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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 572-2000, interpuesto por doña Carmen Rodríguez Navarro, a quien representa la Procuradora doña Sofia Pereda Gil y asiste el Abogado don Julio Miguel Sánchez Pérez, contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 1999, así como contra otro de 20 de enero de 2000, de la misma Sección, Sala y Audiencia, que desestima el recurso de súplica contra el anterior, al que confirma, ambos en procedimiento de jura de cuentas. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y doña Lydia Leiva Cavero, Procuradora de los Tribunales, en su propio nombre y representación. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de febrero de 2000, doña Sofía Pereda Gil, Procuradora de los Tribunales y de doña Carmen Rodríguez Navarro, interpone recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de que se hace mérito el encabezamiento.

2. La demanda trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) La Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero promovió ante la Audiencia Nacional procedimiento de jura de cuentas contra la demandante de amparo. Junto al escrito promoviendo el procedimiento aportaba cuenta detallada con los derechos y suplidos relativos al procedimiento abreviado 126/89, que incluían nota de suplidos y derechos de la Procuradora por importe de 222.077 pesetas y minuta del Abogado don José María Díaz Utrilla por importe de 8.198.000 pesetas; asimismo solicitaba 200.000 pesetas en concepto de intereses, gastos y costas del procedimiento.

b) La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en providencia de 11 de mayo de 1999, tuvo por promovido el incidente contra doña Carmen Rodríguez Navarro, a quien acordaba requerir, bajo apercibimiento de apremio, que en el plazo de diez días abonase la suma de 8.420.077 pesetas.

c) La Sra. Rodríguez Navarro opuso, mediante escrito presentado el 28 de mayo de 1999, las excepciones de inadecuación del procedimiento, prescripción de la acción y pago de la cantidad reclamada, con mención del carácter excesivo de los honorarios del Letrado, cuyo previo abono por la Procuradora no constaba acreditado.

Sostenía, en primer lugar (citando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 15 de octubre de 1997) que el procedimiento, apoyado en el art. 8 LEC de 1881, no era el adecuado, toda vez que la Procuradora que había instado el incidente no acreditaba el pago al Letrado. Seguir en tales circunstancias el procedimiento especial vulneraría el art. 24 CE, ya que impediría a la presunta deudora efectuar cualquier alegación sobre los supuestos y fundamentos de oposición a la minuta de honorarios, bien por ser la minuta improcedente, bien por resultar los honorarios excesivos, puesto que el procedimiento de jura de cuentas no permite utilizar "de forma amplia" tales medios de defensa. Añadía que en el caso se daba una especial relación familiar entre Letrado y cliente (al ser el Letrado cuñado de la demandante de amparo), por lo que la relación de prestación de servicios debía ser considerada de forma especial o atenuada.

Se amparaba, en segundo lugar, en la prescripción de la acción que se pretendía ejercitar, aduciendo que el asunto último del que traía causa la reclamación correspondía al mes de octubre del año 1989, habiendo transcurrido, consiguientemente, más de tres años (plazo de prescripción del art. 1967 CC, que rige las relaciones Letrado-cliente: STS de 4 de octubre de 1991) desde el momento en el cual hubiera podido, hipotéticamente, realizarse alguna reclamación a éste en el que se pretende exigir el pago.

Hacía valer, en tercer lugar, la excepción de pago, afirmando que los reclamados son honorarios indebidos, excesivos e improcedentes por las siguientes razones:

1) Debido a la relación familiar de confianza, la ahora demandante en amparo abonó cantidades pequeñas a lo largo de la defensa y asesoramiento, "la mayoría sin ningún tipo de justificación por razones obvias", así como otro tipo de contraprestaciones y regalos, difíciles de probar, pero que en conjunto podían ascender aproximadamente a 4.000.000 de pesetas.

2) El Letrado percibió directa o indirectamente otras cantidades no tenidas en cuenta ni compensadas a la hora de minutar. Así, entre el 23 de septiembre de 1980 y el 22 de marzo de 1995, se acreditaba la entrega de 1.324.400 pesetas en talones o transferencias bancarias, además de haberse efectuado abonos de efectivo en mano de los que no se conservaban recibos; asimismo el Letrado había percibido 1.334.000 pesetas porque, tras una reclamación por cobro de pensiones tramitada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, el Procurador de dicho asunto, cumpliendo órdenes del Letrado, solamente entregó a la demandante de amparo "alrededor de 2.000.000 de pesetas" cuando había percibido 3.334.000. En consecuencia (conforme a lo expuesto en este apartado segundo) la demandante consideraba abonadas 1.324.400 pesetas más 1.334.400 pesetas, esto es, un total de 2.658.800 pesetas.

3) Se pretendían honorarios por conceptos inadecuados, improcedentes e indebidos, pues no se pedían sólo los honorarios estrictamente devengados en las actuaciones y procesos seguidos en la Audiencia, sino que se acumulaban otros correspondientes a actuaciones ante diferentes Juzgados (civiles, penales o de la justicia laboral) e incluso ante organismos públicos no jurisdiccionales.

En definitiva doña Carmen Rodríguez Navarro estimaba que la minuta de honorarios, que consideraba improcedente para amparar la reclamación por incluir referencias a una excesiva relación de escritos e intervenciones, había sido ya pagada, y los honorarios pretendidos eran excesivos e indebidos, si bien no se podía efectuar una impugnación precisa y minuciosa de ellos por las "estrechas reglas del procedimiento utilizado". En cuanto a la nota de suplidos y derechos de la Procuradora, sin perjuicio de insistir en que no se le debía la minuta del Letrado, señalaba que se había acordado el pago por cantidades fraccionadas de 50.000 pesetas, de las que se acreditaban dos pagos. Por todo lo cual solicitaba se tuviera por compensada y pagada la cantidad reclamada, considerando sólo pendientes 122.077 pesetas de derechos de la Procuradora.

d) La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto el 23 de diciembre de 1999 rechazando la oposición de la ahora solicitante de amparo y disponiendo un nuevo requerimiento para que, si en el plazo de tres días no abonaba el importe de la cuenta jurada, se procediera al embargo de sus bienes por el importe de dicha cantidad y 200.000 pesetas para costas. Los dos razonamientos jurídicos utilizados por la Sección eran los siguientes:

"Primero.- Si bien es cierto que en el procedimiento de cuenta jurada no cabe el automatismo sin permitir al requerido de pago la personación y alegación que estime conveniente, pues ello sería contrario al artículo 24 de la Constitución Española, también lo es, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/94 de 6 de Junio que cita el propio demandado, que tales alegaciones deben ceñirse al Juez competente, a las partes, al objeto y al título necesario para despachar ejecución que incluso deben ser examinados de oficio por el Juez o Tribunal.

Segundo.- De estos requisitos, las alegaciones del demandado se centran en el objeto, aunque hable de inadecuación de procedimiento, sobre la base de que no se acredita el pago de la minuta del Letrado por el Procurador que inicia la ejecución, así como la prescripción y el pago.

Estas alegaciones implican una oposición que debe zanjarse en el cauce del juicio declarativo que corresponda y con las consecuencias que establece el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no en este procedimiento de jura de cuentas".

e) La ahora demandante de amparo interpuso recurso de súplica el 30 de diciembre de 1999 frente al Auto anterior. Dicho recurso, que se remitía a lo alegado en el escrito de oposición e insistía en los argumentos de éste invocando los arts. 14 y 24 CE, destacaba, entre otras cuestiones, por una parte que este Tribunal, en la STC 110/1993, de 25 de marzo, señaló que los únicos conceptos que pueden justificar la vía procesal de la jura de cuentas son los que concretamente contemplaba el art. 8 LEC de 1881, es decir, los derechos del Procurador y los gastos que hubiere suplido a su cliente para el pleito concreto; y, por otra, subrayaba que el Auto recurrido ni siquiera se pronunciaba sobre la alegada prescripción trienal del art. 1967 CC, cuando este Tribunal, también en la mencionada Sentencia 110/1993, de 25 de marzo, consideró la prescripción como una de las excepciones oponibles en el proceso de jura de cuentas.

f) El recurso de súplica fue desestimado por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2000, que razonaba, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"Primero.- En el recurso de súplica se insiste en plantear temas que no tienen cabida en este excepcional procedimiento de jura de cuentas.

Así, bajo la denominación de inadecuación de procedimiento se trae a colación un supuesto fraude de ley basado en que el Procurador que formula la jura de cuentas no ha pagado al letrado director de la causa penal y por ello no puede exigir la minuta de dicha defensa técnica.

En la demanda iniciadora del procedimiento así se manifiesta al reclamar como suplidos los honorarios del Abogado, y de ello hay que partir en esta primera fase del procedimiento, sin perjuicio de lo que se pueda acreditar posteriormente, una vez pagado lo que se reclama, y con las consecuencias, de tener razón la parte demandada que están previstas legalmente.

Segundo.- Lo mismo cabe decir de las demás alegaciones que son mera repetición de la oposición desestimada, y la Sala sigue entendiendo que se trata de cuestiones a resolver en fase posterior."

3. La demanda de amparo, a la que se acompaña el escrito de oposición y el recurso de súplica, y que remite muy especialmente a este último, imputa al Auto de 20 de enero de 2000 infracción de los arts. 9, 14 y 24.1 CE. Afirma que las resoluciones impugnadas (el suplico incluye el Auto de 23 de diciembre de 1999) incurren en incongruencia omisiva, errores y vicios en el proceso. Concreta la vulneración del art. 24 CE indicando que se ha desconocido la prescripción, que se ha impedido la defensa de la señora Rodríguez Navarro siguiendo el procedimiento del art. 8 LEC de 1881, en lugar del establecido en el art. 12 del mismo cuerpo legal; que ambos Autos, al remitir al proceso declarativo ordinario la discusión de las excepciones de pago, prescripción, inadecuación de procedimiento y falta de justificación por el Procurador del previo pago del suplido reclamado como minuta del Letrado, producen indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y que se ha impedido el principio de contradicción al resolver sin previo traslado a la parte entonces demandada de lo alegado por la parte actora (tanto frente al escrito de oposición como frente al recurso de súplica). Reproduce parcialmente la doctrina de este Tribunal sobre la jura de cuentas, con cita de las SSTC 110/1993 y 20/1997, y concluye solicitando la declaración de nulidad de los Autos que constan en el encabezamiento.

4. La Sala Segunda, por providencia de 22 de septiembre de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente de jura de cuentas dimanante de la ejecutoria 11/93, así como para que emplazase previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el mencionado expediente, excepto la recurrente en amparo.

5. La Sala Segunda, por providencia de 22 de septiembre de 2000, acordó formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, así como, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

Por Auto de 11 de diciembre de 2000 la Sala Segunda acordó denegar la suspensión de la ejecución del Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2000.

6. La Sala Segunda, por providencia de 3 de mayo de 2001, acordó: 1) tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero en nombre y representación propia, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones; 2) dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de mayo de 2001 presentó sus alegaciones la demandante de amparo, insistiendo en la argumentación desplegada en su día en el escrito de oposición a la jura de cuentas (de 26 de mayo de 1999), en el recurso de súplica (de 29 de diciembre de 1999) y en la demanda de amparo. Señalaba que la interpretación que hacían los Autos impugnados de la STC 167/1994, de 6 de junio, en concreto en cuanto establecía el control por parte del órgano judicial en el procedimiento de jura de cuentas de los presupuestos del proceso relativos al objeto y título, es errónea, dado que en este caso no se habían pagado por el Procurador los honorarios del Letrado (e invocaba al respecto jurisprudencia del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales). Alegaba que la relación entre Letrado y cliente no era en este caso un supuesto típico de arrendamiento de servicios, sino que el Letrado había sido habilitado como familiar de la ahora recurrente. Añadía que debía haberse admitido la excepción de honorarios excesivos del Letrado. Sostenía que el Auto resolutorio de la súplica incurría en falta de motivación y producía indefensión, vetada en el art. 24 CE, y discriminación en el proceso, vulnerando el art. 14 CE al no considerar ni la excepción de prescripción ni la de pago.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de junio de 2001 presentó doña Lydia Leiva Cavero sus alegaciones. Alegaba que la demanda se dirigía solamente contra el Auto de 20 de enero de 2000; que en el presente caso se habían cumplido los requisitos del procedimiento de jura de cuentas de acuerdo con la interpretación realizada por la jurisprudencia de este Tribunal; y que la demandante no había agotado la vía judicial previa, toda vez que, teniendo en consideración la cuantía de la jura de cuentas, y tratándose de un juicio declarativo especial, debía haber intentado el recurso extraordinario de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en lugar de acudir directamente al Tribunal Constitucional, como si se tratara de una tercera instancia. En consecuencia, solicitaba la desestimación del recurso de amparo.

9. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de junio de 2001, interesó la denegación del amparo. Entendía que el órgano judicial, al dictar las dos resoluciones impugnadas, observó las garantías del art. 24.1 CE, como ha exigido este Tribunal en su jurisprudencia (STC 110/1993, reiterada, entre otras en SSTC 12/1997 y 20/1997, y ATC 280/2000). En efecto, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional admitió a trámite el escrito de la demandada de fecha 26 de mayo de 1999, en el que ésta efectuó cuantas alegaciones tuvo por convenientes, y contestó a sus pretensiones de forma expresa, desestimándolas y resolviendo el núcleo de la petición al justificar que su pronunciamiento únicamente había de consistir en una verificación de los presupuestos procesales (relativos al juez competente, a las partes, al objeto y al título), que consideraba adecuados al procedimiento en cuestión. Idéntica conclusión se extrae del Auto de 20 de enero de 2000, en el que el Tribunal dio respuesta a las pretensiones de la parte, y en concreto a la oposición a que se incluyera en la minuta del Procurador la del Letrado, sin que se acreditara que el primero hubiera anticipado al segundo dicha cantidad.

Precisamente en cuanto a esta última cuestión, a la cual la actora dota de especial relevancia en el recurso de amparo, recuerda el Ministerio Fiscal que este Tribunal ha declarado que encierra un problema de delimitación del objeto del procedimiento de jura de cuentas y, por tanto, es una cuestión de legalidad ordinaria ajena a la jurisdicción constitucional (STC 157/1994).

10. Por providencia de 10 de octubre de 2002, se señaló para deliberación y fallo de este recurso el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 1999 y de 20 de enero de 2000, recaídos en procedimiento de jura de cuentas, de los que se afirma que vulneran los arts. 9, 14 y 24.1 CE. En particular la demandante concreta la vulneración del art. 24 CE afirmando que las resoluciones incurren en incongruencia omisiva, que se le ha impedido la defensa al seguir un procedimiento inadecuado, que se le ha causado indefensión al remitir al proceso declarativo ordinario la discusión de las excepciones de pago, prescripción, inadecuación de procedimiento y falta de justificación por el Procurador del previo pago del suplido reclamado como minuta del Letrado, y que se ha vulnerado el principio de contradicción al resolver sin previo traslado a la parte entonces demandada de lo alegado por la parte actora.

La parte demandada alega que la demanda se dirigía solamente contra el Auto de 20 de enero de 2000, que en el presente caso se han cumplido los requisitos de la jura de cuentas y que la demandante no ha agotado la vía judicial previa, toda vez que no ha intentado recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

El Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo. Entiende que el órgano judicial observó las garantías del art. 24.1 CE, pues admitió a trámite el escrito de oposición de 26 de mayo de 1999 de la ahora demandante, en el que ésta efectuó cuantas alegaciones tuvo por conveniente, y contestó a sus pretensiones de forma expresa, desestimándolas y resolviendo el núcleo de la petición.

2. Procede en primer término despejar un óbice procesal planteado por la parte demandada, según la cual la demandante en amparo no habría agotado la vía judicial previa toda vez que debía haber intentado recurso extraordinario de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Al respecto debe recordarse que una resolución judicial de un determinado orden jurisdiccional (el penal, en este caso) no puede ser obviamente objeto de casación ante un orden jurisdiccional distinto (el civil, como propone la parte alegante). Por lo demás, ni la parte menciona, ni existe, precepto alguno que establezca el recurso de casación en supuestos como el que en el caso examinado ha sido objeto de enjuiciamiento. Por tanto resulta obvio que no era posible interponer en el caso recurso de casación y, en consecuencia, la demandante ha agotado la vía judicial previa correctamente.

Del mismo modo debe rechazarse la alegación de que la demandante habría señalado como objeto del proceso tan sólo el Auto de 20 de enero de 2000, toda vez que en el suplico de la demanda de amparo se solicita la declaración de la nulidad, también, del Auto de 23 de diciembre de 1999.

3. Despejados los óbices procesales hemos de desestimar los motivos de impugnación fundados en la vulneración de los arts. 9 y 14 CE. Respecto del art. 9 CE, es obvio que no se encuentra entre los preceptos protegidos por la posibilidad de interponer recurso de amparo ante este Tribunal (art. 53.2 CE y 41.1 LOTC). En cuanto a la invocación del art. 14 CE, que no es desarrollada en la demanda, basta invocar la doctrina de la STC 110/1993, de 25 de marzo, FJ 3 (reiterada, entre otras, en la STC 72/1998, de 30 de marzo, FJ 1), donde ya se estableció que los procedimientos judiciales de jura de cuentas de los arts. 8 y 12 LEC no vulneran el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE, porque no suponen privilegios subjetivos en favor de Abogados y Procuradores, ni obedecen a consideraciones subjetivas de las respectivas profesiones, sino que, por el contrario, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio (y, por tanto, con constancia en éste) lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador.

4. Igualmente ha de desestimarse la pretensión de amparo por vulneración del art. 24 CE como consecuencia de haberse infringido el principio de contradicción por resolver sin previo traslado a la parte entonces demandada de lo alegado frente al escrito de oposición y frente al recurso de súplica. En efecto, en relación a la naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva tiene declarado este Tribunal que se trata de un derecho prestacional y de configuración legal, de modo que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del derecho, haya querido articular, pues es a él a quien le incumbe configurar el marco en el cual ha de desarrollarse la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo seno se ejercite el derecho fundamentalmente ordenado a la satisfacción de las pretensiones (SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4; 116/1986, de 8 de octubre, FJ 3; 175/1988, de 3 de octubre, FJ 1 y 113/1989, de 22 de junio FJ 3). Resulta así que "el derecho a la tutela judicial efectiva no exige, siempre que se respete el contenido esencial del mismo, que dicha tutela se configure de una forma determinada, sino que admite múltiples posibilidades de ordenación de jurisdicciones y procesos y también, por tanto, de instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que lo fundamentan" (STC 17/1985, de 9 de febrero, FJ 1, y ATC 334/1991, de 29 de octubre, FJ 4).

Pues bien, en el presente caso la demandante no cita (ni puede citar, porque no existe), precepto legal alguno que establezca la necesidad de dar traslado a la entonces demandada de lo alegado frente al escrito de oposición con anterioridad a la resolución del procedimiento de jura de cuentas o de lo alegado frente al recuso de súplica con anterioridad a la resolución de éste. Por consiguiente no existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido denunciado en la demanda de amparo. Ello aparte de que la indefensión que es base de la alegación de la recurrente, en el supuesto hipotético de que pudiera apreciarse, no se habría producido en perjuicio de ésta, sino en el de la parte contraria.

5. En cuanto a la alegación de infracción del art. 24.1 CE por incongruencia omisiva y por indefensión, al remitir a un procedimiento declarativo las excepciones de pago y prescripción, hemos de comenzar recordando la doctrina de este Tribunal, formulada en la STC 110/1993, de 25 de marzo (y reiterada en las posteriores SSTC 157/1994, de 23 de mayo, 167/1994, de 6 de junio, y 72/1998, de 30 de marzo, FJ 2), en la cual se precisó que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no podía interpretarse el art. 8 LEC, y, por remisión, el 12 del mismo texto legal, en el sentido de que el requerimiento de pago no atendido determinase automáticamente la apertura de la vía de apremio.

El título de ejecución (la "cuenta jurada") debe reunir una serie de requisitos, entre ellos el de ser detallado, partida por partida, y justificado, en virtud del reflejo de dichas partidas en las actuaciones. El Juez debe verificar la concurrencia de dichos requisitos, así como la de los presupuestos procesales (Juez competente, partes, objeto y título para despachar la ejecución) legalmente requeridos. Y, en todo caso, corresponde al deudor la posibilidad de hacer alegaciones sobre tales extremos, o sobre otras circunstancias relevantes (como serían, por ejemplo, que se hubiera producido un pago total o parcial o que debiera apreciarse la prescripción regulada en el art. 1967.1 del Código civil). Según la misma Sentencia señala: "la necesidad de requerir de pago al deudor moroso bajo apercibimiento de apremio no impide que ... el requerimiento ha de hacerse sin impedirle de una manera absoluta ... hacer las alegaciones que estime pertinentes en relación con las exigencias previstas en dicho precepto"; en consecuencia el Juez debe dar al demandado la posibilidad de mostrar su oposición y alegar sobre la concurrencia o no en el título hecho valer por el actor de los referidos presupuestos y requisitos exigidos por la Ley. Esta audiencia al demandado, aun cuando no esté expresamente prevista en el art. 8 LEC, "es una consecuencia ineludible de lo establecido en el mismo para que la Sala o el Juez ordene un requerimiento bajo apercibimiento de apremio que se basa en tales requisitos y previsiones legales y que, de no concurrir, puede denunciarse su omisión al contestar al requerimiento, sin perjuicio de las facultades del juzgador para rechazarlas o apreciarlas en la decisión que adopte" (STC 110/1993, FJ 6)

Ahora bien, a lo hasta aquí expuesto ha de añadirse que la posibilidad de oponer estas excepciones, como se ha matizado después por parte de este Tribunal, "no puede interpretarse en un sentido tan amplio como para admitir que estas alegaciones se extiendan a la genérica impugnación de honorarios indebidos" (SSTC 12/1997, de 27 de enero, FJ 3, y 20/1997, de 10 de febrero, FJ 4).

6. En el caso presente ha de observarse, ante todo, que aun cuando en la demanda de amparo se haga alguna alusión a la "incongruencia omisiva" en que pretendidamente incurren los Autos impugnados por remitir el conocimiento de las excepciones de pago y prescripción a un futuro proceso declarativo, tal incongruencia no existe en sentido técnico, ya que efectivamente a lo que se refiere la demandante, de manera técnicamente inapropiada, es a la previa decisión judicial de no pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por doña Carmen Rodríguez Navarro en el marco del procedimiento de jura de cuentas.

Pasando a considerar la posible vulneración por indefensión del art. 24.1 CE resulta que la demandante de amparo opuso tres excepciones a la cuenta jurada: a) inadecuación del procedimiento, ya que, al no acreditarse el pago de la Procuradora al Letrado, la reclamación de los honorarios de este último debía seguir el procedimiento del art. 12 LEC de 1881; b) prescripción de la deuda ex art. 1967 CC, al haber transcurrido más de tres años del asunto último del que trae causa la reclamación; y c) pago, toda vez que la Sra. Rodríguez Navarro había abonado una serie de cantidades al Letrado por sus servicios, si bien algunas de ellas sin justificar dada la relación de confianza por razón de parentesco que mantenía con él (su cuñado).

En el Auto que resuelve el recurso de súplica el órgano judicial explica la remisión al procedimiento ordinario de las causas de oposición de la demandante, indicando que, bajo la denominación de inadecuación de procedimiento, se trae a colación un supuesto fraude de ley basado en que el Procurador no ha pagado al Letrado. Sin embargo considera suficiente a este respecto la reclamación como suplidos de los honorarios del Abogado en la demanda iniciadora del procedimiento, "sin perjuicio de lo que se pueda acreditar posteriormente, una vez pagado lo que se reclama, y con las consecuencias, de tener razón la parte demandada, que están previstas legalmente". Tal consideración la extiende a las demás alegaciones, "que son repetición de la oposición desestimada y la Sala sigue entendiendo que se trata de cuestiones a resolver en fase posterior".

Pues bien, según la doctrina constitucional sobre el procedimiento de jura de cuentas formulada en la STC 110/1993, de 25 de marzo, y reiterada en múltiples Sentencias posteriores, a pesar de la naturaleza sumaria y ejecutiva de dicho procedimiento el deudor tiene la posibilidad de hacer alegaciones sobre aspectos tales como "el pago o la prescripción del art. 1967.1 CC" (FJ 6). Ciertamente la alegación de la demandante de amparo relativa a la inadecuación del procedimiento (que aparece estrechamente relacionada con el argumento principal de su oposición, basado en la inexistencia del previo pago de la Procuradora al Letrado) resulta, como indica el órgano judicial, más propia del procedimiento declarativo. En efecto, este Tribunal ha afirmado que tal cuestión "encierra un problema de delimitación del objeto del procedimiento de jura de cuentas, y por tanto es una cuestión de legalidad ajena a la jurisdicción constitucional" (STC 157/1994, de 23 de mayo, FJ 4). En cambio es claro que las alegaciones relativas al pago y a la prescripción de la deuda, alegaciones reiteradas en súplica, son propias, como ha indicado este Tribunal, de la jura de cuentas. A pesar de ello la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional remitió la consideración de las referidas alegaciones al procedimiento declarativo ordinario, lo que acarreó la consiguiente indefensión de la demandante de amparo en el proceso ejecutivo.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso para reponer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a aquél en el cual se dictó el Auto resolviendo respecto del escrito de oposición a la jura de cuentas, a fin de que el órgano judicial resuelva sobre las excepciones de pago y prescripción.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por doña Carmen Rodríguez Navarro y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular los Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 1999 y de 20 de enero de 2000, reponiendo las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a que se dictara el Auto que resolvió sobre el escrito de oposición a la jura de cuentas, a fin de que el órgano judicial resuelva sobre las alegaciones relativas a las excepciones de pago y de prescripción.

3º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de octubre de dos mil dos.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Numéro et date BOE [Nº, 271 ] 12/11/2002
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/10/2002
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña Carmen Rodríguez Navarro respecto de los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en un proceso de jura de cuentas.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: apremio en jura de cuentas acordado sin resolver las excepciones de pago y de prescripción (STC 110/1993).

  • 1.

    Aunque las excepciones relativas al pago y a la prescripción de la deuda son propias de la jura de cuentas, el órgano judicial remitió la consideración de las referidas alegaciones al procedimiento declarativo ordinario, lo que acarreó la consiguiente indefensión de la demandante de amparo en el proceso ejecutivo [ FJ 6].

  • 2.

    A pesar de la naturaleza sumaria y ejecutiva del procedimiento de jura de cuentas el deudor tiene la posibilidad de hacer alegaciones sobre aspectos tales como el pago o la prescripción (STC 110/1993) [FFJJ 5 y 6].

  • 3.

    No existe precepto legal alguno que establezca la necesidad de dar traslado a la entonces demandada de lo alegado frente al escrito de oposición con anterioridad a la resolución del procedimiento de jura de cuentas [FJ 4].

  • 4.

    Derecho a la tutela judicial sin indefensión (SSTC 99/1985, 113/1989) [FJ 4].

  • 5.

    Los procedimientos judiciales de jura de cuentas de los arts. 8 y 12 LEC no vulneran el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE, porque no suponen privilegios subjetivos en favor de Abogados y Procuradores (SSTC 110/1993, 72/1998) [FJ 3].

  • 6.

    Una resolución judicial de un determinado orden jurisdiccional (el penal, en este caso) no puede ser obviamente objeto de casación ante un orden jurisdiccional distinto (el civil, como propone la parte alegante), por lo que la demandante de amparo ha agotado la vía judicial previa [FJ 2].

  • 7.

    Procede reponer el procedimiento a fin de que órgano judicial resuelva sobre las excepciones de pago y prescripción [FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 12, f. 6
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1967, f. 6
  • Artículo 1967.1, ff. 5, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9, ff. 1, 3
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 3
  • Artículo 24, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5, 6
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 8, ff. 3, 5
  • Artículo 12, ff. 3, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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