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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5777-2000, promovido por don Luis Antonio Martínez Plaza, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y asistido por el Abogado don Antonio Pérez Andrés, contra Autos del Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña de 8 de abril y 10 de junio de 1999, así como contra Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de noviembre de 2000 el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en representación de don Luis Antonio Martínez Plaza, dedujo demanda de amparo constitucional contra las resoluciones que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente proceso constitucional son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El demandante de amparo, Sargento de Artillería con destino en la Batería de Plana Mayor del Regimiento de Artillería núm. 82, con sede en Agoncillo (La Rioja), fue sancionado el 4 de noviembre de 1998 por el Capitán de su batería como autor de una falta leve del art. 8.5 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en el descuido en el aseo personal y la infracción de las normas que regulan la uniformidad, por llevar un corte de pelo no reglamentario, imponiéndosele una sanción de dos días de arresto en domicilio. Frente a tal Resolución interpuso recurso de alzada ante el Teniente-Coronel Jefe del Grupo de Artillería Antiaérea 1/82, que fue desestimado mediante Resolución de 3 de diciembre de 1998, por lo que el demandante interpuso la segunda alzada prevista en el art. 51 Ley Orgánica 12/1985, ya citada, que fue igualmente desestimada, esta vez mediante Resolución de 7 de enero de 1999, por el Coronel Jefe del Regimiento de Artillería Antiaérea núm. 82. Dicha última resolución le fue notificada el día 8 de enero de 1999.

b) Agotada la vía administrativa mediante la interposición de los recursos de alzada de que se acaba de hacer mención, el demandante presentó escrito el 1 de febrero de 1999, interponiendo "recurso contencioso-disciplinario militar ordinario", ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto (A Coruña), contra la imposición de la sanción indicada y contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada a que antes nos hemos referido. El Tribunal Militar Territorial, tras dar audiencia al recurrente, al Fiscal Jurídico Militar y al Abogado del Estado, dictó Auto el 8 de abril de 1999 acordando la inadmisión del recurso por "interposición extemporánea del recurso preferente y sumario e inadmisibilidad del recurso ordinario frente a las sanciones por falta leve, cual es el caso." Para llegar a tal conclusión razonó que el escrito de interposición había sido presentado con posterioridad al transcurso de los cinco días que el art. 518 LOPM establece para el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, así como que, de aceptarse afirmación del recurrente de que se trataba de un recurso contencioso disciplinario ordinario, éste resultaba inadmisible a tenor del art. 486.b de la citada LOPM, la cual excluye del recurso contencioso disciplinario ordinario los actos que resuelven recursos por falta leve, cual es el caso. Finalmente rechazó expresamente, por directamente vulneradora de la legalidad vigente, la argumentación vertida por el demandante de amparo en el trámite de audiencia según la cual la imposibilidad de interponer recurso contencioso disciplinario ordinario frente a tales sanciones vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, pues no podrían llevarse a la evaluación del Tribunal del orden jurisdiccional contencioso disciplinario cuestiones de incorrecta aplicación de la normativa legal o reglamentaria en la imposición de este tipo de sanciones, descartando igualmente la solicitud deducida en orden al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del precepto últimamente citado.

c) El demandante dedujo recurso de súplica frente al Auto de inadmisión insistiendo en la argumentación vertida. Tal recurso fue desestimado por Auto de 10 de junio de 1999, en el cual se razona que no existe inconstitucionalidad en el art. 468.b LOPM, pues el art. 24 CE no atribuye una genérica posibilidad de acceder a cualquier tipo de procedimiento, y menos aún a uno aleatoriamente elegido por el recurrente, estimando que el legislador ha querido conjugar la naturaleza de las faltas leves disciplinarias, como uno de los instrumentos de mantenimiento inmediato de la disciplina, con una revisión jurisdiccional del actuar en tal potestad administrativa relacionada directamente con valores constitucionales, siendo la opción del legislador tan correcta constitucionalmente como lo hubiera sido la contraria.

d) Frente a la desestimación del recurso de súplica, confirmatoria de la inadmisión del recurso contencioso disciplinario deducido, se preparó recurso de casación para ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, el cual, una vez tramitado, concluyó con Sentencia de dicha Sala, de 9 de octubre de 2000, desestimatoria del recurso. La Sentencia del Tribunal Supremo, recurrida junto con los dos Autos del Tribunal Militar Territorial en el presente recurso de amparo, contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

"Primero.- Con carácter previo al enjuiciamiento y resolución de las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación, debemos señalar que aquéllas son idénticas a las planteadas en el recurso 2/105/99, interpuesto igualmente por el Sargento del Ejército Luis Antonio Martínez Plaza, en el que también se impugnaban sendos Autos del Tribunal Militar Territorial Cuarto que habían declarado inadmisible un recurso contencioso- disciplinario militar ordinario por dicho recurrente formulado contra una sanción de dos días de arresto como autor de una falta disciplinaria leve, y contra la que sólo era procesalmente viable el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, Autos que en ambos recursos contencioso-disciplinarios eran del mismo tenor y, por ello, su impugnación en el precitado recurso de casación y en el que ahora enjuiciamos se hacía en idénticos términos y con las mismas pretensiones, como ya hemos adelantado.

Pues bien, en el mencionado recurso 2/105/99, esta Sala, constituida por el Pleno de la misma, al haber hecho la Presidencia uso de la facultad que le confiere el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictó sentencia el 17 de abril del corriente año 2000, desestimando dicho recurso y rechazando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con determinados artículos de la Ley Procesal Militar, sentencia aquélla, cuyos razonamientos y conclusiones habremos de reiterar, por obvias razones derivadas de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

En la aludida sentencia de 17 de abril de 2000 decíamos que el recurrente estima que existe un auténtico vacío ante la imposibilidad procesal de recurrir en vía contencioso disciplinaria ordinaria las sanciones por falta leve, cuando los motivos de impugnación no se basen en la violación de derechos fundamentales, vacío provocado por lo dispuesto en los artículos 468 b) y 478 b) de la Ley Procesal Militar, y que dicho vacío motiva que quede fuera del control de los Tribunales la actuación disciplinaria cuando de dichas faltas se trate y no se invoque la violación de un derecho fundamental. Por ello, solicita se integre dicha laguna legal con la directa aplicación del art. 24.1 de la Constitución, conjugado con el art. 465 de la Ley Procesal Militar, en evitación de la pérdida de la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales. Pretensión análoga a la hoy sostenida se formuló por el recurrente ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, al recurrir en súplica contra la inadmisión del recurso acordada por el auto dictado el 8 de abril de 1999, siendo los razonamientos expuestos rechazados en el auto de 10 de junio de 1999, que en las presentes actuaciones es objeto de recurso.

Entiende esta Sala que dicha pretensión no puede ser aceptada: el ámbito de la actuación procesal queda definido por las leyes reguladoras del procedimiento, y se ha de señalar que las pretensiones impugnatorias de las partes en relación con los actos definitivos sancionadores dictados por las autoridades y mandos militares a que se refiere el art. 465 de la Ley Procesal Militar, tienen un doble curso: el procedimiento contencioso disciplinario militar ordinario, al que se refieren los arts. 473 y siguientes, recogidos en el Título IV del Libro IV de la citada Ley Militar, y el procedimiento contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, regulado en el art. 518 de la misma Ley, que integra el Título V del Libro IV de dicho texto. El art. 475 de la misma Ley dispone, como el recurrente señala, que el plazo de interposición del recurso contencioso disciplinario militar será el de dos meses, mas el art. 518, en su apartado c), establece que el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, si el acto impugnado fuera expreso. Interpuesto el recurso en un momento dado, el Tribunal habrá de examinar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 478 de la Ley Rituaria Militar, si corresponde conocer de la cuestión a la jurisdicción ante la que se postula, y si tiene o no competencia para ello el órgano actuante; si se han interpuesto los recursos preceptivos en la vía disciplinaria; y, finalmente, si el recurso se deduce contra alguno de los actos relacionados en el art. 468. El art. 518 de la tan repetida Ley Procesal Castrense no excluye el trámite previsto en el art. 478, establecido con carácter general, para el caso de que se trate de un recurso contencioso disciplinario, preferente y sumario, mas en el caso presente, en el que el recurrente intenta mantener un recurso contencioso disciplinario ordinario, la aplicabilidad de la disposición contenida en el art. 478 es evidente, y, en consecuencia, será preciso examinar si la pretensión se postula frente a alguno de los actos relacionados en el art. 468 del mismo texto legal, que excluye del recurso contencioso disciplinario militar, en su apartado b), los que resuelvan recursos por falta leve, salvo lo dispuesto para el procedimiento contencioso disciplinario militar, preferente y sumario. El carácter explícito de las normas señaladas, hace inviable la pretensión postulada en primer lugar, en la que se plantea que este Tribunal, mediante una interpretación contraria al tenor literal de la ley, llegara a reconocer la posibilidad de actuar en una vía jurisdiccional que la norma aplicable de forma expresa veda. La consecuencia no puede ser otra que el rechazo de este aspecto concreto de la pretensión que ante esta Sala trae el recurrente y que acabamos de examinar, y hemos de recordarle que la tutela judicial efectiva no consiste sino en la obtención de una resolución fundada en derecho, tutela judicial que le fue otorgada en su día por el Tribunal Militar Territorial Cuarto y que hoy nuevamente le otorga esta Sala, aun cuando el contenido de la resolución que se dicte sea desfavorable a su pretensión.

Segundo.- En segundo lugar ha de significarse que el hecho de que el hoy recurrente en casación haya podido utilizar todos los recursos que la vía administrativa le otorgaba, así como los que en vía judicial le concede también la Ley, evidencia que no ha padecido indefensión. El hecho concreto de que ante esta Sala esté manteniendo la pretensión casacional contra lo acordado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, después de haber agotado los recursos jurisdiccionales que ante dicho órgano judicial cabían así como de haber hecho uso de los que en vía disciplinaria podía plantear, acredita sobradamente que nunca se vio privado del derecho a la defensa, sin perjuicio de cual fuera el resultado de sus pretensiones.

Los razonamientos acogidos en el presente fundamento de derecho y en el que le antecede, son determinantes de que la Sala desestime la pretensión casacional postulada por el recurrente, al tiempo que manifieste su parecer conforme con lo acordado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el auto recurrido.

Tercero.- Plantea, finalmente, el recurrente, que en el caso de que esta Sala estime improcedente la pretensión hasta ahora valorada, se considere la posibilidad de interponer una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con los arts. 468 b) y 478 b) de la Ley Procesal Militar. Al objeto de sostener tal solicitud se razona en el recurso con el derecho del litigante a tener acceso a la jurisdicción en cuanto función del Estado, reiterando la invocación de la tutela judicial efectiva y denunciando la falta de control de la legalidad de la actuación administrativa, si determinadas actuaciones sancionadoras disciplinarias quedan al margen de la supervisión jurisdiccional, con quebranto del mandato recogido en el art. 106.1 de la Constitución.

Hemos de señalar, en primer lugar, que esta Sala ha mantenido de forma constante que la cuestión de inconstitucionalidad no puede ser constitutiva de una pretensión de parte, siendo su planteamiento una opción que el Tribunal puede ejercer en el caso de que le surjan dudas en cuanto a la acomodación a los mandatos constitucionales de alguna norma jurídica que deba aplicar para la resolución de un caso concreto. En esa línea y según la reiterada doctrina de esta Sala, tanto en el ámbito jurisdiccional contencioso disciplinario - Sentencias de 15 de septiembre de 1989, 23 de octubre de 1999, 12 de julio de 1991 y 8 de junio de 1994-, como en el ámbito jurisdiccional penal, - Sentencias de 24 de junio de 1991, 29 de septiembre de 1992, 1 de octubre de 1993, 30 de marzo de 1995 y auto de 29 de octubre de 1998-, la actuación de la parte queda limitada a someter a la consideración de la Sala la posibilidad de adoptar la decisión de plantear la cuestión, posibilidad que será decidida por el órgano jurisdiccional de acuerdo con su libérrimo criterio, siendo desde esta óptica como únicamente puede ser aceptado el planteamiento contenido en el escrito de recurso.

Entrando ya a examinar el alcance de la sugerencia, pues no otro contenido podemos dar a lo que se solicita al respecto en el recurso, hemos de iniciar nuestro razonamiento por la más absoluta reafirmación de que es potestad jurisdiccional constitucionalmente reconocida la actividad consistente en el control de la legalidad de la actuación de la Administración, control del que esta Sala no declina, si bien ha de quedar acomodado a las normas reguladoras del procedimiento.

La Ley Procesal Militar, al regular el objeto del recurso contencioso disciplinario militar, dispone en su art. 468 los actos contra los que no se admitirá dicho recurso, señalando en su apartado b) que quedan fuera de él los que resuelvan recursos por falta leve, salvo lo dispuesto para el procedimiento contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, lo que se refuerza en el art. 478 de la misma Ley cuando establece que el Tribunal declarará la inadmisión del recurso cuando, según se expresa en su apartado b), se deduzca frente a alguno de los actos relacionados en el art. 468.

A la vista de los preceptos citados, hemos de llegar a la conclusión de que tratándose de postular la tutela frente a la violación de algún derecho fundamental, no está cegada la posibilidad del recurso contencioso disciplinario, que habrá de acomodarse a las previsiones del art. 518 de la Ley Procesal Militar, y que, por tanto, el quebranto de tales derechos está amparado por un cauce procesal que garantiza la tutela judicial del interés concreto que pudiera estimarse perjudicado por tal violación, así como que frente a ello, en nuestro ordenamiento jurídico vigente, no hay indefensión. Hemos de recordar en este momento que, al notificar al recurrente lo acordado por el Coronel Jefe del Grupo de Artillería Antiaérea 1/82, desestimando el recurso de alzada que ante dicho mando militar se había interpuesto, se le hizo saber, de forma expresa, que en su contra podía interponer el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, regulado en la L.O. 2/89, Procesal Militar, por lo que se le abrió la posibilidad de acudir al recurso jurisdiccional en la tutela de su interés.

Es, sin embargo, cierto que el art. 468 b) excluye de la posibilidad de interponer recurso contencioso disciplinario militar ordinario los actos que resuelvan recursos por falta leve, cuestión a la que dedicaremos seguidamente la debida atención, mas también el art. 468 tiene un apartado a) que excluye igualmente del recurso contencioso disciplinario militar los actos que sean reproducción de otros anteriores que tengan carácter de definitivos y firmes, y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. La simple existencia de este apartado a) obliga a que la Sala no tenga la menor duda sobre la constitucionalidad del art. 478 b), puesto que, aun en el caso todavía no resuelto relativo al art. 468 b), el párrafo a) del mismo artículo justificaría lo dispuesto en el art. 478 b), que no adolecería de conflicto alguno con los preceptos constitucionales.

Volviendo al art. 468 b), también hemos de recordar al recurrente que el Tribunal Constitucional acordó examinar en Pleno la posible inconstitucionalidad del art. 468 c) de la Ley Procesal Militar, y que en dicho examen llegó a la conclusión de que el citado articulo se enfrentaba a los preceptos constitucionales toda vez que vedaba totalmente el acceso al control jurisdiccional de las sanciones impuestas en los casos que en tal precepto se señalaban, razonando en el fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2000 en la cuestión de inconstitucionalidad 198/94, promovida por el Pleno del Tribunal Constitucional, que 'la exclusión de este recurso preferente y sumario es evidente a la luz de la propia dicción del art. 468 y de la circunstancia de que, a diferencia de lo que sucede en el apartado b) del art. 468 -que expresamente permite la interposición del recurso contencioso y sumario contra los actos que resuelvan recursos por falta leve-, no se haga en este apartado c) salvedad alguna'. El resultado de tal evaluación, condujo al Tribunal a la conclusión de que el art. 468 c) de la Ley Procesal Militar, al excluir el control judicial por cualquier vía, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, y, por conexión, el principio del control judicial de la actividad administrativa, sin encontrar razones que objetiva y razonablemente sean atendibles en el plano constitucional, por cuya razón, al cegar por completo y de raíz el acceso del sancionado a la vía judicial, el alto Tribunal decidió declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 468 c) de la Ley Procesal Militar.

A diferencia de lo apreciado en el art. 468 c) por el Tribunal Constitucional, esta Sala considera que el art. 468 b) otorga tutela judicial efectiva en la protección de los derechos fundamentales, impidiendo al respecto cualquier indefensión, con lo que se acomoda a lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, y garantiza el control jurisdiccional sobre la actuación de la Administración sancionadora, cumplimentando lo establecido en el art. 106.1 de nuestra Lex Máxima.

Quedarían por resolver los escasos supuestos en que, por no suscitarse cuestión en relación con los derechos fundamentales, las sanciones impuestas por falta leve queden fuera de la posibilidad de que se interponga en su contra recurso contencioso disciplinario militar ordinario. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 39/83, de 17 de mayo, señaló que no puede olvidarse que el control jurisdiccional de la actuación de la Administración Pública puede encontrar en algunos casos límites determinados, señalando como uno de ellos la actuación de un órgano especializado de la Administración que, por su propia naturaleza, escapa al control jurídico; esa alusión a la discrecionalidad técnica y el reconocimiento de la ajeneidad de su actuación al control jurisdiccional, resulta no ser único, ya que la propia sentencia, con su redacción en plural, hace que puedan ser varios los límites determinados de esa actividad jurisdiccional de control. También el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 97/85 y 180/85, encontró como causa suficiente justificadora de restricciones específicas de la tutela judicial efectiva de los militares la preservación de la disciplina, lo que enlazando con las altas misiones que a las Fuerzas Armadas se atribuyen en el art. 8 de la Constitución y la necesidad de garantizar su adecuado cumplimiento, parece aconsejar que se evite la posibilidad de que se discuta la legalidad ordinaria de estas sanciones, de manifiesta levedad, evitando que quede durante un largo periodo de tiempo en duda la corrección de las medidas adoptadas.

Los razonamientos que anteceden determinan que esta Sala no tenga la menor duda en cuanto a la constitucionalidad del art. 468 b), al estimar que las especiales circunstancias que concurren en las faltas leves son motivo suficiente de una específica restricción de la tutela judicial efectiva del personal militar."

3. El demandante de amparo aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de seguridad jurídica que se habría ocasionado, tanto por los Autos del Tribunal Militar Territorial que inadmitieron, en primera instancia y en súplica, el recurso contencioso disciplinario ordinario, como por la Sentencia del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación deducido contra aquéllos. En una escueta demanda, en la que asume los razonamientos del Voto particular de la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora se impugna, razona que, al estar permitido sólo el recurso especial y sumario para impugnar las faltas leves, queda vedado el control judicial de la legalidad ordinaria, lo cual supone cerrar el acceso a la jurisdicción con vulneración del derecho y principio indicados.

4. Mediante providencia de 9 de julio de 2001 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2/101/99. Igualmente se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Disciplinario del Tribunal Militar Territorial Cuarto de A Coruña a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso disciplinario núm. 4/16/99; debiendo previamente emplazar por término de diez días a quienes hubieran sido parte en tal proceso, a excepción del demandante de amparo, para que pudiesen comparecer, si así lo desearan, en el procedimiento.

5. Mediante providencia de 20 de septiembre de 2001 se tuvo por personando y parte al Abogado de Estado, quien se había personado mediante escrito presentado el 13 de julio anterior, acordándose dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2001.

Comienza en ellas por destacar que, en realidad, el presente es un recurso de amparo dirigido directamente contra el precepto legal aplicado, en cuanto es éste el que excluye el recurso que el demandante de amparo decía ejercitar, no objetándose ninguna aplicación irregular de tal precepto. Reprocha al demandante que en ningún momento haya tratado de demostrar la insuficiencia del recurso contencioso disciplinario preferente y sumario para la defensa de derechos concretos, ni haya concretado qué cuestión de legalidad ordinaria pretendía invocar en el proceso judicial, dejando pasar la ocasión de hacerlo, no sólo en el escrito de interposición, sino también al recurrir en súplica y casación contra la resolución de inadmisión. De ahí que no quepa entender que se produjo la indefensión aducida y, dado que no se ha justificado la insuficiencia del proceso especial y sumario para la defensa de intereses legítimos concretos, ni la idoneidad del proceso ordinario para tal satisfacción, la pretensión de amparo haya quedado convertida en una cuestión de inconstitucionalidad abstracta, incompatible con la naturaleza del recurso de amparo.

Seguidamente el Abogado del Estado razona que, pese a la falta de planteamiento de una indefensión concreta por parte del demandante, cabe afirmar la idoneidad del proceso especial y sumario para la satisfacción de los intereses en juego cuando se impugna una sanción leve, pues la actividad sancionadora en el ámbito castrense gira en torno a los conceptos de legalidad y tipicidad, y ambos pueden ser preservados por incluirse en el art. 25 CE. Y, de otra parte, al ser aplicables al procedimiento sancionador las garantías del art. 24 CE, su desconocimiento y correlativa necesidad de tutela tendrían encaje en el proceso especial, con lo que el núcleo fundamental de la actividad sancionadora sería plenamente fiscalizable ante la jurisdicción. Lo que ha querido evitar el legislador al reconducir la revisión judicial de las faltas leves a un procedimiento sumario es que quede durante largo tiempo en duda la corrección de las medidas adoptadas, por exigirlo así la disciplina militar.

7. El demandante de amparo formuló alegaciones el 16 de octubre de 2001 insistiendo en que, al no poder ser recurridas las sanciones impuestas por faltas leves a través del cauce del contencioso disciplinario ordinario, se veda el control judicial de las vulneraciones legales y reglamentarias, lo que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE, haciendo suya nuevamente la argumentación del voto particular de la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora se recurre en amparo.

8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2001.

Tras realizar un resumen de los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo, así como de las alegaciones del demandante, razona que la aplicación de los arts. 465 y 486 b) LOPM conduce inexorablemente a la inadmisión del recurso contencioso disciplinario ordinario que dedujo el demandante de amparo, conclusión que no puede evitarse ni aun con una hermenéutica favorable a la aplicación de los derechos constitucionales. De ahí pasa a analizar la eventual contradicción entre los arts. 486 b) LOPM y 106.1 CE, llegando a la conclusión de que la restricción impuesta en el precepto estudiado genera una actuación de la Administración inmune a la revisión judicial, lo cual, atendidos los pronunciamientos anteriores de este Tribunal (en particular los efectuados en la STC 18/1994, de 20 de enero), vulnera el art. 24.1 CE en su aplicación al caso. En apoyo de esta tesis cita la STC 80/1983, de 10 de octubre, que entendió contrario a los arts. 24.1, 106.1 y 117.5 CE la imposibilidad de recurrir en vía contencioso-administrativa determinadas resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, así como las SSTC 197/1998, de 13 de octubre, y 22/1982, de 12 de mayo, esta última relativa a sanciones disciplinarias. Se hace eco finalmente de la STC 31/2000, de 3 de febrero, que declaró la inconstitucionalidad del apartado c) del precepto ahora nuevamente cuestionado a través de este recurso de amparo, concluyendo que la aplicación al caso del precepto legal ha producido un resultado contrario al derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE en cuanto ha impedido al actor el acceso a la jurisdicción para el enjuiciamiento de motivos de legalidad ordinaria, motivos que no cabe predecir, habida cuenta de que la inadmisión acordada es previa a la formulación de la demanda y de que el escrito de interposición tiene un contenido limitado a tenor del art. 474 LOPM. Finalmente observa que nada impediría que en la demanda se dedujesen motivos de legalidad ordinaria y vulneraciones de derechos fundamentales, pues tal posibilidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional (según entiende) desde la STC 84/1987, de 29 de mayo.

9. Por providencia de 24 de octubre de 2002 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Lo que está en cuestión en el presente recurso de amparo es si la decisión del Tribunal Militar Territorial Cuarto (La Coruña) de inadmitir el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario interpuesto por el demandante contra una sanción por falta leve lesionó o no su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al proceso. La resolución aludida se adoptó por el referido Tribunal mediante Auto de 8 de abril de 1999, el cual fue confirmado por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 9 de octubre de 2000, desestimatoria del recuso de casación deducido contra el referido Auto. Los órganos judiciales justifican la inadmisión del recurso contencioso-disciplinario militar deducido por el cauce ordinario en que contra las sanciones por falta leve está excluido el recurso contencioso-disciplinario ordinario; y, de otro lado, en que cuando se presentó el escrito de interposición ya había transcurrido el plazo de cinco días establecido al efecto por el apartado c) del art. 518 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar (en adelante LOPM) para el procedimiento preferente y sumario, único cauce de impugnación de las sanciones impuestas por falta leve. Tal sería el régimen que se derivaría de los arts. 468, apartado b) y 453 LOPM.

2. El planteamiento del demandante de amparo es ciertamente sencillo. Al no poderse impugnar por el cauce ordinario las resoluciones sancionadoras por infracciones leves y resultar obligado ceñirse a la vulneración de derechos fundamentales en el procedimiento preferente y sumario (art. 518 LOPM), no es posible impugnar tales actos por motivos de legalidad ordinaria, de suerte que se impide todo control judicial de la actividad sancionatoria en este aspecto, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Tal postura es apoyada por el Ministerio Fiscal, quien entiende que la combinación de los preceptos citados conduce inexorablemente a la inadmisión del recurso contencioso- disciplinario que dedujo el demandante. Esta conclusión no podía evitarse ni siquiera con una hermenéutica favorable a la aplicación de los derechos fundamentales, pues aquellos preceptos configuran un régimen jurídico que deja un sector de actividad administrativa sancionatoria fuera del control judicial, lo que resulta contrario al art. 106.1 CE, y, en el caso concreto, produce un resultado contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al impedir el planteamiento ante los Tribunales de cuestiones de legalidad ordinaria, cuestiones que no cabe predecir habida cuenta de que la inadmisión acordada es previa a la formulación de la demanda.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión de amparo por cuanto, en su criterio, no se ha justificado qué cuestión de legalidad ordinaria no se ha podido plantear ante los Tribunales, lo cual impide afirmar la insuficiencia del proceso preferente y sumario en el caso concreto. Ello convierte este recurso de amparo en una impugnación directa y abstracta de los preceptos legales aplicados, incompatible con la naturaleza del recurso de amparo. Aun así sostiene la idoneidad del proceso especial para la satisfacción de los intereses del demandante, pues difícilmente cabe imaginar planteamientos ajenos a los conceptos de legalidad, tipicidad y garantías del procedimiento sancionador, cuestiones todas ellas que, por incardinarse en los arts. 24 y 25 CE, es posible tutelar en el procedimiento preferente y sumario.

3. Hemos de comenzar por el análisis de la alegación efectuada por el Abogado del Estado, para el cual la demanda de amparo pretende la impugnación abstracta de la norma legal sin acreditar la existencia de una lesión real y efectiva (requisito consustancial al recurso de amparo) del derecho a la tutela judicial que se invoca como vulnerado. Tal afirmación se basa en que el demandante no ha concretado, ni cuál es el motivo de legalidad ordinaria que hubiera querido esgrimir en el proceso contencioso-administrativo, ni (consecuentemente) que dicho motivo carecía de acomodo en el cauce del proceso preferente y sumario; de suerte que no puede decirse que la inadmisión del recurso contencioso-disciplinario haya impedido el acceso al proceso para someter al control judicial la legalidad del acto sancionador por motivos de legalidad ordinaria.

La estimación de tal objeción supondría la desestimación del recurso de amparo sin necesidad de mayor análisis de la queja aducida, pues el recurso de amparo se encuentra concebido como garantía frente a las lesiones actuales y efectivas de derechos fundamentales y no como forma de precaver lesiones hipotéticas o futuras. Así lo ha entendido este Tribunal, que desde su más temprana jurisprudencia (ATC 98/1981, de 30 de septiembre, FJ 1, y STC 77/1982, de 20 de diciembre, FJ 1) ha exigido la existencia de una lesión efectiva, real y concreta a un derecho fundamental, y no un hipotético daño potencial o previsiblemente futuro, ni la imputación abstracta y no materializada de la vulneración de un derecho constitucional a una resolución, cuando se trata de una cuestión imprejuzgada por los órganos judiciales (SSTC 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2, 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 86/2000, FJ 2; 156/2000, de 12 de junio, y 27/2001, de 29 de enero, por citar las últimas).

Pues bien, aun partiendo de la realidad incuestionable de que el demandante de amparo no ha especificado, ni en la demanda ni en las alegaciones vertidas en la tramitación de este recurso, en qué motivo o motivos de legalidad ordinaria pretendía fundar el recurso contencioso-disciplinario ordinario que interpuso, y de cuya respuesta judicial se habría visto privado en virtud de su inadmisión, es lo cierto que pesaba sobre él la carga de esgrimir ante la jurisdicción ordinaria los motivos de impugnación de la resolución sancionadora, pues la inadmisión del recurso se acordó antes de que llegara el momento procesal de formalización de la demanda. Es más, ni siquiera cabría sacar conclusiones definitivas mediante el análisis de los motivos esgrimidos en la vía gubernativa, pues el recurso contencioso-administrativo no ha de fundarse necesariamente en lo ya alegado ante la Administración demandada, sino que, siempre que no se incurra en desviación procesal, podrán aducirse en él cuantos motivos se estimen convenientes en relación al acto administrativo impugnado, se hubiesen alegado o no al agotar la vía administrativa. Así se desprende del art. 482 LOPM, según el cual en la demanda y en la contestación podrán "alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso en vía disciplinaria", y así ha sido entendido por la jurisprudencia de este Tribunal cuando, con relación a semejante precepto de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 (art. 69.1), ha tenido ocasión de enjuiciar resoluciones judiciales que partían de un entendimiento extraordinariamente rígido del llamado carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa (STC 160/2001, de 5 de julio). Pero es que además, basta con la lectura de la Resolución de 7 de enero de 1999, que puso fin a la vía gubernativa, para observar que en ella se resumen motivos de impugnación ajenos a la vulneración de derechos fundamentales, como la existencia de una prescripción médica que amparaba el comportamiento del sancionado, la atipicidad de los hechos concretamente sancionados (cuestión no forzosamente incardinable en el art. 25 CE) o la represalia por una conducta precedente como motivo último de la imposición de la sanción.

Finalmente ha de observarse que tampoco cabe exigir al demandante de amparo que en la demanda rectora de este proceso mencione cuáles eran los motivos de legalidad ordinaria que pretendía aducir en el contencioso-disciplinario ordinario y que no pudo alegar, pues esta exigencia, atendida la imposibilidad de valorar su viabilidad en esta jurisdicción constitucional, se convertiría en una formalidad que cabría llenar con cualquier contenido sustantivo por infundado que fuese en el plano de la legalidad. Y es que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, caso de existir, se consumaría por el cierre del proceso, con independencia de los motivos de legalidad ordinaria que se pretendieran esgrimir en él.

4. Llegados a este punto del razonamiento ha de precisarse que, para la eventual estimación del presente recurso de amparo, no habría de resultar obstáculo el hecho de que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva encuentre su origen en la propia norma con rango legal aplicada por el órgano judicial al dictar la resolución a la que se imputa directamente la vulneración de derechos fundamentales.

En efecto, aun cuando formalmente la pretensión de amparo se dirija contra la resolución judicial de inadmisión del recurso contencioso-disciplinario, confirmada luego por el Tribunal Supremo, en la medida en que tales resoluciones aplican rectamente los arts. 468.b y 453 LOPM lo que en realidad plantea la recurrente es la inconstitucionalidad del primero de los preceptos legales citados, pretensión que, como ya señalamos en la STC 41/1981, de 18 de diciembre (FJ 1) y recordamos en la STC 117/1998, de 2 de junio (FJ 2), es posible articular en el proceso de amparo siempre que la lesión del derecho fundamental alegada en el recurso tenga su origen en la aplicación de la norma legal que se considere lesiva del derecho fundamental invocado y sean inescindibles el amparo constitucional y la inconstitucionalidad de la ley. Ahora bien, una pretensión de esta naturaleza encuentra dos límites precisos: Por el primero se limita el contraste entre la ley aplicada y la Constitución a la contraposición de aquélla con los preceptos de ésta que reconocen derechos susceptibles de amparo constitucional, no con cualesquiera otros de la propia norma fundamental. El segundo hace referencia al alcance de la Sentencia estimatoria del recurso de amparo, la cual no podrá declarar la inconstitucionalidad de la ley, sino que habrá de elevar al Pleno del Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad (art. 55.2 LOTC).

5. Centrándonos, por tanto, en la decisión de inadmisión judicialmente adoptada, bueno será recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE "prohíbe al legislador que, en términos absolutos e incondicionales, impida acceder al proceso los indicados derechos e intereses legítimos; prohibición que se refuerza por lo dispuesto en el art. 106.1 de la Constitución cuando se trata del control judicial frente a la actuación administrativa" (así, STC 149/2000, de 1 de junio, que cita las SSTC 197/1988, de 24 de octubre, 18/1994, de 20 de enero, y 31/2000, de 3 de febrero).

Pues bien, la LOPM configura el marco de impugnación de las sanciones impuestas por faltas leves en los arts. 468, apartado b), y 453. El primero de ellos dispone que: "no se admitirá recurso contencioso-disciplinario militar respecto de: b) Los actos que resuelvan recursos por falta leve, salvo lo dispuesto para el procedimiento contencioso- disciplinario militar preferente y sumario". Por su parte el segundo establece que "el procedimiento contencioso-disciplinario militar regulado en el presente libro constituye el único cauce para obtener la tutela judicial efectiva en materia disciplinaria militar. El procedimiento contencioso-administrativo militar ordinario, que se regula en los títulos II al IV, ambos inclusive, de este libro, es aplicable a toda pretensión que se deduzca contra la imposición de cualquier sanción por falta grave militar o por la imposición de las sanciones disciplinarias extraordinarias que señala el art. 61 Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Contra las sanciones disciplinarias que afecten al ejercicio de derechos fundamentales señalados en el art. 53.2 CE, podrá interponerse el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que se regula en el título V de este libro.".

La inteligencia de estos preceptos revela que las sanciones impuestas por faltas leves no pueden ser impugnadas ante la jurisdicción militar por medio del procedimiento contencioso- disciplinario ordinario, sino sólo por el cauce especial y sumario. Ahora bien, si en éste no cabe aducir motivos de impugnación de legalidad ordinaria, por más que a veces sea difícil su deslinde, no cabe sino concluir que el administrado no puede impetrar el control judicial sobre la adecuación del acto sancionador al Ordenamiento jurídico excepto por lo que se refiera a los derechos fundamentales y a las libertades públicas. No se trata, por tanto, de una restricción mínima, concretada en un sector reducido del Ordenamiento, la que se impone al juicio de adecuación a Derecho, sino que éste se restringe en términos extraordinariamente latos, conclusión que se ve reforzada con el análisis de la práctica jurisprudencial sobre la fijación del ámbito de lo debatible en el proceso especial y sumario (ad exemplum STS de 16 de diciembre de 1999). Esta imposibilidad de que el sancionado someta al juicio de los Tribunales la adecuación a Derecho de la actuación administrativa (impuesta en el art. 103.1 CE) que le sanciona por una infracción leve choca frontalmente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocida en el art. 24.1 CE, así como, eventualmente, con el contenido del art. 106.1 CE, que atribuye a los Tribunales el control de legalidad de la actuación administrativa.

6. Finalmente ha de salirse al paso de la argumentación vertida en la Sentencia del Tribunal Supremo para justificar la compatibilidad del régimen legal descrito con el derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, la disciplina militar, consustancial a la organización de los ejércitos para el cumplimiento de las misiones que les encomienda el art. 8.1 CE, podría justificar determinadas restricciones al derecho fundamental invocado, pero ello no implica que tal ordenación pueda escapar a los principios constitucionales, tal como viene expresa y terminantemente impuesto por el art. 8.2 CE.

Tampoco puede verse en algunas de las afirmaciones de la STC 31/2000, de 3 de febrero, que declaró inconstitucional el párrafo c) del artículo ahora cuestionado, respaldo constitucional alguno al precepto que estudiamos, pues las afirmaciones que allí se realizaron tenían la finalidad de ilustrar la conclusión afirmada: que la salvedad de que contra las infracciones leves cabía deducir el recurso especial y sumario reforzaba la interpretación de la legalidad ordinaria de que en los supuestos que entonces eran objeto de impugnación [los del párrafo c)], en los que no se efectuaba salvedad alguna, estaban excluidos de todo control, ya fuera a través del contencioso- disciplinario militar ordinario, ya del especial y sumario. Es más, las razones que avalaron en su día la declaración de inconstitucionalidad del párrafo c) del art. 468 LOPM son igualmente predicables del supuesto que ahora se estudia, pues, si bien se mira, hay aquí también una exclusión total del control judicial de las sanciones impuestas por faltas leves, si bien en el aspecto más reducido de la legalidad ordinaria.

Asimismo carece de fuerza convincente el apoyo que la Sentencia del Tribunal Supremo busca en diversas resoluciones de este Tribunal. La STC 180/1985,de 19 de diciembre, justificó la diferencia de trato en orden a la posibilidad de aplicación de la condena condicional, según se pertenezca o no a los ejércitos, en las peculiaridades de la jurisdicción castrense, la cual está enlazada con una organización fuertemente jerarquizada, de suerte que la imposibilidad de conceder la condena condicional a los militares se orienta a reforzar la severidad y la disciplina militar. Pero tal diferencia de régimen jurídico no afecta ni compromete el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Tampoco la STC 97/1985, de 29 de julio, proporciona soporte a la decisión del Tribunal Supremo, pues en el caso enjuiciado en ella se amparó a los particulares, padres de un soldado fallecido, que pretendían ejercer la acusación particular en el marco de la jurisdicción militar, resultando tangenciales las aseveraciones allí realizadas sobre la justificación, desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva, de ciertas restricciones al ejercicio de la acusación particular entre los militares que se encuentran subordinados entre sí.

Finalmente cabe señalar que la preservación de la disciplina militar se veía más comprometida en el supuesto estudiado en la reciente STC 115/2001, de 10 de mayo, lo que no impidió a este Tribunal otorgar el amparo a un militar a quien se había negado la posibilidad de constituirse en parte de una causa penal seguida contra varios superiores. En aquel caso se acordó plantear la cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con los arts. 127 y 108 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, y de la Ley Orgánica 4/1987, de la competencia y organización militar, respectivamente. Con mayor motivo hemos de afirmar ahora que el mantenimiento de la disciplina en los ejércitos, si es que padece por la interposición de un recurso contencioso-administrativo ordinario contra una sanción leve, no puede erigirse en motivo constitucionalmente admisible para cerrar toda posibilidad de impugnación, por motivos de legalidad ordinaria, de una sanción impuesta por falta leve.

6. Resta por añadir que, según ha quedado expuesto, las decisiones adoptadas en el caso venían determinadas por el tenor literal de los preceptos legales de aplicación, por lo cual la vulneración del derecho fundamental en las resoluciones judiciales impugnadas encuentra su origen en la no adecuación de aquéllos al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la exigencia de sumisión a control judicial de la legalidad de la actuación administrativa (art. 106 CE) y a la necesidad de adecuación de las especialidades de la jurisdicción militar a los principios constitucionales (art. 117.5 CE). Por ello resulta procedente, en aplicación de lo prevenido en el art. 55.2 LOTC, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 468, apartado b) y del art. 453.2 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, en el inciso "por falta grave".

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Luis Antonio Martínez Plaza y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado por las resoluciones judiciales recurridas el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecer al recurrente en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Tribunal Militar Territorial Cuarto de A Coruña de 8 de abril y 10 de junio de 1999, así como la de la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del Auto de 8 de abril de 1999 para que se resuelva sobre la admisibilidad del recurso contencioso-disciplinario ordinario deducido por el demandante en términos respetuosos con el derecho fundamental que se declara vulnerado.

3º Elevar al Pleno del Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 468, apartado b), y 453.2 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, en el inciso "por falta grave", al apreciar que entra en contradicción con lo establecido en los arts. 24.1, 106 y 117.5 de la Constitución.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dos.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Numéro et date BOE [Nº, 278 ] 20/11/2002
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/10/2002
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Luis Antonio Martínez Plaza frente a la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y los Autos del Tribunal Militar Territorial Cuarto respecto del arresto impuesto por llevar un corte de pelo no reglamentario.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-disciplinaria militar relativa a una sanción por falta leve. Cuestión interna de inconstitucionalidad sobre los artículos 468 y 453 de la Ley Orgánica procesal militar.

  • 1.

    La imposibilidad de que el militar sancionado someta al juicio de los Tribunales la adecuación a Derecho de la actuación administrativa (impuesta en el art. 103.1 CE) que le sanciona por una infracción leve choca frontalmente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocida en el art. 24.1 CE, así como, eventualmente, con el contenido del art. 106.1 CE [ FJ 5].

  • 2.

    El administrado no puede impetrar el control judicial sobre la adecuación del acto sancionador al Ordenamiento jurídico excepto por lo que se refiera a los derechos fundamentales y libertades públicas. No se trata de una restricción mínima, sino de términos extraordinariamente latos [FJ 5].

  • 3.

    El mantenimiento de la disciplina en los ejércitos no puede erigirse en motivo constitucionalmente admisible para cerrar toda posibilidad de impugnación, por motivos de legalidad ordinaria, de una sanción impuesta por falta leve [FJ 6].

  • 4.

    Distingue las SSTC 180/1985, 97/1985, 31/2000 y 115/2001 [FJ 6].

  • 5.

    El derecho a la tutela judicial efectiva prohíbe al legislador que, en términos absolutos e incondicionales, impida acceder al proceso los derechos e intereses legítimos (SSTC 197/1988, 149/2000) [FJ 5].

  • 6.

    Lo que en realidad plantea la recurrente es la inconstitucionalidad del art. 468.b) LOPM, pretensión que es posible articular en el proceso de amparo siempre que la lesión del derecho fundamental alegada en el recurso tenga su origen en la aplicación de la norma legal que se considere lesiva del derecho fundamental invocado y sean inescindibles el amparo constitucional y la inconstitucionalidad de la ley (SSTC 41/1981, 117/1998) [FJ 4].

  • 7.

    No cabe exigir al demandante de amparo que en la demanda rectora de este proceso mencione cuáles eran los motivos de legalidad ordinaria que pretendía aducir en el contencioso-disciplinario ordinario y que no pudo alegar [FJ 3].

  • 8.

    El recurso de amparo se encuentra concebido como garantía frente a las lesiones actuales y efectivas de derechos fundamentales y no como forma de precaver lesiones hipotéticas o futuras (SSTC 77!982, 27/2001) [FJ 3].

  • 9.

    Resulta procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 468, apartado b) y del art. 453.2 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, en el inciso «por falta grave» [FJ 7].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 69.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 8.1, f. 6
  • Artículo 8.2, f. 6
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5, 7
  • Artículo 25, ff. 2, 3
  • Artículo 53.2, f. 5
  • Artículo 103.1, f. 5
  • Artículo 106, f. 7
  • Artículo 106.1, ff. 2, 5
  • Artículo 117.5, f. 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.2, ff. 4, 7
  • Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la jurisdicción militar
  • En general, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar
  • En general, f. 5
  • Título II al IV, f. 5
  • Título V, f. 5
  • Artículo 108, f. 6
  • Artículo 127, f. 6
  • Artículo 453, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 453.2, f. 7
  • Artículo 468 apartado b), ff. 1, 4, 5, 7
  • Artículo 468 c), f. 6
  • Artículo 482, f. 3
  • Artículo 518, f. 2
  • Artículo 518 c), f. 1
  • Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre. Régimen disciplinario de las fuerzas armadas
  • Artículo 61, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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