La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3757/98 promovido por don Rafael Aranda Barrionuevo, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Abogado don Rogelio Vázquez Alves, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 2 de diciembre de 1997 (rollo de apelación núm. 135/97), por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla de 18 de noviembre de 1996, dictada en autos de juicio de menor cuantía núm. 314/96, y contra el Auto de la citada Sección de la Audiencia Provincial de 29 de junio de 1998, por el que se desestima la solicitud de aclaración y de declaración de nulidad de actuaciones formulada respecto de la primera de las mencionadas Sentencias. Han comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leyva Cavero, en nombre y representación de Euclides de Enseñanza, Sociedad Cooperativa Andaluza, que ha sido asistida por el Abogado José Afanador Bellido, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de agosto de 1998 el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Rafael Aranda Barrionuevo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia, a las que imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Los hechos de los que deriva la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Rafael Aranda Barrionuevo era socio trabajador de Euclides de Enseñanza, Sociedad Cooperativa Andaluza, cuyo objeto social es el desarrollo de actividades docentes. Tras aprobar las oposiciones para el acceso a una plaza en la enseñanza pública, la Asamblea General de la citada cooperativa, a instancia del Sr. Aranda, autorizó al ahora demandante de amparo a mantener su condición de socio en concepto de socio inactivo durante el curso escolar 1991/92. En julio de 1992, el Sr. Aranda volvió a solicitar que se le permitiera permanecer como socio inactivo un año más. La solicitud del socio trabajador, en la que se alegaba la incompatibilidad de las tareas de la docencia pública y privada y la conveniencia de mantener la condición de socio inactivo mientras se resolvía determinada cuestión relativa a la transmisión de sus aportaciones sociales, fue denegada por el Consejo Rector de la cooperativa que, en el mismo acuerdo, ordenaba al Sr. Aranda su inmediata incorporación a sus tareas docentes en el colegio de la cooperativa. El 26 de septiembre de 1992, el Consejo Rector acordó incoar expediente disciplinario contra el recurrente en amparo por presunta comisión de falta grave. El expediente, en el que el Sr. Aranda formuló escrito de descargo, terminó con acuerdo de exclusión del socio de fecha 9 de noviembre de 1992. El 9 de marzo de 1993 el Consejo Rector de la cooperativa decidió proceder al reembolso al Sr. Aranda de las aportaciones obligatorias integrantes del capital social, de acuerdo con la liquidación provisional que se practicaba.
b) El recurrente formuló demanda ante el orden jurisdiccional social en la que solicitó que se declarara su derecho a recibir íntegramente la cantidad a la que ascendían sus aportaciones en el capital social de la cooperativa, sin reducción alguna y calculada en función de su participación en el activo de la sociedad, valorado en veinte millones de pesetas. El proceso laboral (autos núm. 869/94) terminó por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla de 13 de marzo de 1995 en la que, con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por la demandada Euclides de Enseñanza, S.C.A., el órgano judicial se abstenía de conocer del fondo del asunto y remitía a las partes a los Tribunales del orden civil.
c) Ante el orden jurisdiccional civil formuló posteriormente demanda el recurrente de amparo, en cuyo suplico se solicitaba que se declarara nulo el acuerdo de exclusión adoptado por el Consejo Rector de la cooperativa y se sustituyera por una declaración de baja voluntaria y se condenara a la demandada a abonar al actor una cantidad en razón a sus participaciones que habría de determinarse en ejecución de sentencia. Los autos se tramitaron conforme a las reglas del juicio de menor cuantía (núm. 314/96), que concluyó por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla de 18 de noviembre de 1996, que se pronunciaba sobre el fondo de las cuestiones y desestimó la demanda formulada por el Sr. Aranda, sin expresa condena en costas.
d) Contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia interpusieron ambas partes recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla. El recurrente en amparo solicitó que se revocara la Sentencia y se accediera a las dos pretensiones formuladas en la demanda. Euclides de Enseñanza, S.C.A., por su parte, se limitó en su recurso a solicitar la revocación de la Sentencia de primera instancia en cuanto a la falta de condena en costas a la demandada pues, a su juicio, no concurría ninguna circunstancia excepcional que justificara la inaplicación de la regla del vencimiento objetivo establecida en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881). La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el rollo de apelación núm. 135/97, dictó Sentencia el 2 de diciembre de 1997. En el fundamento de Derecho único de la misma, con respecto a la pretensión deducida por el recurrente en amparo de que se declarara la nulidad del acuerdo de exclusión, la Sentencia declara la incompetencia del orden jurisdiccional civil para resolver sobre ella y remite a las partes al orden jurisdiccional social, lo que se fundamenta, por una parte, en el art. 2 o) de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye a los órganos judiciales de ese orden el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus socios trabajadores por su condición de tales; y, por otra, en que la razón de la expulsión del actor se debía a un incumplimiento de sus obligaciones como trabajador docente en el colegio de la cooperativa. La Sentencia analiza, a continuación, la pretensión de condena al pago de cantidad, que desestima por entender que la sociedad cooperativa había actuado conforme a Derecho. Por último, aunque en el encabezamiento de la Sentencia hace referencia expresa la Audiencia Provincial a que se había interpuesto recurso de apelación por ambas partes, el fallo sólo desestima expresamente el recurso del Sr. Aranda, con una declaración del siguiente tenor: "desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Rafael Aranda Barrionuevo frente a la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla en autos núm. 314/96, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, e imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante".
e) El Sr. Aranda, por escrito presentado en la Audiencia Provincial de Sevilla el 19 de diciembre de 1997, conforme a lo dispuesto por el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), solicitó la aclaración de la Sentencia. En concreto solicitaba el recurrente de amparo que se supliera en la Sentencia la omisión del planteamiento del correspondiente conflicto de competencia, conforme a lo dispuesto por los arts. 42 y 43 LOPJ, pues esa omisión supondría una denegación de tutela judicial contraria al art. 24 CE, dado que la jurisdicción social ya se había declarado incompetente para resolver sobre la cuestión planteada. Asimismo, solicitaba que se incluyera en la Sentencia la condena en las costas causadas en la apelación también a la otra parte, dado que también su recurso de apelación había sido desestimado, o que se declarara que no se condenaba en costas a ninguno de los apelantes; que se aclarara si en lo que se refiere a la declaración de incompetencia del orden civil para conocer de la declaración de nulidad del acuerdo de exclusión de la cooperativa se había revocado o confirmado la Sentencia de la primera instancia; y que se incluyera en la Sentencia el correspondiente pie de recurso o se declarara la firmeza de la resolución.
f) Ante la falta de respuesta a la aclaración solicitada, la representación procesal del Sr. Aranda promovió por escrito de 13 de enero de 1998, conforme a lo previsto en el art. 240.3 LOPJ, incidente de nulidad de actuaciones. En el escrito se alegaba que le habían causado indefensión contraria al art. 24 CE la falta de planteamiento por la Audiencia Provincial del conflicto de competencia y la incongruencia omisiva de la Sentencia que, al no pronunciarse sobre la desestimación del recurso de apelación de Euclides de Enseñanza, S.C.A., había condenado al pago de las costas causadas en la apelación exclusivamente al Sr. Aranda.
g) A la solicitud de aclaración de la citada Sentencia y al escrito por el que se promovía el incidente de nulidad de actuaciones dio respuesta conjunta la Audiencia Provincial por Auto de 29 de junio de 1998, en el que se expone que no procedía el planteamiento del conflicto de competencia porque no constaba que ante el orden jurisdiccional social se hubiera deducido acción de declaración de nulidad del acuerdo de exclusión de la cooperativa; que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia se confirmaba en todo, también en la declaración de incompetencia del orden civil para conocer de la mencionada pretensión; que la Sentencia de la Audiencia Provincial no era firme; y que no se pronunciaba sobre la falta de condena en costas en la primera instancia para no incurrir en una reformatio in peius.
3. En su demanda de amparo argumenta el recurrente que la declaración realizada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de que el orden civil es incompetente para pronunciarse sobre la nulidad del acuerdo de exclusión de la cooperativa, sin que el órgano judicial hubiera planteado el conflicto de competencia, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), puesto que anteriormente se había dictado otra Sentencia, ya firme, del orden jurisdiccional social en la que se había formulado la misma declaración de incompetencia y de remisión al orden civil. Las dos Sentencias firmes contradictorias habrían privado al recurrente de una resolución sobre el fondo. Por lo demás, la declaración de incompetencia realizada en la Sentencia de la Audiencia Provincial incurriría en una flagrante vulneración del art. 26.6 de la Ley 2/1985, de 2 de mayo, de sociedades cooperativas andaluzas, que, en su sentir, atribuye la competencia para conocer de las impugnaciones contra los acuerdos de exclusión de los socios a los órganos judiciales del orden civil. Invoca expresamente la demanda de amparo el art. 24.2 CE, en su vertiente de derecho a los recursos establecidos por la ley.
Además, señala la demanda en su relato de los hechos que la Sentencia contra la que se dirige este recurso, después de señalar en su encabezamiento que se interpuso recurso de alzada contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia por ambas partes, sólo resuelve la apelación formulada por el Sr. Aranda y no vuelve a hacer alusión alguna a la apelación formulada por Euclides Enseñanza, de forma tal que en el fallo no se contiene declaración alguna de desestimación de este recurso. Termina la demanda con el suplico, invocando el art. 24.1 CE, de que se declare nula la Sentencia de la Audiencia Provincial de 2 de diciembre de 1997 y se ordene a dicho órgano judicial conocer sobre el fondo o, alternativamente, remitir las actuaciones a la Sala especial de conflictos del Tribunal Supremo, para que por ésta se determine la jurisdicción competente. Por otrosí se interesaba también la suspensión de la Sentencia recurrida.
4. Por providencia de 13 de marzo de 2000 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, conforme a lo dispuesto por el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla y a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio de los autos núm. 869/94, de los autos del juicio declarativo de menor cuantía núm. 314/96 y del rollo núm. 135/97, interesándose, al propio tiempo, que se emplazara a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción del recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por providencia de 13 de marzo de 2000 la Sección Segunda de este Tribunal acordó formar pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto por el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Sustanciado el incidente, por Auto de 12 de junio de 2000, la Sala Primera del Tribunal Constitucional denegó la suspensión solicitada.
6. Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2000 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha capital y por presentado escrito de la Procuradora doña Lydia Leyva Cavero, a quien se tuvo por personada y parte, en nombre y representación de Euclides de Enseñanza, S.C.A.; y se acordó, conforme a lo dispuesto por el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a la Procuradora Sra. Leyva Cavero y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término, formularan las alegaciones que tuvieran por procedentes.
7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de mayo de 2000. Después de su exposición de los hechos, alega el Fiscal que, según se deduce de la demanda, el objeto del recurso de amparo lo constituye la pretensión que se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial con fundamento únicamente en que ésta no se había pronunciado sobre el fondo de la solicitud de que se declarara la nulidad del acuerdo de exclusión de la cooperativa, sin plantear conflicto de competencia. Ha de quedar fuera del objeto de este recurso tanto la cuestión relativa a la condena en costas en la apelación exclusivamente al ahora demandante -cuestión que, por lo demás, no sale del ámbito de la legalidad ordinaria-, como la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por la cooperativa, contra la que no puede dirigirse el recurrente en amparo por falta de legitimación activa.
Plantea, a continuación, el Ministerio Fiscal la posible falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial previa, dado que, aunque el proceso civil se tramitó como de cuantía indeterminada, en el previo proceso laboral la cantidad solicitada en la demanda fue de veinte millones de pesetas, y que el Auto de la Audiencia Provincial de 29 de junio de 1998 afirmaba expresamente que su Sentencia no era firme. Aunque fuera posible entender que era procedente el recurso de casación, concluye el Fiscal que esta cuestión no resulta suficientemente clara en las actuaciones, por lo que hay que entender cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa.
Con respecto al fondo de la cuestión planteada en la demanda de amparo, considera el Fiscal que no existe la doble declaración de incompetencia que alega el recurrente, porque lo que se planteó ante el Juzgado de lo Social y ante los órganos judiciales del orden civil fueron pretensiones distintas: respectivamente, ante el primero, una pretensión de devolución de las cuotas impagadas y, después, ante éstos, otra de declaración de nulidad de un acuerdo social de exclusión que no había sido planteada ante la jurisdicción social. Con respecto a la pretensión de condena al pago de cantidad sí obtuvo el recurrente una respuesta por parte de los órganos judiciales del orden civil, desestimatoria, pero razonada y fundada en Derecho. En consecuencia, interesa el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso de amparo.
8. El Procurador del demandante de amparo presentó el escrito de alegaciones el 29 de mayo de 2000 en el Juzgado de guardia. En dicho escrito se ratificaba el recurrente en lo que se había expuesto en la demanda y reiteraba que la Sentencia de la Audiencia Provincial, en cuanto declaraba la incompetencia de este órgano para conocer de la nulidad del acuerdo de exclusión, le había provocado indefensión y era flagrantemente contraria al art. 26.6 de la Ley de sociedades cooperativas andaluzas, por lo que solicitaba el otorgamiento del amparo.
9. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de junio de 2000 presentó sus alegaciones la Procuradora doña Lydia Leyva Cavero, en representación de Euclides de Enseñanza, S.C.A. La cooperativa alega que lo que pidió el Sr. Aranda del órgano judicial del orden social fue una condena al pago de la cantidad a la que ascendían sus aportaciones al capital social, pretensión cuyo enjuiciamiento consideró este Juzgado que no era de su competencia. El acuerdo de exclusión fue impugnado por primera vez ante el orden jurisdiccional civil y el conflicto entre las partes derivado de dicho acuerdo sí que es una cuestión atribuida al ámbito de la jurisdicción social, por lo que la Audiencia Provincial no podía hacer nada que no fuera declararse incompetente, sin que fuera necesario promover el conflicto de competencia ante la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo. En cuanto a la incongruencia omisiva en la que incurriría la Sentencia de la Audiencia Provincial, reconoce la cooperativa ser cierto que no se ha resuelto el recurso de apelación en el que ella impugnaba que la Sentencia de Primera Instancia por no haber condenado en costas al Sr. Aranda; y alega que, en el supuesto de ampliarse o modificarse la Sentencia de alzada en este punto, tendría que estimarse su pedimento. Termina el escrito con la solicitud de que se desestime el recurso de amparo.
10. Por providencia de 18 de abril de 2002 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 22 siguiente del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 2 de diciembre de 1997, dictada en los recursos de apelación formulados contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de la misma capital de 18 de noviembre de 1996, por la parte en su día demandante, el Sr. Aranda, ahora recurrente en amparo, y por la demandada, Euclides de Enseñanza, Sociedad Cooperativa Andaluza. La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en segunda instancia declara la falta de jurisdicción del orden civil para resolver sobre la primera de las pretensiones formuladas por el Sr. Aranda en su demanda y le remite expresamente a los órganos judiciales del orden social y desestima la segunda pretensión, que también había sido desestimada por el Juzgado de Primera Instancia en su Sentencia.
Los hechos de los que derivaba la demanda planteada ante el orden jurisdiccional civil ya habían dado lugar a otro proceso en el orden social, que había concluido por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, en la que este órgano judicial había estimado la excepción de incompetencia por razón de la materia alegada por la cooperativa demandada, y sin entrar en el fondo del asunto había remitido a las partes a los órganos judiciales del orden civil para resolver la cuestión planteada.
El demandante de amparo alega que la declaración de falta de jurisdicción realizada por la citada Sentencia de la Audiencia Provincial, unida a la negativa de este órgano judicial a plantear el conflicto de competencia regulado por los arts. 42 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), le ha causado una denegación de justicia. Aunque en la demanda de amparo se cita expresamente el art. 24.2 CE y se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente relativa al derecho a los recursos establecidos por la ley, es claro, dados los términos en que se formula la pretensión, que ésta ha de situarse, sin más, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido por el art. 24.1 CE, derecho que, según reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal, tiene como contenido normal la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones planteadas, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho, que ha de respetar el legislador, y aplicada razonadamente por el órgano jurisdiccional.
2. Antes de proceder al examen de las pretensiones formuladas en la demanda de amparo es necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisión del recurso a la que en su escrito de alegaciones alude el Ministerio Fiscal. Como se ha expuesto en los antecedentes, el Fiscal manifiesta sus dudas sobre el cumplimiento del requisito de haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial antes de interponer el recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC] pues, aunque el proceso en el orden jurisdiccional civil se tramitó conforme a las reglas del juicio declarativo de menor cuantía por haberse formulado la demanda como de cuantía indeterminada, en la previa acción deducida ante el Juzgado de lo Social la cantidad que el demandante reclamaba de la cooperativa era de veinte millones de pesetas. Pese a ello, entiende que puede estimarse cumplido aquel requisito.
Ciertamente, el proceso civil se tramitó como de cuantía indeterminada, sin que nadie formulara oposición alguna a esta circunstancia. Sin embargo, ha de señalarse que la suma reclamada en la jurisdicción social, indeterminada, había de ser "calculada en función de mi participación en el activo de la sociedad, valorado al día de la fecha y que establecemos en la cantidad de 20.000.000 ptas." -suplico de la demanda.
En estos términos la concreción de la cifra, indeterminada también en la vía civil, a la que ascenderían las aportaciones que habrían de ser reintegradas al recurrente, muy difícilmente excedería de los 6.000.000 pesetas, lo que hace más dudosa la procedencia del recurso de casación -arts. 1867, 1, c) y 1710, 1, 4 de la Ley de enjuiciamiento civil vigente a la sazón.
Y este Tribunal ha declarado reiteradamente que "la exigencia de agotar la previa vía judicial no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso" (STC 190/2001, de 1 de octubre, FJ 2). Procede, por tanto, considerar que se ha cumplido con el requisito de agotar los recursos utilizables en la vía judicial previa, garantía del carácter subsidiario del recurso de amparo, y entrar al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda en este proceso constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE.
3. Como ya se ha dicho, el recurrente imputa a la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial una denegación de justicia contraria al derecho a la tutela judicial efectiva y derivada de la declaración de falta de jurisdicción del orden civil para conocer de una determinada pretensión y de la negativa a plantear el conflicto de competencia regulado en los arts. 42 y ss. LOPJ. Expone el demandante de amparo que ya anteriormente se había planteado la misma cuestión ante un órgano judicial del orden social y había obtenido análoga respuesta, pero contradictoria con aquélla, puesto que también el Juzgado de lo Social se había declarado incompetente remitiendo el planteamiento de la cuestión litigiosa al orden jurisdiccional civil.
En supuestos planteados en términos parecidos a los del presente recurso de amparo ha declarado este Tribunal que la decisión sobre la propia competencia corresponde a los Jueces y Tribunales ante los que se ejercita la acción, cuestión situada, en principio, en el ámbito de la legalidad ordinaria y que la declaración de la propia incompetencia realizada por un órgano judicial, que le impide entrar al análisis del fondo de las pretensiones planteadas, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, salvo cuando esa omisión de un juicio sobre el fondo del asunto no responda a la falta de un presupuesto procesal necesario o la apreciación del órgano judicial resulte arbitraria, irrazonable o patentemente errónea (STC 177/2001, de 17 de septiembre, FJ 3). No obstante, también ha considerado nuestra jurisprudencia que en los casos en que no se dicta una resolución sobre el fondo por impedirlo una causa de inadmisión, si el legislador ha previsto una actuación de carácter tutelar por parte del órgano judicial para facilitar que el ciudadano obtenga una resolución que se pronuncie sobre el fondo de sus pretensiones, como es la remisión al orden jurisdiccional que se estime competente, el incumplimiento de esa medida tutelar indicativa por parte del órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (STC 43/1984, de 26 de marzo, FJ 2).
Y, con carácter general, el art. 9.6 LOPJ impone a los órganos jurisdiccionales esa función tutelar, que se completa con el recurso por defecto de jurisdicción previsto en el art. 50 LOPJ, preceptos estos con trascendencia constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE en la medida en que regulan aquella función tutelar comprendida en el ámbito de ese derecho fundamental, lo que llevó a este Tribunal a otorgar el amparo por vulneración del mismo en un supuesto en que un órgano judicial del orden contencioso-administrativo declaró su incompetencia para conocer de una pretensión, tras una declaración análoga pero de sentido contrario de un órgano judicial del orden social, sin que aquél indicara expresamente qué orden jurisdiccional consideraba competente, ni instruyera a la parte sobre el recurso procedente ante tal pronunciamiento de falta de jurisdicción (STC 26/1991, de 11 de febrero).
4. No incurre, sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial contra la que se dirige este recurso de amparo en este tipo de vulneración del art. 24.1 CE, porque, como en sus escritos de alegaciones destacan el Ministerio Fiscal y la cooperativa que ha comparecido en este proceso constitucional, no son las mismas las pretensiones para cuya resolución se declararon incompetentes el Juzgado de lo Social y el mencionado órgano del orden jurisdiccional civil.
En efecto, consta en las actuaciones judiciales previas, de las que se ha remitido testimonio a este recurso de amparo, que en la demanda que el Sr. Aranda dedujo ante el Juzgado de lo Social contra la cooperativa de la que había sido expulsado lo que se pedía era la declaración de su derecho a recibir de ésta la cantidad íntegra a la que ascendían sus aportaciones al capital social, sin reducción alguna. Es patente que no pidió el demandante al órgano judicial un enjuiciamiento y una declaración de nulidad del acuerdo, adoptado por la sociedad cooperativa, de exclusión del Sr. Aranda como socio de aquélla. La Sentencia del Juzgado de lo Social, tras destacar expresamente que no constaba la impugnación del mencionado acuerdo de exclusión, consideró que la pretensión sometida a su resolución no se situaba en el ámbito de las relaciones entre trabajador y cooperativa, sino en el de las que se dan entre socio y cooperativa, por lo que declaró su incompetencia para resolver sobre la reclamación de cantidad formulada.
La declaración de nulidad del acuerdo de exclusión adoptado por la cooperativa se pide por primera vez en la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia, junto con la pretensión de que se declarara la baja voluntaria y el derecho a recibir de la sociedad una cantidad por las aportaciones al capital social que habría de determinarse en ejecución de sentencia. El Juzgado de Primera Instancia desestimó, con una sucinta motivación ambas pretensiones. El demandante interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial, en ejercicio de la plena jurisdicción sobre el caso que es propia de la segunda instancia, consideró, en la correspondiente motivación, sin embargo, que la declaración de nulidad del acuerdo de exclusión de un socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado no es competencia del orden civil, por lo que expresamente indicó al aquí demandante que esta cuestión debía resolverse por el orden social. Y, al propio tiempo, declaró conformes a Derecho las liquidaciones y el pago de las cantidades debidas al socio excluido por sus aportaciones sociales.
Así pues y por lo que se refiere a la pretensión de declaración de nulidad del acuerdo de exclusión, única que aquí importa dado el planteamiento que se hace en la demanda de amparo, sólo un orden jurisdiccional, el civil, se ha declarado incompetente en la motivación de la Sentencia ahora impugnada y ello con remisión expresa de las partes al orden social.
No estamos, en consecuencia, ante dos sentencias firmes contradictorias que pudieran vulnerar el art. 24.1 CE, ni ante un incumplimiento de la función tutelar, a la que nos hemos referido más arriba, encomendada a los órganos judiciales que no entran en el fondo de una pretensión como consecuencia de la apreciación de su falta de jurisdicción. Cabalmente, el art. 50.1 LOPJ exige, para la procedencia del recurso por defecto de jurisdicción, que los dos órganos judiciales que declaran su falta de jurisdicción lo hagan con respecto a las mismas pretensiones, requisito éste que, como se ha expuesto, aquí no concurre. Es necesario concluir, pues, que la declaración de dicha falta de jurisdicción realizada en la Sentencia de la Audiencia Provincial que aquí se impugna no vulnera el derecho a la tutela judicial afectiva.
5. Se ha expuesto en los antecedentes que en el relato de los hechos contenido en la demanda de amparo también destaca el recurrente que la Sentencia de la Audiencia Provincial no resuelve el recurso de apelación interpuesto por Euclides Enseñanza, S.C.A., a pesar de recoger en su encabezamiento expresamente que la Sentencia de primera instancia había sido recurrida por ambas partes. Esta eventual incongruencia omisiva es reconocida también de forma expresa por la cooperativa, que, en el escrito de alegaciones admite que su recurso de apelación, ceñido a la no imposición de las costas al demandante en la primera instancia, no fue resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial. Es evidente, sin embargo, y así lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que el recurrente en amparo carece de legitimación para invocar la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la otra parte.
Procedente será, por consecuencia de los razonamientos anteriores, el pronunciamiento denegatorio del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Rafael Aranda Barrionuevo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.
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1.
El art. 50.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, para la procedencia del recurso por defecto de jurisdicción, que los dos órganos judiciales que declaran su falta de jurisdicción lo hagan con respecto a las mismas pretensiones, requisito este que aquí no concurre. Sólo un orden jurisdiccional, el civil, se ha declarado incompetente en la motivación de la Sentencia ahora impugnada y ello con remisión expresa de las partes al orden social, lo cual no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 4].
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2.
Jurisprudencia sobre la declaración de incompetencia realizada por un órgano judicial (SSTC 43/1984, 26/1991, 177/2001) [FJ 3].
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3.
La exigencia de agotar la previa vía judicial no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables (STC 190/2001) [FJ 2].
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4.
El recurrente en amparo carece de legitimación para invocar la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la otra parte [FJ 5].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1710.1, f. 2
- Artículo 1710.4, f. 2
- Artículo 1867.1 c), f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 53 a), f. 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 9.6, f. 3
- Artículo 42, ff. 1, 3
- Artículo 50, f. 3
- Artículo 50.1, f. 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Respetado, f. 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 3, 4
- Función tutelarFunción tutelar, ff. 3, 4
- Legitimación para aducir vulneraciones sufridas por la contraparteLegitimación para aducir vulneraciones sufridas por la contraparte, f. 5
- Recurso dudosoRecurso dudoso, f. 2
- CooperativasCooperativas, f. 4
- Concurrencia de órdenes jurisdiccionalesConcurrencia de órdenes jurisdiccionales, f. 3
- Conflictos de competencia judicialConflictos de competencia judicial, f. 4
- Incompetencia de la jurisdicción civilIncompetencia de la jurisdicción civil, f. 4
- Jurisdicción civilJurisdicción civil, ff. 3, 4
- Jurisdicción competenteJurisdicción competente, f. 4
- Órdenes civil y socialÓrdenes civil y social, f. 3
- Órdenes jurisdiccionalesÓrdenes jurisdiccionales, f. 3