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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1086-2000, promovido por C.B.A. Representación, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo y asistida por el Abogado don Alejandro López-Royo Migoya, contra las resoluciones del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid de 2 de febrero de 2000, dictadas en la vista del procedimiento abreviado núm. 70/99, por las que se tuvo a la recurrente en aquel proceso por desistida del recurso contencioso-administrativo interpuesto. Han comparecido el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo y asistido por la Abogada doña Aurora Rivas Oneo, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de febrero de 2000 el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de C.B.A. Representación, S.L., interpuso recurso de amparo contra dos resoluciones del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid de 2 de febrero de 2000, dictadas en la vista del procedimiento abreviado núm. 70/99, por las que se tuvo a la recurrente en aquel proceso por desistida del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

2. Los hechos de los que deriva la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) C.B.A. Representación, S.L., formuló demanda contencioso-administrativa, que debía sustanciarse por los trámites del procedimiento abreviado [art. 78 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)], impugnando la providencia de apremio dictada por el Ayuntamiento de Madrid por cantidades correspondientes al impuesto de actividades económicas. La demanda estaba firmada por el Abogado don Alejandro López-Royo Migoya, a quien la recurrente había conferido su representación, según constaba en el poder que acompañaba a aquélla, demanda que fue admitida a trámite por providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid de 26 de octubre de 1999, que acordó, asimismo, reclamar el expediente administrativo de la Administración demandada y señalar para la celebración de la vista el 2 de febrero de 2000.

b) A la vista compareció, en representación de la sociedad recurrente, el Abogado don Mario Auseré González. Según consta en el acta de la vista, "abierto el acto ... por S. Sª, se considera que el Letrado que comparece carece de la representación en autos, en tanto que la ostenta, según consta en la demanda, don Alejandro López-Royo Migoya, y en consecuencia, no se le tiene a la recurrente por bien comparecida. Por todo ello se tiene a la recurrente por desistida con imposición de costas". El Abogado que había comparecido, en el mismo acto, interpuso recurso de súplica alegando que se estaba vulnerando el derecho a la defensa de su cliente; que, conforme al art. 23 LJCA, dado que el proceso se estaba tramitando ante un órgano unipersonal y que su representación se acreditaba en el poder general para pleitos que constaba en los autos, podía comparecer en esa representación en la vista; y que, en virtud de una interpretación analógica de la regla aplicable en el procedimiento laboral, debía entenderse que en dicho juicio podía comparecer cualquier Abogado debidamente apoderado.

c) En la misma vista fue desestimado el recurso de súplica, según consta en el acta, "al seguir considerando S. Sª. que el art. 23 LJCA establece que la representación en autos corresponde a un Procurador o a un Letrado, designados por el recurrente, correspondiéndole a éste y sólo a éste modificar o sustituir esa representación; y en el presente caso, al no haber sucedido así, es claro que no la puede ostentar quien ahora comparece". Se hace constar en el acta de la vista que el Abogado compareciente formuló protesta por la desestimación del recurso y que contra la resolución que lo resolvió no cabía recurso alguno.

3. En la demanda de amparo la recurrente considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, por las resoluciones judiciales que en la celebración de la vista tuvieron por no comparecida a la recurrente en aquel proceso, pronunciando su desistimiento. A juicio de la demandante de amparo, el art. 23 LJCA no impediría que cualquier Abogado, debidamente apoderado, compareciera en representación de la parte actora, como había sucedido en el presente supuesto, en el que el Sr. Auseré, en la vista, había hecho valer un poder otorgado con fecha 20 de julio de 1998 que le confería la representación de C.B.A. Representación, S.L., y que era el mismo poder que se acompañó a la demanda en el recurso contencioso-administrativo, en el que también se había conferido la representación de dicha sociedad al Sr. López-Royo. Por otra parte, el órgano judicial podría haber interpretado o bien que se había llevado a cabo un cambio en la dirección técnica del recurso, sin cambio de representante, o bien que, conforme disponía el art. 9 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, se había producido una revocación tácita del poder del primer representante por la comparecencia posterior de otro debidamente apoderado.

La recurrente en amparo cita, a continuación, la jurisprudencia de este Tribunal que ha considerado que la falta de acreditación de la representación es un defecto subsanable que no puede justificar una decisión de inadmisión de la pretensión sin que se otorgue antes la posibilidad de subsanación, así como otras resoluciones de este Tribunal que exigen que para tener a una parte por desistida exista una voluntad clara y fehaciente de aquélla de apartarse de la pretensión deducida, lo que no habría sucedido en este caso. Por lo demás, se alega en la demanda que la regulación del procedimiento abreviado en la LJCA está claramente inspirada en la del proceso laboral, en el que se admite que la representación la ostente cualquier Abogado que comparezca al juicio debidamente apoderado. Considera, además, la demandante de amparo que el órgano judicial ha incurrido en la incoherencia de no considerar que el Abogado que compareció representara a la recurrente en aquel proceso y, sin embargo, admitir que fuera este Abogado quien formulara en la vista el recurso de súplica. En definitiva, las resoluciones judiciales impugnadas habrían llevado a cabo una interpretación excesivamente rígida y formalista del art. 23 LJCA, que ha conducido a una denegación del derecho de acceso a la jurisdicción incompatible con el art. 24 CE. Por todo ello concluye la demanda con la solicitud de que se anulen las resoluciones impugnadas y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la celebración de la vista propia del procedimiento abreviado.

4. Por providencia de 25 de febrero de 2002, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 15 de Madrid y al Ayuntamiento de dicha capital para que remitieran, respectivamente, testimonio del procedimiento abreviado núm. 70/99 y el expediente administrativo en el que se había dictado la providencia de apremio impugnada, al tiempo que se interesaba el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 8 de abril de 2002, se acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo; tener por recibida copia del expediente administrativo y por personado y parte al Procurador don Luis Fernando Granados Bravo en representación del Ayuntamiento de Madrid y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente.

6. El 6 de mayo de 2002 presentó su escrito de alegaciones la recurrente en amparo, que reiteraba la argumentación y la solicitud de estimación del recurso que se habían formulado en la demanda.

7. El 8 de mayo de 2001 fue registrado en este Tribunal el escrito de alegaciones de la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, que consideraba conforme con las exigencias derivadas del art. 24.1 CE la interpretación del art. 23 LJCA que había realizado el órgano judicial. A juicio de esta Administración municipal, sería correcta la declaración judicial de desistimiento del recurso, dado que ni el Abogado que había firmado la demanda había otorgado la representación al Abogado que compareció en el acto de la vista, ni esa sustitución se había puesto en conocimiento del Juzgado antes de la vista. Por ello, concluye el escrito con la solicitud de que se desestime el presente recurso de amparo.

8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito presentado el 9 de mayo de 2002. Tras la exposición de los antecedentes y de una síntesis de la jurisprudencia de este Tribunal relativa al derecho de acceso a la jurisdicción, llama la atención el Fiscal sobre la circunstancia de que tanto la representación del Abogado que había firmado la demanda como la del que compareció al acto de la vista constaban en las actuaciones judiciales desde el momento en que se promovió el proceso contencioso-administrativo, pues se había conferido a ambos Letrados a través del mismo poder. Cuando fue admitida a trámite la demanda ningún reparo formuló el órgano judicial a que C.B.A. Representación, S.L., hubiera conferido su representación a varios Procuradores de los Tribunales y a varios Abogados, como resultaba del poder general para pleitos que acompañaba a la demanda. Sin embargo, en el acto de la vista, el Juzgado, al constatar que no había comparecido el Abogado que había suscrito la demanda, consideró que el art. 23 LJCA impedía otorgar la representación a más de un solo Procurador o de un solo Abogado, lo que constituiría un cambio de criterio sorpresivo y no justificado en la escueta fundamentación jurídica con la que se desestimó el recurso de súplica, lo que haría de la resolución judicial una decisión manifiestamente irracional.

Por otra parte, alega el Fiscal que la invocación de la voluntad de la recurrente que se hizo en la resolución judicial, como argumento en contra de que pudiera comparecer en su representación el Abogado Sr. Auseré, es contradictoria con el hecho cierto de que en el poder notarial constaba que se había conferido la representación a dicho Abogado desde antes de la iniciación del recurso contencioso-administrativo. Además, considera el Fiscal que la decisión del órgano judicial se basó en una interpretación estrictamente ceñida a la literalidad del art. 23.1 LJCA, interpretación que sería poco favorable a la efectividad del derecho de acceso a la jurisdicción y que, por otra parte, no respondería a ninguna razón de interés general o de garantía del correcto desarrollo del procedimiento. En atención a lo expuesto, termina el Ministerio Fiscal su escrito de alegaciones con la solicitud de que se otorgue el amparo, se reconozca el derecho de la recurrente en este proceso constitucional a la tutela judicial efectiva, se anulen las resoluciones judiciales impugnadas y se ordene la retroacción de las actuaciones al trámite procesal de la vista oral, para que ésta se celebre con respeto a la efectividad del citado derecho fundamental.

9. Por providencia de fecha 27 de enero de 2003, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugnan a través del presente recurso de amparo las resoluciones dictadas en la vista del procedimiento abreviado núm. 70/99 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid. A la citada vista compareció por la parte recurrente un Abogado que no era quien había firmado la demanda. El órgano judicial consideró que el Abogado presente no ostentaba la representación de la parte actora, por lo que tuvo a ésta por desistida. Interpuesto recurso de súplica, el Juzgado confirmó dicha decisión por entender que el art. 23.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) impone que la representación de las partes, en sus actuaciones ante órganos unipersonales, la ostente un solo Procurador o un solo Abogado.

La recurrente en amparo considera que las mencionadas resoluciones judiciales vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, y alega que ya en el poder que se acompañaba a la demanda en el proceso contencioso-administrativo constaba que la parte actora en el mismo había conferido su representación tanto al Abogado Sr. López-Royo, que había firmado la demanda, como al Abogado Sr. Auseré, que compareció en la vista. Dicho poder había sido otorgado ante Notario antes de que comenzara el proceso contencioso- administrativo, constaba en las actuaciones judiciales desde su inicio y se hizo valer en el acto de la vista por el Abogado que compareció a ella.

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, en razón de la existencia previa del poder a favor del Abogado compareciente en la vista, entendiendo que la interpretación hecha por el Juzgado del art. 23 LJCA no resulta razonable. Por el contrario, el Ayuntamiento de Madrid solicita la desestimación del recurso, habida cuenta de que el Letrado firmante de la demanda contencioso-administrativa no confirió su representación al que compareció en la vista.

2. Ya en este punto, es de recordar que, según constante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o, más ampliamente, de contenido meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre; 193/2000, de 18 de julio, FJ 2; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 106/2002, de 6 de mayo, FJ 4).

Por ello, como ha sintetizado la reciente STC 211/2002, de 11 de noviembre (FJ 2), "las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 119/1998, de 4 de junio, FJ 1; o recientemente, SSTC 153/2002, de 15 de julio, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3). La efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 160/2001, de 5 de julio, FJ 3).

Es sabido, no obstante, que ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, y que el principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3)".

3. En el marco de estos criterios de análisis de las decisiones judiciales de inadmisión (o de declaración de la concurrencia de óbices procesales que impiden acceder al conocimiento del fondo de las pretensiones) desde la perspectiva de las exigencias del art. 24.1 CE, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por la vía del recurso de amparo, sobre resoluciones del orden jurisdiccional contencioso-administrativo dictadas en la vista del procedimiento abreviado que declaran la incomparecencia de la parte actora y su desistimiento (art. 78.5 LJCA) por falta de representación del Abogado que comparece a dicha vista. Tanto en el caso de la STC 205/2001, de 15 de octubre, como en el del ATC 276/2001, de 29 de octubre, se plantearon ante este Tribunal sendos supuestos en los que a la vista regulada en el art. 78.5 LJCA compareció por la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo un Abogado que alegaba actuar en sustitución del que había firmado la demanda, pero que no ostentaba la representación de aquélla. El recurso de amparo fue desestimado en el primer caso e inadmitido en el segundo y fue determinante de esas decisiones que el Abogado que compareció a la vista "no tenía conferida la representación procesal de la entidad demandante de amparo por ninguno de los medios admitidos en nuestro Ordenamiento (poder notarial, art. 1280.5 del Código civil, o poder apud acta, art. 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)" (STC 205/2001, FJ 5), pues "para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial" (ATC 276/2001, de 29 de octubre, FJ 3).

4. En el caso que plantea la demanda de amparo, a diferencia de lo que sucedió en aquéllos a los que se acaba de hacer referencia, el Abogado que compareció a la vista sí tenía conferida la representación de la parte recurrente en virtud de poder notarial, que constaba en las actuaciones, dado que era el mismo que se había otorgado a favor del Abogado que había firmado la demanda, y que se hizo valer en la vista. Quedaba garantizado con ello, a los efectos del cumplimiento del requisito de la postulación procesal, tanto que el Abogado compareciente ostentaba la representación de la parte litigante, como que quien actuaba en nombre de ésta tenía la pericia técnica en Derecho, exigencia esta latente en la regulación de la necesaria intervención del Abogado que establece el art. 23.1 LJCA. Sin embargo, el órgano judicial decidió que debía declararse el desistimiento de la parte actora, entendiendo que dicho precepto "establece que la representación en autos corresponde a UN Procurador o a UN Letrado".

Sobre esta base, ha de concluirse que la declaración de desistimiento indicada no tuvo fundamento en una regulación legal inequívoca que, por el incumplimiento abierto de la parte recurrente y conforme a criterios de proporcionalidad, haya sido aplicada con respeto a la efectividad del derecho fundamental invocado. Por un lado, el tenor literal del art. 23.1 LJCA no excluye necesariamente una interpretación distinta a la realizada por el órgano judicial. Por otro, no existe una relación de proporcionalidad entre la entidad del defecto en el que se habría incurrido y la decisión que se le vinculó de tener por desistida a la parte actora, como, con respecto a un supuesto análogo aunque referido a la representación por Procurador en la vista del art. 78.5 LJCA, se ha declarado recientemente en la STC 206/2002, de 11 de noviembre (en especial, FJ 5). Para realizar ese juicio de proporcionalidad ha declarado este Tribunal, como ya se ha dicho, que debe atenderse, entre otros factores, a la "finalidad perseguida por la norma" supuestamente infringida (por todas, STC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 4, y 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4). La norma relativa a la postulación procesal que aquí se ha aplicado tiende a garantizar el "buen desarrollo de la actividad jurisdiccional" mediante la garantía de que quien comparece por la parte no "carece de las facultades de representación necesarias para actuar en nombre del litigante" y de que la parte puede conducirse en el proceso "de la forma más conveniente para sus derechos e intereses jurídicos y defenderse debidamente frente a la parte contraria" (SSTC 140/1987, de 23 de julio, FJ 4, y 67/1999, de 26 de abril, FJ 5). Esa finalidad quedaba garantizada por la comparecencia de un Abogado a la vista dotado de un poder de representación anterior al comienzo del proceso.

Ello sin perjuicio de que las notificaciones ulteriores hayan de practicarse de conformidad con lo establecido en la legislación procesal.

Ha de concluirse, así, que las resoluciones judiciales impugnadas implicaban una interpretación del art. 23.1 LJCA claramente desproporcionada, atendida la finalidad de tal precepto, y, por tanto, incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), siendo, por ello, procedente el pronunciamiento de otorgamiento del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por C.B.A. Representación, S.L., y, en consecuencia:

1º Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular las resoluciones del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid de 2 de febrero de 2000, dictadas en la vista del procedimiento abreviado núm. 70/99, por las que se tuvo a la recurrente en aquel proceso por desistida del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de apertura de la vista del mencionado procedimiento abreviado, a fin de que continúe la tramitación del proceso con respeto al derecho reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Numéro et date BOE [Nº, 55 ] 05/03/2003
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 30/01/2003
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por C.B.A. Representación, S.L., respecto de las resoluciones de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que le tuvieron por desistido en su demanda contra el Ayuntamiento de Madrid, en un procedimiento abreviado sobre el impuesto de actividades económicas

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): denegación de intervención en la vista del juicio a un Abogado, en sustitución de su compañero, que había acreditado la representación procesal de la demandante

  • 1.

    El Abogado que compareció a la vista sí tenía conferida la representación de la parte recurrente en virtud de poder notarial, que constaba en las actuaciones, dado que era el mismo que se había otorgado a favor del Abogado que había firmado la demanda, y que se hizo valer en la vista [FJ 4].

  • 2.

    La norma relativa a la postulación procesal que aquí se ha aplicado tiende a garantizar el buen desarrollo de la actividad jurisdiccional (SSTC 140/1987, 67/1999) [FJ 4].

  • 3.

    Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia (STC 211/2002) [FJ 2].

  • 4.

    Distingue la STC 205/2001 y el ATC 276/2001 [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1280.5, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 53 a), f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 281.3, f. 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 23, f. 1
  • Artículo 23.1, ff. 1, 4
  • Artículo 78.5, ff. 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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