La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4460-2001, promovido por doña Cristelle Roselyne Paulette Gubian, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras y asistida por la Letrada doña Rosa María Ramos Belmonte contra el Auto de la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Palma de Mallorca de 8 de febrero de 2001, por el que no se tuvo por preparado recurso de casación frente a la Sentencia dictada en apelación el 22 de enero de 2001, por la referida Audiencia Provincial, contra el Auto de 15 de marzo de 2001, confirmatorio en reposición del anterior, así como frente al Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001, pronunciado en el recurso de casación núm. 1566-2001, por el que desestimó recurso de queja contra los Autos denegatorios antes mencionados. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Karl Heinz Gerd Frischmuth, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido por la Letrada doña Marion Hohn Abad. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 2001, doña Cristelle Roselyne Paulette Gubian, bajo la representación procesal del Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001 recaído en el recurso de casación núm. 1566-2002.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El 14 de agosto de 1997 se otorgó escritura pública de compraventa entre el Sr. Hübschmann en calidad de vendedor y la Sra. Gubian en calidad de compradora, en virtud de la cual el primero vendía a la segunda la finca sita en el término municipal de Alcudia, edificio "Las Sirenas", en la urbanización "Playa de Alcudia", piso núm. 11.
b) El Sr. Frischmuth, en calidad de curador -representante nombrado judicialmente- de su sobrino el Sr. Hübschmann, formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Inca en juicio de menor cuantía frente a la Sra. Gubian, ejercitando acción de nulidad o inexistencia del contrato de compraventa indicado, principalmente, al carecer su sobrino de capacidad legal para prestar válidamente consentimiento y, subsidiariamente, por tratarse de un contrato simulado por falta de causa o causa falsa.
c) El 10 de abril de 2000 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Inca mediante la que se estimaba la demanda, declarándose nula e inexistente por simulación y falta de causa la compraventa celebrada entre el Sr. Hübschmann -vendedor- y la demandada Sra. Gubian -compradora. Interpuesto recurso de apelación por la demandada Sra. Gubian -compradora- ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) fue desestimado por ésta mediante Sentencia de 22 de enero de 2001.
d) Frente a la indicada Sentencia de apelación se solicitó que se tuviera por preparado recurso de casación mediante escrito de 31 de enero de 2001. En dicho escrito se anunciaba la intención de interponer recurso de casación frente a la Sentencia de apelación, por considerarla recurrible conforme a los arts. 477.1, 477.2.3 y 477.3 LEC, por estimar que "la resolución recurrida presenta interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 27 de junio de 1996 y 11 de octubre de 1988, así como a las de las Audiencias Provinciales, según se desprende de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 15 de junio de 1998 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 5 de septiembre de 1994, respecto a la aplicación de los artículos 1214, 1218, 1249 y 1253 del Código Civil. Y las Sentencias de 29 de mayo de 1997 y 26 de enero de 1998 respecto al contenido del artículo 1462.2 del Código Civil". Por otra parte, se añadía que "asimismo, y de conformidad con el artículo 477.1 LEC, esta parte manifiesta su intención de interponer el recurso por haber incurrido la sentencia impugnada en infracción de los siguientes preceptos legales: los artículos 1214, 1218.2, 1225, 1249, 1253, 1261, 1277, 1281, 609, 1095, 1462 del Código Civil, el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y los artículos 9 y 17 de la Constitución Española".
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) dictó Auto el 8 de febrero de 2001 denegatorio de la preparación del recurso, expresándose en el razonamiento jurídico único que "De conformidad a lo que resulta de los arts. 477-3, 479-4 y 480-1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación al no aparecer razonado en el escrito cómo, cuando y en qué sentido ha sido supuestamente vulnerada la doctrina del Tribunal Supremo, sin lo cual resulta de todo punto imposible que la Sala pueda examinar si se da o no el supuesto de recurribilidad invocada".
e) Frente a dicho Auto denegatorio la demandante de amparo preparó recurso de queja mediante la solicitud de reposición del Auto citado (art. 495 LEC). Por una parte, consideraba que éste contrariaba lo previsto en el art. 479.4 LEC, por cuanto, a su juicio, la Sección había efectuado una interpretación rigorista del precepto, merced a la cual se adelantaba a la fase de preparación la fundamentación propia e inherente al escrito de interposición, considerando suficiente la expresión de la infracción legal que se considera cometida, así como la enumeración o cita de las Sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria; además, añadía que, de no considerarse así, debía estimarse subsanable el defecto en su caso cometido, procediendo a tal subsanación en la reposición previa al recurso de queja, mediante la transcripción del contenido literal -en lo que afectaba a su oposición con la Sentencia impugnada- de las Sentencias que se habían citado en el escrito de preparación.
Por otra parte, amén de hacerse expresa referencia al poco tiempo que llevaba en vigor la nueva Ley de enjuiciamiento civil, lo que podría afectar a la seguridad jurídica, si se inadmitiera el recurso de casación, se alegaba que el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación infringía los apartados 1, 2.3 y 3 del art. 477 LEC, por cuanto, según dichos apartados, entre los supuestos de resoluciones recurribles en casación figuraban las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales "cuando la resolución del recurso presente interés casacional", el cual se considera existente "cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales".
f) Por Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) de 15 de marzo de 2001 se acordó no haber lugar a reponer el Auto considerado, expresándose en el razonamiento jurídico único que "por los propios fundamentos jurídicos expuestos en la resolución recurrida procede rechazar el recurso de reposición formulado contra el auto denegatorio de la preparación del de casación por interés casacional, y sin que sea procedente tampoco tener ahora por subsanado, a través del escrito de planteamiento de la reposición, el defecto denunciado, al haber afectado el mismo al contenido intrínseco y esencial de un acto procesal que ha de realizarse forzosamente dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la resolución que se recurre".
g) Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2001 se presentó recurso de queja, en el que se reiteraban en lo esencial las consideraciones previamente expuestas, que fue desestimado por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001. En sus seis fundamentos de derecho invoca los criterios adoptados por dicha Sala en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, haciendo aplicación de los mismos al caso presente. Dicha fundamentación puede sistematizarse del modo siguiente.
En primer lugar, se parte de que "los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477. 2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte".
En segundo lugar, se vincula la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial al modo de determinar el proceso adecuado en el que se dicte la Sentencia recurrida, diciéndose, en síntesis, que el ordinal segundo del art. 477. 2 LEC está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia". Más extensamente, por una parte, se dice que "el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con las demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal". Por otra parte, se añade que "el núm. 3 del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del reglamento CE núm. 1347/200, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional".
Por lo que concierne al régimen transitorio, y en cuanto a las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil, el mencionado Auto entiende que son recurribles en casación, de una parte "las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía", y, por otro lado, "las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disposición transitoria quinta LEC)".
En tercer lugar, se destaca el carácter excluyente de los supuestos recogidos en el art. 477.2 LEC en los siguientes términos: "procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala ... que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados 'por razón de la cuantía', mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención 'a la materia'", lo que, a su entender se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, del diferente alcance de los efectos de la sentencia según el supuesto de recurribilidad, y de la Exposición de Motivos de la Ley enjuiciamiento civil que plasma la coincidencia entre la mens legis y la mens legislatoris.
Más detalladamente, se dice que dicho carácter excluyente "se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2 y 3 con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios 'por razón de la cuantía' y 'de la materia', resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del 'interés casacional' está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...; ... de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con lo que el propio legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris".
En cuarto lugar, se hace aplicación al presente caso de la anterior interpretación, afirmándose lo siguiente: "En el supuesto que nos ocupa ... nos hallamos ante un juicio de menor cuantía, tramitado precisamente en atención a dicha cuantía, en el que se fijó expresamente el valor del pleito en la cifra de 4.200.000 pesetas, como precio estipulado del contrato de compraventa a que se contrae el litigio, según se hizo constar en el 'segundo otrosí' de la demanda, sin que dicha cuantía fuera controvertida en el proceso, por lo que el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del 'interés casacional' que prevé el art. 477.2, 3 LEC 2000, es inapropiado y no puede utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas, que sería en este caso preciso para la recurribilidad, a tenor del ordinal segundo de aquel mencionado art. 477.2, por lo que la denegación de la preparación debe ser confirmada, siquiera sea por razones diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, debiendo rechazarse el presente recurso de queja".
A seguido se razona que, además de no ser recurrible en casación la Sentencia impugnada, este recurso se preparó defectuosamente. A tal efecto se afirma que "alegando la existencia de interés casacional, el escrito preparatorio se limita a enumerar dos sentencias de esta Sala y dos sentencias de dos distintas Audiencias Provinciales sin indicar su contenido, sin razonar la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida y sin precisar los puntos en los que existe contradicción, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479. 4 LEC)", exponiéndose cómo tal proceder se hizo en contradicción con los criterios adoptados en la indicada Junta General que a continuación detalla.
Finalmente, tras recordar alguna jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, mantiene que la interpretación efectuada al resolver el presente recurso de queja no vulnera el referido derecho fundamental.
3. En la demanda de amparo se alega, en primer lugar, vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de derecho de acceder a los recursos, en relación con los arts. 9.3 y 17, consecuencia de la inseguridad jurídica provocada por la interpretación formalista de ambas Salas. Dicha queja se desglosa en dos motivos, atinentes a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Palma de Mallorca, y de otro lado a la apreciada defectuosa preparación de dicho recurso.
Con relación al primer motivo, aduce que el espíritu de la ley es la procedencia del recurso de casación frente a sentencias dictadas en cualquier clase de pleito, que verse sobre cualquier materia jurídica sustantiva y por cualquier cuantía, siempre que el recurso contra dichas sentencias presente interés casacional.
Con relación al segundo motivo, pone de manifiesto la interpretación rigorista de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por un lado, porque, conforme a una interpretación literal del art. 479.4 LEC, resulta suficiente la expresión de la infracción legal que se considera cometida, así como la enumeración o cita de las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria; por otro lado, porque merced a esa interpretación rigorista se adelantaba a la fase de preparación la fundamentación propia e inherente al escrito de interposición; por otra parte, se hacía expresa referencia al poco tiempo que llevaba en vigor la nueva Ley de enjuiciamiento civil, lo que podría afectar a la seguridad jurídica, si se inadmitiera el recurso de casación; y, por último, se indicaba que, de no considerarse así, debía estimarse subsanable el defecto, en su caso cometido, procediendo a tal subsanación en la reposición previa al recurso de queja, mediante la transcripción del contenido literal -en lo que afectaba a su oposición con la Sentencia impugnada- de las Sentencias que se habían citado en el escrito de preparación, subsanación que estima se deduce del art. 483.2.1 LEC, a contrario sensu. Concluye que la interpretación efectuada de los arts. 477.2 y 479.4 LEC, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo realizarse la interpretación favorable a la mayor efectividad de los derechos fundamentales constitucionales, siendo así que la efectuada por las resoluciones recurridas en amparo resulta manifiestamente irrazonable, arbitraria e incursa en error patente, imponiéndose un formalismo enervante del derecho a la tutela judicial efectiva contrario al espíritu y finalidad de la norma interpretada.
En segundo lugar, se alega vulneración del art. 14 CE, toda vez que se discrepa del criterio seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se tuvo por preparado el recurso de casación, pese a que -como en el caso presente- se habían limitado a alegar los preceptos legales infringidos y enumerar las sentencias.
Finalmente, se denuncia vulneración del principio de seguridad jurídica (arts. 9.3 y 17 CE) en conexión con otros derechos fundamentales, cuáles son los consagrados en los arts. 17 y 24, éste último en cuanto que proscribe la indefensión que se estima producida como consecuencia de la interpretación divergente del contenido del entonces vigente art. 1214 Código civil.
4. Por providencia de 29 de abril de 2002 de la Sección Segunda se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.. 4 de Inca para que, en un plazo que no excediera de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de queja núm. 1566-2001, rollo de apelación núm.. 521-2000 y autos de juicio de menor cuantía núm.. 441/97, interesándose al propio tiempo que se emplazara a los que fueron parte en ese procedimiento, con excepción de la demandante en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Asimismo, mediante providencia de 29 de abril de 2002 de la Sección Segunda, se acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión, según lo prevenido en el art. 56 LOTC, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión; suspensión que finalmente fue denegada mediante Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 16 de septiembre de 2002.
6. Por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Inca, y por personada en el proceso de amparo a la parte recurrida en casación -don Karl Heinz Frischmuth. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. La representación procesal de la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones, registrado el 4 de septiembre de 2002, en el que se reproducen las alegaciones vertidas en su demanda de amparo.
8. Por escrito registrado en la misma fecha presentó sus alegaciones la parte recurrida en el recurso de casación -don Karl-Heinz Gerd Frischmuth. En primer lugar, respecto de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al recurso, recuerda la interpretación que viene efectuando el Tribunal Supremo en consonancia con los criterios adoptados en la antes mencionada Junta General, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el control por este Tribunal del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso al recurso, por lo que mantiene que la interpretación del Tribunal Supremo no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente. En segundo lugar, respecto a la denunciada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y al principio de seguridad jurídica, la niega con base en que la resolución de contraste aportada era de fecha posterior a la de preparación del recurso.
9. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de septiembre de 2002 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. En primer jugar, a juicio del Fiscal, deben descartarse la lesión del principio de seguridad jurídica y del derecho de igualdad en la aplicación de la ley. Respecto de la denunciada "lesión del principio de seguridad jurídica, del art. 9.3 por no ser susceptible de amparo (art. 53.2 de la CE) y la del art. 17, conectada con el anterior ya que se confunde con libertad y seguridad personal, protegible en tal artículo y no involucrada en este caso, con la seguridad jurídica del art. 9.3 que, como ya se dice, no es protegible en vía de recurso de amparo". Respecto al derecho de igualdad en la aplicación de la ley del art. 14 CE, tampoco estima la vulneración alegada "si se observa la fundamentación del motivo contenida en el apartado VII de la demanda ... ya que se está comparando el criterio seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación a un escrito de preparación del recurso ... con el del Tribunal Supremo. Con ello se olvida que el principio de igualdad requiere, además de la aportación documental pertinente, la comparación entre resoluciones del mismo órgano judicial, circunstancia que aquí no concurre".
En segundo lugar, se analiza la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE en su vertiente de acceso al recurso. Por una parte, recuerda la jurisprudencia de este Tribunal sobre la distinción entre el acceso a la jurisdicción y acceso al recurso y su distinto origen constitucional y legal para concluir que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos es una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que corresponde a los órganos judiciales la determinación de cuáles son los requisitos y presupuestos que la Ley exige, de forma que las decisiones sobre admisión o inadmisión de los recursos no son revisables en vía de amparo, salvo supuestos en que aquellas sean manifiestamente irrazonables o arbitrarias.
Por otra parte, recuerda que se ha dictado una providencia de inadmisión avalando la interpretación del Tribunal Supremo sobre el requisito del art. 479.4 LEC, así como que no menoscaba el derecho a la tutela judicial considerar, como hizo el Tribunal Supremo, que la falta de acreditación documental del interés casacional en la fase de preparación no era susceptible de subsanación.
Por último, estima el Fiscal que no puede considerarse irrazonable una interpretación que permite a la Audiencias Provinciales actuar como un primer filtro del recurso de casación, para lo que habrán de conocer las razones que justifican el interés casacional, lo que lleva a una explicación, aunque sea escueta, de la oposición entre doctrinas. Así mismo, entiende que el verbo "expresar" utilizado por el legislador no justifica la simple cita de las Sentencias, lo que llevado al último extremo conllevaría una decisión positiva automática sobre la preparación del recurso.
10. Por providencia de 19 de febrero de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto dilucidar si las resoluciones judiciales frente a las que se dirige (Autos de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), al denegar el acceso al recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, con la consiguiente firmeza de la Sentencia recaída en apelación desfavorable para la Sra. Gubian, ahora demandante en amparo (Sentencia de la referida Audiencia Provincial, Sección Tercera, de 22 de enero de 2001), han vulnerado el derecho de aquélla a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.
En efecto, la firmeza de la citada Sentencia recaída en apelación, es consecuencia de los pronunciamientos contenidos en los Autos contra los que se formula este amparo, los dos primeros de 8 de febrero y 15 de marzo de 2001 de la mencionada Audiencia Provincial, al tener por defectuosamente preparado el recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, y de modo definitivo, por el Auto resolviendo el recurso de queja, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 10 de julio de 2001, por entender esta resolución, en primer término, que dicha Sentencia de segunda instancia no era susceptible del recurso de casación promovido por dicho cauce procesal, y por otra parte, que de haberlo sido, el escrito de preparación presentado ante el Tribunal a quo no cumplía los requisitos procesales para su admisión a trámite.
El proceso civil se sustanció en sus dos instancias bajo la vigencia de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, pero al ser dictada la Sentencia de apelación el 22 de enero de 2001, es decir, después de la entrada en vigor (el 8 de enero de 2001) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (en adelante citada como LEC), no se cuestiona en este proceso constitucional que el régimen del acceso a la casación era el establecido por esta nueva Ley y recogido en sus arts. 477 y siguientes, normativa aplicada de consuno por la Audiencia Provincial para no tener por preparado el recurso de casación, y por el Tribunal Supremo para determinar tanto la irrecurribilidad de la Sentencia recaída en apelación como, según se ha dicho, la defectuosa preparación del formulado por la parte demandada en el proceso civil, Sra. Gubian que ahora impetra el amparo.
A su pretensión de amparo se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de don Karl-Heinz Gerd Frischmuth, comparecido en este proceso como parte en quien recayó Sentencia favorable en ambas instancias, por considerar ambos que las resoluciones judiciales que denegaron la preparación del recurso de casación formulado por la vía del "interés casacional", no han producido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE, invocado de manera sustancial por la mencionada recurrente.
2. Debemos comenzar destacando la diversa fundamentación en que se sustentan los Autos de la Audiencia Provincial, de una parte, y el dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por otra, a la hora de entender improcedente el recurso de casación preparado por la Sra. Gubian, y que se acogía al cauce procesal específico del "interés casacional" previsto en el art. 477.2, ordinal 3 LEC, con base en oponerse, la Sentencia de segunda instancia, a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las Sentencia de 11 de octubre de 1988 y 27 de junio de 1966, de un lado, y en cuanto a otra infracción del Derecho sustantivo, las dictadas con fecha 29 de mayo de 1997 y 26 de enero de 1998, invocando expresamente como normas infringidas diversos preceptos del Código civil, el art. 38 de la Ley hipotecaria y los arts. 9 y 17 de la Constitución española.
Pues bien, los Autos denegando la preparación de dicho recurso, emitidos por la citada Audiencia Provincial el 8 de enero y, confirmándolo en reposición previa a la queja, el 15 de marzo ambos del año 2001, se fundaron, sin cuestionar la recurribilidad en casación de la Sentencia de apelación, en que el escrito de preparación era defectuoso al no razonar "cómo, cuando y en qué sentido" había sido vulnerada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada en dicho escrito procesal, añadiendo el recaído en la reposición previa (Auto de 15 de marzo de 2001), que este último medio impugnatorio de la reposición no era vía adecuada para la subsanación del defecto advertido, por referirse al contenido intrínseco de un acto procesal sujeto a plazo preclusivo.
En cambio, el Auto dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con fecha 10 de julio de 2001, resolviendo el recurso de queja, antepuso al examen sobre la correcta o incorrecta preparación del recurso de casación, el concerniente a la propia recurribilidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, para argumentar y concluir sobre su improcedencia, y solamente tras este examen, entendió también, abundando en los razonamientos de los Autos de la Audiencia Provincial, que el escrito de preparación adolecía de defecto insubsanable y procedía, por ello, tener por no preparado el recurso de casación conforme a lo dispuesto por el art. 479.4 LEC.
3. Siguiendo un criterio cronológico, puesto que en un primer momento la Audiencia Provincial argumentó que el escrito de preparación del recurso era defectuoso, debemos analizar en primer lugar, la correcta o incorrecta preparación del recurso de casación. En consecuencia, procede examinar la corrección constitucional de los Autos de la mencionada Audiencia de 8 de febrero y 15 de marzo de 2001, y del Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001, en cuanto entendieron que el recurso de casación intentado por la demandante de amparo debía tenerse como defectuosamente preparado, lo que suponía que el mismo debía ser rechazado de acuerdo con lo previsto en el art. 480.1 LEC, en relación con la exigencia del art. 479.4 LEC. No se trata, pues, de determinar si la Sentencia de segunda instancia es o no susceptible de recurso, sino si la decisión judicial de inadmitirlo a trámite, como consecuencia del incumplimiento de exigencias de carácter procesal vinculadas a la admisión de tal recurso, en su fase de preparación, puede considerarse conforme con las exigencias constitucionales, y en concreto, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.
Conviene recoger, ante todo, el contenido literal del precepto de la Ley de enjuiciamiento civil cuyo incumplimiento ha dado lugar a la inadmisión del recurso de casación intentado. Dispone, en efecto, el artículo 479.4 LEC:
"Cuando se pretenda recurrir una sentencia al amparo de lo dispuesto en el número 3 del apartado 2 del artículo 477, el escrito de preparación deberá expresar, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue"
Pues bien, las resoluciones judiciales recurridas en amparo, en relación con el aspecto ahora analizado, fundamentan su decisión del modo siguiente. El Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 8 de febrero de 2001 señala que "De conformidad a lo que resulta de los arts. 477-3, 479-4 y 480.1 de la nueva Ley de enjuiciamiento civil, no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación al no aparecer razonado en el escrito cómo, cuándo y en qué sentido ha sido supuestamente vulnerada la doctrina del Tribunal Supremo, sin lo que resulta de todo punto imposible que la Sala pueda examinar si se da o no el supuesto de recurribilidad invocada". Por su parte, el Auto de 15 de marzo de 2001, que acordó no haber lugar a reponer el Auto anterior, expresa que "Por los propios fundamentos jurídicos expuestos en la resolución recurrida procede rechazar el recurso de reposición formulado contra el Auto denegatorio de la preparación del de casación por interés casacional, y sin que sea procedente tampoco tener ahora por subsanado, a través del escrito de planteamiento de la reposición, el defecto denunciado, al haber afectado el mismo al contenido intrínseco y esencial de un acto procesal que ha de realizarse forzosamente dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la resolución que se recurre".
Por su parte, y resolviendo el recurso de queja (art. 480.1 LEC), el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001 entiende que la defectuosa preparación del recurso de casación radica en que el escrito preparatorio se limitaba a enumerar dos Sentencias de la propia Sala, y otras dos Sentencias de distintas Audiencias Provinciales sin indicar su contenido, sin razonar la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida y, en fin, sin precisar los puntos en los que existía contradicción, lo que resultaba imprescindible para que la Audiencia Provincial pudiera examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC), apoyándose en los criterios adoptados al respecto en la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, según los cuales cuando se alegue oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable no sólo al omitirse la expresión de las Sentencias de la Sala de lo Civil, sino también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia Provincial pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación conforme al artículo 479.4 LEC.
En relación con lo expuesto, debe precisarse que nuestro análisis se limitará, de acuerdo con lo alegado y pretendido en la demanda de amparo, a la corrección constitucional de la interpretación y aplicación al caso concreto que las resoluciones judiciales impugnadas realizan respecto de la necesidad, consagrada en el artículo 479.4 LEC, de "expresar (...) las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue", sin que por las expresadas razones de falta de alegación sea posible nuestro pronunciamiento en torno a la interpretación que se realiza en el Auto impugnado sobre la expresión "jurisprudencia contradictoria" de las Audiencias Provinciales, conforme a los artículos 477.3 y 479.4 LEC, que podría tener incidencia en relación con el recurso de casación intentado.
4. La defectuosa preparación del recurso de casación ha sido apreciada, tanto en los Autos de la Audiencia Provincial como en el de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con base en entender que la simple mención o cita de las Sentencias del Tribunal Supremo constitutivas de jurisprudencia a la que se oponía la Sentencia de segunda instancia no era suficiente, a efectos de entender cumplido el requisito procesal contenido en el art. 479.4 LEC, en cuanto a la exigencia de la expresión, además de la infracción de Ley sustantiva en que se funde el recurso, de las Sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se base el interés casacional alegado.
Pues bien, con independencia de que la interpretación de tal requisito de admisión del recurso de casación, en su fase de preparación, realizada por las resoluciones judiciales impugnadas, pueda resultar cuestionable desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, lo cierto es que en cuanto a la aplicación por los órganos jurisdiccionales de los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos, nuestro canon, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, ha consistido en entender vulnerado el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tan sólo cuando las resoluciones judiciales de inadmisión incurran en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, únicas circunstancias que determinarían la lesión del mencionado derecho fundamental (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 138/1995, de 25 de septiembre, 142/1996, de 16 de septiembre, 176/1997, de 27 de octubre, 222/1998, de 24 de noviembre, 173/1999, de 27 de septiembre, 181/2001, de 17 de septiembre, y AATC 83/1998, de 20 de abril, 2/2000, de 17 de enero, y 3/2000, de 17 de enero, entre otras resoluciones).
En el caso ahora examinado, los Autos impugnados rechazaron la admisión del recurso de casación con una interpretación razonable de los requisitos contenidos en el art. 479.4 LEC, referidos al escrito mediante el que se preparó el recurso de casación promovido por la vía del interés casacional, recurso que, por las razones antes expuestas, requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación.
Así, en efecto, como señala el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001 (FJ 5), el escrito preparatorio formulado por la Sra. Gubian se limitó a enumerar Sentencias de dicha Sala sin indicar su contenido y sin razonar la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, aspecto éste que, según entiende dicho Auto, resulta imprescindible para que la Audiencia Provincial pueda decidir adecuadamente sobre la preparación del recurso de casación, con cita del art. 479.4 LEC y de los criterios adoptados al respecto en la denominada Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000.
Hemos de concluir, por ello, que las resoluciones judiciales impugnadas, al no tener por correctamente preparado el recurso de casación por interés casacional, no incurrieron en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente determinantes de la violación del derecho fundamental del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.
5. A igual conclusión hemos de llegar, finalmente, por lo que atañe a la subsanabilidad del requisito formal incumplido, pues el que no esté prevista en la Ley de enjuiciamiento civil por lo que afecta a la inadmisión de los recursos de casación no es dato o circunstancia que por sí mismo vulnere el art. 24.1 CE, siendo doctrina constitucional (STC 69/1997, de 8 de abril, entre otras) que la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que "no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma", por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado, aplicado por las resoluciones judiciales impugnadas, no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo.
6. En consecuencia con lo antes razonado, no se produjo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, por cuanto la ahora demandante no preparó adecuadamente, conforme a los requisitos exigidos por el art. 479.4 LEC, el recurso de casación promovido por la vía del interés casacional, por lo que la inadmisión del mismo no es imputable al órgano jurisdiccional, que aplicó e interpretó la norma procesal de manera no irrazonable ni arbitraria.
Siendo ello así, al tratarse de un recurso de casación cuya preparación fue defectuosa, lo que vedaba el acceso al control casacional, carece de objeto el examen de si, como entendió el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo impugnado, la Sentencia de segunda instancia contra la que aquel recurso se dirigía, no era susceptible de ser impugnada en casación por el cauce procesal del "interés casacional" al amparo del art. 477.2, núm. 3 LEC, o si, por el contrario y como sostiene la demandante, tal recurso era procedente y su exclusión determina la lesión del derecho fundamental invocado.
Ello nos conduce a la desestimación de la demanda de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Cristelle Roselyne Paulette Gubian.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil cuatro.
Votos particulares
1. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Pablo García Manzano a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4460-2001, al que se adhiere el Presidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Mi discrepancia, que formulo con absoluto respeto al criterio mayoritario, no radica en el fallo, que comparto en cuanto desestimatorio del amparo, sino en haber prescindido del examen de la cuestión central y prioritaria que suscitan tanto la demandante como el propio Auto del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de queja, cual es si la exclusión o improcedencia que esta resolución judicial declara respecto del recurso de casación por interés casacional es respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE.
Comparto, pues, lo concerniente a la defectuosa preparación de dicho recurso de casación y a la justificación en que tal apreciación se apoya, al no incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad ni error patente y, por ello, el acceso a la casación no se hubiera, finalmente, producido por esta vía de la inadmisión por ausencia de requisitos procesales en el escrito de preparación. Pero antes se hubiera debido analizar, como presupuesto o prius lógico, y porque este es, precisamente, el orden que sigue el Auto de la Sala de lo Civil, la cuestión nuclear de si la efectiva utilización de esta vía de acceso a la casación por interés casacional, novedad introducida por la LEC 1/2000, se hallaba cerrada respecto de una Sentencia de segunda instancia recaída en proceso civil de cuantía inferior a veinticinco millones de pesetas. En mi criterio debió procederse, en primer término, a dicho análisis, en el que hubiera debido llegarse a conclusión diversa de la sostenida en el Auto resolutorio de la queja, si bien ello por sí mismo no hubiera determinado la estimación del amparo, dado que la lesión efectiva del derecho fundamental no se hubiera finalmente materializado, al concurrir la circunstancia de la defectuosa preparación del recurso de casación intentado.
Las razones de que la exclusión o improcedencia del recurso de casación por interés casacional no se acomoda al art. 24 CE, son las que a continuación paso a exponer.
1. Debo comenzar exponiendo los criterios que este Tribunal ha considerado a la hora de decidir quejas acerca del acceso a los recursos o medios impugnatorios legalmente previstos.
En este sentido hay que recordar que, ciertamente, este Tribunal Constitucional ha puesto de relieve en numerosas ocasiones (por todas, STC 251/2000, de 30 de octubre, FJ 3) que no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a Sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, es posible la eventualidad de que no existan tales recursos, ya que son cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen, en principio, al ámbito de libertad del legislador (en este sentido, por todas, STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3). Ahora bien, una vez que éste ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a disponer del citado recurso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incorporándose o integrándose en él, lo que es coherente con el carácter del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho de configuración legal (en este sentido, STC 115/2002, FJ 5). En suma, como hemos dicho reiteradamente (por todas, STC 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 3), el sistema de recursos se incorpora o pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales.
Asimismo, debe tenerse presente que, desde el momento en que el legislador establece un determinado y específico recurso contra determinadas resoluciones judiciales, viene a reforzar la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos que puedan verse afectados, respecto de los cuales tal efectividad de la tutela judicial ya no sólo se satisface con una respuesta judicial que reúna las características de lo razonable y no arbitrario o incurso en error patente, sino que viene a exigir que debe permitirse el acceso a un concreto recurso a fin de que en el mismo se obtenga una segunda o ulterior decisión en torno a aquellos derechos e intereses legítimos, aún controvertidos, dotada también de las apuntadas características. Es el legislador, precisamente en esa labor de configuración que le corresponde en relación con el derecho fundamental que consideramos, el que determina, en ejercicio de su margen de apreciación, cuál es el concreto grado de efectividad que precisa la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos (en este sentido, STC 115/2002, citada, FJ 5), considerando en ciertos supuestos que la misma exige la previsión de un específico recurso contra determinada resolución judicial.
Así, mediante la instauración del recurso frente a una resolución judicial se está contribuyendo a realizar la dimensión objetiva del derecho fundamental o, si se prefiere, la norma de derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, en cuanto que se está dotando de un plus de efectividad a la tutela judicial de tales derechos e intereses legítimos. En este sentido pueden entenderse diversas declaraciones ya realizadas por este Tribunal. Así, en la STC 93/1993, de 22 de marzo, FJ 1, señalamos que la articulación o establecimiento de un sistema de recursos en cada orden jurisdiccional tiene la doble función de servir, por una parte, como garantía del ciudadano y, por otra parte, como instrumento de control interno de la organización judicial. De igual modo, en la STC 110/1985, de 8 de octubre, FJ 2, se afirmó que el recurso de casación y, en general, los recursos ordinarios y extraordinarios concedidos por las leyes, a cuya formulación alcanza el amplio contenido del artículo 24.1 CE en relación a la tutela judicial que protege al justiciable, se erigen en un valioso medio para aplicar, defender y velar por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en ese su más amplio contenido, conforme establece el citado artículo 24.1 CE.
Pues bien, entiendo que con arreglo a estas pautas debe partirse de una premisa inicial, a saber: cuando los órganos jurisdiccionales se pronuncien acerca de la procedencia de un recurso o medio impugnatorio, al que ha acudido el litigante para obtener satisfacción de sus pretensiones mediante sentencia con efectos de cosa juzgada, si tal pronunciamiento judicial consiste en la exclusión o improcedencia del recurso en sí mismo considerado (no sobre si concurren o no los requisitos procesales para su admisión a trámite), tal exclusión ha de hallarse debidamente fundada, ya sea en el texto claro e inequívoco de la norma procesal que así lo establezca, ya sea mediante una exégesis razonable del ordenamiento procesal aplicable, en la que no se prescinda de la finalidad que persiguió el legislador al instaurar el específico recurso o medio impugnatorio que el litigante intenta utilizar.
Cabe añadir, a este respecto, que dicha exigencia se acrecienta cuando se trata, como es el caso, del recurso extraordinario de casación (y más aún en la modalidad o cauce del "interés casacional" del art.477.2.3 LEC), habida cuenta de que la casación, con independencia de definir en el último grado jurisdiccional el derecho o interés legítimo controvertido (ius litigatoris), se halla también orientada a proteger la igualdad en la aplicación de la ley, así como a garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica (ius constitutionis).
En consecuencia, es procedente analizar, desde la indicada perspectiva, si la exclusión del recurso de casación por la vía del interés casacional, que se contiene en el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se acomoda o no a estas pautas, a fin de determinar si la irrecurribilidad de la Sentencia de segunda instancia, que dicha resolución judicial declara, produce o no la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocada por la demandante en amparo.
2. Conviene, en primer término, precisar los específicos caracteres que son predicables del recurso aquí concernido, como es el extraordinario de casación.
Sin necesidad de entrar ahora en consideraciones doctrinales más detalladas, hay que destacar que este Tribunal Constitucional ha puesto de relieve en diversas ocasiones la especial relevancia del recurso de casación y su específica relación con diversos derechos y principios constitucionales. Así, ya en la STC 17/1985, de 9 de febrero (FJ 2), se señaló que el recurso de casación responde en su origen a la finalidad de asegurar el sometimiento del Juez a la ley, como postulado del Estado de Derecho, cumpliendo además hoy la función objetiva de fijar y unificar la interpretación jurisprudencial. En la STC 79/1986, de 16 de junio (FJ 2), se afirma que el recurso de casación tiene como finalidad principal, aunque no única, la unificación interpretativa de las normas jurídicas ordinarias, contribuyendo así a la fijeza del ordenamiento con vistas a la seguridad jurídica. En la STC 6/1989, de 18 de enero (FJ 2), pusimos de relieve que el recurso de casación atiende tanto a finalidades privadas (defensa del ius litigatoris), como públicas, concretadas en la defensa de la Ley y de la uniformidad jurisprudencial, igual a seguridad jurídica. En la STC 230/1993, de 12 de julio (FJ 2), afirmamos que la finalidad básica del recurso de casación en un Estado de Derecho consiste en fijar y unificar la interpretación jurisprudencial de las leyes, y a la par, asegurar el sometimiento del Juez a la Ley como garantía de su independencia, añadiendo que el legislador procesal ha de garantizar la finalidad esencial de la casación, consistente en asegurar la aplicación uniforme de la Ley por el Tribunal Supremo en todo el territorio nacional o, lo que es lo mismo -se continuaba diciendo- asegurar el principio constitucional de "igualdad en la aplicación de la Ley". De modo análogo, en la STC 246/1993, de 19 de julio (FJ 3), señalamos que el Tribunal Constitucional no es un órgano de unificación de la doctrina legal por la vía dispuesta en el artículo 14 CE (derecho a la igualdad), sino que tal función de unificación de la doctrina corresponde a los órganos superiores de la jurisdicción ordinaria, a través de los recursos de casación o de revisión, siendo, pues, sus criterios los que resultan vinculantes como fuente complementaria del Derecho (artículo 3.6 del Código civil). Finalmente, en las SSTC 318/1994, de 28 de noviembre (FJ 2), 17/1995, de 24 de enero (FJ 2), y 31/1995, de 6 de febrero (FJ 2), señalamos que el Tribunal Supremo, en todos los órdenes jurisdiccionales, ha sido configurado en principio, por exigencias constitucionales, recogidas luego en la Ley Orgánica del Poder Judicial, como Juez de casación, que es su característica identificadora, su razón de ser y la que da sentido a su existencia, añadiendo que el prístino significado de la casación se concreta en la salvaguardia de la pureza de la ley, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente en el artículo 123.1 CE.
Pues bien, de los pronunciamientos de este Tribunal que acabamos de exponer se desprende que el recurso de casación, además de servir a las finalidades propias de todo recurso en cuanto medio impugnatorio, se conecta con derechos y principios esenciales de rango constitucional, tales como la garantía del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, la seguridad jurídica y del respeto de los órganos judiciales a la ley, sin pasar por alto la relevancia de la posición constitucional que ocupa el órgano judicial que normalmente conoce del mismo, el Tribunal Supremo. En línea, pues, con las funciones que tradicionalmente se han atribuido al recurso de casación de forma específica, cuales son la nomofiláctica y la unificadora de la jurisprudencia, este Tribunal se ha preocupado de expresar que la previsión legal del recurso de casación sirve a esenciales finalidades constitucionales, lo que, sin duda, viene a exigir que la interpretación de los preceptos legales que regulan los casos en que procede el recurso de casación se haga de manera que no se pierdan de vista tales finalidades, favoreciendo así la posibilidad de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre las cuestiones controvertidas, no sólo porque así se dispensa una tutela judicial de mayor efectividad a los derechos e intereses legítimos afectados conforme al artículo 24.1 CE, sino porque se favorece también la efectiva y real implantación de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, como el derecho a la igualdad recogido en el artículo 14 CE, o de principios de la máxima relevancia en nuestro sistema constitucional, como los que hemos expuesto y garantizan los artículos 9.3, 117 y 123 CE.
Y estas consideraciones aún se ven reforzadas, en el caso ahora enjuiciado, teniendo en cuenta la concreta vía o cauce procesal que se pretendía utilizar para acceder al recurso de casación, tal como la denominada del "interés casacional", que es cabalmente la que más directamente conecta con las exigencias constitucionales a que nos acabamos de referir.
3. Procede ya examinar la regulación que del acceso a la casación civil, es decir, de los supuestos de recurribilidad, efectúa la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. Tras establecer como motivo único de casación "la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" (art. 477.1 de la referida Ley), el apartado 2 de este precepto dispone literalmente:
"Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
2.º Cuando la cuantía del asunto excediere de veinticinco millones de pesetas [o ciento cincuenta mil euros, en los términos previstos en el Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre].
3.º Cuando la resolución del recurso presente interés casacional."
Y a ello añade el apartado 3 qué se entiende por interés casacional, al señalar que:
"Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".
Conviene, en primer término, y dado que el Auto desestimatorio del recurso de queja alude en su fundamentación a este elemento interpretativo, tener en cuenta lo que sobre el recurso de casación, en este concreto aspecto, se contiene en la Exposición de Motivos de la referida Ley.
Pues bien, en ella, tras referirse a la función nomofiláctica de la casación, se pone en conexión este recurso extraordinario con la seguridad jurídica y con el principio o derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, al señalar que tales exigencias, anheladas por los justiciables, determinan la conveniencia de que la selección de los asuntos susceptibles de acceder a la casación no se haga de modo casuístico en función de apreciaciones de índole muy subjetiva.
Concretando o precisando más el ámbito objetivo de la casación civil, el párrafo sexto del epígrafe XIV de la citada Exposición de Motivos, establece como premisa de partida que "Así, pues, ha de mantenerse en sustancia la casación, con la finalidad y efectos que le son propios, pero con un ámbito objetivo coherente con la necesidad, antes referida, de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada". A continuación, se destacan los tres elementos sobre los que se ha operado para determinar el ámbito de la casación civil, de los que ahora nos interesa referirnos, además de al propósito de no excluir de la casación ninguna materia civil o mercantil, a la que se denomina relevante función de crear autorizada doctrina jurisprudencial, en cuanto que se considera que, aun cuando se entienda ésta como una función indirecta de la casación, la misma se encuentra ligada al interés público inherente a ese instituto desde sus orígenes, habiendo persistido hasta hoy; añadiendo que en un sistema jurídico como el nuestro en el que el precedente carece de fuerza vinculante, sólo atribuida a la ley y a las demás fuentes del Derecho objetivo, no carece ni debe carecer de un relevante interés para todos la singularísima eficacia ejemplar de la doctrina ligada al precedente, no autoritario, pero sí dotado de singular autoridad jurídica.
Se afirma así que "De ahí que el interés casacional, es decir, el interés trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, se objetive en esta Ley, no sólo mediante un parámetro de cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en razón de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (o, en su caso, de los Tribunales Superiores de Justicia) o sobre los asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se considera, asimismo, que concurre interés casacional cuando las normas cuya infracción se denuncie no lleven en vigor más tiempo del razonablemente previsible para que sobre su aplicación e interpretación haya podido formarse una autorizada doctrina jurisprudencial, con la excepción de que sí exista tal doctrina sobre normas anteriores de igual o similar contenido".
Pues bien, del texto del precepto en cuestión, podemos, en principio, establecer como premisas que guíen nuestro análisis: a) que en su literalidad los supuestos del art. 477.2 LEC, en sus ordinales 2 y 3, no guardan relación alguna con la clase de procedimiento o juicio, pues la cuantía superior a veinticinco millones de pesetas se halla expresamente referida al "asunto" litigioso, y el interés casacional ha de hallarse presente en la "resolución del recurso"; b) que así como la recurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía se puede predeterminar desde el inicio del proceso, ya que el actor ha de fijar aquella en su escrito inicial (art. 253.1 LEC), la posibilidad de acceso a la casación por la vía del interés casacional solamente podrá determinarse a la vista de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial, pues concurrirá o no interés casacional en función de si tales pronunciamientos contradicen doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, resuelven cuestiones sobre las que ha recaído jurisprudencia divergente de las Audiencias Provinciales o, en fin, aplican para decidir el caso normas cuya vigencia no sea superior a cinco años; no se trata, pues, de una casación en función de la clase de juicio o procedimiento ni de su cuantía, sino de una casación en virtud de la jurisprudencia, ya sea con la finalidad de mantenerla, unificarla o crearla.
Por otra parte, el designio del legislador, plasmado en la Exposición de Motivos, se muestra con claridad en las dos finalidades que, a modo de coordenadas, delimitan el ámbito objetivo de la casación, a saber: de un lado se manifiesta el propósito de "no excluir de ella (de la casación) ninguna materia civil o mercantil"; y de otro lado, como los límites de cuantía "no constituyen por sí solos un factor capaz de fijar de modo razonable y equitativo ese ámbito objetivo", se atiende para el acceso a la casación a "la relevancia de la función de crear autorizada doctrina jurisprudencial" ya proceda ésta propiamente del Tribunal Supremo, ya se trate de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia al aplicar Derecho civil foral o especial.
4. Pues bien, sobre las mencionadas bases de partida procede ya analizar los argumentos por los que el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001, desestimatorio del recurso de queja, consideró que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 22 de enero de 2001 no era susceptible de recurso de casación por la vía del denominado interés casacional del artículo 477.2.3º LEC.
A este respecto se afirma que el número 3º del artículo 477.2 LEC (el relativo al interés casacional) ha de concordarse con los artículos 249.1 (excepto su número 2º) y 250.1 LEC, de manera que solo podrán ser recurridas por esta vía o cauce procesal las sentencias recaídas en juicio ordinario por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC, y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE núm. 1347/2000.
La mencionada resolución judicial descansa, pues, sobre una base de partida no contenida en el citado art. 477 LEC, cual es la distinción entre procesos civiles tramitados por razón de la cuantía y por razón de la materia. Se explica en el citado Auto de la Sala de lo Civil que, en definitiva, el ordinal segundo del artículo 477.2 LEC está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende, a juicio del Alto Tribunal, del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar los números 2 y 3 del artículo 477.2 LEC con sus artículos 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto, se añade, que el artículo 255 LEC supedite la impugnación de cuantía prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de los efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate, atribuye el artículo 487 LEC a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el artículo 477.2 LEC son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar, añade la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que la vía del "interés casacional" está exclusivamente reservada a los asuntos sustanciados en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la Ley de enjuiciamiento civil (apartado XIV), al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no sólo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en razón de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales", añadiendo que el apartado XX de la Exposición de Motivos, en relación con la disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos".
5. A la vista del texto del precepto que establece la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales (art. 477, apartado 2 LEC), el problema se reconduce a si puede calificarse como razonable, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), una exégesis de dicha norma y de los supuestos que en ella se contienen, como la llevada a cabo por el Auto impugnado. A tal fin, hemos de tener presente que no se trata ahora de la interpretación efectuada acerca de la concurrencia o no de concretos presupuestos o requisitos procesales para la admisión de un determinado recurso o medio impugnatorio, sino de la procedencia o no, y por ello, de la existencia misma del recurso de casación intentado, de tal modo que la resolución judicial, al restringirlo a los procesos civiles regidos por la materia, viene a excluirlo no sólo para el caso presente sino de modo generalizado y para el futuro.
Pues bien, en primer término, y por lo que concierne a la conexión afirmada por el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre los artículos 248, 249 y 250 LEC y el artículo 477.2 de la misma, no parecen existir razones con la suficiente solidez para permitir que, con base en tales preceptos, pueda considerarse razonable descartar que el acceso al recurso de casación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por la vía del interés casacional del artículo 477.2.3, sea una interpretación correcta, negando así su posibilidad. En efecto, es claro el diferente ámbito en que operan los preceptos expresados, teniendo los tres primeros por objeto, exclusivamente, el establecimiento de los criterios, por razón de la materia o por razón de la cuantía, para determinar la clase de juicio o procedimiento que ha de seguirse, y el art. 477.2 la determinación de cuáles son las resoluciones susceptibles de recurso casación, sin que se contenga referencia alguna a la materia que ha determinado la clase de juicio, y sin que la referencia a la cuantía tenga inicialmente otra finalidad que la de precisar el límite mínimo (summa gravaminis) a partir del cual es posible el acceso al recurso de casación, sin ninguna relación, también en principio, con la clase de juicio que se haya seguido.
Por otra parte, tampoco reviste, en mi criterio, suficiente consistencia para atribuir corrección constitucional a la eliminación del recurso de casación intentado, la argumentación relativa al art. 255 LEC, que se limita a permitir la impugnación de cuantía por el demandado solamente en determinados supuestos: que la fijación correcta de aquella daría lugar a alterar el procedimiento o clase de juicio, o que resultase procedente el recurso de casación, lo que no presenta directa conexión con la vía o modalidad del "interés casacional", desvinculada, según el art. 477.3 LEC, del tipo o clase de proceso en el que recayó la sentencia de segunda instancia.
En esta misma línea, no es argumento suficiente el de los diversos efectos de las sentencias dictadas en casación conforme al art. 487 LEC, según que el recurso de casación se haya tramitado siguiendo una u otra vía de las previstas en el artículo 477.2 LEC, ya que ello ha de considerarse como simple consecuencia de los específicos caracteres de esas vías o cauces procesales que, desde luego, son distintos, como señala el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero sin que determinados efectos de esa distinción, como los previstos en el artículo que se cita, tengan necesariamente que producir las consecuencias que se predican en torno a las resoluciones susceptibles de recurso de casación y a las vías de utilización, de manera que la conexión que viene a establecerse entre el citado artículo 487 LEC y el artículo 477 LEC no tiene tampoco la fuerza argumental suficiente para descartar, razonablemente, que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que nos ocupa tenga acceso al recurso de casación por la vía del art.ículo 477.2.3 LEC.
6. Debe, por ello, concluirse que el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aquí impugnado, al entender que no concurre el presupuesto procesal de la recurribilidad de la Sentencia de segunda instancia, declarando así improcedente el recurso de casación promovido por la vía específica del "interés casacional" (art. 477.2 núm. 3 LEC), ha efectuado dicho pronunciamiento de exclusión de tal recurso extraordinario sin el obligado respaldo en dicho precepto legal, que permite el ejercicio de la indicada modalidad casacional, y sin que tampoco la improcedencia de dicho recurso se sustente razonablemente en la finalidad y propósito perseguidos por el legislador al instaurar este nuevo y esencial cauce procesal de acceso a la casación civil, tal como aquellos se hacen explícitos en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil antes aludida.
En consecuencia, dicho pronunciamiento y la argumentación en que se apoya vienen a cerrar el acceso a la casación de quien, como la ahora demandante de amparo, disponía de dicha modalidad o cauce de casación, y ostentaba gravamen suficiente para ejercitar su pretensión impugnatoria, convirtiendo así en ineficaz el derecho al recurso que, con base en el art. 24.1 CE, proclama para los procesos civiles el art. 448.1 de la mencionada LEC, al disponer: "Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley". Así, pues, mediante el referido Auto desestimatorio del recurso de queja, se ciega el cauce de acceso a la casación a través de una indebida restricción de su ámbito objetivo, tal como éste fue configurado por el legislador procesal, ámbito del que -hemos de recordar- no debe quedar excluida ninguna materia civil o mercantil, y ello respecto de una específica vía de acceso a la casación que está orientada, precisamente, a la creación de autorizada doctrina jurisprudencial. Por lo expuesto, dicha resolución judicial vulnera, en mi criterio, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.
7. Debo concluir como comencé: la vulneración del derecho de acceso a los recursos así constatada no determina, por sí misma, que hubiera debido otorgarse el amparo recabado por la Sra. Gubian demandante de amparo, pues no se ha producido para ésta una efectiva o material indefensión al hallarse su escrito de preparación del recurso afectado por un defecto insubsanable, conforme al art. 479.4 LEC, con la consecuencia de no tener por preparado dicho recurso promovido por vía del interés casacional, con arreglo a lo que dispone el art. 480.1 de la referida Ley procesal civil, tal como entendieron de consuno los Autos de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y el pronunciado, resolviendo recurso de queja, por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, objeto de este recurso de amparo.
Y para dejar constancia de mi respetuosa disidencia del criterio mayoritario de la Sala, respecto de la fundamentación de la Sentencia, al amparo de lo prevenido en el art. 90.2 LOTC, suscribo el presente Voto particular concurrente, en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.
-
1.
No se produjo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, por cuanto la ahora demandante no preparó adecuadamente el recurso de casación promovido por la vía del interés casacional, por lo que la inadmisión del mismo no es imputable al órgano jurisdiccional, que aplicó e interpretó la norma procesal de manera no irrazonable ni arbitraria [FJ 6].
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2.
Las resoluciones judiciales impugnadas, al no tener por correctamente preparado el recurso de casación por interés casacional, no incurrieron en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente determinantes de la violación del derecho fundamental del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos [FJ 4].
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3.
La técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado aplicado por las resoluciones judiciales impugnadas no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo [FJ 5].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 1
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- En general, f. 2
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 38, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9, f. 2
- Artículo 9.3, VP
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), VP
- Artículo 17, f. 2
- Artículo 24, VP
- Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 6, VP
- Artículo 117, VP
- Artículo 123, VP
- Artículo 123.1, VP
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 90.2, VP
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general, f. 1, VP
- Exposición de motivos, VP
- Exposición de motivos, apartado XX, VP
- Artículo 248, VP
- Artículo 249, VP
- Artículo 249.1, VP
- Artículo 250, VP
- Artículo 250.1, VP
- Artículo 253.1, VP
- Artículo 255, VP
- Artículo 448.1, VP
- Artículo 477, f. 1, VP
- Artículo 477.1, VP
- Artículo 477.2, VP
- Artículo 477.2.2, VP
- Artículo 477.2.3, ff. 2, 6, VP
- Artículo 477.3, f. 3, VP
- Artículo 479.4, ff. 2, 3, 5
- Artículo 480.1, f. 3
- Artículo 487, VP
- Real Decreto 1417/2001, de 17 diciembre. Conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de enjuiciamiento civil
- En general, VP
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 6
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Doctrina constitucional, VP
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Inadmisión por falta de requisitos procesalesInadmisión por falta de requisitos procesales, ff. 3, 4
- Interés casacionalInterés casacional, f. 4
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, ff. 3, 4
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, f. 5
- Subsanabilidad materialSubsanabilidad material, f. 5