La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3398-2000, interpuesto por Kontron Instruments, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, y asistida del Letrado don Javier Díaz-Gálvez de la Cámara, contra el Auto dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid el 11 de mayo de 2000, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 7 de marzo de 2000 de la referida Sala, sin haber lugar a la nulidad de actuaciones practicadas desde el Auto de 18 de enero de 2000 por el que se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la entidad ahora demandante de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid con fecha 27 de julio de 1999, en pieza de oposición a la declaración de quiebra necesaria tramitada bajo el núm. 759/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García- Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de junio de 2000, procedente del Juzgado de guardia, ante el que se presentó el día 8 anterior del mismo mes y año, el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la sociedad mercantil Kontron Instruments, S.A., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento, por vulnerar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión proclamado en el art. 24.1 de la Constitución española.
2. A la vista de lo relatado en la demanda de amparo y del testimonio de las actuaciones judiciales remitidas a este Tribunal, los hechos que originan el presente procedimiento de amparo, relevantes para la resolución del caso, son los que a continuación se relacionan:
a) En autos de quiebra núm. 759/98, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid a instancias de la entidad Banco Urquijo, S.A., contra la compañía mercantil Kontron Instruments, S.A., fue dictada Sentencia en fecha 27 de julio de 1999 en pieza separada del incidente de oposición a la quiebra, por la que el citado órgano jurisdiccional confirmó la declaración de quiebra que había sido acordada por Auto de 15 de diciembre de 1998.
b) Contra la indicada resolución judicial, la representación procesal de la entidad mercantil ahora demandante de amparo formalizó recurso de apelación presentando escrito de interposición del mismo que tuvo entrada el día 18 de septiembre de 1999 en el registro general del Decanato de los Juzgados de Madrid. En dicho escrito se expresaba por la recurrente su voluntad de interponer el citado recurso, se instaba su admisión a trámite y se identificaban los autos civiles a que se hacía referencia con el número 759/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, a la vez que se hacía alusión a las fechas de la Sentencia recurrida y de su notificación, así como a la parte apelante.
c) Al precitado escrito el Juzgado de referencia le dio el oportuno trámite procesal, dictando providencia de 8 de octubre de 1999, notificada a la parte el siguiente día 14, teniéndolo por interpuesto y por admitido en un solo efecto, al tiempo que emplazaba a las partes a que se personaran ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de los quince días siguientes establecidos legalmente.
En cumplimiento de lo acordado en la anterior resolución, el Procurador que había venido ostentando la representación en el trámite de instancia de la ahora solicitante de amparo, presentó en fecha 2 de noviembre de 1999 un escrito en el registro general de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que, amén de identificar al órgano judicial de procedencia, a la parte que representaba y a su condición de parte apelante, incurrió, sin embargo, en el error material de equivocar la identificación de la numeración de los autos civiles en los que se sustanciaba dicho trámite, transcribiendo literalmente que se trataba de los autos número "459/98" en lugar del número "759/98", que era el correcto.
d) La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, órgano judicial al que había correspondido el conocimiento del recurso de apelación, a la vista de las actuaciones que obraban en su poder y, habida cuenta de que únicamente le habían sido remitidos el escrito de interposición del recurso de apelación y la correspondiente cédula de emplazamiento con notificación a la parte apelante, pero no había recibido el escrito de personación de aquélla ni tampoco el poder que le confería la representación procesal al Procurador, en fecha 16 de diciembre de 1999 ofició a la Secretaría de Gobierno de la Audiencia Provincial interesando que librara certificación acreditativa de si en el período comprendido entre el 14 de octubre de 1999 y el 8 de noviembre siguiente, ambas fechas incluidas, había tenido ingreso en ese servicio un escrito de personación a nombre de la compañía mercantil Kontron Instruments, S.A., en la pieza de oposición a la quiebra núm. 759/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid.
En cumplimiento de lo interesado la citada Secretaría de Gobierno, con fecha 3 de enero de 2000, extendió certificación negativa de dicha presentación. Tras recibir dicha comunicación, el órgano judicial de apelación dictó Auto de 18 de enero de 2000 por el que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, al considerar que la parte apelante, Kontron Instruments, S.A., no se había personado en el trámite.
e) Al hallarse la compañía mercantil apelante en estado de quiebra declarada y haberle sido, en consecuencia, intervenida su correspondencia, el citado Auto de 18 de enero de 2000 fue remitido mediante carta certificada al Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, en el que se tramitaba el procedimiento concursal, para la oportuna apertura de dicha correspondencia, cuya diligencia se efectuó el día 18 de mayo de 2000.
f) Como quiera que no recibía notificación alguna sobre el recurso de apelación interpuesto, el Procurador de la parte apelante, después de realizar algunas indagaciones, pudo averiguar que había recaído el citado Auto de 18 de enero de 2000 en las actuaciones de referencia, por lo que el día 1 de marzo de 2000 un oficial del Procurador efectuó una comparecencia ante la Secretaría de Gobierno de la Audiencia Provincial de Madrid en el que aclaraba la confusión de los datos identificativos del procedimiento, rellenándose un formulario en el que pasaban a constar los verdaderos datos identificativos del mismo.
Al día siguiente el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Kontron Instruments, S.A., presentó escrito en el registro general de la Audiencia, en el que ponía de manifiesto la confusión de números identificativos advertida, acompañando al mismo tiempo copia del escrito de personación que, con el dato erróneo de la numeración del procedimiento, había presentado en fecha 2 de noviembre de 1999, así como copia de la comparecencia efectuada ante la Secretaría de Gobierno de dicho Tribunal el día anterior.
En el citado escrito se solicitaba, además, la subsanación del error cometido, al tiempo que se instaba del órgano judicial que le tuviera por personado en calidad de parte apelante en el recurso.
g) La solicitud así formulada fue desestimada por la Sala mediante providencia de 7 de marzo de 2000 en la que, por lo que ahora es de interés, se indicaba textualmente lo siguiente: "no habiéndose aportado escritura de poder con ninguno de dichos escritos, requiérase al citado Procurador para que lo aporte en el término de cinco días, bajo apercibimiento de que en caso de no verificarlo se le tendrá por no personado. - Y, estese a lo acordado en Auto de fecha 18 de enero de 2000, por el que se declaraba desierto el recurso".
Asimismo con fecha 10 de marzo de 2000, mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de dicho órgano judicial se acordó que la representación de la compañía mercantil Kontron Instruments, S.A., compareciera ante la Sección para otorgar representación apud acta en el trámite de apelación, citándosele a tal efecto para que compareciera el día 16 de marzo siguiente.
h) La ahora recurrente interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia de 7 de marzo de 2000, interesando se declarase la nulidad de las actuaciones desde el precedente Auto de 18 de enero de 2000 por el que se declaró desierta la apelación, del que no se le dio traslado al tener intervenida su correspondencia debido al estado de quiebra en el que se hallaba. El recurso fue desestimado mediante Auto de 11 de mayo de 2000, que acuerda no haber lugar a la nulidad pretendida. Dicha resolución le fue notificada a la parte el día 16 de mayo siguiente.
3. La entidad recurrente denuncia en su escrito de demanda de amparo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, proclamado en el art. 24.1 CE, al entender que la resolución recurrida y las que confirmaron el Auto de fecha 18 de enero de 2000, por el que la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid acordó declarar desierto el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil apelante, ahora demandante de amparo, se apoyaron en un criterio procesal excesivamente formalista y rigorista, fundado en un simple error material mecanográfico en la indicación del numero de autos a que se refería el escrito de personación presentado, a lo que añade la falta de diligencia de los órganos judiciales en la tramitación del recurso de apelación declarado desierto por una resolución que, debido al estado de quiebra de la recurrente, no le fue posible conocer en tiempo y forma para proceder a su impugnación.
4. Con fecha 15 de enero de 2001 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid y a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de dicha capital para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio de la pieza de oposición de la quiebra núm. 759/98 y rollo núm. 1032/99, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la entidad recurrente en amparo.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de fecha 28 de junio de 2001, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado y la Sección de la Audiencia Provincial de Madrid antes referidos, así como por efectuados los emplazamientos requeridos, y acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala por un plazo común de veinte días, a la entidad mercantil demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que dentro de dicho término presentaran por escrito las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. Mediante escrito registrado el 30 de julio de 2001, la sociedad mercantil demandante, por medio de su representación procesal, evacuó el trámite de alegaciones conferido, ratificándose íntegramente en los argumentos expuestos en su escrito de demanda de amparo.
7. Con fecha 3 de septiembre de 2001 el Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones conferido, interesando del Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado. Entiende el Ministerio público que con independencia del error material producido en la numeración de los autos en el escrito de personación de la entidad demandante de amparo en el recurso de apelación, lo relevante para juzgar la constitucionalidad de la resolución impugnada que mantiene la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la recurrente es el examen de si el inicial error cometido y reconocido por la propia entidad recurrente operó como causa exclusiva de la situación de indefensión denunciada, y si la actuación procesal del órgano judicial con posterioridad al Auto que declaró desierto el recurso de apelación se guió por el estricto respeto y observancia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente.
Sostiene el Fiscal que el órgano judicial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad mercantil recurrente al colocarla en una situación de indefensión material la desestimación de la solicitud de nulidad de actuaciones interesada. De un lado, porque el error en la anotación del número de registro de los autos no fue determinante del extravío del escrito de personación, sino que lo acontecido fue fruto de la indiligencia de la Secretaría de Gobierno de la Audiencia Provincial que emitió una certificación negativa sin verificar la existencia de otros datos contenidos en el escrito de personación de la recurrente que identificaban sobradamente los autos de su razón. De otro lado, porque el Auto impugnado emplea incorrectamente como argumento de su decisión desestimatoria de la pretensión de nulidad la indiligencia de la recurrente por no haber impugnado en el momento procesal oportuno el Auto que declaró desierto su recurso, cuando no consta acreditado que aquélla tuviese conocimiento de la resolución por tener intervenida su correspondencia como consecuencia del estado de quiebra en el que se encontraba, habiéndose podido constatar que únicamente pudo llegar a tener conocimiento formal de la misma cuando en fecha posterior se procedió a la diligencia judicial de apertura de dicha correspondencia.
8. Por providencia de fecha 4 de marzo de 2004, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 de dicho mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, la demanda de amparo formulada por Kontron Instruments, S.A., se dirige contra el Auto dictado el 11 de mayo de 2000 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por la entidad recurrente contra la providencia de 7 de marzo de 2000, que ordenaba estar a lo dispuesto en el Auto de 18 de enero de 2000 por el que se declaró desierto el recurso de apelación por falta de su personación en el mismo, así como denegar la declaración de nulidad de actuaciones interesada.
La sociedad mercantil recurrente denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, proclamado en el art. 24.1 CE, al estimar que la resolución recurrida, que confirma las anteriores que pronuncian y mantienen el acuerdo por el que se declara desierto el recurso de apelación, se fundamenta en una interpretación excesivamente formalista y rigorista, que toma únicamente en consideración el error mecanográfico sufrido en la indicación del número de autos a que se refería el escrito de personación en la segunda instancia, sin ponderar la falta de diligencia de los órganos judiciales en la tramitación del recurso de apelación declarado desierto por una resolución que, debido al estado de quiebra de la recurrente, no le fue posible conocer en tiempo y forma para proceder a su impugnación.
El Fiscal, por su parte, interesa la estimación de la demanda de amparo, al entender que la resolución impugnada que acuerda no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones solicitada, y que confirma la declaración como desierto del recurso de apelación, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente por haberle generado una situación de indefensión material a la que le habría conducido la propia actuación judicial y no la inicial indiligencia de la propia actora, desde el momento en que la parte puso en conocimiento de la Sala el error padecido y desplegó todas las iniciativas a su alcance para tratar de subsanarlo.
Constituye, pues, el objeto de este pronunciamiento de amparo determinar, si la respuesta ofrecida por el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid ahora impugnado, que desestimó la nulidad de actuaciones interesada por la entidad recurrente mediante el correspondiente recurso de súplica y que confirmó las resoluciones precedentes que acordaron y mantuvieron respectivamente la declaración de desierto del recurso de apelación intentado por la recurrente por falta de personación de ésta en el mismo, le generó una situación de indefensión constitucionalmente relevante, vulneradora de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Conviene precisar, no obstante, que si bien el presente recurso de amparo se dirige solamente contra el Auto de 11 de mayo de 2000 dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo esta resolución confirmatoria de las recurridas, que mantuvieron la declaración de desierto del recurso de apelación, deben considerarse también impugnadas en este procedimiento estas últimas resoluciones. Así lo hemos sostenido en parecidas ocasiones, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, deben tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 1; 13/2002, de 28 de enero, FJ 2; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 1). Dado que el núcleo de la queja formulada por la recurrente se centra, en el presente caso, en torno a la efectividad de la personación realizada en el recurso de apelación por ella interpuesto, ha de considerarse que la resolución verdaderamente impugnada por la demandante de amparo es el Auto de 18 de enero de 2000 que declaró desierto el recurso de apelación por falta de personación de la entidad recurrente.
2. No es ésta la primera vez que se plantean demandas con objeto similar al ahora sometido a la consideración de este Tribunal. El caso ahora enjuiciado guarda estrecha similitud —como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones—- con aquel otro que fue objeto de nuestra Sentencia 172/2000, de 26 de junio, que examinó un supuesto similar de error padecido por la parte recurrente en la anotación del número de registro de los autos en su escrito de personación en el recurso de apelación interpuesto, dando lugar a que el escrito de personación no se uniese al rollo correspondiente y a que, en consecuencia, la Audiencia declarase desierto el recurso, una vez transcurrido el emplazamiento sin que la Sala tuviese conocimiento de la personación del recurrente. Cabe, por tanto, traer aquí los argumentos de aquella decisión, por ser perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, y que conducen a la estimación del presente recurso de amparo.
En dicha Sentencia, además de recordar nuestra doctrina en torno al canon del control constitucional del derecho de acceso a los recursos, reiterada desde nuestra Sentencia 37/1995, de 7 de febrero, y aquella otra complementaria de la anterior que establece que corresponde a las partes intervinientes en el proceso actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (STC 235/1993, de 12 de julio, FJ 2, por todas), se aludía, asimismo, el criterio general establecido en caso de extravío o falta de constancia en autos del escrito de comparecencia del recurso de apelación, según el cual "'la falta de suficiente identificación en el escrito de comparecencia del pleito a que corresponde o la omisión de los datos fundamentales, a ese efecto, si son determinantes del extravío del escrito o de que el mismo obre en sección distinta de la Secretaría impidiendo así su unión al rollo correspondiente, hacen recaer sobre el propio interesado o su representante los efectos del error y no sobre la oficina judicial' (STC 334/1994, de 19 de diciembre, FJ 3). De ahí que hayamos concluido que 'si la parte no identifica suficientemente la apelación en la que pretende personarse, por no expresar en el escrito los datos necesarios y suficientes para que pueda unirse sin duda al rollo correspondiente, habrá incurrido en una falta de diligencia causante de la posterior indefensión, lo cual obliga a desestimar el amparo' (STC 82/1999, de 10 de mayo, FJ 2)". Abundando en esta línea de razonamiento hemos afirmado recientemente que "si, pese al error (por ejemplo numérico o aritmético) en alguno de los datos figurantes en el escrito de personación existen otras circunstancias que razonablemente permiten unirlo a las actuaciones correspondientes, la falta de efecto procesal de la personación no será imputable a la parte sino al órgano jurisdiccional (como se ha estimado en la reciente STC 67/1999). La 'identificación suficiente del proceso', en palabras de la STC 334/1994, se convierte así en la cuestión esencial de la presente demanda de amparo". (STC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 6).
3. Pues bien, en aplicación de la precedente doctrina lo que procede en el presente caso es examinar si a la compañía mercantil ahora recurrente puede imputársele en exclusiva la negligencia causante de su propia indefensión por no haber identificado suficientemente la apelación en la que pretendía personarse como parte apelante en el escrito presentado ante la Secretaria de Gobierno de la Audiencia, que no fue unido al rollo de su razón.
El examen del testimonio de las actuaciones remitidas a este Tribunal permite comprobar que, mediante providencia de 8 de octubre de 1999, el Juez de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid tuvo por interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de la sociedad mercantil demandante de amparo, siendo admitido a trámite en un solo efecto, contra la Sentencia dictada por dicho órgano judicial con fecha 27 de julio de 1999, que desestimó la impugnación promovida por la entidad recurrente contra el Auto que declaró su estado de quiebra necesaria. Asimismo el Juez acordaba en dicha resolución la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Madrid y el emplazamiento a las partes para que en el término común de quince días comparecieran ante la Audiencia para usar de su derecho. La anterior resolución fue notificada a la representación procesal de la apelante (Kontron Instruments, S.A.) con fecha 14 de octubre de 1999.
En fecha 2 de noviembre de 1999 tuvo entrada en el registro general de la Audiencia Provincial de Madrid el escrito de personación de la apelante, ahora demandante de amparo, cuyo trámite expiraba el día 8 siguiente, por tanto, dentro del plazo legal para proceder a la misma. En dicho escrito se observa, en efecto, el error padecido por la parte, que equivocándose en la indicación del número de registro que correspondía al pleito en la primera instancia, vino a anotar erróneamente el núm. 459/98 en lugar del 759/98 que en realidad le correspondía.
No hay duda de que el error en la cita del número de procedimiento es imputable a la falta de diligencia de la recurrente. Equivocación que provocó que su escrito de personación no fuera unido al correspondiente rollo de apelación y, en consecuencia, que la Audiencia Provincial dictase el Auto de 18 de enero de 2000 por el que se declaró desierto el recurso de apelación al no constar personada en tiempo y forma la parte apelante.
Sin embargo, conviene destacar a los efectos del presente enjuiciamiento que, a la luz de los antecedentes fácticos que concurren en la presente queja de amparo, no puede considerarse la falta de diligencia de la recurrente en el error numérico la única y exclusiva causa de que el escrito de personación no se hubiera incorporado al rollo de su razón. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones y puede constatarse en el documento obrante en las actuaciones, en el escrito de personación de la apelante figuraban, además del número erróneo de registro, otros datos que hubieran podido permitir una fácil localización e identificación del mismo por el órgano judicial. En efecto en el referido escrito, además de identificarse con claridad la parte apelante (Kontron Instruments, S.A.) e indicarse el nombre del Procurador que había interpuesto en su representación el recurso de apelación, se dirigía expresamente el escrito a la Sección Octava de la Audiencia encargada de la sustanciación del recurso de apelación, y se hacía mención al Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid del que procedían los autos. Sin embargo, la Secretaría de Gobierno de la Audiencia, en contestación al requerimiento que le dirigió la Sección Octava de la Audiencia con fecha 16 de diciembre de 1999 para que verificara con relación a un determinado período de tiempo si "en esa Oficina de recepción de escritos tuvo ingreso escrito de personación a nombre de Kontron Instruments, S.A., en la pieza de oposición a la quiebra núm. 759/98, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 36 de Madrid, en el período comprendido entre el 14 de octubre de 1999 y el 8 de noviembre de 1999, ambos incluidos", emitió certificado negativo con fecha 3 de enero de 2000, en el que se expresa literalmente "que consultados los Libros de Registro que se llevan en esta Secretaría de mi cargo, no aparece escrito de personación referente el procedimiento núm. 759/98, remitido por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 36 de Madrid, y en el período que se solicita, a nombre de Kontron Instruments, S.A.".
De lo expuesto se desprende que, existiendo datos en el escrito de personación suficientes para su correcta identificación, la Secretaría de la Audiencia debió extremar el cuidado en su localización cuando la Sección le requirió para la comprobación en relación a un período concreto y breve de la existencia de dicho escrito. Por ello no puede considerarse al error numérico padecido por la recurrente como determinante de la falta de constatación de la existencia del escrito, sino de la ausencia de una efectiva verificación de los demás datos que aparecían correctamente expresados en el mismo.
4. Por otro lado, ha de considerarse también que, como ocurriera en el precedente citado (STC 172/2000), en cuanto la parte tuvo conciencia del error de identificación padecido y conocimiento de que la Sala había declarado desierto el recuso de apelación, adoptó cuantas iniciativas tenía a su alcance para poner en conocimiento del órgano judicial el error padecido y solicitar su subsanación a fin de que se le tuviera por personado en el recuso para sostener su pretensión. En efecto, por la representación de la entidad recurrente se efectuó una primera comparecencia ante la Secretaría de Gobierno del Tribunal en la que advierte de la confusión de números de registro, presentando al día siguiente escrito ante la propia Sección de la Audiencia en el que comunicó el error y solicitó su subsanación y que se la tuviera por personada y parte en el recurso interpuesto en calidad de apelante. Tras ello recurrió en súplica la providencia de 7 de marzo de 2000, en la que la Sala resolvió estar a lo acordado en el Auto de 18 de enero anterior por el que se declaró desierto el recurso, solicitando la declaración de nulidad de todo lo actuado desde dicha resolución inclusive, alegando indefensión por no haber conocido dicha resolución de archivo.
No obstante lo anterior, el Auto ahora impugnado en amparo de 11 de mayo de 2000 apoya fundamentalmente la denegación de dicha pretensión anulatoria sobre el argumento de no haber recurrido en tiempo la parte el Auto que declaró desierto su recurso de apelación. Tal justificación, si bien puede resultar determinante en aquellos casos en los que notificada a la parte la resolución que declara desierto el recurso, ésta deja transcurrir por propia pasividad el plazo legal para recurrir dicha decisión poniendo de manifiesto ante el órgano judicial el error o defecto sufrido en su escrito de personación, este criterio no puede considerarse acorde con las exigencias derivadas del derecho fundamental que proscribe la indefensión, cuando tal notificación o conocimiento formal o de hecho de aquella resolución no aparece acreditada. Así sucede en este caso en el que, como alega la entidad mercantil que formula la queja y comparte el Fiscal, el estado de quiebra en el que se encontraba la entidad recurrente impidió la notificación personal del referido Auto que declaraba desierto el recurso de apelación por falta de personación tempestiva de la entidad apelante pues, según consta en las actuaciones, se procedió a la notificación de dicha resolución mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido al domicilio social de la recurrente, sin que la misma llegase a efectuarse al ser desviado el envío postal por la oficina de correos al Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid que tramitaba el procedimiento concursal, por tener intervenidas las comunicaciones postales la entidad concursada, circunstancia de la que tuvo cumplido conocimiento la Sala al devolverse el acuse de recibo debidamente cumplimentado por el servicio postal. Puede comprobarse igualmente por el examen de las actuaciones, que el acto formal de conocimiento de aquella resolución y de su fundamentación por la entidad ahora recurrente no se produjo hasta la fecha en la que se efectuó la diligencia judicial de apertura de dicha correspondencia en presencia de los síndicos de la quebrada (18 de mayo de 2000); sin que, por lo demás, se haya acreditado el conocimiento de dicha resolución por parte de la entidad recurrente con anterioridad al momento en el que, advertido el error padecido, promovió las iniciativas precisas para la resolución de la situación creada.
5. A partir de la actuación reseñada de la entidad recurrente, la Audiencia Provincial tuvo constancia plena de que la personación en la segunda instancia se había producido tempestivamente dentro del plazo conferido en el emplazamiento acordado por el Juez a quo (destaca particularmente este hecho nuestra STC 40/2002, de 14 de febrero, FJ 9), así como del error material padecido en la indicación del número del procedimiento. Pese a lo cual, la Audiencia denegó la subsanación del error y la revocación de la declaración de desierto del recurso, que se apoyaba en una certificación claramente errónea de la Secretaría de Gobierno de la Audiencia, según se ha dejado expuesto.
De lo anteriormente expuesto cabe concluir que la Audiencia Provincial, al mantener la revocación de la declaración de desierto del recurso de apelación por falta de personación de la recurrente y rechazar la posibilidad de subsanar el error numérico producido, incurrió, en el presente caso, en una causa de indefensión que lesiona la efectividad de la tutela judicial de la entidad mercantil recurrente, por lo que debe otorgarse el amparo solicitado con los efectos pertinentes.
La reposición de la entidad demandante de amparo en su derecho fundamental vulnerado comporta, a tenor del art. 55.1 a) LOTC, la declaración de nulidad de la resolución impugnada y de las precedentes que la misma confirma, particularmente el Auto de 18 de enero de 2000 que declaró desierto el recurso de apelación por falta de personación de la entidad recurrente, así como la retroacción del procedimiento para que el órgano judicial tenga por personada a la entidad mercantil apelante y ahora recurrente en amparo para que prosiga la sustanciación del recurso de apelación por sus trámites legales.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la compañía mercantil Kontron Instruments, S.A., y en su virtud:
1º Reconocer a la entidad demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular los Autos de 11 de mayo de 2000 y de 18 de enero de 2000 dictados por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, por los que respectivamente se desestimó la nulidad de actuaciones solicitada por la recurrente, y se declaró desierto el recurso de apelación promovido por la misma frente a la Sentencia de 27 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid en pieza de oposición a la declaración de quiebra necesaria tramitada bajo el núm. 759/98.
3º Reponer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva resolución en la que, teniendo por personada a la entidad mercantil apelante, prosiga la sustanciación del recurso de apelación por sus trámites legales.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a ocho de marzo de dos mil cuatro.
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1.
La Audiencia Provincial, al mantener la revocación de la declaración de desierto del recurso de apelación por falta de personación de la recurrente y rechazar la posibilidad de subsanar el error numérico producido incurrió en una causa de indefensión que lesiona la efectividad de la tutela judicial de la entidad mercantil recurrente [FJ 5].
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2.
En cuanto la parte tuvo conciencia del error de identificación, adoptó cuantas iniciativas tenía a su alcance para poner en conocimiento del órgano judicial el error padecido y solicitar su subsanación a fin de que se le tuviera por personado en el recuso para sostener su pretensión [FJ 4].
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3.
La falta de suficiente identificación en el escrito de comparecencia del pleito a que corresponde o la omisión de los datos fundamentales, si son determinantes del extravío del escrito o de que el mismo obre en sección distinta de la Secretaría impidiendo así su unión al rollo correspondiente, hacen recaer sobre el propio interesado o su representante los efectos del error y no sobre la oficina judicial (STC 334/1994) [FJ 2].
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4.
Si, pese al error en alguno de los datos figurantes en el escrito de personación existen otras circunstancias que razonablemente permiten unirlo a las actuaciones correspondientes, la falta de efecto procesal de la personación no será imputable a la parte sino al órgano jurisdiccional (SSTC 67/1999, 37/2003) [FJ 2].
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5.
La reposición de la entidad demandante de amparo en su derecho fundamental vulnerado comporta la declaración de nulidad de la resolución impugnada y de las precedentes que la misma confirma, así como la retroacción del procedimiento para que el órgano judicial tenga por personada a la entidad apelante y ahora recurrente en amparo para que prosiga la sustanciación del recurso de apelación por sus trámites legales [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1 a), f. 5
- Alcance de la pretensión de amparoAlcance de la pretensión de amparo, f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- Denegación de solicitud de subsanación de defectos procesalesDenegación de solicitud de subsanación de defectos procesales, f. 3
- Diligencia procesal de la parteDiligencia procesal de la parte, ff. 2, 3
- Escritos procesalesEscritos procesales, f. 3
- Extravío por la oficina judicialExtravío por la oficina judicial, f. 3
- Personación del apelantePersonación del apelante, f. 3
- Retroacción de actuaciones hasta el emplazamientoRetroacción de actuaciones hasta el emplazamiento, f. 5