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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4555/99, promovido por doña María Victoria García Fresco, representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo y asistida por el Abogado don Víctor M. Menéndez Martínez, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón de 7 de octubre de 1999 por el que se denegó la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones formulado por la ahora recurrente en amparo contra la Sentencia del mismo Juzgado de 21 de octubre de 1998 recaída en el juicio de menor cuantía núm. 128/98. Ha comparecido el Banco Herrero, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Naharro Calderón y asistida del Letrado don Francisco Javier Paraja de la Riera, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de noviembre de 1999, don Gabriel de Diego Quevedo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Victoria García Fresco, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El Banco Herrero promovió demanda de reclamación de cantidad por importe de 4.561.612 pesetas contra la herencia yacente de doña Adelaida Fresco García (de la que la ahora recurrente en amparo era sobrina y heredera única) y contra la comunidad de herederos desconocidos e inciertos de aquélla. En la demanda se hacía constar el último domicilio de la fallecida, solicitándose mediante otrosí libramiento de oficio al Notario ante el que ésta había otorgado testamento para averiguar la existencia de herederos.

b) El Juzgado admitió a trámite la demanda, no accediendo a la solicitud planteada mediante otrosí y emplazando directamente a la herencia yacente y los herederos desconocidos, para su comparecencia en autos, por edictos publicados en el tablón de anuncios del Juzgado y en el “Boletín Oficial del Principado de Asturias”.

c) Tras declarar en rebeldía a los demandados por su falta de comparecencia y someter el pleito a prueba, el Juzgado dictó Sentencia el 21 de octubre de 1998 estimando la demanda, cuyo encabezamiento y fallo fue publicado en el mencionado Boletín Oficial. Una vez firme la Sentencia el Banco solicitó su ejecución, procediéndose a la subasta de la mitad indivisa de un inmueble propiedad de la fallecida, sito en Gijón, y que era el mismo que figuraba en la demanda como su último domicilio. La adjudicación correspondió al propio Banco con la facultad de ceder el remate a terceros.

d) Conocida a principios de julio de 1999 la subasta por la recurrente en amparo, que era propietaria de la otra mitad indivisa de la vivienda, aceptó la cesión del remate ofrecida por el Banco, que se llevó a efecto el 7 de julio de 1998, formulando a continuación incidente de nulidad de actuaciones ex art. 240.3 LOPJ, que fue inadmitido a trámite por el Juzgado, al considerar que no se había producido infracción ninguna de las normas procesales

3. La recurrente aduce que el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al haber emplazado a la herencia yacente y a la comunidad de herederos inciertos y desconocidos de doña Adelaida Fresco García mediante edictos y no en el domicilio que constaba en la demanda. A juicio de la recurrente en este caso el Juzgado no debió acudir al emplazamiento edictal, ya que, a tenor de la jurisprudencia constitucional, esta forma de emplazamiento sólo es compatible con el derecho que consagra el art. 24.1 CE cuando se desconoce el domicilio del demandado y el órgano judicial, una vez agotados los medios ordinarios para averiguar su paradero, llega a la convicción de que no es posible su localización. Supuesto que, en su opinión, no concurre en este caso, ya que en la demanda constaba el domicilio de la persona fallecida y además se indicaba que doña Adelaida Fresco García había otorgado testamento ante el Notorio de Gijón don José Prieto Álvarez-Buylla, por lo que el Juzgado podía haber conocido si en ese momento existían herederos mandando libramiento al Notario para que expidiese copia autorizada del referido testamento, tal y como, mediante otrosí, solicitaba la parte demandante en su escrito de demanda.

Por todo ello considera la recurrente que se le ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se le ha impedido defenderse en un proceso que afecta a sus intereses y que le ocasiona un perjuicio real y efectivo, pues la demandante en amparo es la heredera de doña Adelaida Fresco García y la Sentencia recaída en ese proceso condenó a la herencia yacente y a los herederos desconocidos e inciertos de doña Adelaida Fresco García a pagar al Banco Herrero, S.A., la cantidad de cuatro millones quinientas setenta y una mil seiscientas doce pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas. También señala que en ejecución de dicha Sentencia se adjudicó en primera subasta al Banco Herrero la mitad indivisa de un inmueble de cuya otra mitad es ella la propietaria, lo que la obligó a aceptar el remate cedido por el Banco.

4. Por providencia de 10 de julio de 2000 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 21 de agosto de 2000. A juicio del Fiscal en el presente caso concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, pues considera que para haber agotado debidamente la vía judicial previa al recurso de amparo la recurrente debió interponer el recurso de audiencia al rebelde, no el incidente de nulidad de actuaciones.

Por otra parte, el Fiscal alega que el órgano judicial actuó conforme a lo dispuesto en los arts. 269 y 270 LEC, ya que, al dirigirse la demanda contra una herencia yacente y contra los herederos desconocidos e inciertos de la causante de la herencia, no existe otra forma de emplazamiento que la edictal. En su opinión, al afirmarse en la demanda que los herederos no sólo eran desconocidos sino también inciertos no cabe esperar diligencia alguna de la actuación judicial para averiguar si tales herederos existen y en el caso de que existan dónde deben ser emplazados. A juicio del Fiscal, el órgano judicial no está obligado a averiguar la identidad de los posibles herederos, ya que es a los demandantes a quienes corresponde facilitar al Juzgado los datos de las personas que deben ser emplazadas; si incumplen esa carga, no sería atribuible al Juzgado la vulneración de derechos fundamentales que ello pudiera ocasionar. Por ello considera que en estas circunstancias el emplazamiento edictal no ha podido vulnerar el derecho a la tutela judicial de la recurrente en amparo.

Las consideraciones anteriores llevan al Fiscal a solicitar la inadmisión del recurso del amparo.

6. El 7 de septiembre de 2000 la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones. La recurrente considera que no puede apreciarse la causa de inadmisión puesta de manifiesto, ya que, en su opinión, la demanda no carece manifiestamente de contenido, pues entiende que el Juzgado núm. 5 de Gijón, al no haberla emplazado personalmente en el domicilio señalado en la demanda y haber procedido a su emplazamiento edictal, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

7. Mediante providencia de 24 de octubre de 2000, la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos del juicio de menor cuantía núm. 128/98, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 2000 la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Naharro Calderón se personó en este recurso de amparo en representación de la entidad mercantil Banco Herrero, S.A.

9. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda se acordó, por una parte, tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Amparo Naharro Calderón en nombre y representación de Banco Herrero, S.A., condicionándolo a que se acreditara la representación que se dice ostentar con el correspondiente poder; y, por otra, de acuerdo con lo establecido en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días con el fin de que, si lo estimaban pertinente, dentro de dicho plazo presentaran alegaciones.

10. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de enero de 2001 la representación procesal de la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones en el que dio por reproducidas los antecedentes y fundamentos de Derechos contenidos en la demanda de amparo.

11. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 20 de enero de 2001 la representación procesal de la entidad mercantil Banco Herrero, S.A., formuló alegaciones. Sostiene esta parte procesal que, dadas las características de la demanda (se trata de una reclamación contra quien dispuso de saldos integrados por la pensión abonada a una persona ya fallecida, aprovechándose de la condición de titular solidario de la cuenta y ocultando el hecho del fallecimiento) y al encontrarse acreditada la cantidad reclamada, las alegaciones que pudiera hacer en juicio la heredera de la persona que dispuso de las cantidades reclamadas tendrían escasa relevancia a efectos de la Sentencia, por lo que considera que la falta de audiencia no le ha causado una efectiva indefensión.

Se aduce también que la recurrente, una vez que tuvo conocimiento del procedimiento y de la subasta, lo primero que intentó asegurarse fue la propiedad del único bien que constituía el patrimonio de su causante, ya que cuando consiguió que se le cediera el remate del inmueble inscribió la finca a su nombre en el Registro de la Propiedad y sólo después de asegurarse que su patrimonio no sufriría daño alguno interpuso el incidente de nulidad de actuaciones con el fin de discutir la cuantía de la deuda reclamada, lo que, a juicio, de esta parte pone de manifiesto que la recurrente no actúa con la buena fe procesal que exige nuestro Ordenamiento jurídico.

Por otra parte alega que el incidente de nulidad de actuaciones se interpuso fuera de plazo. Sostiene esta parte procesal que el día 2 julio la recurrente ya conocía la existencia del procedimiento seguido contra su causante (tal afirmación la fundamenta en que su Abogado envió un fax al Banco Herrero el 5 de julio de 1999 en el que se afirma que, de acuerdo con lo que habían hablado el viernes pasado —que era 2 de julio—, accedía a que se le adjudicara el remate) por lo que entiende que es a partir de ese momento cuando debe iniciarse el cómputo del plazo de los veinte días que establece la Ley para solicitar la nulidad de actuaciones, lo que determina que este plazo finalizara el día 26 de ese mismo mes. Por ello esta parte procesal considera que, al haber presentado esta solicitud el día 28 de ese mismo mes, la misma era ya extemporánea, lo que a su vez conlleva que no pueda entenderse cumplido el requisito de haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial establecido en el art. 44.1 a) LOTC, ya que considera que la interposición de un recurso fuera de plazo debe equipararse a su no utilización.

También aduce el representante de la entidad bancaria que, aun cuando se hubiera efectuado el emplazamiento en el último domicilio de la causante, no por ello la recurrente hubiera tenido conocimiento de la existencia del proceso, pues en ese domicilio ya no vive nadie y la recurrente en amparo reside en Las Palmas de Gran Canaria. Por ello entiende que el emplazamiento edictal no le ha causado una efectiva indefensión.

Concluye esta parte procesal sus alegaciones poniendo de manifiesto que el llamamiento al pleito de la herencia yacente y de los herederos desconocidos e inciertos que efectúa el órgano judicial mediante la publicación de edictos en el “Boletín Oficial del Principado de Asturias” es totalmente ajustado a Derecho, ya que, al haber fallecido la demandada, al ser desconocidas las personas que pueden ser llamadas a la herencia y al no existir un domicilio en el que practicar el emplazamiento —el que fuera domicilio de la fallecida se encuentra deshabitado—, debe realizarse el emplazamiento de forma edictal, por lo que, al haber actuado el órgano judicial de acuerdo con la ley, no puede imputársele ninguna vulneración de derechos fundamentales.

12. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito registrado el 23 de enero de 2001 solicitando el otorgamiento del amparo. El Fiscal considera que al haber permanecido la solicitante de amparo en rebeldía debió interponer el recurso de audiencia al rebelde. No obstante, entiende también que al haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones y haber sido inadmitido este incidente por entender el órgano judicial que, al ser los demandados desconocidos, el emplazamiento debía realizarse por edictos, la posible concurrencia de la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial ha perdido su virtualidad. Aduce, por otra parte, que la actuación judicial para realizar los actos de comunicación procesal no superó el canon de constitucionalidad, ya que, al constar en la demanda el último domicilio de la causante de la herencia se debió efectuar allí el emplazamiento, porque, aun cuando ya no viviera allí, podían encontrarse en dicho domicilio alguno de los herederos y, en todo caso, el art. 268 LEC obliga a practicar dicha diligencia en tal domicilio antes de recurrir al emplazamiento edictal, por ofrecer aquella forma de emplazamiento más garantía de que llegue a conocimiento del interesado la llamada al proceso que la que ofrece el emplazamiento por edictos. Por todo ello entiende el Fiscal que, como en su opinión, la demandante de amparo no se ha constituido en una situación de ignorado paradero de manera voluntaria, ni tampoco puede considerarse que el emplazamiento personal no haya podido efectuarse porque su negligente actuación hubiera impedido encontrarla, y de los datos existentes no puede deducirse que tuviese conocimiento extraprocesal de la tramitación del proceso, debe otorgarse el amparo.

13. Por providencia de 13 de septiembre de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se plantea la cuestión de si el órgano judicial, al emplazar edictalmente a la herencia yacente y a los herederos desconocidos e inciertos de doña Adelaida Fresco García, ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la ahora recurrente en amparo, heredera de doña Adelaida Fresco García. Aduce la demandante de amparo que, al acudir al emplazamiento edictal sin haber intentado el emplazamiento personal en el domicilio que constaba en la demanda, se le ha privado de ejercer su derecho de defensa en el juicio de menor cuantía promovido por el Banco Herrero contra la herencia yacente y herederos desconocidos e inciertos de doña Adelaida Fresco García, lo que ha le ha deparado un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos.

El Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por entender que, al constar en la demanda el último domicilio de la causante, se debió efectuar allí el emplazamiento antes de acudir al emplazamiento edictal, ya que de ese modo hubieran existido más posibilidades de que la recurrente hubiera podido conocer la llamada al proceso. Por ello considera que, al haber emplazado a los recurrentes edictalmente —modalidad de emplazamiento que, a tenor de la jurisprudencia de este Tribunal, sólo debe utilizarse cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de otras formas de emplazamiento— sin haber intentado previamente el emplazamiento en el domicilio consignado en la demanda, se ha vulnerado el art. 24.1 CE.

La entidad bancaria que es parte en este recurso de amparo sostiene por el contrario, que no puede imputársele esta infracción constitucional al órgano judicial, pues considera que, al haber fallecido la demandada y siendo desconocidas las personas que pudieran ser llamadas a su herencia, el emplazamiento edictal de la herencia yacente y de los herederos desconocidos e inciertos es plenamente ajustado a Derecho. Señala, además, que, aun cuando se hubiera efectuado el emplazamiento en el domicilio que constaba en la demanda —que era el domicilio de la causante—, no por ello la ahora recurrente hubiera tenido conocimiento de la existencia del proceso, ya que en dicho domicilio no residía ya nadie y la ahora demandante de amparo tiene su domicilio en Las Palmas de Gran Canaria. Por otra parte aduce que el recurso de amparo incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 a) LOTC por no haber agotado debidamente la vía judicial ya que, en su opinión, el incidente de nulidad de actuaciones era extemporáneo.

2. Antes de entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada debemos analizar si, como sostiene la entidad bancaria, el recurso de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC. Como queda dicho, a juicio de esta parte procesal, la recurrente no agotó debidamente la vía judicial al haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones extemporáneamente, ya que este recurso lo interpuso el día 28 de julio de 1999 y considera que tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento seguido contra su causante, como mínimo, el 2 julio de este año, lo que determinaría que el plazo de vente días establecido por la Ley para interponer este recurso venciera el día 26 de julio. Esta afirmación la fundamenta en que el día 5 de julio su Letrado envió un fax al Banco Herrero por el que le comunicaba que, tal y como hablaron el viernes anterior —que era 2 de julio—, su cliente accedía a que le adjudicaran el remate. Por ello entiende que, tomando como referencia dicha fecha, el incidente de nulidad de actuaciones era extemporáneo, por lo no puede considerarse agotada la vía judicial, ya que, en su opinión, la interposición de un recurso fuera de plazo debe equipararse a la no utilización de ese recurso.

No cabe apreciar, sin embargo, esta causa de inadmisibilidad. La eventual extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones es una cuestión sobre la que, en principio, no puede pronunciarse este Tribunal al ser doctrina constitucional reiterada que, salvo en los casos de error patente o manifiesta irrazonabilidad o arbitrariedad, la apreciación de los requisitos procesales es una cuestión que carece de relevancia constitucional y que, en consecuencia, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. Por esta razón, al haber apreciado el órgano judicial que el plazo de veinte días establecido por la Ley para interponer el incidente de nulidad de actuaciones debía computarse desde que otorgó poder al Letrado don Víctor M. Menéndez Martínez por el que le facultaba para aceptar en su nombre la cesión del remate, por entender que fue en ese momento cuando la ahora recurrente tuvo conocimiento del defecto que denunciaba, y al no incurrir esta decisión en error patente —de los datos que obran en el expediente no se deduce con toda evidencia que con anterioridad a esa fecha la ahora recurrente conociera la existencia de la Sentencia— ni tampoco tratarse de una decisión arbitraria o irrazonable, este Tribunal debe entender que la recurrente agotó debidamente la vía judicial.

3. Una vez rechazada la causa de inadmisibilidad alegada debemos entrar ya a analizar si el Juzgado de Primera Instancia, al emplazar edictalmente a la herencia yacente y a los herederos desconocidos e inciertos de doña Adelaida Fresco García, lesionó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo.

Es doctrina reiterada de este Tribunal la trascendental importancia que posee la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con plena observancia de los derechos constitucionales de defensa que el art. 24 CE garantiza a las partes. De ahí que hayamos sostenido que un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal lo constituye el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en los procedimientos judiciales, pues sólo así cabe garantizar los imprescindibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio (por todas, STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). Por esta razón hemos señalado también que los órganos judiciales tienen la obligación de velar por la correcta constitución de aquella relación procesal, y por ello hemos considerado que, en aquellos casos en los que de las actuaciones resulte con toda claridad la existencia de posibles interesados, o a partir de los datos que allí consten sea factible que el órgano judicial pueda efectuar el emplazamiento, recae sobre él el deber de velar porque dichos actos se efectúen, no sólo cumpliendo los requisitos legales, sino que además debe garantizar que los mismos sirven a su propósito y, en consecuencia, que garantizan que la parte pueda ser oída en el proceso. Todo ello sin perjuicio de que tampoco puede exigirse al órgano judicial que despliegue una desmedida labor investigadora, lo que podría lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales (por todas, STC 268/2000, FJ 4).

En concreto, en relación con el emplazamiento edictal hemos señalado que la citación por edictos es una modalidad de emplazamiento supletoria y excepcional, a la que sólo cabe acudir cuando el órgano judicial llegue a la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación (SSTC 12/2000, de 17 de enero, FJ 3; 232/2000, de 2 de octubre, FJ 2; 268/2000, F4; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 2, entre otras muchas).

Por otra parte, debe recordarse también que, según la doctrina de este Tribunal, no todo defecto o irregularidad procesal que cause indefensión a quien la padece tiene relevancia constitucional, pues para ello es necesario, además, que la indefensión padecida no sea imputable a la parte. De ahí que en los supuestos en que los órganos judiciales han incurrido en irregularidades o defectos procesales que han tenido como consecuencia que sus resoluciones se dictaran inaudita parte, para poder apreciar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE es necesario que la indefensión sufrida no tenga su origen en una actitud negligente del afectado que le haya situado al margen del proceso y que el interesado no hubiera tenido conocimiento extraprocesal de la tramitación del proceso. No obstante, para poder apreciar estas circunstancias, y enervar la lesión de derecho a la tutela judicial efectiva, la parte que las alega no podrá fundarlas en simples conjeturas, sino que, para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, deberá acreditarlas, pues, como hemos sostenido en otras ocasiones (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 268/2000, FJ 4, entre otras), lo que se presume es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega.

4. Para determinar en este supuesto si el órgano judicial cumplió su deber constitucional de realizar los actos de constitución de la relación jurídico procesal respetando las exigencias que se derivan del art. 24.1 CE debemos tomar en consideración las circunstancias que concurrieron en ese caso concreto. La primera cuestión que debemos constatar es que la demanda no se dirigió personalmente contra la ahora recurrente en amparo, sino contra la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos de doña Adelaida Fresco García. Como señalamos en la STC 109/1999, de 14 de junio, FJ 2, en un supuesto similar en el que también la demanda se dirigía contra los herederos y no se les identificaba nominalmente, la designación innominada del demandado trasciende a la efectividad del emplazamiento, cualquiera que sea la forma en la que éste se realice, pues esa abstracta indicación no garantiza que el emplazamiento se haga a una persona concreta ni que, por tanto, esa persona pueda participar en el proceso.

También debe tenerse en cuenta que el emplazamiento no se efectuó en el domicilio que designó el entonces demandante en su escrito de demanda como último domicilio de la causante, sino que directamente se llevó a cabo el emplazamiento edictal. De igual modo debe tomarse en consideración que el demandante en aquel proceso solicitó al órgano judicial que, a efectos del emplazamiento de la demandada, librara mandamiento al Notario de Gijón que se le indicaba, porque, según constaba en una certificación del Registro de Últimas Voluntades, doña Adelaida Fresco García, el 18 de septiembre de 1973, había otorgado testamento ante ese Notario pero el órgano judicial, sin motivar su decisión, rechazó esta solicitud.

5. Atendiendo a las circunstancias señaladas, y de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, es claro que el órgano judicial acudió al emplazamiento edictal sin antes agotar otras modalidades de emplazamiento más respetuosas con el derecho a la defensa de los demandados en ese proceso. A pesar de que en el escrito de demanda se indicaba el último domicilio de la causante y de que asimismo se le solicitaba que dirigiera mandamiento al Notario de Gijón en el que, según la certificación expedida por el Registro de Últimas Voluntades, otorgó testamento para que le remitiera copia del mismo, lo que le hubiera permitido conocer la existencia de posibles herederos y de su posible paradero, el órgano judicial emplazó directamente a la herencia yacente y a los herederos desconocidos e inciertos de la causante sin ni siquiera intentar la notificación en el último domicilio ésta. De tal modo, al no haber agotado el órgano judicial los medios normales a su alcance para asegurar, no sólo que los demandados en un proceso se encontraban identificados —lo que como se ha indicado, redunda en la efectividad del emplazamiento—, sino que tampoco intentó su emplazamiento en el domicilio que constaba en la demanda, la actuación del Juzgado no puede considerarse acorde con el deber constitucional que se deriva del art. 24.1 CE.

6. Una vez apreciado que el órgano judicial efectuó el emplazamiento sin cumplir las exigencias que se derivan del art. 24.1 CE y siendo claro que en este caso la recurrente en amparo, al ser heredera de doña Adelaida Fresco García, tenía un interés en ese proceso y que la falta de audiencia en dicho proceso le ha causado indefensión material —indefensión a la que ha de otorgársele este carácter al margen de la incidencia que hubieran podido tener sus alegaciones en el resultado del proceso—, queda por descartar que la indefensión padecida haya podido tener su origen en una actuación imputable a su falta de diligencia, pues, como se ha indicado, para que la infracción procesal conlleve la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la indefensión ocasionada no sea imputable a una actuación negligente de la parte que la padece.

Pues bien, en el presente caso no existe ningún dato en las actuaciones del que pueda deducirse que la situación de indefensión padecida por la recurrente se deba a su negligencia, pues su falta de emplazamiento personal no trae causa de ninguna acción que le sea imputable, ni tampoco existe circunstancia alguna de la que quepa deducir con toda evidencia que la recurrente conocía la existencia del proceso.

Por todo ello debemos considerar que el órgano judicial incurrió en la vulneración constitucional que le imputa la recurrente y, en consecuencia, lesionó su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular las actuaciones y decisiones dictadas y practicadas del juicio de menor cuantía núm. 128/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón contra la herencia yacente y herederos desconocidos e inciertos de doña Adelaida Fresco García, así como las resoluciones dictadas en su ejecución y el Auto del mismo Juzgado de 7 de octubre de 1999 por el que se acordó la inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la ahora recurrente y retrotraer las actuaciones seguidas en el referido juicio al momento inmediatamente anterior al emplazamiento, para que la demandante de amparo sea emplazada con todas las garantías.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil uno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 251 ] 19/10/2001
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/09/2001
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña María Victoria García Fresco frente al Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Gijón que denegó la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones formulado en un litigio de reclamación de cantidad instado por el Banco Herrero contra la herencia yacente de doña Adelaida Fresco García.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal de los herederos desconocidos e inciertos de la demandada, sin haber agotado las posibilidades disponibles para lograr una comunicación efectiva.

  • 1.

    El órgano judicial acudió al emplazamiento edictal sin antes agotar otras modalidades de emplazamiento más respetuosas con el derecho a la defensa de los herederos desconocidos e inciertos de la demandada en el pleito civil, por lo que vulneró el art. 24.1 [FFJJ 4 y 5].

  • 2.

    La citación por edictos es una modalidad de emplazamiento supletoria y excepcional (SSTC 12/2000, 71/2001) [FJ 3].

  • 3.

    Al haber apreciado el órgano judicial el plazo de veinte días establecido por la Ley para interponer el incidente de nulidad de actuaciones sin incurrir en error patente, este Tribunal debe entender que la recurrente agotó debidamente la vía judicial [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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