del Ministerio Fiscal los asuntos enjuiciados en las Sentencias de 17 y 18 de septiembre de 1996 eran sustancialmente idénticos, por lo que quedaría en evidencia una divergencia sustancial y no justificada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la interpretación del requisito de la traditio en el art. 609 CC. Además, afirma el Ministerio Fiscal que las dos Sentencias proceden, propiamente, de un mismo órgano judicial. Pues dado que en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no existen Secciones orgánicas, y dado que es función de la Sala en su conjunto la unificación de la jurisprudencia, el simple hecho de que la Sala se integrara en cada caso por distintos Magistrados no supondría una distinción orgánica relevante para el enjuiciamiento ex art. 14 CE. Concluye el Ministerio Fiscal afirmando que el trato desigual deparado por la Sala de lo Civil no satisface el derecho fundamental del art. 24.1 CE.

8. En el recurso de amparo núm. 3789/96 invocan los demandantes los arts. 14 y 24.1 CE. La infracción del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley (art. 14 CE) consistiría en el cambio de criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sin motivación alguna que lo justificase, respecto de una Sentencia dictada en la víspera (el 17 de septiembre de 1996). En apoyo de su denuncia citan los recurrentes la STC 63/1989. La infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) se evidenciaría en un tratamiento jurídico arbitrariamente desigual; citan aquí los recurrentes las SSTC 90/1991 y 100/1993.

9. Por providencia de la Sección Segunda, de 29 de enero de 1997, se acordó la inadmisión a trámite del recurso de amparo. Se apreciaba en aquella providencia que no había identidad en los asuntos resueltos por la Sentencia recurrida (de 18 de septiembre de 1996) y la Sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo dictada la víspera. La distinción de supuestos se concretaba en que en el asunto aportado como término de comparación los contratos privados habían accedido a un registro público (administrativo) antes de la traba judicial de las fincas, lo que desencadenaba el perjuicio sobre terceros previsto en el art. 1227 CC. La providencia de inadmisión fue recurrida en súplica por el Ministerio Fiscal, según escrito registrado el 13 de febrero de 1997, conforme a dos argumentos: que la distinción fáctica apreciada en la providencia de inadmisión era inexistente; y que un recurso de amparo (núm. 3702/96) sustancialmente igual y contra la misma Sentencia del Tribunal Supremo había sido ya admitido a trámite.

10. Por Auto de la Sección Cuarta, de 20 de marzo de 1997, se acordó dejar sin efecto la anterior providencia de inadmisión, de 29 de enero de 1997, y admitir a trámite el recurso de amparo núm. 3789/96. En su consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, se ordenó dirigir comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de La Rioja a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, procedieran a remitir certificación o fotocopia adverada de, respectivamente, las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2989/92 y rollo de apelación núm. 517/91. Asimismo se acordó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia de Haro a fin de que, en el mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ejecutivo núm. 258/87 y al juicio de mayor cuantía núm. 269/89, previo emplazamiento a los que hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer y defender sus derechos en el proceso de amparo.

11. Por Auto de la Sala Segunda, de 5 de mayo de 1997, dictado en el recurso núm. 3789/96, se acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, previa prestación de fianza a cargo de los recurrentes.

12. Por providencia de 21 de julio de 1997 la Sección acordó tener por personado y parte en el recurso núm. 3789/96 al Procurador don Manuel Infante Sánchez, en representación de Forjados Riojanos, S.A., y al Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Ignacio Gorospe Bernaola y otros. El primero había solicitado la personación en escrito registrado en este Tribunal el 8 de julio de 1997; el segundo formuló idéntica solicitud en escrito registrado el 7 de julio de 1997. En la misma providencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, para que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimaren pertinentes.

13. El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Miguel Ignacio Gorospe Bernaola y otros, formuló alegaciones en escrito registrado en este Tribunal el 2 de septiembre de 1997. Se sostiene en ese escrito que el asunto que resuelve la Sentencia de 18 de septiembre de 1986, hoy recurrida, y el asunto resuelto por la anterior Sentencia de 17 de septiembre de 1986 provienen de una única situación fáctica: la enajenación de 18 fincas por unos mismos promotores a distintas personas, todas ellas afectadas originariamente por la traba judicial de bienes acordada en el juicio ejecutivo de núm. 258/87. De ese mismo juicio ejecutivo habrían derivado dos tercerías de dominio, ambas desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia de Haro, después estimadas ambas por la Audiencia Provincial de La Rioja, y después con un resultado divergente en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. La divergencia no motivada en el juicio casacional, ante asuntos jurídicamente idénticos, supondría una infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14. CE).

14. En 15 de septiembre de 1997 fueron registradas en este Tribunal la alegaciones presentadas por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Forjados Riojanos, S.A. Estas alegaciones coinciden, sustancialmente, con las formuladas en el proceso de amparo núm. 3702/96 y de las que se ha hecho ya descripción en el antecedente 6 de esta Sentencia.

15. Las alegaciones de la Procuradora doña Rosa María Rodríguez Molinero, en nombre y representación de don Jesús Larrea García y otros, tuvieron entrada en este Tribunal el día 16 de septiembre de 1997. Se reiteran en este escrito, en sustancia, los argumentos y pedimentos ya expresados en el originario escrito de interposición del recurso de amparo.

16. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 22 de septiembre de 1997. Alega el Ministerio Fiscal que se da identidad fáctica entre los dos litigios comparados y que, además, la segunda Sentencia (de 18 de septiembre de 1996) carece de vocación de futuro y no expresa justificación alguna del cambio de criterio seguido por la Sala.

17. Con fecha de 13 de diciembre de 1999 se dictaron dos providencias, una de la Sección Primera y otra de la Sala Segunda, por las que, conforme al art. 83 LOTC, se acordó conceder plazo común de diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a fin que alegasen lo pertinente sobre la acumulación del recurso núm. 3789/96 al recurso núm. 3702/96.

18. El Ministerio Fiscal, por sendos escritos que fueron registrados en este Tribunal el 27 de diciembre de 1999, expresó su no oposición a la acumulación.

19. El escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de Forjados Riojanos, S.A., (en el recurso 3702/96) fue registrado en este Tribunal el 28 de diciembre de 1999. Se opone esta parte a la acumulación con dos argumentos: primero, que en la tercería de dominio originariamente promovida por el Sr. Gorospe Bernaola y otros se practicó prueba, mientras que en la tercería de dominio que dio lugar al recurso de amparo 3789/96 no se practicó prueba alguna; y segundo, que las situaciones personales de los distintos terceristas eran distintas. El escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de don Jesús Larrea García y otros (en el recurso núm. 3789/96) fue registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 1999. En él se expresa la conformidad de los recurrentes con la acumulación.

20. La Sala Primera, por Auto de 28 de febrero de 2000, acordó acumular el recurso de amparo núm. 3789/96 al tramitado con el núm. 3702/96.

21. Por providencia de 28 de abril de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de mayo siguiente, en que se inició el trámite que finalizó el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se expone detalladamente en los antecedentes, los demandantes de los dos recursos de amparo aquí acumulados entienden, en los mismos términos, que la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1996 ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE): lo primero, como consecuencia de la diferencia entre la Sentencia recurrida con otra dictada por la misma Sala el día anterior y referida a un supuesto de hecho idéntico; lo segundo, al producirse de este modo un tratamiento jurídico distinto.

Las dos Sentencias del Tribunal Supremo que se contrastan parten, en efecto, de una situación fáctica inicial común: Las viviendas unifamiliares de una misma promoción inmobiliaria son vendidas a diferentes personas, que abonan el precio convenido; antes de la entrega de llaves y elevación de los contratos a escritura pública se acuerda la traba judicial de las fincas a instancia de un tercero acreedor de los promotores. A partir de esta base fáctica común se forman, entre los compradores, dos grupos de demandantes terceristas que en sus respectivos procesos recibieron respuestas judiciales coincidentes (desestimación de las demandas en primera instancia y estimación de los dos recursos de apelación), hasta el momento en que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dicta dos Sentencias dispares.

Así, en la Sentencia de 18 de septiembre de 1996 los hechos considerados probados en primera instancia e irrebatidos en apelación no son considerados como traditio de la cosa vendida; en consecuencia, y conforme a los arts. 609 y 1462 del Código Civil, los compradores no habían adquirido el dominio de las viviendas unifamiliares. En cambio, la anterior Sentencia de la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (fechada el día 17 de septiembre de 1996), había considerado que los hechos aceptados por la Sentencia de apelación (y que no diferían de los del caso anterior, al tratarse de una única promoción inmobiliaria) son calificables jurídicamente como entrega de la cosa o traditio; en consecuencia, los compradores demandados en este proceso casacional vieron confirmada la adquisición de las viviendas unifamiliares.

El Ministerio Fiscal ha solicitado el otorgamiento del amparo por entender que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la igualdad, porque resuelve el recurso de los recurrentes de forma diferente a lo resuelto en una sentencia anterior en un supuesto sustancialmente idéntico, y también el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pues, a su juicio, el contenido de este derecho cuando se aplica a la actividad judicial del Tribunal Supremo en su función de casación exige que la respuesta judicial garantice la igualdad en la interpretación de la norma. La representación procesal de la otra parte personada, Forjados Riojanos, S.A., pide la desestimación del recurso.

2. Planteada así la cuestión, es necesario delimitar tanto el objeto como las quejas a las que se contraen los recursos. En primer término, el objeto del recurso es única y exclusivamente la Sentencia ahora impugnada, dictada el 18 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 2989/92. Nuestro análisis, en cambio, no puede extenderse ni al contenido ni a los efectos de la Sentencia dictada el 17 de septiembre de 1996 (recurso de casación núm. 3336/92), contra la que no dirige el recurso, ni desde luego es posible resolver la pretensión de algunos de los recurrentes de que este Tribunal disponga que la Sala de lo Civil del Tribunal dicte nueva sentencia conforme a los criterios adoptados en dicha resolución. Esta Sentencia, por tanto, queda al margen del presente recurso, sin perjuicio de las referencias que a la misma se hagan en los fundamentos siguientes en cuanto la misma ha sido invocada como término de comparación para justificar la supuesta infracción del principio de igualdad.

En segundo término, por lo que se refiere a las vulneraciones constitucionales, aunque en la demanda se alega la violación del derecho a la igualdad (art. 14 CE), en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, conviene advertir, desde el principio, que en realidad no estamos ante uno de los supuestos de trato desigual inmotivado en la aplicación judicial de la Ley, puesto que del mismo planteamiento de la cuestión se comprueba que no podemos hablar en el presente asunto de un cambio de criterio injustificado y ad casum por parte del órgano judicial. En efecto, si bien es cierto que en las Sentencias de 17 y 18 de septiembre de 1996 (deliberadas y votadas, sin embargo, el mismo y anterior día 3) se expresan dos calificaciones jurídicas distintas respecto de hechos sustancialmente coincidentes, el simple y obvio dato cronológico (la Sentencia de 18 de septiembre sigue en el tiempo a la de la víspera) no supone necesariamente y sin más la quiebra de su criterio aplicativo por parte del órgano judicial. Los recurrentes sólo han traído a este proceso, como término de comparación, la Sentencia de 17 de septiembre de 1996; de este modo, las demandas de amparo no reposan sobre la existencia de un previo criterio aplicativo consolidado quebrado en un caso concreto, sino sobre la simple existencia de una Sentencia inmediatamente anterior (de 17 de septiembre) respecto de la que la posterior (de 18 de septiembre) sería discrepante.

Al respecto, hemos declarado en la STC 132/1997, de 15 de julio, FJ 7, que, desde la perspectiva del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley, los precedentes judiciales deben ser entendidos como línea jurisprudencial que constituye una doctrina ya consolidada y de la que puedan ser predicables las notas de generalidad y de continuidad. También hemos dicho en la STC 134/1991, de 17 de junio, FF JJ 3 y 4, que ante dos Sentencias discrepantes es carga del demandante la acreditación de cuál fuera la aplicación de la ley hecha hasta entonces, pues a falta de aquella aclaración se estaría requiriendo de este Tribunal la opción por una de las dos Sentencias contradictorias, tarea ésta ajena a la jurisdicción del Tribunal Constitucional. El problema que en este caso se nos plantea no es tanto el de una resolución judicial que se aparta sin explicación alguna, explícita o implícita, del criterio mantenido por un mismo órgano judicial en supuestos anteriores sustancialmente iguales, cuanto de que, en un caso idéntico tanto en lo fáctico como en lo jurídico, y en el que por avatares procesales que ahora no importan se da lugar a una pluralidad de demandas que a partir de una determinada instancia dan lugar a soluciones contrapuestas, sin razón alguna aparente que las avale.

3. Acotado así el ámbito de nuestro análisis, la cuestión planteada se reduce a comprobar si la Sentencia recurrida vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). El examen del supuesto ahora planteado nos lleva a constatar, en primer lugar, que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, al resolver separadamente los dos recursos de casación (de contenido idéntico, según consta en los antecedentes) interpuestos por la entidad Forjados Riojanos, S.A., ha dado dos respuestas radicalmente distintas entre sí a los dos grupos ante ella demandados, todos ellos adquirentes de viviendas unifamiliares pertenecientes a una misma promoción inmobiliaria: Los que fueron demandados en el recurso de casación núm. 3336/92 (desestimado por Sentencia de 17 de septiembre de 1996) vieron confirmada, como se ha expuesto, la adquisición del dominio declarada en la previa Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño; los demandados en el recurso núm. 2989/92 (estimado por Sentencia de 18 de septiembre de 1996) perdieron la titularidad dominical que les había sido reconocida por la misma Audiencia Provincial de Logroño.

En segundo lugar, cabe igualmente constatar que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no menciona en su Sentencia de 18 de septiembre de 1996 la existencia de una Sentencia anterior con idéntico objeto (de 17 de septiembre) ni, lógicamente, justifica la divergencia de criterio. Tampoco se puede identificar en la Sentencia impugnada la razón por la que los distintos compradores de una misma promoción inmobiliaria habían de ser tratados de forma tan dispar. Esa falta de justificación bien puede explicarse porque se trata de dos Sentencias deliberadas y votadas el mismo día, aunque integrada la misma Sala de lo Civil por distintos Magistrados, y en tales circunstancias no era fácil la justificación, expresa o implícita, de la disparidad de criterios.

4. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el de obtener una decisión motivada sobre la pretensión deducida, pero que el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto. También se ha afirmado con reiteración que los errores patentes o inexactitudes cometidos por los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, 190/1990, de 26 de noviembre, y 101/1992, de 25 de junio), a menos que aquéllos hubieran sido imputables a la negligencia de la parte, pues, de ser así, se estaría causando una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 190/1990, de 26 de noviembre, 107/1987, de 25 de junio). Por ello este tipo de situaciones, al no existir otro remedio jurisdiccional, han de ser corregidas por este Tribunal a través de la vía de amparo, puesto que dentro de este recurso tiene cabida la corrección de "cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional" (STC 55/1993, de 15 de febrero, FJ 2).

Ahora bien, en el presente caso no se trata de revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad ha hecho el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida, lo que no corresponde a este Tribunal, ni siquiera su comparación con la hecha en la Sentencia que se aporta como término de comparación, puesto que es posible que ambas resoluciones en sí mismas consideradas sean correctas. Tampoco se trata de corregir algún tipo de error patente o de aplicar el canon de la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, ya que la Sentencia contra la que se dirige el recurso de amparo es una resolución razonada, motivada y debidamente fundada.

El contenido del derecho a la tutela judicial aquí en cuestión se refiere al resultado finalmente producido, pues, sean cuales fueran las razones orgánicas y funcionales que lo puedan justificar, el mismo no puede considerarse conforme con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. En el presente caso es claro que un mismo asunto litigioso, con independencia y más allá de la concreta fundamentación jurídica de las diversas Sentencias cuestionadas, ha recibido del mismo órgano judicial, en sede casacional, dos respuestas diferentes y aparentemente contradictorias, lo que supone un resultado arbitrario en la medida en que los ciudadanos han obtenido distintas respuestas sin que medie un razonamiento que así lo justifique.

Este Tribunal tiene declarado que la interdicción de la arbitrariedad de los órganos (art. 9.3 CE) puede garantizarse a través del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE (SSTC 91/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 81/1995, de 5 de junio, FJ 4). El presente caso es uno de ellos y, al no existir otro remedio jurisdiccional, el resultado arbitrario producido debe ser eliminado a través de la vía de amparo, para tutelar el mencionado derecho fundamental y evitar así que tengan que soportar una respuesta judicial diferente y no justificada, aunque ello sea fruto de la inadvertencia por el órgano judicial de que la solución ofrecida era distinta respecto de la solución dada anteriormente a casos idénticos o esencialmente similares.

5. A fin de restablecer a los demandantes en la plenitud de su derecho basta con disponer la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin de que por la propia Sala se dicte, con plenitud jurisdiccional, nueva resolución en el recurso de casación mediante la que se elimine el resultado disconforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de tal forma que la fundamentación de la nueva Sentencia explicite las razones por las que se resuelve de modo diferente a como se hizo en la de 17 de septiembre anterior, a menos que decida de modo idéntico a esta última.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de casación núm. 2989/92.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin de que se dicte nueva resolución conforme con el contenido declarado del derecho fundamental, en los términos recogidos en el fundamento jurídico 5.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numéro et date BOE [Nº, 178 ] 26/07/2001
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 02/07/2001
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovidos por don Miguel Ignacio Gorospe Bernaola y otros frente a la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que, en grado de casación, desestimó sus demandas de tercería de dominio sobre viviendas en Ollauri.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia fundada en Derecho): Sentencia de casación civil distinta a la dictada el día anterior al resolver un recurso idéntico en un mismo asunto litigioso, no justificada.

  • 1.

    Un mismo asunto litigioso, con independencia y más allá de la concreta fundamentación jurídica de las diversas Sentencias cuestionadas, ha recibido del mismo órgano judicial, en sede casacional, dos respuestas diferentes y aparentemente contradictorias, lo que supone un resultado arbitrario en la medida en que los ciudadanos han obtenido distintas respuestas sin que medie un razonamiento que así lo justifique [FJ 2].

  • 2.

    La interdicción de la arbitrariedad de los órganos (art. 9.3 CE) puede garantizarse a través del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE (SSTC 91/1990, 81/1995) [FJ 4].

  • 3.

    En realidad no estamos ante uno de los supuestos de trato desigual inmotivado en la aplicación judicial de la ley, puesto que las demandas de amparo no reposan sobre la existencia de un previo criterio aplicativo consolidado quebrado en un caso concreto, sino sobre la simple existencia de una Sentencia inmediatamente anterior (de 17 de septiembre) respecto de la que la posterior ( de 18 de septiembre) sería discrepante (SSTC 134/1991, 132/1997) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 609, f. 1
  • Artículo 1462, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 4
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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