La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5101/98, promovido por don Antonio Serra Costa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Jaén Jiménez y asistido por el Letrado don Ángel Aragón Saugar, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, recaída en el rollo de apelación núm. 365/98 proveniente de los autos núm. 296/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza, en juicio de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y protección de imagen. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Francisco Marí Marí, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y asistido por la Letrada doña Rosa María de Hoyos Marina. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 3 de diciembre de 1998, la Procuradora doña María Jesús Jaén Jiménez interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Antonio Serra Costa, contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.
2. En la demanda de amparo se denuncia la violación del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Al respecto se alega, en esencia, que las manifestaciones del Sr. Serra Costa que fueron publicadas en el periódico "La Prensa de Ibiza" el 23 de agosto de 1992 bajo el título "Cala Tarida: el agua de la discordia", requieren una ponderación entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información de un lado y, de otro, el derecho al honor. En los términos de la demanda deben prevalecer los primeros pues ha de tenerse presente, en primer lugar, que tales manifestaciones se hicieron en un contexto donde predominaba la crítica a la gestión pública del Ayuntamiento; en segundo término, que las manifestaciones hacían referencia a hechos de interés general y que afectaban directamente al recurrente (la existencia de manchas amarillentas y el encharcamiento en una playa delante de su establecimiento cuyo origen era una fosa séptica); y, por último, que nunca identificó en sus manifestaciones al autor de los hechos denunciados. Por todo ello solicita que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada.
3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de abril de 1999, la representación procesal del recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la totalidad de los efectos de la Sentencia de 30 de octubre de 1998 pues, caso de publicarse el fallo en un periódico local, se producirían perjuicios de imposible reparación, sin que la suspensión, por el contrario, generara grave perjuicio para los intereses generales. Por diligencia de ordenación de 8 de abril de 1999, se acordó unir el referido escrito a las actuaciones ante este Tribunal.
4. La Sala Segunda del Tribunal, por sendas providencias de 5 de octubre de 1999 acordó, de un lado, la admisión a trámite de la demanda de amparo, con las indicaciones previstas en el art. 51 LOTC, y, de otro, formar pieza separada para tramitar el incidente sobre la suspensión de la resolución judicial impugnada en este proceso constitucional, concediendo un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran conveniente sobre dicha suspensión de conformidad con el art. 56 de nuestra Ley Orgánica.
5. Formuladas las alegaciones, por Auto de 29 de noviembre de 1999 se acuerda, por un lado, declarar que el incidente había perdido su objeto en lo que respecta a la suspensión de la publicación del fallo de la Sentencia dictada el 30 de octubre de 1998 en un periódico de la isla, toda vez que tal publicación había tenido lugar ya al acordarse por el juzgado la ejecución de la Sentencia y, por otro, denegar la suspensión de la ejecución en lo referido a la indemnización acordada.
6. Por escrito registrado el 5 de noviembre de 1999 la representación de don Francisco Marí Marí, contraparte en el proceso ordinario, solicita que se le tenga por comparecida y parte.
7. Por diligencia de ordenación de 13 de diciembre del mismo año, la Sala acuerda tener por personada y parte a la anterior representación y dar vista de las actuaciones recibidas a los personados y al Ministerio Fiscal abriendo el plazo común de alegaciones por veinte días.
8. En escrito registrado el 17 de enero de 2000, presenta sus alegaciones la representación de don Francisco Marí Marí oponiéndose a la pretensión de amparo del recurrente. En lo que aquí más interesa, en tales alegaciones se niega que las manifestaciones públicas del recurrente resultaran -como él afirma- "simples opiniones", sino que pretendían transmitir hechos expuestos con ánimo de lesionar el honor del Sr. Marí Marí, cuya condición de funcionario municipal no implica una condición "pública", pues fue involucrado en la cuestión origen de las manifestaciones de forma circunstancial, concretamente por su calidad de hermano del dueño del establecimiento al que se imputaba el menoscabo del negocio del recurrente; por lo demás, niega asimismo la vulneración del derecho garantizado en el art. 20 CE y, con cita de jurisprudencia de este Tribunal, rebate las afirmaciones genéricas del demandante de amparo de acuerdo con las cuales debe prevalecer dicho derecho sobre el derecho al honor.
9. Por escrito con fecha de entrada en este Tribunal 19 de enero de 2000, presenta alegaciones el recurrente, que se remite, resumiéndolo, a lo expuesto en su demanda, insistiendo especialmente en que el derecho ejercido por él no es el derecho a la información, sino la libertad de expresión, proyectada sobre hechos de veracidad contrastada, de suerte que lo que hizo fue emitir un juicio de valor subjetivo, crítico, sobre tales hechos, en concreto, sobre los retrasos en poner fin a la negativa situación que le afectaba.
10. Por escrito registrado el 2 de febrero del mismo año, el Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones. Antes de introducirse en el fondo de la cuestión, el Ministerio público opone una objeción de admisibilidad: la falta de agotamiento de los recursos utilizables en el proceso judicial y, en concreto, del recurso en casación que preveía el art. 15.2 de la Ley 62/1978 de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, toda vez que el proceso seguido debía "estimarse como de cuantía inestimable, sin que el hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Civil no haga mención al proceso civil de protección al honor -que sigue la tramitación de los incidentes- signifique que no es procedente dicho recurso"; por otra parte, en la misma línea, destaca que no se trata de un supuesto en que "la determinación de la procedencia o no de dicho recurso exija un dificultoso análisis de la legalidad vigente". Por si no se estimase tal óbice, el Fiscal se pronuncia también sobre el fondo, interesando la desestimación de la demanda interpuesta porque, junto a aspectos que ciertamente resultarían encajables en la libertad de expresión, las manifestaciones públicas del recurrente contienen otros que van más allá de la misma y que no permiten otorgar el pretendido predominio a las libertades de expresión e información frente al derecho al honor.
11. Por providencia de fecha 30 de abril de 2002, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 de mayo de 2002.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente solicita el amparo de este Tribunal por violación de su libertad de expresión en relación con una Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, dictada en apelación, y estimando parcialmente las peticiones del apelante, revoca, también parcialmente, la Sentencia absolutoria de instancia condenándole en razón de manifestaciones realizadas a un periódico local que considera lesivas del derecho al honor de un funcionario municipal. Frente a tal apreciación el recurrente entiende que se limitó a ejercer su derecho a expresarse libremente, derecho que, por tanto, conculca la Sentencia condenatoria de apelación.
Ahora bien, como se observa en los antecedentes, el Ministerio Fiscal plantea un óbice de admisibilidad que resulta imprescindible dilucidar con carácter previo al análisis de fondo. En dicho plano indica que el recurrente no agotó los recursos utilizables en el proceso judicial, faltando así el requisito que establece el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal por lo que concurre en el caso la causa de inadmisibilidad establecida en el apartado 1 a) de su art. 50. Ello contradice de modo frontal lo afirmado en la demanda de amparo, que literalmente expone que cumple con "el agotamiento de la vía judicial ordinaria, pues la resolución recurrida es la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma, recaída en proceso ordinario sustanciado por los trámites de menor cuantía, y contra la que no cabía recurso alguno para el restablecimiento del derecho fundamental violado". Procede, pues, dilucidar si debe acogerse o no el indicado obiter procesal.
Y es que, como se recuerda en la STC 185/2000, de 10 de julio, FJ 3, con cita de la STC 114/1999, de 14 de junio, FJ 2, "la viabilidad del examen de los requisitos exigidos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia ha sido reiterada en numerosas ocasiones por este Tribunal. Desde la STC 14/1982 hemos afirmado que el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC no es obstáculo que pueda vedar, en momento distinto del previsto para la admisión de los recursos de amparo, un pronunciamiento de inadmisión por la falta de presupuestos procesales en la acción de estas demandas. En tal caso, nuestro pronunciamiento no podrá ser otro más que el de inadmisión del amparo solicitado, como sucede en el presente caso (SSTC 5/1997, 185/1997, 205/1997, 51/1998, 76/1998, 90/1998 y 146/1998)". Por lo demás, en tales supuestos, ha de entenderse que no procede pasar a conocer del fondo de las tachas denunciadas, ni hacer pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de los actores (SSTC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 38/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 51/2000, de 28 de febrero, FJ 3; y 247/2000, de 16 de octubre, FJ 3).
2. Según el Ministerio Fiscal el recurso que falta para que pueda entenderse agotada la vía procedente es el que posibilitaba expresamente el art. 15.2 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, hoy derogado por la nueva Ley de enjuiciamiento civil, pero plenamente vigente durante el lapso de tiempo transcurrido desde que el procedimiento se inicia mediante demanda de quien consideró violado su honor, en 1992, hasta que se dicta la Sentencia de instancia, en 1998; tal precepto disponía literalmente que "Contra la Sentencia dictada en apelación podrá interponerse recurso de casación..." (como sigue posibilitando la nueva Ley de enjuiciamiento civil en su art. 477).
En efecto, la Sentencia impugnada por el recurrente recaída en apelación, comienza calificando los autos vistos como "de juicio de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", y ello por sí solo debería bastar para ratificar la tesis del Ministerio público. No obstante, ha de reconocerse que en el conjunto de las actuaciones que componen el proceso la designación del procedimiento como "de menor cuantía" no resulta precisamente inhabitual, destacando en tal sentido la propia Sentencia de instancia, que se encabeza con una alusión a los "presentes autos de menor cuantía". Ello acaso hubiera podido suscitar alguna duda, no acerca del tipo de proceso correspondiente, sino de la incorrección de la interposición del presente recurso de amparo, si no se hubiesen producido actuaciones precisamente dirigidas a rectificar tal error. Tales actuaciones comienzan con la providencia de 22 de julio de 1993 del Juzgado que emana la mencionada Sentencia, en la que se disponía que "visto el procedimiento seguido en los presentes autos por los trámites relativos de menor cuantía, procede, previa audiencia de las partes, declarar la nulidad del mismo en cuanto a su inadecuada tramitación actual, para continuar con arreglo a lo establecido para los incidentes ..."; continúan un año más tarde, con otra providencia del mismo Juzgado de 30 de julio de 1994, por la que el Magistrado-Juez declara que "se aprecia que los mismos [autos] han sido tramitados sin citación del Ministerio Fiscal el cual siempre será parte en estos procedimientos, como establece el art. 12.2 de la Ley 62/1978 ... procediendo en consecuencia ... la declaración de nulidad del proceso en la parte que el mismo afecte al emplazamiento del Ministerio Fiscal"; y terminan cuando el mencionado encabezamiento de la Sentencia de instancia (que, pese a las actuaciones que se acaban de relatar, vuelve -incomprensiblemente- a calificar la procedencia de los autos, según decíamos antes, como de "un juicio de menor cuantía"), es rectificado, por Auto de 6 de abril de 1998, a solicitud del entonces denunciante, entendiendo que tal designación del procedimiento respondió a un mero "error mecanográfico". Por lo demás, el propio recurrente en amparo es plenamente consciente de que el tipo de proceso que debe seguirse es el incidental, como se puede observar tanto en su escrito de solicitud de vista pública del juicio, de fecha 18 de noviembre de 1993, como en el de personación en el recurso de apelación, de fecha 1 de junio de 1998.
En suma, pues, aunque el conjunto de actuaciones que tiene lugar en el Juzgado de Primera Instancia del que emana la correspondiente Sentencia incluye diversos errores de varia justificación, resulta indudable tanto la naturaleza del proceso entablado como que la misma se conocía por el recurrente. Ahora bien, en dicho proceso el transcrito art. 15.2 de la Ley 62/1978 posibilitaba la interposición del recurso de casación; de este modo, como bien apunta el Ministerio Fiscal, en el presente caso la determinación de la procedencia o no del recurso no suponía dificultad alguna, ya que no sólo era posible, sino evidentemente necesaria para agotar la vía judicial procedente. Así lo hemos reiterado en los supuestos de aplicación de esta Ley en otros órdenes (así, por ejemplo, en el orden contencioso-administrativo, STC 296/2000, de 11 de diciembre), y así ha de entenderse también, naturalmente, en el presente. Como de forma reiterada hemos mantenido, acudir ante el Tribunal Constitucional cuando aún no se han agotado las posibilidades que el Ordenamiento ofrece en vía jurisdiccional ordinaria, además de su desnaturalización, supone "una injustificada alteración de las funciones que respectivamente corresponden a los Tribunales ordinarios y a este Tribunal en materia de defensa de los derechos y libertades fundamentales con merma de la encomendada por la Constitución a los primeros, ... alteración [que] supondría tanto como advertir a los ciudadanos que 'no pueden esperar que los Jueces y Tribunales ordinarios protejan sus derechos fundamentales y que sólo en este Tribunal pueden confiar a este respecto' lo que no es compatible con el dictado constitucional ..." (STC 196/1995, de 19 de diciembre, FJ 1). De todo lo cual se infiere que procede declarar incursa la presente demanda en la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 a) de la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal, por incumplimiento del requisito dispuesto en el art. 44.1 a) de la misma.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a seis de mayo de dos mil dos.
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1.
El recurrente no agotó los recursos utilizables en el proceso judicial pues, aunque el conjunto de actuaciones que tiene lugar en el Juzgado de Primera Instancia designan el procedimiento como de menor cuantía, la determinación de la procedencia o no del recurso de casación no suponía dificultad alguna, ya que no sólo era posible, sino evidentemente necesaria para agotar la vía judicial procedente [FJ 2].
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2.
2 Acudir ante el Tribunal Constitucional cuando aún no se han agotado las posibilidades que el Ordenamiento ofrece en vía jurisdiccional ordinaria, además de su desnaturalización, supone una injustificada alteración de las funciones que respectivamente corresponden a los Tribunales ordinarios y a este Tribunal en materia de defensa de los derechos y libertades fundamentales (STC 196/1995) [ FJ 2].
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3.
La viabilidad del examen de los requisitos exigidos para la admisión a trámite del recurso de amparo en el momento de dictar Sentencia ha sido reiterada en numerosas ocasiones por este Tribunal (STC 185/2000) [FJ 1].
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- Artículo 12.2, f. 2
- Artículo 15.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 50.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 53, f. 1
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general, f. 2
- Artículo 477, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Examen de oficio de requisitos procesales de la demanda de amparoExamen de oficio de requisitos procesales de la demanda de amparo, f. 1
- Inadmisión de recurso de amparo por sentenciaInadmisión de recurso de amparo por sentencia, f. 2
- Procedimiento de protección judicial de derechos fundamentalesProcedimiento de protección judicial de derechos fundamentales, f. 2
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, f. 2