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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García- Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1237-2002, promovido por don José Antonio Martín Martín, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas y asistido por el Abogado don Fernando Romero Blanco, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de 24 de enero de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de marzo de 2002, don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de don José Antonio Martín Martín, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de 24 de enero de 2002 que, revocando la Sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada, de 21 de mayo de 2001, le condenó como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de multa de cincuenta días, con cuota diaria de mil pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a indemnizar al perjudicado en 175.000 pesetas y al pago de las costas causadas en la primera instancia.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente amparo son los siguientes:

a) El recurrente resultó absuelto de la falta de lesiones dolosas de la que había sido acusado en Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada, de 21 de mayo de 2001. En dicha Sentencia consta en el apartado de hechos probados: "Resultando que el día 10 de febrero de 2001, Rogelio Rodríguez Lezama interpuso denuncia contra su vecino José Antonio Martín Martín, manifestando, que sobre las 17:00 horas del día anterior, estaba trabajando en su finca, frente a su domicilio, reparando una goma de riego, que le había dañado el denunciado, cuando éste pasó conduciendo un Patrol, color gris y sin mediar palabra, dio un volantazo y un fuerte acelerón y lo atropelló, golpeándole con el paragolpes y arrastrándole un metro y medio aproximadamente. A continuación se apeó del coche y cogió una espioca con la que Rogelio estaba trabajando y corrió tras el mismo insultándolo y amenazándolo de muerte. Rogelio sufrió una contusión en el antebrazo que sanó en 25 días, durante los cuales estuvo incapacitado. Estos hechos no han sido probados./José Antonio Martín manifestó que sobre las 17:00 horas de ese día salió de su casa, riéndose, y se encontraron abierta una zanja que atravesaba el camino y la pasaron despacio y se fueron con intención de presentar denuncia en el cuartel de la guardia civil, donde les dijeron que esperaran un rato, y como tenían prisa fueron a la policía local de Albolote y no estaban y volvieron al cuartel y les dijeron que eso era cosa de la policía local, se fueron a Alcampo, llamaron a su Letrado y se citaron con él para el lunes, y después supieron que el vecino les había denunciado. Hechos que tampoco han sido probados".

b) La absolución del recurrente se sustentó en el siguiente fundamento jurídico: "Considerando que los hechos denunciados no han sido acreditados, siendo contradictorias las declaraciones de las partes y careciendo de datos objetivos probatorios básicos en que fundar una sentencia de condena, procede la absolución del denunciado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución. Ciertamente existe un parte de lesiones de fecha 9 de Febrero donde consta como diagnóstico contusión antebrazo por agresión [sic]. De ser ciertas las declaraciones del denunciante sería por golpe intencionado con un vehículo. De dicha lesión, el médico forense el día 1 de Marzo le da la sanidad manifestando que estuvo impedido 25 días; si contamos los días transcurridos desde el día 9 de Febrero hasta el día 1 de Marzo, ambos inclusive, son 21 días, es decir, cuando le dio la sanidad el médico forense, todavía no había curado./El otro indicio probatorio a favor del denunciante son las huellas de frenada de un vehículo que agentes de la policía local vieron en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, pero no consta a qué vehículo pertenecían, y la policía local no ha identificado el mismo./Por ello, careciendo de consistencia la prueba de cargo practicada procede la absolución del denunciado".

c) El perjudicado y el Ministerio Fiscal recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial, estimando el recurso, condenó al demandante de amparo. En el antecedente quinto consta que no se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida y en su lugar se declara expresamente probado que el día 9 de febrero de 2001, sobre las 17 horas, el acusado conduciendo su vehículo giró bruscamente contra Rogelio Rodríguez a quien dio con el paragolpes, causándole lesiones de las que sanó en 25 días, precisando asistencia médica y medicación continuada.

d) En los fundamentos jurídicos, la Audiencia Provincial da cuenta de forma detallada del contenido de las declaraciones prestadas en el juicio oral, según constan en el acta del mismo, del denunciante, del denunciado y de dos agentes de la policía local, así como del contenido de los informes médicos obrantes, del servicio de urgencias y del médico forense. En el fundamento jurídico cuarto razona la Audiencia Provincial: "De todo lo expuesto se infiere que hay un prueba directa, el testimonio del perjudicado, corroborado por las lesiones que padeció y de las que fue asistido a los 54 minutos siguientes; hay otros indicios plenamente acreditados, como son el hecho de que el denunciante conducía su vehículo sobre las 5 de la tarde, hora en que ocurrieron los hechos, las huellas del vehículo causantes del atropello procedían de la parcela del denunciado hasta donde se encontraba el denunciante, y el hecho de que el vehículo se desviara de su trayecto normal unos 45º hasta llegar al lugar donde se produjo el atropello; que el vehículo era un Nissan Patrol, y así lo dijo la víctima en su denuncia, aun cuando los Agentes manifestaron que aquella les dijo que era un B.M.W., lo que no es así, pero de todas formas también, al decir uno de los Agentes, el denunciante tenía dos vehículos, uno de ellos un B.M.W. y el acusado reconoció tener un Nissan Patrol; de todo lo anterior solo se puede llegar a una conclusión, cual es que el acusado no solo trató de atropellar al denunciante sino que lo consiguió al menos en parte, pues le dio con el paragolpes causándole las lesiones que padeció, existiendo prueba más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, razones éstas que han llevado a la rectificación de los hechos que se consignan en la sentencia impugnada".

3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al entender que las pruebas en las que se asienta su condena no constituyen suficiente prueba de cargo, pues la Audiencia Provincial habría realizado una ilógica valoración de la prueba, ya que las declaraciones de los policías habrían sido mal interpretadas por la Sala y él siempre negó los hechos, por lo que no pueden utilizarse sus declaraciones para condenarle; finalmente, razona que ni del parte de urgencias ni del informe del médico forense puede inferirse quien ha causado un daño sino solo la existencia de dicho daño.

4. Por providencia de 22 de julio de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada para que, en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio del juicio de faltas núm. 283-2001 y rollo de apelación núm. 289-2001, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda de amparo. Asimismo, acordó abrir pieza de suspensión en la que, tras ser sustanciada, se dictó providencia de la Sala Primera de este Tribunal, de 29 de septiembre de 2003, por la que se acordó el archivo de la pieza de suspensión, a la vista de las alegaciones del demandante de amparo en el sentido de haber satisfecho la multa y la indemnización a la que fue condenado.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera, de 24 de septiembre de 2003, se tuvieron por recibidos los testimonios de la actuaciones reseñadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas, para que, dentro de dicho término, formularan las alegaciones que estimaren pertinentes.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de octubre de 2003, el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), sin perjuicio de retrotraer actuaciones ante la Audiencia Provincial.

Sostiene el Ministerio Fiscal, en primer término, que si bien la demanda alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), la misma puede ser examinada desde el prisma del derecho al proceso con todas las garantías. En este marco, cita la STC 41/2003, FJ 4, en la que este Tribunal examinó la demanda desde la perspectiva del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) aunque el recurrente no la había citado expresamente, razonando, de una parte, que el cambio de encuadramiento constitucional de las alegaciones se corresponde con el criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales y, de otra, que en caso de producirse la vulneración de las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, afectaría en primer término al derecho al proceso con todas las garantías y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia en la medida en que las pruebas en las que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con dichas garantías.

Entiende el Ministerio Fiscal que éste es el motivo principal por el que puede otorgarse el amparo, pues la vulneración del derecho a la presunción de inocencia sería consecuencia de aquél. Además, considera que ha de tenerse en cuenta que la demanda de amparo se interpuso el 25 de febrero de 2002, mientras que la STC 167/2002, que modificó la doctrina anterior se dictó en septiembre de 2002, es decir con posterioridad a la demanda de amparo.

A partir de dichas consideraciones y tras resumir la doctrina sentada en la STC 167/2002 y posteriores dictadas en aplicación, argumenta el Ministerio Fiscal que la Sentencia impugnada se apoya en las declaraciones del denunciante, del denunciado y de los policías locales de Albolote, así como en los informes médicos -del forense y del Servicio de urgencias del Hospital Virgen de las Nieves-. A ello añade que la Audiencia Provincial valoró la existencia de unas huellas de frenada de un vehículo en el lugar en el que presuntamente sucedieron los hechos que, "aunque su fuente es la declaración de los Policías Locales, se estiman probadas en la sentencia del Juzgado de Instrucción, por lo que no existe una valoración diferente en la sentencia de apelación".

En consecuencia, habría existido una nueva y distinta valoración de pruebas personales (declaración del denunciante, denunciado y testigos), aunque también la conclusión probatoria se asienta en la valoración de la documental "y el superior alcance persuasivo a hechos que se declaraban probados en la sentencia del Juicio de Faltas". Por ello, concluye que nos encontramos ante situación análoga a la que se daba en la STC 41/2003, de modo que si bien la valoración de las "pruebas personales respecto a las que no ha gozado de inmediación en la apreciación, ... constituye la vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías", sin embargo, dado que no han sido las únicas pruebas valoradas, el amparo debe ceñirse a la declaración de dicha vulneración con retroacción de las actuaciones judiciales a fin de que, "con la tramitación pertinente y con el respeto de los principios de inmediación y contradicción, por la Audiencia Provincial de Granada se dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental conculcado".

7. Una vez transcurrido el plazo conferido sin que el Procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas presentara alegaciones, por providencia de 20 de mayo de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de 24 de enero de 2002 que, revocando la Sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada, de 21 de mayo de 2001, condenó al demandante como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP. El demandante alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al entender que las pruebas en las que se asienta su condena no constituyen suficiente prueba de cargo, porque, de un lado, ni del parte de urgencias ni del informe del médico forense puede inferirse la autoría de las lesiones, de otro, el condenado siempre negó los hechos y, finalmente, las declaraciones de los policías habrían sido mal interpretadas por la Audiencia Provincial.

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), previa reordenación del examen de la demanda en el ámbito de dicho derecho fundamental, dado que la Audiencia Provincial ha valorado pruebas de carácter personal sin celebración de nueva vista oral. Sostiene, no obstante, que en la medida en que se han valorado otras pruebas de carácter documental, deberían retrotraerse las actuaciones para que la Audiencia Provincial dictara nueva Sentencia.

2. El examen de la demanda de amparo ha de iniciarse precisando que, ciertamente, con carácter previo a la ponderación de la suficiencia de la prueba de cargo resulta necesario analizar si "la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa" (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2).

En efecto, desde la STC 31/1981, de 28 de julio (FJ 3), este Tribunal tiene declarado que para que pueda considerarse legítimamente enervada la presunción de inocencia "es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado". Además, hemos declarado que la valoración de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales de carácter sustantivo constituye por sí misma y en primer término una vulneración autónoma del derecho al proceso con todas las garantías (por todas, STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 12). Y, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, hemos precisado que entre las garantías que engloba el derecho al proceso debido reconocido en el art. 24.2 CE se encuentran las relativas a las condiciones de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad en las que los órganos de apelación deben efectuar una nueva y distinta valoración de las declaraciones de testigos y acusados, con base en la cual se revoca una Sentencia absolutoria y se dicta la Sentencia condenatoria.

En este contexto, y como argumenta el Ministerio Fiscal, en la STC 41/2003, de 27 de febrero (FJ 4), este Tribunal procedió a reordenar la queja de vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el seno del derecho al proceso con todas las garantías, dado que es criterio de este Tribunal la flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales, y dado que, ciertamente, la modificación de la jurisprudencia constitucional mediante la STC 167/2002 se efectuó en momento posterior al de interposición de la demanda de amparo.

3. El Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11), ha sentado una nueva doctrina sobre la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, afirmando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, no obstante, no siempre resulta imprescindible la celebración de vista en segunda instancia, sino que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, de modo que cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

La STC 167/2002 declaró que se había lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías en las circunstancias del caso "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). Además, en la citada decisión precisamos que "la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11).

En Sentencias posteriores, en las que hemos apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en aplicación de dicha doctrina, hemos ido perfilando la misma en el sentido de que la revocación de una Sentencia penal absolutoria en segunda instancia y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe mediante un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 10/2004, de 9 de febrero, FFJJ 5 y 6; 12/2004, de 9 de febrero, FFJJ 3 y 4; 28/2004, de 4 de marzo, FFJJ 7 y 8; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 50/2004, de 30 de marzo, FFJJ 2 y 3; 50/2004, de 30 de marzo, FFJJ 2 y 3).

4. Como señala el Ministerio Fiscal, en aplicación de dicha razón de decidir hemos de otorgar el amparo solicitado, pues, según ya ha quedado expuesto en los antecedentes con detalle, la Audiencia Provincial consideró acreditada la autoría de las lesiones por el recurrente y sustentó la condena en una nueva y discrepante valoración de las declaraciones del denunciante, del denunciado y de los policías locales que acudieron al lugar de los hechos, a partir del contenido de las mismas recogido en el acta del juicio oral.

El Juzgado de Instrucción en el apartado de hechos probados declaró expresamente no probados los hechos declarados por el denunciante, así como también consideró no probada la versión de los mismos del denunciado. En el fundamento jurídico primero razona el órgano judicial la contradicción de las declaraciones de ambos, señalando dos indicios a favor de la tesis del denunciado o evidenciadores de la falta de "consistencia" de la prueba de cargo: uno relativo a la ausencia de coincidencia de fechas y tiempo de duración de las lesiones del certificado médico forense de 1 de marzo y otro relativo a que, si bien existían unas huellas de frenada según la declaración de los policías, sin embargo no se acreditó a qué vehículo pertenecían, ni se identificó el vehículo por la policía local.

Del extracto del contenido de las pruebas que consta en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial y de los razonamientos sobre aquéllas efectuados en su fundamento jurídico cuarto se deduce que la Audiencia Provincial extrajo todos los elementos de prueba de la autoría de las lesiones -que considera tanto prueba directa, como indicios de corroboración-, de las citadas declaraciones, del parte del servicio de urgencias, del certificado del médico forense, y, finalmente, de un razonamiento sobre la eventual explicación lógica de las discrepancias sobre el tipo de coche que atropelló al recurrente entre las declaraciones del denunciante y las de la policía local. En efecto, la Audiencia Provincial tomó como punto de partida la declaración del denunciante, atribuyendo la autoría de la conducción y las lesiones al denunciado; a ello añadió como elementos de corroboración: que el denunciado salió de su casa conduciendo su coche a las cinco de la tarde del día en que ocurrieron los hechos, la existencia de huellas de frenada que partían de la casa del denunciado hasta la del denunciante con un desvío de 45 grados sobre la trayectoria normal, que el recurrente tiene un coche Nissan Patrol -tipo de coche que el denunciante dijo haber sido el que le atropelló-, y que la confusión inicial sobre el coche era debida a la posesión de dos coches. Además, se refiere la Audiencia Provincial al parte del servicio de urgencias y al certificado del médico forense que acreditarían la realidad de las lesiones.

Pues bien, sin perjuicio de la eventual razonabilidad y suficiencia de estos elementos de prueba para acreditar conjuntamente la autoría de los hechos, es lo cierto que con la salvedad de la existencia y entidad de las lesiones que han sido acreditadas mediante el parte del servicio de urgencias del hospital y del certificado del médico forense, el resto de los hechos indiciarios resultaron acreditados a través de las declaraciones del denunciante, del denunciado y de los policías locales. En especial, ha de señalarse, de un lado, que las huellas de frenada desde la casa del denunciado a la del denunciante con un desvío de la trayectoria de 45 grados constituye un dato que se introdujo en el juicio oral mediante la declaración de los policías locales y no mediante ningún medio de prueba documental anexo al atestado y, de otro, que el Juzgado de Instrucción razonó la inconsistencia de este indicio, afirmando que no se había identificado el tipo de vehículo al que pertenecían las huellas, ni éste había sido localizado.

Por consiguiente, resulta evidente que la Audiencia Provincial se pronunció sobre la culpabilidad del acusado, absuelto en primera instancia, quien siempre negó haber atropellado al denunciante, sin celebrar nueva vista pública y, por tanto, sin oír personalmente a los policías locales, al denunciante y al denunciado, de modo que con dicho proceder vulneró el derecho del demandante de amparo al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues la revisión y corrección de la valoración y ponderación de los testimonios de los testigos y acusado, con base en la que efectuó la modificación de los hechos probados y consideró acreditada la autoría del acusado, requería la celebración de vista pública y oír personalmente a los testigos y al finalmente condenado.

5. La declaración de vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) ha de ir acompañada en el presente caso de la declaración de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a pesar de que, como advierte el Fiscal, ciertamente, las declaraciones de los testigos y del acusado no fueron los únicos medios de prueba valorados por la Audiencia Provincial.

Como acabamos de exponer, la Audiencia Provincial valoró el parte médico del servicio de urgencias, así como el certificado médico forense, si bien tan solo en cuanto elementos de corroboración de la credibilidad de las declaraciones del denunciante. Como sostiene el recurrente, de dichos documentos por sí mismos no puede deducirse la autoría de las lesiones, sino tan sólo su existencia y naturaleza (SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 209/2003, de 1 de diciembre, FFJJ 4 y 6), conclusión corroborada por el hecho de que la propia Audiencia Provincial los utilizara solo como indicio de refuerzo de la credibilidad de la declaración del denunciante. En suma, si la Audiencia Provincial no podía valorar como prueba de cargo las declaraciones testificales -denunciante y policía local- y del acusado sin celebrar nueva vista en apelación por impedírselo las garantías de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, y si de los mencionados documentos por sí solos no es posible inferir la autoría de las lesiones, es obligado concluir que se ha producido también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); razón por la cual no procede la retroacción de actuaciones, sino tan sólo la anulación de la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial al igual que hemos hecho en ocasiones similares (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 12; 197/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 68/2003, de 9 de abril, FJ 4; 118/2003, de 16 de junio, FJ 6).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Antonio Martín Martín y, en su virtud:

1º Reconocer sus derechos al proceso con todas la garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 24 de enero de 2002.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Numéro et date BOE [Nº, 140 ] 10/06/2004
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/05/2004
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don José Antonio Martín Martín frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por una falta de lesiones.

Synthèse analytique

Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

  • 1.

    La Audiencia Provincial sustentó la condena en una nueva y discrepante valoración de las declaraciones del denunciante, del denunciado y de los policías locales que acudieron al lugar de los hechos, a partir del contenido de las mismas recogido en el acta del juicio oral sin escucharlos personalmente [FJ 4].

  • 2.

    Reitera la doctrina de la STC 167/2002 sobre la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal [FJ 3].

  • 3.

    Se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), razón por la cual no procede la retroacción de actuaciones, sino tan sólo la anulación de la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1 a 5
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 617.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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