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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2515/98, promovido por don Francisco Gabriel Botella, don Eduardo Ferrer Albiach, doña Amparo Rosa Algás Algás y don Ángel Redondo Camp, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa López-Puigcerver Portillo y asistidos por la Letrada doña Cristina Martín Sanjuán, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 1998, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del mismo órgano judicial de 26 de febrero de 1998, que resolvió incidente de ejecución de sentencia promovido por don Francisco Gabriel Botella, declarando que se tenía por cumplida la Sentencia de la citada Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19 de julio de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 558/95. Han comparecido don José Redón Mas, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat y asistido por el Abogado don Jesús Bonet Sánchez, así como el Letrado de la Generalidad Valenciana y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de junio de 1998 la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de don Francisco Gabriel Botella, don Eduardo Ferrer Albiach, doña Amparo Rosa Algás Algás y don Ángel Redondo Camp, interpuso recurso de amparo contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mencionados en el encabezamiento de esta Sentencia, por supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).

2. Los hechos que sirven de base a la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Francisco Gabriel Botella interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General del Servicio Valenciano de Salud de 25 de enero de 1995, por la que se convocaba concurso para la provisión de distintas jefaturas de servicio del Hospital Clínico Universitario de Valencia, dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo. La base 7.1.2 del Anexo I de dicha Resolución establecía que la segunda fase del concurso mencionado constaba de dos partes: una “exposición pública ante el tribunal de una memoria explicativa sobre la organización y funcionamiento de la unidad asistencial de que se trate” [base 7.1.2 a)] y una prueba práctica consistente en “una entrevista con el aspirante que versará sobre los conocimientos científicos y de organización sanitaria acreditados en su historial profesional” [base 7.1.2 b)]. En la demanda del recurso contencioso-administrativo el Sr. Gabriel Botella solicitaba la declaración de nulidad de la Resolución impugnada por ser contraria a Derecho la previsión de que la prueba práctica consistiera en la entrevista a la que se ha hecho referencia.

b) El recurso contencioso-administrativo fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de julio de 1997. El órgano judicial consideró contrario al art. 6 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985, por la que se regula el sistema de promoción a los puestos de Jefe de Servicio y de Sección de los Servicios jerarquizados de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social (modificado por la Orden del mismo Ministerio de 22 de febrero de 1989), que el ejercicio práctico regulado en dicho precepto consistiera en una entrevista que no había sido configurada en la convocatoria con un explícito e inequívoco carácter práctico. El fallo de la Sentencia declaraba, textualmente: “estimamos el recurso interpuesto ... contra la resolución del Director del Servicio Valenciano de Salud de 25 de enero de 1995 ..., por la que se convoca concurso para la provisión de distintas Jefaturas de Servicio del Hospital Clínico de la Universidad de Valencia, la que declaramos contraria a Derecho y anulamos, dejándola sin efecto”. En el proceso contencioso-administrativo intervino como coadyuvante de la Administración demandada don José Redón Mas que, como el Sr. Gabriel Botella, había sido admitido al concurso convocado para la provisión de la plaza de Jefe del Servicio de Medicina Interna.

c) El Director General de Recursos Humanos de la Generalidad Valenciana dictó Resolución de fecha 18 de noviembre de 1997 para ejecutar la Sentencia mencionada, acordando, por una parte, suprimir la base 7.1.2 b) de la Resolución impugnada de 25 de enero de 1995, a la que se daba la siguiente nueva redacción: “La prueba práctica consistirá en la resolución por escrito de un supuesto práctico relacionado con la gestión propia del servicio al que opta el aspirante, en el que se valorará la aptitud para el desempeño de las funciones propias del mismo. Su valoración máxima será igualmente de 15 puntos” y, por otra, “retrotraer las actuaciones del proceso selectivo hasta la realización de la prueba práctica dispuesta en la base 7.1.2 b)”. Por último, se disponía que “los aspirantes admitidos al concurso, según la resolución de 30 de mayo de 1995 del Director General del Servicio Valenciano de Salud, serán convocados para la realización de esta prueba práctica según la forma dispuesta en la base 7.4 de la convocatoria”.

d) Por escrito presentado el 12 de enero de 1998 en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Sr. Gabriel Botella promovió incidente de ejecución de sentencia. En dicho escrito argumentaba que con la Resolución del Director General de Recursos Humanos, de 18 de noviembre de 1997, no se había ejecutado la Sentencia estimatoria de su recurso contencioso-administrativo en sus propios términos, porque el fallo de aquélla había declarado contraria a Derecho y anulado y dejado sin efecto la Resolución impugnada de 25 de enero de 1995, mientras que la resolución dictada para dar ejecución a dicho fallo se limitaba a dar una nueva redacción a la base 7.1.2 b) de la convocatoria y a retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del ejercicio práctico previsto en dicha base. Con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), solicitaba que el órgano judicial acordara lo procedente para que se practicaran “unas nuevas pruebas en su totalidad, con un nuevo Tribunal o Comisión Evaluadora”.

e) Tramitado el incidente de ejecución, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo dictó Auto el 26 de febrero de 1998, por el que se acordaba tener por cumplida la Sentencia. En su fundamentación jurídica consideraba el órgano judicial que lo único que se había pretendido por el recurrente y, por tanto, lo único sobre lo que se había debatido en el proceso y sobre lo que se había pronunciado la Sentencia era la declaración de ilegalidad de la base 7.1.2 b) de la convocatoria.

La Administración había ejecutado la Sentencia con la sustitución de la impugnada entrevista por una nueva prueba práctica. Era necesario conservar todas las actuaciones administrativas que no estaban viciadas por la ilegalidad de la única base cuestionada por el recurrente. Conceder un mayor alcance al fallo de la Sentencia sería una extralimitación de lo resuelto, dados los términos en que se planteó el litigio que, por razón de la congruencia, delimitaban el alcance del pronunciamiento judicial.

f) Contra el Auto de 26 de febrero de 1998 interpuso el Sr. Gabriel Botella recurso de súplica que fue desestimado por Auto del mismo órgano judicial de 8 de mayo de 1998.

3. En su demanda de amparo argumentan los recurrentes que los dos Autos citados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes, del Sr. Gabriel Botella y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) de los otros tres demandantes de amparo, que no fueron parte en el proceso contencioso- administrativo previo a este proceso constitucional, los Sres. Ferrer Albiach y Redondo Camp y la Sra. Algás Algás.

El derecho fundamental del Sr. Gabriel Botella a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos se habría vulnerado porque la Sentencia de 19 de julio de 1997 declaró en su fallo contraria a Derecho y anuló y dejó sin efecto la Resolución del Director General del Servicio Valenciano de Salud por la que se convocaba concurso para la provisión de diversas jefaturas de servicio del Hospital Clínico Universitario de Valencia, por lo que lo procedente hubiera sido la retroacción del procedimiento selectivo al momento mismo de su convocatoria y no, como se ha acordado por la Administración y como ha aceptado el órgano judicial, la sustitución de la entrevista prevista en la base anulada por un nuevo ejercicio práctico y la retroacción de actuaciones sólo al momento inmediatamente anterior a la celebración de esta nueva prueba práctica. Destaca la demanda de amparo que, al tiempo de interponerse ésta, el Sr. Redón Mas, que compareció en el recurso contencioso-administrativo como parte coadyuvante de la Administración demandada y a quien se adjudicó la plaza de Jefe del Servicio de Medicina Interna, conforme al concurso que fue anulado, todavía sigue desempeñando dicho cargo y que por la Consejería de Sanidad se ha convocado concurso para la provisión de la plaza que este médico ocupaba en el Hospital de Sagunto, lo que demostraría que por parte de la Administración se da como seguro que la nueva realización de la prueba práctica del concurso para la provisión de la plaza del Hospital Clínico Universitario de Valencia no tendrá ninguna consecuencia efectiva.

En cuanto a los demás recurrentes, los Autos impugnados vulnerarían su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, pues la falta de retroacción al momento inicial del procedimiento selectivo les impide presentarse a un concurso para la provisión de unas plazas en las que están interesados. La demanda reconoce que ninguno de estos tres recurrentes en amparo ha sido parte en el proceso judicial previo, pero la forma en que se ha dado por ejecutada la Sentencia les ha impedido otra vía de defensa que no sea la de sumarse al recurso de amparo interpuesto por el Sr. Gabriel Botella. Por lo demás, la Sra. Algás Algás presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, después de que ésta dictara el primer Auto por el que tuvo por ejecutada la Sentencia, en el que solicitaba que se la tuviera como parte interesada y que se acordara por el órgano judicial el cumplimiento de la Sentencia en sus propios términos. La citada Sección acordó, por providencia de 5 de marzo de 1998, no tener a la Sra. Algás por comparecida y parte, dado que ya se había dictado Sentencia firme y Auto por el que se declaraba cumplida la Sentencia.

La demanda de amparo concluye con el suplico de que se declare la nulidad del Auto impugnado, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos. Por otrosí se interesa la suspensión de la Resolución de 20 de mayo de 1998, por la que el Secretario del Tribunal designado para la provisión de la plaza de Jefe del Servicio de Medicina Interna convocaba a los admitidos a la realización de la nueva prueba práctica el día 23 de junio de 1998.

4. Por providencia de 22 de junio de 1998 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 558/95, con inclusión de todas las actuaciones de su ejecutoria, y para que emplazara a quienes fueron parte en el proceso, con excepción de los recurrentes en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado de copia de la demanda presentada. Asimismo, se acordaba la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. La pieza separada de suspensión fue resuelta por Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 14 de julio de 1998, en el que se acordó denegar la suspensión solicitada, por estimar que la continuación del procedimiento administrativo no haría perder a la demanda de amparo su finalidad, pues las situaciones que se generaran podrían ser en todo caso removidas si se estimara el recurso.

6. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 17 de julio de 1998 el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta, se personó en este proceso constitucional y solicitó que se entendieran con él las actuaciones sucesivas. Con la misma solicitud presentó escrito de personación, el 24 de julio de 1998, el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de don José Redón Mas.

7. Por providencia de 23 de noviembre de 1998 la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y por personados al Letrado de la Generalidad Valenciana y al Procurador Sr. Guerrero Laverat, en representación de don José Redón Mas; así como, a tenor de lo dispuesto por el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Letrado de la Generalidad Valenciana, a la Procuradora Sra. López-Puigcerver Portillo y al Procurador Sr. Guerrero Laverat, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por convenientes.

8. La Procuradora de los demandantes de amparo presentó su escrito el 16 de diciembre de 1998. En él reitera las alegaciones realizadas en la demanda y destaca, por una parte, que la Sra. Algás solicitó ser tenida como parte en el proceso de ejecución de la Sentencia y, por otra, que la falta de retroacción del procedimiento al momento de iniciación del concurso ha impedido participar en el mismo a los tres recurrentes en amparo a los que representa la Procuradora junto con el Sr. Gabriel Botella.

9. El Procurador de don José Redón Mas presentó su escrito de alegaciones el 18 de diciembre de 1998. En primer lugar, argumenta que no es posible imputar, como hace la demanda de amparo, a los Autos impugnados la vulneración del derecho a que se ejecuten las sentencias en sus propios términos, porque lo que acordaron dichas resoluciones judiciales fue tener por ejecutada la Sentencia de 19 de julio de 1997, de acuerdo con lo que había sido el objeto del debate procesal y del pronunciamiento del fallo. Se había alegado y se decidió sobre la anulabilidad de una concreta fase del concurso, pero no se discutió ni pudo fallarse sobre la nulidad radical de todo el concurso. Interpretar el fallo en este último sentido llevaría, de hecho, a causar indefensión al resto de las partes que no tuvieron oportunidad de alegar sobre cuestión distinta a la que de forma clara se suscitó en la demanda del recurso contencioso-administrativo. Por otra parte, la decisión de retrotraer el procedimiento selectivo al momento de realización de la prueba práctica es la que procede conforme a las reglas que rigen la nulidad parcial de los actos y la conservación de los trámites cuyo contenido hubiera sido el mismo de no haberse cometido la infracción. Además, si los demandantes de amparo querían evitar que se consolidaran situaciones contrarias a sus pretensiones tendrían que haber solicitado la suspensión del acto objeto de recurso, lo que no se hizo. Tras destacar que tres de los demandantes de amparo no han sido parte en el proceso judicial previo y alegar en contra de las imputaciones de parcialidad de los miembros que componían los tribunales calificadores que habían sido hechas por el Sr. Gabriel Botella, concluye el escrito de la representación procesal del Sr. Redón solicitando que se desestime el recurso de amparo interpuesto.

10. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de diciembre de 1998. Después de su exposición de los hechos, centra el Fiscal el objeto de este recurso de amparo en el análisis de la cuestión relativa a si el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos exige atender sólo al tenor literal del fallo, o si resulta posible integrar el mismo con el contenido del resto de la Resolución de cuya ejecución se trata. Esta cuestión ya habría sido resuelta en la jurisprudencia de este Tribunal que se cita en el escrito, según la cual la interpretación y aplicación del fallo por el juez de la ejecución no ha de ser estrictamente literal, sino que el órgano judicial ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi y en armonía con el todo que constituye la sentencia. En el supuesto del presente recurso de amparo, aunque la literalidad del fallo de la Sentencia que tenía que ejecutarse haría posible una interpretación “maximalista” como la que sostienen los recurrentes, esa interpretación quebraría la obligada correspondencia entre lo solicitado en el recurso contencioso-administrativo y lo concedido por el órgano judicial. A juicio del Fiscal, la lectura del fallo en relación con los fundamentos jurídicos de la Sentencia apoya la interpretación efectuada por la Sala al declarar bien ejecutada aquélla, por lo que solicita que se dicte Sentencia denegatoria del amparo.

11. El Letrado de la Generalidad Valenciana presentó su escrito de alegaciones el 29 de diciembre de 1998. En él se alegan dos causas de inadmisibilidad del recurso de amparo con respecto a los recurrentes Sr. Redondo, Sr. Ferrer y Sra. Algás. Por una parte, no estarían legitimados para promover el proceso constitucional porque no fueron parte en el proceso judicial en el que se dictaron las resoluciones judiciales que en aquél se impugnan [art. 46.1 b) LOTC] y, por otra, no habrían agotado la vía judicial procedente [art. 44.1 a) LOTC]. La Sra. Algás no recurrió en súplica la providencia que acordó no tenerla por parte en el proceso de ejecución de la Sentencia; y los Sres. Ferrer y Redondo no tuvieron intervención alguna en el proceso, porque no impugnaron la resolución administrativa por la que se convocaron los concursos.

A juicio del representante de la Generalidad Valenciana, la Sentencia fue ejecutada conforme a lo que había sido objeto del debate procesal y pronunciamiento en el fallo. La demanda del recurso contencioso-administrativo sólo cuestionaba la legalidad de la base 7.1.2 b) del concurso, relativa a la entrevista a los concursantes. La Sentencia estimó el recurso por considerar, en efecto, que la entrevista no podía ser tenida como ejercicio práctico, conforme a la regulación reglamentaria de los concursos de que se trataba. Dar al fallo una mayor extensión que la de anular esa concreta configuración de la entrevista y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la nueva prueba práctica sería desproporcionado e incongruente con los términos del debate procesal.

Por lo que se refiere a la alegación de los demandantes de amparo relativa a que se había convocado concurso para cubrir la plaza que el Sr. Redón había dejado vacante en el Hospital de Sagunto, lo que pondría de manifiesto que la Administración da por cierto que será adjudicada a dicho médico la plaza del Hospital Clínico Universitario, señala el Letrado de la Generalidad que el Sr. Redón cesó en su cargo en el Hospital de Sagunto por habérsele adjudicado la plaza en el Hospital Clínico. Al ser anulada la base 7.1.2 b) mencionada y retrotraídas las actuaciones, el nombramiento del Sr. Redón pasó a ser provisional hasta que se resolviera el concurso con la adjudicación de la plaza a quien lo ganara. Que la plaza de Sagunto esté vacante y se haya acordado su provisión es consecuencia de que la anulación de la base 7.1.2 b) por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana fue posterior al momento en que, conforme a las primeras bases, el Sr. Redón obtuvo la plaza en el Hospital Clínico. Termina el escrito del Letrado de la Generalidad con la solicitud de que se inadmita o, en su caso, se desestime el recurso de amparo.

12. Por providencia de 11 de julio de 2002 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugnan a través del presente recurso de amparo el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de febrero de 1998, dictado en incidente de ejecución de sentencia y que acordaba tener por correctamente ejecutada la Sentencia del mismo órgano judicial de 19 de julio de 1997, así como el Auto de la misma Sala de 8 de mayo de 1998, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquél. La citada Sentencia había estimado el recurso contencioso-administrativo que don Francisco Gabriel Botella, uno de los cuatro recurrentes en este proceso de amparo, interpuso contra la Resolución del Director General del Servicio Valenciano de Salud de 25 de enero de 1995, por la que se convocaba concurso para la provisión de distintas jefaturas de servicio del Hospital Clínico Universitario de Valencia. El fallo de la Sentencia declaraba contraria a Derecho, anulaba y dejaba sin efecto la mencionada Resolución de convocatoria de los concursos.

Para ejecutar la Sentencia se dictó por el Director General de Recursos Humanos de la Generalidad Valenciana la Resolución de 18 de noviembre de 1998 en la que, tras interpretar el sentido del fallo recaído, se acordaba dar una nueva redacción a la base del concurso que regulaba la prueba práctica del mismo [base 7.1.2 b)] y retrotraer las actuaciones del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la realización de la nueva prueba prevista en dicha base. El Sr. Gabriel Botella promovió incidente de ejecución de sentencia por considerar que el fallo no había sido ejecutado en sus propios términos, a consecuencia de lo cual se dictaron por el órgano judicial los Autos que se impugnan en este proceso constitucional, que consideraron correctamente ejecutada la Sentencia.

Contra los citados Autos invoca el Sr. Gabriel Botella su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, que se habría vulnerado porque la completa ejecución del fallo de la Sentencia de 19 de julio de 1997 hubiera exigido la total anulación de la Resolución recurrida y, consecuentemente, la retroacción del procedimiento selectivo al momento mismo de su convocatoria y no, como se ha acordado por la Administración y como ha aceptado el órgano judicial, la sustitución de la entrevista inicialmente prevista en la base anulada por un nuevo ejercicio práctico y la retroacción de actuaciones sólo al momento inmediatamente anterior a la celebración de esta nueva prueba práctica.

Los otros tres recurrentes en amparo, Sres. Ferrer Albiach y Redondo Camp y Sra. Algás Algás, que no fueron parte en el proceso contencioso-administrativo, imputan a los Autos impugnados la vulneración de su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), pues la falta de retroacción al momento inicial del procedimiento selectivo les impide presentarse a un concurso para la provisión de unas plazas en las que están interesados.

2. Antes de proceder al examen de las pretensiones formuladas en la demanda es necesario pronunciarse sobre las causas de inadmisión del recurso que, con respecto a la solicitud de amparo formulada por los Sres. Ferrer y Redondo y la Sra. Algás, alega el Letrado de la Generalidad Valenciana. Como se ha expuesto en el antecedente 11, la representación procesal de la Comunidad Autónoma advierte que estos recurrentes no han agotado la vía judicial previa y que, al no haber sido parte en el recurso contencioso-administrativo, carecen de legitimación para interponer el recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 46.1 b) LOTC.

Por lo que se refiere a los Sres. Ferrer y Redondo es patente que concurre la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC]. El primer recurso que formulan para la defensa del derecho fundamental que consideran vulnerado es este recurso de amparo, lo que de forma evidente no es compatible con el carácter estrictamente subsidiario de este proceso constitucional, que sólo cabe promover tras hacer valer los derechos fundamentales de que se trate ante los Tribunales ordinarios (art. 53.2 CE). No resulta convincente el razonamiento de la demanda, según el cual la presunta vulneración del derecho garantizado en el art. 23.2 CE deriva, no de las mismas bases que regulaban el concurso, sino de la forma en que se consideró ejecutada la Sentencia, que les impidió concurrir al mismo porque las actuaciones sólo se retrotraían al momento de celebración del ejercicio práctico por quienes fueron admitidos en su momento, de suerte que no encontrarían estos recurrentes “otra vía en defensa de sus derechos constitucionales que sumarse a este recurso de amparo en el que don Francisco Gabriel Botella pide amparo por su derecho a la tutela judicial efectiva”. Si la supuesta vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos se imputaba a la forma en que se ejecutaba la Sentencia, podían estos demandantes de amparo haber intentado el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos de 18 de noviembre de 1997, que acordó la retroacción del procedimiento selectivo hasta la fase del ejercicio práctico, antes de pretender per saltum obtener la tutela de su derecho por este Tribunal, o haber comparecido ante la Sala instando otros términos en la ejecución de la Sentencia.

La Sra. Algás, como queda dicho en los antecedentes, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, después de que ésta dictara el primer Auto en el que tuvo por ejecutada la Sentencia, solicitando que se la tuviera como parte interesada y que se acordara por el órgano judicial el cumplimiento de la Sentencia en sus propios términos. La citada Sección acordó, por providencia de 5 de marzo de 1998, no tener a la Sra. Algás por comparecida y parte, dado que ya se había dictado Sentencia firme y Auto por el que se declaraba cumplida la Sentencia. Pero, además de no haber invocado en el citado escrito el derecho fundamental que ahora se considera vulnerado [como exige el art. 44.1 c) LOTC], ni interpuso el recurso de súplica que contra la mencionada providencia se le ofrecía, ni formuló tampoco el recurso contencioso-administrativo que anunciaba, para en su caso, en su escrito de personación en la fase de ejecución de sentencia contra la resolución citada del Director General de Recursos Humanos.

Procede, por tanto, estimar la causa de inadmisibilidad consistente en no haber agotado la vía judicial previa con respecto a estos tres recurrentes. Con ello se hace innecesario el examen de la supuesta vulneración del art. 23.2 CE por los Autos impugnados, pues el derecho fundamental que garantiza ese precepto constitucional sólo es invocado por los tres recurrentes cuya pretensión de amparo se inadmite y no por el Sr. Gabriel Botella.

Así pues, nuestra reflexión ha de limitarse a la alegada vulneración del derecho fundamental de este último demandante de amparo a la ejecución de las sentencias firmes.

3. Ya en este punto, será de recordar la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, sobre los criterios con que han de interpretarse los fallos para proceder a su debido cumplimiento y sobre el alcance del control que corresponde realizar a este Tribunal con respecto a la función de hacer ejecutar lo juzgado que corresponde a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 CE).

Reiteradamente hemos declarado que “el derecho a la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial” (entre las más recientes, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4). No obstante, hemos advertido que “el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) no es ilimitado” (STC 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2; 170/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4), pues es también doctrina constitucional consolidada que “la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales” (SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4). Por esta razón, el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables [SSTC 87/1996, de 21 de mayo, FJ 5; 163/1998, de 14 de julio, FJ 2 b); 202/1998, de 14 de octubre, FJ 2; 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3] o incurran en error patente, podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE (SSTC 322/1994, de 25 de noviembre, FJ 3; 77/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 202/1998, de 18 de noviembre, FJ 4; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4), siendo de añadir que nuestra jurisprudencia viene refiriendo el error patente a “la determinación y selección del material de hecho” (STC 78/2002, de 8 de abril, FJ 3).

En el recurso de amparo, por tanto, no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la sentencia que se ejecuta, ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo, pues es ésta una tarea de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales. Nuestra jurisdicción habilita únicamente para un control externo que se ciñe al examen de la razonabilidad de la interpretación que los titulares de la potestad de ejecución realicen del fallo en el marco de la legalidad ordinaria. Se trata, por consiguiente, de garantizar que, en aras precisamente del derecho a la tutela judicial efectiva, los Jueces y Tribunales no lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. “El canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito) y asimismo de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta” (STC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4).

En último término, ha de indicarse que, como se subrayaba en las ya citadas SSTC 240/1998 (FJ 3) y 83/2001 (FJ 4), “para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora, con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en ésta contenidos. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas”.

4. Ya se ha expuesto que el fallo de la Sentencia que resolvió el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Sr. Gabriel Botella contra la Resolución del Director General del Servicio Valenciano de Salud de 25 de enero de 1995, por la que se convocaba concurso para la provisión de distintas jefaturas de servicio del Hospital Clínico Universitario de Valencia, literalmente declaró contraria a Derecho, anuló y dejó sin efecto dicha Resolución de convocatoria de los concursos. El examen de las actuaciones remitidas a este recurso de amparo pone de manifiesto, sin embargo, que el único motivo de invalidez que se hizo valer en la demanda del Sr. Gabriel Botella en el recurso contencioso-administrativo fue que la entrevista establecida en la base 7.1.2 b) del Anexo I de la citada Resolución como segunda parte de la prueba práctica era contraria a la regulación reglamentaria de los concursos que se habían convocado. La Sentencia destaca de forma expresa, en efecto, que, conforme a lo que se había alegado y pedido por las partes, “la cuestión litigiosa radica, precisamente, en la exigencia de dicha entrevista como prueba práctica” y ésa es la única cuestión que se analiza en su fundamentación jurídica, que concluye declarando contraria a Derecho dicha entrevista, que no había sido configurada en la convocatoria con un explícito e inequívoco carácter práctico.

Para ejecutar la Sentencia, el Director General de Recursos Humanos de la Generalidad Valenciana dictó resolución por la que se acordaba, por una parte, suprimir la base 7.1.2 b) de la Resolución impugnada de 25 de enero de 1995, a la que se daba la siguiente nueva redacción: “La prueba práctica consistirá en la resolución por escrito de un supuesto práctico relacionado con la gestión propia del servicio al que opta el aspirante, en el que se valorará la aptitud para el desempeño de las funciones propias del mismo. Su valoración máxima será igualmente de 15 puntos”. Por otra, se resolvía “retrotraer las actuaciones del proceso selectivo hasta la realización de la prueba práctica dispuesta en la base 7.1.2 b)”. Por último, se disponía que “los aspirantes admitidos al concurso, según la resolución de 30 de mayo de 1995 del Director General del Servicio Valenciano de Salud, serán convocados para la realización de esta prueba práctica según la forma dispuesta en la base 7.4 de la convocatoria”.

5. Sobre esta base, el criterio al que se ha hecho referencia de la interpretación de la Sentencia “como un todo” hace que no sea en absoluto irrazonable, incongruente, arbitrario o fruto de un error patente entender, como hicieron los Autos impugnados, que la nueva regulación del ejercicio práctico y la retroacción de las actuaciones del procedimiento selectivo al momento inmediatamente anterior a la realización del mismo bastaban para entender ejecutada la Sentencia en sus propios términos. El Auto por el que se resolvió el incidente de ejecución motiva de forma razonada que se imponía la conservación de todas las actuaciones administrativas que no estaban viciadas por la ilegalidad de la única base cuestionada por el recurrente y que “la anulación total de la convocatoria sería, en este caso, una extralimitación de lo resuelto en sentencia”. Nada puede corregirse en estas declaraciones, desde la perspectiva del control que nos es propio, a la vista de lo dispuesto por los arts. 64 y 66 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que regulan la nulidad o anulabilidad parcial de los actos administrativos y la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción que se haya declarado.

La pretensión ejecutiva del aquí demandante de amparo iba dirigida muy concretamente al nombramiento de nuevos Tribunales para “reiniciar todo el proceso de selección”, a fin de practicar “unas nuevas pruebas, en su totalidad, con un nuevo Tribunal o Comisión Evaluadora”. Pero en el proceso contencioso-administrativo no se había discutido la regularidad de los Tribunales o de su actuación anterior, sino únicamente el contenido de la prueba práctica prevista en la después anulada base 7.1.2 b). En estos términos, las resoluciones judiciales impugnadas, al limitar la retroacción a la repetición de la prueba práctica en la nueva configuración derivada de la Sentencia anulatoria, se limitaron a determinar “en el seno del procedimiento de ejecución de Sentencia, el alcance del fallo, apoyándose en una interpretación de la legalidad que no es arbitraria, irrazonable o fundada en un error patente, por lo que las mismas han de ser respetadas, al no incurrir en ninguna de las hipótesis excepcionales que permiten a este Tribunal realizar, con base en la exclusiva vulneración del art. 24.1 CE, un control de la respuesta de fondo dada por los órganos judiciales” (STC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 4), que se integra en el ámbito de la legalidad ordinaria y que, por tanto, queda excluida del conocimiento de este Tribunal.

Es procedente, por consecuencia de los razonamientos anteriores, el pronunciamiento denegatorio del amparo previsto en el art. 53 b) LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de julio de dos mil dos.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Numéro et date BOE [Nº, 188 ] 07/08/2002
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/07/2002
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Francisco Gabriel Botella y otros, frente al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que declaró ejecutada la Sentencia que había anulado la convocatoria de un concurso para la provisión de distintas jefaturas de servicio del Hospital Clínico Universitario de Valencia.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ejecución de Sentencia firme): apreciación razonada de que el fallo ha sido ejecutado correctamente, tras una anulación y repetición parcial del procedimiento selectivo.

  • 1.

    No es en absoluto irrazonable, incongruente, arbitrario o fruto de un error patente entender, como hicieron los Autos impugnados, que la nueva regulación del ejercicio práctico y la retroacción de las actuaciones del procedimiento selectivo al momento inmediatamente anterior a la realización del mismo bastaban para entender ejecutada la Sentencia en sus propios términos [FJ 5].

  • 2.

    El Auto por el que se resolvió el incidente de ejecución motiva de forma razonada que se imponía la conservación de todas las actuaciones administrativas que no estaban viciadas por la ilegalidad de la única base cuestionada [FJ 5].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos (SSTC 240/1998, 83/2001) [FJ 3].

  • 4.

    Si la supuesta vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos se imputaba a la forma en que se ejecutaba la Sentencia, podían estos demandantes de amparo haber intentado el recurso contencioso-administrativo antes de pretender per saltum obtener la tutela de su derecho por este Tribunal [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 46.1 b), f. 2
  • Artículo 53 b), f. 5
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 64, f. 5
  • Artículo 66, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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