La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1051/99, promovido por doña Pastora Vázquez Vázquez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García y asistido por la Abogada doña María Jesús Novoa Aira, contra la providencia de 6 de noviembre de 1998 y el Auto de 23 de enero de 1999, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 9 de marzo de 1999 y registrado en este Tribunal el siguiente día 11 de marzo, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en nombre y representación de doña Pastora Vázquez Vázquez, interpuso recurso de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:
a) Mediante Orden de 7 de junio de 1993, la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Junta de Galicia convocó un concurso para la provisión de los puestos de trabajo vacantes en la Administración autonómica que figuran en el anexo II de la citada Orden, en algunos casos, ofertados indistintamente a funcionarios de los grupos A, B y C con titulación superior, general o específica.
b) La citada Orden de convocatoria fue recurrida por varios funcionarios, no así en cambio por la ahora demandante de amparo, también funcionaria, que no participó en el concurso ni impugnó tampoco ninguno de los actos dictados en su ejecución, por considerar, entre otros motivos de impugnación, que la exigencia del mencionado requisito de titulación pugnaba con lo dispuesto en la Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la función pública. La interposición de estos recursos no impidió sin embargo que el citado concurso se resolviera con arreglo a este requisito ni, consecuentemente, que los puestos ofertados fueran finalmente adjudicados a los funcionarios en cada caso favorecidos.
c) Mediante una serie de Sentencias, iniciada en 1997, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimando los citados recursos contenciosos, acordó declarar "la nulidad de lo establecido en [el] Anexo II [de la Orden recurrida], en el particular relativo a la oferta de puestos de trabajo vacantes a los que pueden acceder todos los funcionarios de los Grupos A, B y C pero con exigencia de poseer titulación superior (general o específica), que no corresponde a su Grupo ni se exigió en la convocatoria de ingreso para el Cuerpo; en consecuencia anulamos el referido contenido de la Orden impugnada".
d) Una vez conocidas estas Sentencias, el 21 de abril de 1998, la demandante de amparo presentó un escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia solicitando la declaración de nulidad del concurso celebrado, con retroacción de las actuaciones, se la tuviera por parte en cuantos trámites y actuaciones se orienten a la ejecución de las citadas Sentencias y la adopción de cuantas medidas fueran precisas para el pleno restablecimiento de sus derechos e intereses ilegítimamente preteridos; lo que de modo particular incluye el reconocimiento y la consolidación de los derechos profesionales y económicos ligados a la adjudicación y el desempeño de los puestos de trabajo de su interés, a los que sin embargo no pudo optar por mor del requisito luego anulado, y la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
e) En las diligencias abiertas con tal motivo, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante providencia de 6 de noviembre de 1998, acordó rechazar la personación solicitada, al estimar que, "no habiendo sido parte en los procedimientos indicados en el escrito presentado, no procede entrar a conocer de la pretensión formulada".
f) Contra esta providencia la demandante interpuso recurso de súplica que fue desestimado por la Sala mediante Auto de 23 de enero de 1999, por considerar, entre otras razones, que "quien no fue parte en la fase declarativa del proceso no puede intervenir en la de ejecución, a no ser que al llevarse a cabo la materialización de ésta resultase afectada aquélla en la situación que tenía cuando la Sentencia se dictó; cosa que no ocurre en la ejecución presente, que para nada entra en aquella situación".
g) No conforme con este Auto, con fecha 23 de enero de 1999, la demandante preparó recurso de casación, que la Sala sin embargo acordó inadmitir por providencia de 4 de marzo de 1999. Contra esta última providencia, la demandante interpuso, mediante escrito fechado el 29 de marzo de 1999 y registrado en la Sala el siguiente 3 de abril, recurso de queja, que la Sala, por nueva providencia de 4 de mayo de 1999, acordó devolver a la representación procesal de la demandante "por deber presentar[lo] ante el Tribunal competente". Lo que ya antes, por otra parte, había hecho la propia recurrente mediante escrito remitido por correo certificado al Tribunal Supremo, de fecha 8 de abril de 1999, y registrado el siguiente día 13 de abril.
h) La Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Auto de 18 de septiembre de 2000, acordó inadmitir el mencionado recurso de queja por considerarlo extemporáneo. Contra este Auto, la recurrente interpuso recurso de súplica y, subsidiariamente, al amparo del art. 240.3 LOPJ, incidente de nulidad de actuaciones. Por providencia de 16 de octubre de 2000, la Sala del Tribunal Supremo acordó inadmitir a trámite el recurso de súplica, dado que el Auto que se impugna no era susceptible de recurso alguno. Y posteriormente, por Auto de 27 de noviembre de 2000, declaró no haber lugar al incidente de nulidad planteado. Frente este último Auto, la recurrente interpuso recurso de súplica que la Sala, por nuevo Auto de 5 marzo de 2001, acordó inadmitir, advirtiendo que, conforme al art. 240.4 LOPJ, la resolución que decide el incidente de nulidad de actuaciones no es susceptible de recurso alguno.
i) Importa anotar, por último, que contra todas estas resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que acaban de recordarse la demandante de amparo ha promovido ante este Tribunal Constitucional nuevo recurso de amparo (núm. 1969-2001), que a la fecha está pendiente de admisión.
3. La demandante de amparo considera que la providencia de 6 de noviembre de 1998 y el Auto de 23 de enero de 1999, que denegaron la personación de la demandante en la fase de ejecución, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso al proceso, e infringen igualmente el principio de igualdad del art. 14 CE, en relación con el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos que garantiza el art. 23.2 CE.
En el primer caso, porque la declaración judicial de nulidad del requisito de titulación superior que exigía la convocatoria para poder optar a la adjudicación de determinados puestos determina en su criterio, como consecuencia obligada de efectos retroactivos, la anulación del concurso y, por tanto, el reconocimiento de su "derecho de opción a tales puestos y a la equiparación de derechos y expectativas [en] igualdad de condiciones que en su momento operaron a favor de los adjudicatarios ilegítimos de los mismos". Por esta razón, aunque ciertamente no fue parte litigante en el proceso principal, ello no significa que no esté legitimada para comparecer en la fase de ejecución, habida cuenta de su innegable interés en el asunto y, por tanto, de su condición de verdadera parte interesada, que es, a fin de cuentas, lo realmente decisivo. Así, añade, lo justifican, de un lado, el que la propia Ley de la Jurisdicción de 1956, vigente al tiempo de la primera de las resoluciones judiciales impugnadas, legitima en materia de ejecución de sentencias no sólo a las partes que han comparecido como tales en el proceso principal sino más ampliamente a las "partes interesadas" (art. 110.1 LJCA); y, por otro, el que la STC 4/1985, de 18 de enero, dictada en un asunto semejante, advirtiera ya que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE habilita a comparecer como parte en el proceso de ejecución a quienes no fueron parte en el proceso principal. O también, en fin, el que la nueva Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, vigente ya al tiempo de dictarse el Auto desestimatorio del recurso de súplica, prevea, bajo determinadas circunstancias, la posibilidad de extender en ejecución los efectos de las Sentencias a otras personas. Lo que, en su criterio, sugiere una ampliación de la legitimación que justificaría su derecho a comparecer en la fase ejecutiva de los procesos contenciosos-administrativos.
Y, en el segundo, porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al rechazar su solicitud de personación en la fase de ejecución, le ha impedido la posibilidad de hacer valer sus derechos y, en su consecuencia, lograr la adopción de las medidas oportunas para el pleno restablecimiento de su situación jurídica, que igualmente solicitó entonces y que cifraba en el reconocimiento de determinados derechos profesionales y económicos, así como la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
4. Mediante providencia de 15 de julio de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de las diligencias en las que se dictaron las resoluciones judiciales recurridas y emplazase a quienes hubiesen sido parte en el citado proceso contencioso, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a estos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Por nueva providencia de 27 de septiembre de 1999, la Sala Primera, teniendo por recibido el testimonio de las actuaciones interesadas y remitidas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acordó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo plazo común por veinte días para que, con vista de las actuaciones recibidas, formulasen alegaciones.
6. Mediante escrito registrado el 28 de octubre de 1999, la recurrente presentó sus alegaciones, insistiendo en los argumentos de la demanda y, de modo particular, en que el hecho de no haber sido parte en los procesos decididos por las Sentencias consideradas no niega su legitimación para comparecer en sus respectivas fases de ejecución, habida cuenta de su condición, que considera innegable, de persona afectada por los respectivos fallos y, por tanto, legítimamente interesada.
7. Con fecha 28 de octubre de 1999, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones interesando la desestimación del amparo. En su escrito el Fiscal comienza por destacar la actitud procesal de la demandante, que no impugnó las bases del concurso, ni intentó participar en el mismo, recurriendo, en su caso, el eventual acto de exclusión por carecer de la titulación superior exigida, ni, en consecuencia, interpuso recurso contencioso-administrativo alguno, sino que, una vez tuvo conocimiento de que habían recaído Sentencias estimatorias de los recursos interpuestos por otros funcionarios, pretendió personarse en dichos procedimientos, solicitando que se le extendieran los efectos de aquéllas e, incluso, que se le reconociera determinada situación jurídica individualizada. Y a continuación subraya el alcance de los fallos de las Sentencias, que advierte no sólo no declaran la nulidad radical de la convocatoria, sino que, como la propia Sala ha precisado en ejecución de una de ellas (Auto de 6 de abril de 1998), no obligan a la repetición del concurso, ni reconocen siquiera situaciones jurídicas individualizadas a los que efectivamente lo impugnaron.
Por estas razones, considera el Fiscal, no es posible apreciar en las resoluciones judiciales impugnadas ninguna infracción del art. 23.2 CE, que, añade, si realmente cometida, sería "imputable más bien a la inactividad de la ahora recurrente que al acto administrativo -no impugnado en su momento por ella- o a las resoluciones judiciales, ya que, aunque [la Sala] anuló el controvertido requisito de titulación, las Sentencias únicamente podían tener efectos favorables para los recurrentes". Por lo mismo, concluye, no es posible advertir tampoco en las resoluciones judiciales impugnadas la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia en la demanda. A su juicio, el Auto que resolvió el recurso de súplica contiene una respuesta razonada y fundada en Derecho, que satisface ese derecho fundamental.
8. Por providencia de 25 de noviembre de 2003 se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 1 de diciembre del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demandante de amparo impugna la providencia de 6 de noviembre de 1998 y el Auto de 23 de enero de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que rechazaron su personación en la fase de ejecución de las Sentencias que anularon el requisito de titulación superior exigido para optar a la adjudicación de determinados puestos de trabajo de su interés, porque, en su criterio, esta decisión judicial no cumple con las exigencias que impone la efectividad del derecho a la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 CE, ni se concilia tampoco con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad reconocido en el art. 23.2 CE.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, conforme también se ha dejado anotado en los antecedentes, considera que las resoluciones judiciales impugnadas no han incurrido en ninguna de las mencionadas lesiones constitucionales y ello porque, frente al criterio que luce en la demanda, la anulación de la convocatoria en el extremo impugnado, que declaran las Sentencias consideradas, no determina, como consecuencias naturales, la nulidad igualmente de todos los actos administrativos dictados en su ejecución, con retroacción de todas las actuaciones al momento inicial, ni, por lo mismo, obliga a entender tampoco que renaciese el derecho de la demandante a participar libremente en el concurso de traslado y a optar a la adjudicación de alguna de las plazas convocadas, sin atender ya al requisito de titulación superior ilegalmente exigido.
2. Antes, no obstante, de pronunciarnos sobre el fondo del presente asunto, y dados los antecedentes que se han recordado y que advierten del comportamiento procesal irregular de la demandante, procede examinar si la presente demanda de amparo cumple o no los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de este Tribunal. Pues si se concluye, como parece procedente, según ha de verse, que la demandante interpuso formalmente el presente recurso de amparo impugnando unas resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso judicial (en su fase de ejecución), que todavía no había finalizado, forzoso es concluir entonces que el recurso se interpuso de forma prematura y, por tanto, con incumplimiento del requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC, y que conocidamente obliga, a fin de garantizar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, a que previamente se haya agotado la vía judicial. Por lo demás, que esta necesaria comprobación se produzca en este momento y, por tanto, en trámite de dictar Sentencia, no implica decisión procesal irregular. Pues, como recuerda la STC 155/2000, de 12 de junio, con cita de otras muchas resoluciones de este Tribunal, nada impide que este Tribunal Constitucional en el trámite de dictar Sentencia y, por tanto, en momento o fase procesal distinta de la prevista para la admisión de los recursos de amparo, pueda examinar los requisitos exigidos para la admisión a trámite del recurso y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del amparo solicitado.
3. Con arreglo a estas obligadas premisas, basta repasar los antecedentes que antes se han recordado para comprobar, en efecto, según acabamos de anticipar, que en el presente asunto no puede estimarse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa que establece el art. 44.1 a) LOTC, ni, por lo mismo, es posible examinar ahora unas quejas formuladas frente a resoluciones judiciales dictadas en la fase de ejecución de un proceso que todavía no había finalizado y, por tanto, de forma prematura. Pues ciertamente, a la vista de esos antecedentes, no es dudoso que, si bien la demandante interpuso el presente recurso de amparo mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de marzo de 1999, ello no impidió, sin embargo, que la propia recurrente interpusiera más tarde (mediante escrito de fecha 29 de marzo de 1999, registrado en la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el siguiente día 3 de abril) recurso de queja contra la providencia de la misma Sala, de fecha 4 de marzo de 1999, que rechazó tener por preparado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 23 de enero de 1999, aquí impugnado. O que lo mismo hiciera también ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la que el día 8 de abril de 1999 dirigió por correo certificado escrito de interposición de recurso de queja contra la citada providencia, y al que seguiría, como también se ha dejado anotado en los antecedentes, una larga serie de recursos ante el Tribunal Supremo que culmina en el Auto de 5 de marzo de 2001, también, pero separadamente, recurrido en amparo por la propia demandante.
Ante las referidas circunstancias procede, en consecuencia, inadmitir el presente recurso de amparo conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por doña Pastora Vázquez Vázquez.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.
-
1.
La demandante interpuso formalmente el presente recurso de amparo impugnando unas resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso judicial (en su fase de ejecución), que todavía no había finalizado. El recurso se interpuso de forma prematura y, por tanto, con incumplimiento del requisito previsto en el art. 44.1.a LOTC [FJ 2].
-
2.
Nada impide que este Tribunal Constitucional en el trámite de dictar Sentencia, pueda examinar los requisitos exigidos para la admisión a trámite del recurso y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del amparo solicitado (STC 155/2000) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.2, f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
- Artículo 50.1 a), f. 3
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 2
- Proceso contencioso-administrativo pendienteProceso contencioso-administrativo pendiente, f. 3
- Recurso de amparo prematuroRecurso de amparo prematuro, f. 2
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 2