La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3956-2002, promovido por doña Josefa Pintos Santiago, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez y asistida del Letrado don Jesús Santaló Ríos, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 27 de mayo de 2002, recaído en apelación dimanante del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha ciudad (ejecución de títulos judiciales 234-2001). Ha intervenido el Ministerio Fiscal y comparecido en calidad de demandado don José Portela Leirós, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez-Fernández Novoa y dirigido Leirós.por el Letrado don Julio Padilla Carballada. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 26 de junio de 2002, el Procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de doña Josefa Pintos Santiago, interpuso demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulneraba el artículo 24.1 CE.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) La recurrente en amparo y su entonces esposo, don José Portela Leirós, procedieron a otorgar en fecha 28 de febrero de 1990 capitulaciones, pactando, en lo que aquí concierne, que el esposo abonaría una pensión mensual por un importe de 125.000 pesetas como consecuencia de la separación de hecho por ambos consentida.
b) El 7 de noviembre de 1997 la Sra. Pintos interpuso una demanda de menor cuantía contra su marido de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pontevedra (menor cuantía núm. 329/97). En ella reclamaba, entre otras cuestiones, que el marido debía abonarle la cantidad "de 154.381 ptas. mensuales debiendo revalorizarse dicha pensión en marzo de 1998 de acuerdo con lo establecido en el contrato de capitulaciones realizado por las partes", más "la cantidad de 1.098.0000 ptas. en concepto de atrasos".
c) Al contestar la demanda, el Sr. Portela, además de oponerse a la misma, formuló demanda reconvencional por la que solicitaba la desestimación parcial de la demanda en lo que se refiere al abono por su parte de los atrasos solicitados, y que se declarara "la obligación del reconviniente de abonar a la actora en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 60.000 pts. mensuales debiendo revalorizarse bianualmente con arreglo al incremento que experimente el I.P.C."
d) Mientras se tramitaba este juicio de menor cuantía, el Sr. Portela promovió contra la demandante de amparo juicio contencioso de divorcio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, en el que, además de la disolución por divorcio del vínculo matrimonial, solicitaba que se estableciese a favor de su mujer una pensión compensatoria de sesenta mil pesetas mensuales, es decir, la misma cantidad ofrecida en el antes citado juicio de menor cuantía. La recurrente se opuso a la demanda de divorcio alegando la excepción de litispendencia porque la mencionada pensión estaba siendo objeto del proceso de menor cuantía antes citado. Subsidiariamente solicitaba que la pensión que se estableciese fuera de cuantía semejante a la pactada con el esposo.
e) El 3 de diciembre de 1998, esto es, antes de que se hubiera resuelto el juicio de menor cuantía, recayó Sentencia en el proceso matrimonial acordando la disolución del matrimonio por divorcio y desestimando "las demás pretensiones", es decir, la pensión compensatoria solicitada por el marido demandante y la excepción de litispendencia opuesta por la esposa demandada, por cuanto, habiéndose tramitado el proceso conforme a las normas contenidas en la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1981, de 6 de julio, no era posible modificar las previsiones contenidas en el negocio jurídico celebrado entre los cónyuges cuando decidieron separarse de hecho, pues ello "implicaría a través de un procedimiento inadecuado, modificar las capitulaciones matrimoniales otorgadas". Esta Sentencia fue consentida por las partes, deviniendo firme el 17 de diciembre de 1998, y aportada por el Sr. Portela Leirós mediante testimonio, al referido proceso de menor cuantía cuando ya había ganado firmeza.
f) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra dictó Sentencia el 6 de febrero de 1999 por la que estimaba parcialmente la demanda de menor cuantía y condenaba al marido (para aquél entonces "ex marido") a pagar "en virtud de lo pactado en la estipulación segunda de la escritura de fecha 28 de febrero de 1990, la cantidad de 154.381 ptas. mensuales, desde la correspondiente al mes de diciembre de 1997". La reconvención formulada por el demandado fue desestimada por entender que, ejercitándose una acción personal para el cumplimiento de una deuda derivada de un negocio jurídico celebrado entre los cónyuges, era improcedente plantear el pago de pensiones compensatorias con fundamento en los preceptos reguladores de los procesos matrimoniales totalmente ajenos a la litis.
g) La demandante de amparo instó la ejecución forzosa de esta Sentencia ante el incumplimiento de la misma por parte del demandado condenado. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pontevedra dictó Auto de 3 de julio de 2001 por el que despachaba la ejecución por las siguientes cantidades "4.322.668 más 301.512 ptas. de intereses vencidos y 500.000 que se calculan provisionalmente para gastos e intereses" y ordenaba el embargo de los bienes en cantidad suficiente para cubrir las responsabilidades reclamadas. El Sr. Portela se opuso a la ejecución mediante escrito de 11 de julio de 2001, en el que aducía haber cumplido con la Sentencia firme de condena, pues había pagado las cantidades judicialmente reconocidas desde diciembre de 1997 hasta el mes de febrero de 1999, "fecha en que adquirió firmeza la Sentencia de divorcio y por tanto dejó de tener vigencia el vínculo matrimonial, por lo tanto con la entrega de la referida cantidad (que consignó en la cuenta del Juzgado de la ejecución) esta parte entiende que se ha dado total y absoluto cumplimiento a la Sentencia y se ha ejecutado la misma en sus propios términos sin que haya lugar a reclamar mensualidad alguna posterior a la citada fecha".
h) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pontevedra desestimó totalmente la oposición, con condena en costas al ejecutado, mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 2001. En el razonamiento jurídico tercero de esta resolución se afirma lo siguiente:
"La sentencia que se pretende ejecutar declara la obligación de D. José Portela Leirós a abonar a Dª Josefina Pintos Santiago la cantidad actualizada de 154.381 pesetas mensuales, en virtud de lo pactado por ambos en el Convenio integrado en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 28 de febrero de 1990.
La sentencia de divorcio de las partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta ciudad, aportada por testimonio por el demandado con su escrito, se refiere en su fundamento jurídico segundo a 'la peticionada modificación de la escritura de capitulaciones de fecha 28 de febrero de 1990, en lo relativo al convenio por el cual el demandante se obligó a entregar a la esposa una cantidad mensual como contribución al sufragio del sostenimiento familiar', indicando al respecto que no 'pueden modificarse sus cláusulas, porque ello implicaría a través de un procedimiento inadecuado, modificar las capitulaciones matrimoniales otorgadas,' [sic]), sentencia que no fue recurrida, según los documentos presentados.
Por ello, y porque en ejecución de una sentencia que, conforme a las solicitudes formuladas por las partes, dispone sobre el cumplimiento de lo acordado en un contrato, no cabe resolver sobre la extinción por ineficacia sobrevenida del mismo contrato, como parece pretender el ejecutado".
i) El demandado-ejecutado interpuso recurso de apelación, en el que reiteraba los argumentos que había incluido en su escrito de oposición a la ejecución, destacando la ida de que, al recaer y adquirir firmeza la Sentencia de divorcio, había quedado vacío de contenido el contrato de capitulaciones matrimoniales y las cláusulas en él contenidas, que habían de entenderse sustituidas "por la ausencia de medidas adoptadas en dicha Sentencia", por lo que parecía claro que el día de la finalización de la obligación pretendida ejecutar sería el de la Sentencia de divorcio de 17 de diciembre de 1998.
La Sra. Pintos impugnó el recurso de apelación alegando, en sustancia, que el pacto contenido en las capitulaciones matrimoniales sobre contribución al sostenimiento del sufragio familiar tenía total autonomía respecto del proceso matrimonial y de las pretensiones económicas que en el mismo pudieran haberse comprendido, por lo que no podía mantenerse eficacia alguna de la Sentencia recaída en el proceso matrimonial sobre la dictada en el proceso para hacer cumplir las capitulaciones matrimoniales, a cuya ejecución tenía pleno derecho.
j) El antes citado recurso de apelación fue estimado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra mediante Auto de 27 de mayo de 2002. En esta resolución se acordó la improcedencia de seguir adelante con la ejecución, dejando la misma sin efecto y mandando alzar las medidas de aseguramiento acordadas e imponiendo a la ejecutante (la demandante de amparo) las costas de la oposición. Este Auto, tras recordar sucintamente los hechos, sostiene en su razonamiento jurídico tercero que:
"pretensiones similares de obligaciones económicas se plantean en uno y otro juicio, de modo que ambos tienen efectos sobre lo que ahora ha de resolverse.
La sentencia del juicio de divorcio estima la demanda para declarar la disolución del matrimonio, y además desestima el resto de las pretensiones, en particular la obligación del esposo de entregar a la esposa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 60.000 pts mensuales. Esta era una de las pretensiones del esposo, con la que por primera vez se habla de pensión compensatoria. En el planteamiento del esposo-demandante sustituiría a la contribución acordada en las Capitulaciones, mientras que la esposa instaba el mantenimiento de la misma contribución, alegando incluso litispendencia, y sólo subsidiariamente pedía una pensión compensatoria en igual cantidad. Vuelve a reconocerse la posibilidad de pensión compensatoria.
Por consiguiente ambas partes parecen distinguir entre la contribución a las cargas del matrimonio y la pensión compensatoria, pero olvidan una esencial y decisiva diferencia en su naturaleza, pues mientras la primera se relaciona con el régimen de separación de bienes del matrimonio, es decir, durante su existencia, por el contrario la pensión compensatoria sólo se constituiría como uno de los efectos de su disolución, es decir, cuando ésta se produce. Y en este sentido ha de concluirse que la sentencia de divorcio nunca modificaría las capitulaciones matrimoniales sino que en su caso establecería una medida también de contenido económico, pero de distinta naturaleza.
Del mismo modo puede afirmarse que cada uno de estos juicios tiene su propio ámbito. El declarativo resuelve sobre las relaciones de los cónyuges durante el matrimonio, mientras que el de divorcio decide sobre efectos posteriores a la disolución.
Cuarto.- La conclusión en este caso es que la sentencia de divorcio ha determinado la disolución del matrimonio conforme al art. 89 CC y a la vez la disolución del régimen económico matrimonial como impone el art. 95 CC, lo que conjuntamente conlleva la extinción de todos los vínculos personales y patrimoniales relativos al matrimonio. Más concretamente y en lo que ahora interesa supuso también la extinción de aquellas Capitulaciones matrimoniales con el régimen y acuerdos que incluían, ya que sólo mantenían su vigencia en tanto que no se había disuelto el vínculo matrimonial.
Con independencia de que la sentencia de divorcio no se haya pronunciado en este sentido ni tampoco lo haya considerado procedente el Juez a quo, se entiende que la disolución del matrimonio sí ha extinguido la obligación que se ejecuta desde la firmeza de la sentencia de divorcio, y por tanto ha de prosperar la tesis del apelante".
Finalmente el Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra, mediante Auto de 28 de junio de 2002, dejó sin efecto la ejecución despachada y el 4 de octubre de 2002 canceló el aval prestado para la ejecución de la Sentencia.
3. Con fundamento en este itinerario procesal, la demandante interpuso recurso de amparo contra el citado Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra. La recurrente alega en su demanda la vulneración del art. 24.1 CE por no haber obtenido una respuesta sobre el fondo de la pretensión planteada, ya que ni esa resolución ni la Sentencia de divorcio habían resuelto su petición de condena a obtener una pensión compensatoria, aun cuando esta denuncia no la lleva al suplico de la demanda, sino que la destaca en los hechos tercero y quinto y en el fundamento jurídico quinto del citado escrito. En su lugar el Auto impugnado -sigue diciendo- ha utilizado la Sentencia de divorcio precisamente para dejar sin efecto la resolución dictada en el juicio de menor cuantía que acordaba el pago de dicha pensión. También invoca la vulneración del art. 24.1 CE desde la perspectiva del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, se insiste, pese a que la Sentencia dictada en el proceso matrimonial no se pronunciaba sobre el pago de la pensión, se utilizó como fundamento para dejar sin efecto dicho pago acordado en la Sentencia firme dictada en el juicio de menor cuantía que estaba en trámite de ejecución forzosa.
4. El 5 de mayo de 2003 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, a la que había correspondido el conocimiento de la demanda, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, dentro del mismo, presentaran las alegaciones que estimaran convenientes en relación con la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda prevista en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, su carencia manifiesta de contenido constitucional. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2003, interesó la admisión a trámite de la demanda de amparo. La recurrente, en su escrito de 28 de mayo de 2003, también solicitó la admisión a trámite de su demanda, concentrando su petición en la vertiente del derecho a la ejecución de las Sentencias consagrado en el art. 24.1 CE.
5. La Sala Segunda, por providencia de 25 de septiembre de 2003, admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la misma ciudad a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y emplazaran a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.
6. Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2003, la Sala Segunda tuvo por personado y parte a don José Portela Leirós, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez-Fernández Novoa, y acordó, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.
7. En fecha 28 de noviembre de 2003 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por la representación de la recurrente, en el que insiste en las alegaciones mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo.
8. Don José Portela Leirós formuló sus alegaciones mediante escrito de 28 de noviembre de 2003. Considera que el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha 27 de mayo de 2002 dio una respuesta ajustada a Derecho respecto de la cuestión de fondo planteada por la recurrente. Así el mencionado Auto diferencia entre contribución a las cargas de matrimonio y la pensión compensatoria, señalando que, de acuerdo con lo estipulado en el convenio de capitulaciones matrimoniales concluido entre las partes, la suma de 125.000 pesetas mensuales que don José debía abonar a doña Josefa lo era en concepto de ayuda económica como contribución al sufragio del sostenimiento familiar y no como pensión por desequilibrio económico ni pensión alimenticia. Dicho de otra manera, la obligación asumida por el Sr. Portela representaba una contribución a las cargas del matrimonio mientras durase la separación de hecho, pero una vez disuelto el matrimonio por el divorcio se extinguen las cargas del matrimonio y, por tanto, también la obligación mencionada. Por ello considera que el Auto impugnado ha respetado el art. 24 CE y, consiguientemente, que la demanda ha de ser desestimada.
Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la ejecución de la Sentencia, don José Portela Leirós expone en sus alegaciones que la interpretación según la cual la Sentencia del proceso declarativo no es ejecutable por la existencia de otra Sentencia que no entra en el fondo del asunto es una interpretación subjetiva, interesada y forzada. La declaración de no seguir adelante la ejecución deriva del hecho de que la Sentencia de divorcio tuvo como efecto principal la disolución del matrimonio y del régimen económico matrimonial, lo que conjuntamente conlleva la extinción de todos los vínculos personales y patrimoniales relativos al matrimonio (arts. 89 y 95 CC) y, por lo tanto, de las capitulaciones matrimoniales con el régimen y acuerdos que incluían, ya que sólo mantenían su vigencia en tanto no se había disuelto el matrimonio.
Finalmente, en relación con el argumento según el cual la Sentencia de divorcio no accedió a determinar la procedencia o improcedencia de fijar una pensión compensatoria, se alega la extemporaneidad de la queja habida cuenta de que se formula una vez concluido el plazo de 20 días que regula el art. 44.2 LOTC y sin haber agotado la vía judicial ordinaria al no haberse interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial y al no haberse denunciado previamente la violación del pretendido derecho [art. 50.1 a) y c) LOTC en relación con art. 44 LOTC].
9. El Ministerio Fiscal presentó, con fecha de registro de 5 de diciembre de 2003, su escrito de alegaciones, en el que interesa la estimación del presente recurso de amparo. Considera, en primer lugar, que, a pesar de que la recurrente no ha acreditado cuál fue la pretensión planteada ante el órgano judicial que dictó la resolución recurrida, ésta es susceptible de identificarse, pudiendo afirmarse que tal pretensión consistía en que se desestimara la pretensión impugnatoria de la parte apelante. Así las cosas, el Fiscal considera que no puede afirmarse que el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra resulte vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, ya que los órganos judiciales, al estimar la pretensión impugnatoria planteada por la parte apelante y dejar sin efecto la ejecución de la Sentencia, resolvieron el fondo de la pretensión.
Por otra parte, entiende que la resolución recurrida carece de la consistencia suficiente como para impedir que se perciba carente de motivación y razonabilidad. Es ilógico, en efecto, que cuando se plantea la ejecución de una Sentencia que hace efectivo un acuerdo concluido entre los esposos con vistas a su separación posterior, dicho acuerdo se declare extinguido por la Sentencia de divorcio, tanto por tratarse de Sentencias dictadas en procesos que no guardan conexión alguna, como porque la Sentencia de divorcio no contiene pronunciamiento alguno que permita fundamentar la extinción de las obligaciones contraídas en el acuerdo regulador de las relaciones patrimoniales de quienes en su día estuvieron unidos en matrimonio. Tras concluir que, al dejar sin efecto el acuerdo referido, como hace la resolución recurrida en virtud de la Sentencia de divorcio, se vulnera el art. 24.1 CE, el Ministerio Fiscal añade que la demanda de amparo no contempla una tal argumentación, recordando sin embargo la flexibilidad con la que este Tribunal enjuicia las vulneraciones de derechos fundamentales.
Por fin, el Ministerio público se centra en el examen de otra alegación formulada en la demanda de amparo, la relativa a la vulneración del art. 24.1 CE desde la perspectiva del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Lo cierto es que, conforme al mencionado artículo, aun reconociendo que compete a los órganos del Poder Judicial determinar el alcance de las resoluciones que ejecutan, corresponde al Tribunal Constitucional velar porque las resoluciones de ejecución no se aparten de manera irrazonable, arbitraria o incongruente de las resoluciones que ejecutan. Esta circunstancia no se cumple en el presente caso, en el que, para determinar el alcance de la Sentencia que se estaba ejecutando, se utilizó la dictada en otro proceso, el proceso matrimonial, que omite pronunciarse sobre la pensión compensatoria porque precisamente existía ese convenio que ahora se pretende dejar sin efecto, pese a que su cumplimiento fue ordenado en la Sentencia en trance de ejecución.
10. Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2004, se señaló para votación y fallo el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión esencial que en este recurso de amparo se plantea queda centrada en determinar si, sustanciado un juicio de menor cuantía para hacer efectivo un convenio suscrito en el marco de unas capitulaciones matrimoniales entre los cónyuges -doña Josefa Pintos Santiago y don José Portela Leirós- con base en su separación de hecho y con vista a la futura separación legal que de común acuerdo habían de instar, y tramitado, asimismo, y con posteridad, un proceso de divorcio terminado por Sentencia firme estimatoria, que no dio lugar, sin embargo, al señalamiento de la pensión compensatoria que la esposa había solicitado al marido, ni acogió la excepción de litispendencia invocada por la mujer en relación al expresado procedimiento de menor cuantía, ni la pretensión subsidiaria de la misma de reconocimiento de una pensión de iguales cuantía y condiciones de revalorización que las pactadas en el convenio, un Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, estimatorio del recurso de apelación interpuesto por el esposo contra otro Auto del Juzgado que conoció del juicio de menor cuantía y que había denegado la oposición a la ejecución y confirmado, por tanto, la procedencia de proseguir la ejecución decretada en la Sentencia recaída en dicho proceso, vulnera el art. 24.1 CE al haber declarado la improcedencia de que la ejecución estimada por el Juzgado siguiera adelante (con fundamento en que había recaído Sentencia de divorcio, pese a que ésta no había resuelto acerca del régimen de pensiones, precisamente porque existía el convenio a que al principio se ha hecho mención) y, consecuentemente, ha desconocido el derecho a la ejecución de las Sentencias, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el antes citado precepto constitucional.
2. En efecto, como con mayor detalle se ha hecho constar en los antecedentes, el presente recurso tiene por objeto el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 27 de mayo de 2002, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, de 18 de septiembre de 2001, desestimatorio de la oposición formulada por don José Portela Leirós a la ejecución despachada por el mencionado Juzgado, a petición de la ahora recurrente, de la Sentencia por aquél dictada en juicio de menor cuantía acerca de un convenio que, formando parte de una escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales, habían suscrito los cónyuges de referencia con ocasión del estado de separación matrimonial de facto en que se encontraban y en virtud de la separación legal que, de común acuerdo, instarían para regular sus relaciones personales, familiares y económicas "en el futuro".
En la mencionada Sentencia de 6 de febrero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra estimó en parte la demanda de la actora y declaró, en cuanto ahora importa, que el allí demandado -don José Portela Leirós- debía abonarle la cantidad mensual de 154.381 pesetas en virtud de lo pactado en la estipulación segunda del convenio a que acaba de hacerse indicación, que reconocía la obligación del referido Sr. Portela Leirós de entregar a su esposa, doña Josefa Pintos Santiago, "la ayuda económica de 125.000 ptas. mensuales como contribución al sufragio del sostenimiento familiar, cantidad que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada correspondiente mes", y que dicha cantidad podría variar conforme a las circunstancias personales y económicas de los interesados y se revisaría periódicamente cada dos años conforme a las variaciones que experimentara el índice de precios de consumo.
Instada su ejecución por la esposa, recayó Auto del Juzgado, de fecha 3 de julio de 2001, despachándola. A su vez la representación procesal del esposo se opuso a la ejecución aduciendo, en síntesis y en cuanto aquí interesa que, habiéndose dictado Sentencia de divorcio de los expresados cónyuges por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra el 3 de diciembre de 1998 (anteriormente, por tanto, a la recaída en el juicio de menor cuantía sobre la efectividad del convenio, que lleva, como se ha dicho, fecha de 6 de febrero de 1999), se había dado total y absoluto cumplimiento a la tan repetida Sentencia de menor cuantía con el pago de las cantidades debidas hasta la firmeza de la Sentencia de divorcio, habida cuenta que, en su criterio, esta última, disuelto el vínculo matrimonial que era la causa del negocio jurídico concertado por los cónyuges en situación de separación de hecho, había dejado sin efecto la medida convenida de contribución del marido al levantamiento de las cargas matrimoniales, conforme se desprendía de los arts. 143.1, 90, 91 y 103.3 del Código civil, es decir, tanto si la pensión compensatoria fuera calificada de pensión alimenticia al consorte (puesto que faltaría la relación parental exigida por el primero de los preceptos apuntados), como si se la considerara, efectivamente, contribución al levantamiento de las mencionadas cargas, puesto que ésta había de cesar con la disolución matrimonial en virtud del resto de los preceptos acabados de indicar. Además -siempre desde el punto de vista del ex esposo-, al haber dejado firme la ex esposa la Sentencia de divorcio, que no se pronunció sobre medida sustitutoria alguna en relación con las cargas del matrimonio y respecto de las acordadas con anterioridad, había decaído en su derecho a conservar las inicialmente convenidas en la escritura de capitulaciones matrimoniales a que al principio quedó hecha alusión.
El Juzgado, mediante Auto de 18 de septiembre de 2001, desestimó la oposición a la ejecución, con base, sintéticamente expuesto, en que la Sentencia de divorcio consideró en su fundamento jurídico segundo que no podían, en un proceso de tal naturaleza, modificarse unas capitulaciones otorgadas ni un convenio por el que se reconocía una obligación de entrega a la esposa de una cantidad mensual "como contribución al sufragio del sostenimiento familiar", y en que, en ejecución de una Sentencia (se refiere a la dictada en el proceso de menor cuantía) que, "conforme a las solicitudes formuladas por las partes, dispone sobre el cumplimiento de lo acordado en un contrato, no cabe resolver sobre la extinción por ineficacia sobrevenida del mismo contrato, como parece pretender el ejecutado".
Contra el anterior Auto se interpuso por el Sr. Portela Leirós recurso de apelación, en el que reiteraba la argumentación contenida en su escrito de oposición a la ejecución despachada a favor de su ex esposa, abundando en la idea de que, vacío de contenido el contrato conyugal de capitulaciones matrimoniales al adquirir firmeza la Sentencia de divorcio y "resultando sustituidas las cláusulas en aquél pactadas por la ausencia de medidas adoptadas en dicha sentencia", parecía claro que el día de finalización de la obligación pretendida ejecutar sería el de la firmeza de la Sentencia de divorcio de la que se ha hecho mérito, es decir, el 17 de diciembre de 1998.
Por último, el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 27 de mayo de 2002, resolvió, estimándolo, el recurso de apelación con fundamento, en síntesis, en que la Sentencia de divorcio había determinado la disolución del matrimonio y la de su régimen económico -art. 95 CC- (lo que conllevaba conjuntamente "la extinción de [las] capitulaciones matrimoniales con el régimen y acuerdos que incluían, ya que solo mantenían su vigencia en tanto no se había disuelto el vínculo matrimonial"), con la consecuencia de que, aun cuando la Sentencia de divorcio no se hubiera pronunciado en tal sentido ni tampoco el Juez de la ejecución, la disolución del matrimonio había extinguido la obligación de contribución del esposo a la esposa pactada en las mencionadas capitulaciones "desde la firmeza de la Sentencia de divorcio", y con la consecuencia, también, de que la Sentencia que había reconocido efectividad de esa prestación había quedado completamente ejecutada con el pago por el marido de las cantidades mencionadas correspondientes hasta la fecha de firmeza de la tan repetida Sentencia de divorcio y que por ello no procedía proseguir la ejecución.
Fácilmente puede comprenderse que el resultado de la interferencia de los dos procesos acabados de mencionar, que el Auto de la Audiencia aquí cuestionado acepta como punto de partida, ha conducido a la realidad de que la ahora recurrente, que tenía reconocida por Sentencia firme una pensión o contribución (el nomen iuris es indiferente) derivada de un convenio incluido en unas capitulaciones matrimoniales otorgadas en situación matrimonial de separación de hecho y con vistas a una separación legal por acuerdo mutuo que nunca llegó a materializarse, se ha visto privada de pensión o contribución alguna por causa de una Sentencia de divorcio que no había adoptado pronunciamiento ninguno en relación a las medidas que hubieran de sustituir, en cuanto ahora importa, a las ya adoptadas con anterioridad, precisamente por la existencia del convenio incluido en las capitulaciones matrimoniales a que ha quedado hecha indicación, cuya autonomía respecto del proceso de divorcio explícitamente reconocía, y todo ello pese a que esa situación, cuya corrección jurídica no corresponde examinar a este Tribunal, había sido aceptada por ambas partes al consentir la Sentencia de divorcio que, como ya se dijo, había desestimado las pretensiones de señalamiento de pensión compensatoria, que los dos cónyuges -incluida la esposa, aunque ésta en forma subsidiaria- dedujeron en sus respectivas demanda de divorcio y oposición parcial a la misma.
3. Previamente al examen de la infracción constitucional denunciada en la demanda, corresponde examinar los óbices de inadmisibilidad aducidos por el Sr. Portela Leirós en su escrito de oposición al recurso.
Se refieren dichos óbices a la extemporaneidad del recurso por el transcurso del plazo de veinte días a que se refiere el art. 44.2 LOTC desde que se dictó la Sentencia de divorcio, que devino firme por no haberse interpuesto en su contra recurso de apelación, es decir - siempre en criterio del oponente-, por no haberse agotado todos los recursos útiles en la vía judicial previa conforme exige el art. 44.1 a) de la expresada Ley y, también, a la falta de invocación del derecho constitucional vulnerado en la referida vía judicial previa, según exige el art. 44.1 c) LOTC.
Para rechazarlos basta con tener en cuenta, en primer lugar, que mientras la demanda de amparo tiene por objeto el Auto de la Audiencia de Pontevedra, tantas veces citado, de 27 de mayo de 2002, y no la Sentencia declarativa de divorcio de 3 de diciembre de 1998, las alegaciones de inadmisibilidad antes citadas aparecen referidas a esta última; y, en segundo término, que la vulneración del derecho fundamental fue puesta de relieve tras la paralización de la ejecución de la Sentencia que reconoció la efectividad de la pensión compensatoria pactada en su día por los esposos, paralización que significó el tan repetido Auto de la Audiencia, sin perjuicio de que ya en la propia impugnación del recurso de apelación que resolvió el Auto acabado de citar se destacó que la pretensión de la esposa se refería a su derecho a obtener la ejecución de la Sentencia validadora de su pensión -que no es preciso insistir, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-, dada la autonomía del proceso en que ésta se dedujo respecto del declarativo del divorcio, que se vería desconocido de acogerse -como al final ocurrió- la pretensión opositora del ex marido.
En consecuencia, residenciándose en el Auto de 27 de mayo de 2002 la infracción constitucional alegada por la recurrente, y habiéndose invocado en la demanda de amparo la vulneración del art. 24.1 CE desde la perspectiva del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, como después se verá con mayor extensión, los óbices procesales formulados por el Sr. Portela deben ser desestimados.
4. Concretado así el objeto de este recurso y las circunstancias concurrentes en el pronunciamiento contenido en el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de mayo de 2002, que es el impugnado, y siguiendo el orden de vulneraciones expuesto por la recurrente, es necesario analizar si se ha producido la infracción denunciada por aquélla de su derecho a la efectividad de la tutela judicial desde una doble perspectiva, según se deduce de sus alegaciones en amparo, a saber: en primer término, por no haber obtenido una respuesta sobre el fondo de la pretensión planteada, ya que, a pesar de que la Sentencia dictada en el proceso matrimonial no había resuelto sobre su petición de pensión compensatoria, esta misma resolución fue utilizada en el Auto recurrido para dejarla sin efecto a partir de la firmeza de la Sentencia de divorcio, esto es, para estimar procedente que la ejecución de la Sentencia que reconocía la efectividad de la pensión no siguiera adelante; y, en segundo lugar, porque, precisamente por esta circunstancia -es decir, porque se había cortado el efecto de una Sentencia firme dictada en juicio de menor cuantía, que le era favorable, por razón de una Sentencia de divorcio, de fecha anterior, que no abordó la cuestión litigiosa- se había desconocido su derecho a la ejecución de los fallos judiciales en sus propios términos, que, conforme al principio se destacó, forma parte del derecho fundamental aquí concernido.
Ha de advertirse que, si bien la primera perspectiva no resulta de los términos literales en que aparece redactado el suplico de la demanda de amparo, que expresamente se refiere sólo a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la prosecución de la ejecución de la Sentencia que reconoció la efectividad de la pensión, es lo cierto que aparece formulada, e incluso destacada, en la relación de hechos -tercero y quinto- y en el fundamento jurídico tercero del escrito de interposición. Además su examen particularizado resulta en todo caso obligado tan pronto se tenga en cuenta, como acaba de verse en el fundamento que precede, que uno de los óbices de admisibilidad opuestos por el Sr. Portela Leirós al recurso de amparo -de necesaria contestación- fue el de la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial previa (art. 50.1.a LOTC), por cuanto en su criterio la pretensión de la Sra. Pintos Santiago resultaba inviable después que consintió la Sentencia de divorcio.
5. Desde la primera de las perspectivas antes destacadas (recuérdese, entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente por no haber obtenido una respuesta sobre su pretensión de reconocimiento de su derecho a la pensión compensatoria), la imposibilidad de su acogimiento deriva de un doble orden de argumentos: en primer lugar, de que tanto el Juez del divorcio, como la Audiencia de Pontevedra, ésta en su impugnado Auto de 27 de mayo de 2002, resolvieron sobre la indicada pretensión -se estuviera o no conforme con su apreciación-, bien para interpretar que carecía de competencia objetiva para modificar un pacto independiente de los convenios reguladores de la separación o divorcio a que se refiere el art. 90 CC (criterio del Juez del divorcio), bien para concluir que, precisamente por la incidencia de la Sentencia de divorcio en la ejecución de la recaída en el juicio de menor cuantía y por la extinción que aquélla hubo de significar de todos los vínculos personales y patrimoniales relativos al matrimonio, había que entender que la obligación de pago del marido a la esposa convenida en capitulaciones matrimoniales quedó extinguida cuando la tan repetida Sentencia de divorcio ganó firmeza y que, en consecuencia, la ejecución de la Sentencia recaída en el proceso de menor cuantía quedó consumada con las entregas realizadas por el marido hasta la fecha de la firmeza de la Sentencia de divorcio a que antes quedó hecha referencia; y, en segundo término, de que si se pudiera estimar -que, por lo expuesto, no se puede- que esa pretensión no había recibido respuesta en ninguna de las resoluciones a que acaba de hacerse indicación -en cuanto aquí interesa, en el tan repetido Auto de la Audiencia, que conviene no olvidar que es el único impugnado en este recurso-, habría que entender que la demanda de amparo fue extemporánea por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial [arts. 50.1 a) en relación con el 44.1 a) y 44.2 LOTC], pero no, como dice el Sr. Portela, por haberse dejado firme la Sentencia de divorcio -que no es la aquí impugnada- sino, como con todo acierto alega el Ministerio Fiscal, porque significaría tanto como imputar a la resolución cuestionada un reproche de incongruencia omisiva, con la consecuencia de que, entonces, hubiera sido necesaria, para consumar la vía judicial previa, la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, STC 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3).
6. Distinta ha de ser la conclusión en punto a la segunda de las perspectivas desde que la recurrente aborda su denuncia de haberse desconocido en el Auto impugnado su derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde su derecho a obtener la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, en este caso el de obtener la ejecución total de la Sentencia dictada en juicio de menor cuantía por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra en 6 de febrero de 1999, que había reconocido su derecho a obtener de su ex esposo una pensión actualizada de 154.381 pesetas, y que habría quedado desconocido por el Auto de la Audiencia de 27 de mayo de 2002 al decretar la improcedencia de que la ejecución despachada por el Juzgado siguiera adelante y, consiguientemente, al validar el criterio de que aquella Sentencia había quedado ejecutada con las entregas realizadas por el Sr. Portela Leirós a su ex esposa hasta la fecha de firmeza de la Sentencia de divorcio.
En efecto. Ha de reconocerse aquí la consolidada doctrina de este Tribunal, desde su STC 32/1982, de 7 de junio (FJ 2), conforme a la cual el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, constituye la garantía de que el fallo se cumpla, impidiendo que las Sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (entre otras, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6).
De otra parte debe también puntualizarse que estas exigencias, derivadas del art. 24.1 CE, resultan plenamente compatibles con las atribuciones, también conferidas constitucionalmente a los Tribunales ordinarios, en orden a velar por aquel cumplimiento, de forma que, como igualmente ha recordado la doctrina constitucional, a ellos corresponde la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la de las medidas oportunas para asegurarlo, apreciaciones todas ellas que únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado (SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4). De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente [SSTC 87/1996, de 21 de mayo, FJ 5; 163/1998, de 14 de julio, FJ 2 b); 202/1998, de 14 de octubre, FJ 2; 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3] podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE (SSTC 322/1994, de 25 de noviembre, FJ 3; 77/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 202/1998, de 18 de noviembre, FJ 4; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4).
Pero este control es sólo de tipo negativo y se ciñe al examen de la razonabilidad de la interpretación que los titulares de la potestad de ejecución realicen del fallo en el marco de la legalidad ordinaria. Se trata, por consiguiente, de garantizar que, en aras precisamente del derecho a la tutela judicial efectiva, los Jueces y Tribunales no lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. El canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito) e igualmente de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta (STC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4).
7. Por consiguiente se ha de partir de los pronunciamientos de la Sentencia y del Auto desestimatorio de la oposición a la ejecución despachada en 3 de julio de 2001, respectivamente de 6 de febrero de 1999 y 18 de septiembre de 2001, de los que trae causa el Auto aquí impugnado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 27 de mayo de 2002, para determinar si éste cumple los cánones de enjuiciamiento acabados de exponer.
Al respecto la Sentencia de 6 de febrero de 1999 condenó a quien ya era ex esposo de la recurrente, como ya se ha dicho, a pagar a su ex mujer la ayuda mensual de 154.381 pesetas importe actualizado de la suma convenida en las capitulaciones matrimoniales. Por su parte el Auto del Juzgado de 18 de septiembre de 2001 desestimó la oposición formulada a la ejecución, conviene recordar que con fundamento en que la Sentencia de divorcio había considerado que en un proceso de tal naturaleza no podían modificarse las capitulaciones ni el convenio en que se reconocía una obligación de entrega por el marido a la esposa de una cantidad mensual -por ser un procedimiento inadecuado para ello- y en que en ejecución de la Sentencia que dispuso sobre el cumplimiento de lo acordado en un contrato de conformidad con las solicitudes formuladas por las partes, no cabía resolver sobre la extinción por ineficacia sobrevenida de ese mismo contrato, como parecía pretender el ejecutado.
En tales condiciones si la Sentencia de divorcio, como antes se puso de relieve, se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones económicas deducidas por las partes (señalamiento de pensión de 60.000 pesetas mensuales en la del esposo y de la misma cuantía y condiciones que las estipuladas en las capitulaciones matrimoniales en la de la esposa) por las razones antes apuntadas, y esa Sentencia fue dejada firme por voluntad de ambos cónyuges -lo que equivale a ratificar esa posición cualquiera que fuera su corrección jurídica- es ilógico, como observa el Ministerio Fiscal, que cuando se planteó la ejecución de la Sentencia que hizo efectivo el acuerdo comprendido en dichas capitulaciones, se declarase extinguida la obligación contraída en las mismas, precisamente por la interferencia de tal Sentencia de divorcio, para dar lugar al insólito resultado a que se hace referencia en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la presente Sentencia.
Téngase en cuenta que en el proceso de divorcio ambos cónyuges dedujeron pretensiones de señalamiento de pensión aunque en cuantía diferente y aunque la de la esposa se hiciera con carácter subsidiario de su pretensión principal de estimación de litispendencia. El Sr. Portela Leirós era consciente de la procedencia de esa pensión aunque discutiera su cuantía, en último término porque, según el art. 91 CC (y hoy el art. 774.4 de la Ley de enjuiciamiento civil), en las Sentencias de divorcio, en cuanto aquí interesa, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo -que fue lo en realidad ocurrido en el caso aquí contemplado, habida cuenta la diferente naturaleza del convenio a que se refieren esos preceptos y del pacto en las capitulaciones matrimoniales a que se refiere este recurso-, el Juez determinará "las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad ... en relación a las cargas del matrimonio". Si en la Sentencia de divorcio el Juez no se pronunció sobre tales medidas, y no puede aceptarse la contradicción que supondría entender que se había operado una sustitución de las cláusulas pactadas en el contrato conyugal por la ausencia de medidas en la referida Sentencia, el acatamiento de las partes a este pronunciamiento -vuelve a insistirse, cualquiera que hubiera sido su corrección jurídica- otorgó nueva virtualidad y completa autonomía, en relación con el proceso matrimonial, al convenio comprendido en los capítulos matrimoniales.
8. Al ser así resulta claro que el Auto aquí cuestionado, que en definitiva se basó en que la Sentencia de divorcio habría interferido en el juicio de menor cuantía hasta el punto de haber determinado, no sólo la disolución del matrimonio, sino la del régimen económico-matrimonial, la de las capitulaciones matrimoniales y acuerdos en ellas comprendidos, incluida la pensión reconocida por el marido a su esposa, y todo ello de acuerdo con la Sentencia dictada en el último de los procesos mencionados a partir de la firmeza de la recaída en el proceso matrimonial (FJ 2, penúltimo párrafo, de la presente), se separó del canon de razonabilidad antes destacado al interpretar el alcance de la Sentencia de divorcio en relación con la situación admitida por los dos ex esposos y, con ello, desconoció el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a obtener la ejecución de la Sentencia firme de 6 de febrero de 1999, que no se olvide fue dictada con conocimiento de la recaída en el proceso matrimonial y con manifiesta vocación de permanencia respecto de sus estrictos pronunciamientos.
Por todo ello debe otorgarse el amparo solicitado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Josefa Pintos Santiago y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva en autos de ejecución de títulos judiciales núm. 234-2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra.
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictado en fecha 27 de mayo de 2002 en el rollo de apelación 1046-2001, así como la de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en el proceso de ejecución de títulos judiciales núm. 234-2001 que acordaban, como consecuencia del Auto de la Audiencia Provincial que anula, que se dejara sin efecto la ejecución de la Sentencia dictada en el proceso de menor cuantía 329/97, cuya ejecución debe proseguir en la forma en la que se venía practicando antes de resolverse el recurso de apelación contra la desestimación de la oposición.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.
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1.
La Sentencia de apelación desarrolló una prolija argumentación para concluir, frente a lo decidido en la Sentencia del Tribunal del Jurado, que la ausencia de la sucinta explicación del veredicto implicaba un defecto relevante. Igualmente, la Sentencia de casación también desarrolla un proceso argumental al respecto [ FJ 6].
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2.
El legislador ha optado por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado determinados hechos como probados, la falta de la explicación constituye una falta de la exigencia de motivación (STC 169/2004) [FJ 5].
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3.
No cabe apreciar que en la vía judicial se haya incurrido en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente por concluir que queda excluida la necesidad de reclamación de subsanación cuando la infracción denunciada en apelación, implique la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado [FJ 4].
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4.
No cabe apreciar ni que la Sentencia de casación haya dejado imprejuzgada alguna pretensión ni que, del conjunto de los razonamientos contenidos en ella, no quepa interpretar como una desestimación tácita todas las concretas alegaciones en que el recurrente fundamentaba su pretensión [FJ 7].
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5.
La incongruencia omisiva, como defecto constitucionalmente relevante, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita [FJ 7].
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6.
La anulación de la resolución absolutoria no ha radicado en la cuestión de fondo de la existencia misma de la duda sobre los hechos imputados, sino en un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación [FJ 8].
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7.
El derecho a la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (SSTC 174/2003, 146/2003) [FJ 8].
-
8.
La anulación de la Sentencia del Tribunal del Jurado, tampoco es cuestionable desde la perspectiva constitucional de prohibición del bis in idem, que sólo opera respecto de Sentencias o resoluciones firmes con efectos de cosa juzgada material (SSTC 159/1987, 229/2003) [FJ 8].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 90, ff. 2, 5
- Artículo 91, ff. 2, 7
- Artículo 95, f. 2
- Artículo 103.3, f. 2
- Artículo 143.1, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 6, 8
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 3, 5
- Artículo 44.1 c), f. 3
- Artículo 44.2, ff. 3, 5
- Artículo 50.1 a), f. 4
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 774.4, f. 7
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Vulnerado, f. 8
- Extemporaneidad del recurso de amparoExtemporaneidad del recurso de amparo, f. 3
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, f. 6
- Interpretación del falloInterpretación del fallo, f. 7