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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3943-2002, promovido por don Francisco Javier Rodríguez López, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia y asistido por el Abogado don Emilio Ginés Santidrián, contra el Auto de 15 de mayo de 2002 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de junio de 2002, don Francisco Javier Rodríguez López manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo para lo que solicitaba nombramiento de Letrado y Procurador de oficio. Tras efectuarse los oportunos nombramientos, el 18 de octubre de 2002, don José Luis García Guardia, en nombre y representación de don Francisco Javier Rodríguez López, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 15 de mayo de 2002 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia que denegó la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas en Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de marzo de 2002.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente amparo son los siguientes:

a) El recurrente fue condenado en Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia como autor de un delito de resistencia a la autoridad a la pena de nueve meses de prisión, como autor de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de tres arrestos de fines de semana y como autor de dos faltas de lesiones a la pena de seis arrestos de fines de semana por cada una de ellas, además de las penas accesorias, responsabilidad civil y costas procesales. Recurrida la Sentencia en apelación por el Ministerio Fiscal, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 11 de marzo de 2002 estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia y condenó al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a seis meses de prisión y como autor de un delito de resistencia a la autoridad a la pena de seis meses de prisión.

b) Por Auto de 15 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia acordó proceder a la inmediata ejecución de la Sentencia anterior para lo cual ordenó, entre otras actuaciones, la reclamación de hoja histórico-penal del condenado actualizada a efectos de una posible concesión o denegación del beneficio de "suspensión de condena". Por providencia del mismo Juzgado de 20 de marzo de 2002, una vez recibida la hoja histórico-penal solicitada, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el preceptivo informe sobre la procedencia de la concesión del beneficio de suspensión de la condena a pena privativa de libertad. Por escrito registrado en el citado Juzgado el 25 de marzo de 2002 el Fiscal informó en el sentido de no proceder la concesión del beneficio "habida cuenta la propensión delictiva del penado como resulta de la hoja histórico-penal".

c) En Auto de 15 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia denegó la suspensión de la ejecución de la pena con el siguiente razonamiento jurídico único: "visto lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes del vigente Código Penal, y lo reseñado en la hoja histórico-penal del/los condenado/s, hay que concluir que deviene legalmente imposible, en el presente caso, la concesión a aquel/los del beneficio solicitado, de la suspensión de condena de las penas privativas de libertad al/los mismo/s impuestas en esta causa, por todo lo que se procederá a efectuar los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de la presente resolución". En el citado Auto no se efectúa indicación alguna sobre la firmeza del Auto o la posibilidad de interponer recursos contra el mismo.

d) El 24 de mayo de 2002 se notificó dicha resolución al recurrente en el Centro Penitenciario de Burgos escribiendo éste en el escrito de notificación: "ruego a su Ilma. me comunique por escrito si ante el recurso ante la A.P. Val. se hizo por ambas partes, fiscal y mi abogado de una forma congruente y fundamentada en Derecho al escrito. Dios guarde usted M.A. [sic]".

3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Se aduce en la demanda la ausencia de motivación de la denegación de la suspensión de las penas privativas de libertad dado que no expresa ningún razonamiento en torno a si los antecedentes se encuentran cancelados o debieran haberlo sido, ya que el art. 81.1 CP establece que, si bien es requisito necesario para la concesión del beneficio que se haya delinquido por primera vez, sin embargo, "a tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código".

De otra parte, se alega la vulneración del derecho de defensa, pues aunque la denegación de la suspensión es facultativa, es preceptiva la audiencia de las partes para adoptar la decisión sobre dicho beneficio, y, en el presente caso, sólo se ha tenido en cuenta el parecer del Ministerio Fiscal, sin haberse dado oportunidad al recurrente para pronunciarse al respecto, lo que le ha causado indefensión.

4. Por providencia de 11 de diciembre de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda de forma manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de diciembre de 2003, la representación procesal del recurrente de amparo se ratificó de forma íntegra en la demanda de amparo.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de enero de 2003 el Ministerio Fiscal interesó la admisión a trámite de la demanda de amparo al entender que la misma no carece de contenido constitucional.

En primer término, señala el Ministerio Fiscal que, de conformidad con la normativa procesal, el Auto recurrido en amparo era susceptible de reforma y, en caso de ser desestimado, de recurso de queja (art. 787 LECrim). Sin embargo, considera que no puede entenderse que en este caso concurra la causa de inadmisión de la demanda de amparo consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 50.1.a LOTC), por las siguientes razones. El examen de la ejecutoria evidencia que la resolución cuestionada fue dictada sin oír en modo alguno al demandante, a cuya representación procesal nada se le notificó ni se le dio traslado para informe. De otra parte, en el Auto recurrido no se hace indicación alguna sobre los recursos procedentes y además dicho Auto fue notificado personalmente al demandante pero no a su representación procesal. Ha de tenerse en cuenta, además, que el demandante se encontraba interno en un centro penitenciario y con escasas posibilidades de comunicación con su representación procesal y con su defensor técnico, ignorando además que todo se había actuado sin notificación alguna a los mismos y siendo lego en Derecho y desconocedor de lo actuado no podía reaccionar en tiempo y forma frente a la resolución cuestionada cuya notificación personal exclusiva al interesado y no a su representación procesal no se acomoda a la normativa procesal (art. 160 LECrim). En estas circunstancias, considera el Ministerio Fiscal que no puede apreciarse la falta de agotamiento de la vía judicial previa, pues supondría hacer recaer en el demandante, persona privada de libertad en centro penitenciario, alejado de la sede judicial y lego en Derecho, una actuación judicial que ha prescindido de las normas de notificación legalmente previstas, privando a su defensa técnica de toda posibilidad de recurso.

En segundo lugar, el Ministerio Fiscal sostiene que se ha producido la vulneración del derecho de defensa del recurrente dado que no ha podido alegar en ningún momento sobre la concurrencia de las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, "siendo ello llamativo por cuanto el órgano acordó no suspender la ejecución de las penas por la existencia de antecedentes penales, en clara discordancia con lo aducido por el Ministerio Público, que, a la vista de la hoja histórico penal del ahora demandante, no adujo tal circunstancia".

En tercer lugar, considera el Ministerio Fiscal que, si bien en la hoja histórico penal remitida consta que el demandante había sido condenado en veintiuna ocasiones, había de analizarse si dichos antecedentes habían sido o no cancelados como establece el art. 81.1 CP. De la citada hoja de antecedentes no resulta fácil determinar si los antecedentes estaban o no vigentes en el momento de la comisión de los hechos, razón por la cual en la Sentencia de la que dimana la ejecutoria no se aplicó la circunstancia agravante de reincidencia. Por ello, "el parco y estereotipado razonamiento jurídico del auto cuestionado no puede ser considerado respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues este Tribunal ha declarado con reiteración que las resoluciones por las que se resuelvan aspectos relativos a la ejecución de la pena privativa de libertad, deben exteriorizar la ponderación de los bienes y derechos en conflicto, de modo que la resolución fundada en derecho requiere que el fundamento de la decisión ... contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto (STC 110/2003)".

7. Por providencia de 10 de febrero de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones en la Secretaria de la Sala, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador don José Luis García Guardia, para que, dentro de dicho término, formularan las alegaciones que estimaren pertinentes.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de marzo de 2004, el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda de amparo por vulneración de los derechos de defensa y a obtener una resolución fundada en Derecho, reiterando la argumentación efectuada en el escrito de 12 de enero de 2003. A lo razonado entonces añade que, como deriva de las actuaciones, al serle notificado el Auto de 15 de mayo de 2002, el demandante ignoraba la viabilidad procesal de cualquier recurso, expresando, al recibir la notificación, que ignoraba si su Abogado había interpuesto recurso, solicitando información al respecto. De otra parte, reitera que el incidente de suspensión de condena, en el que estaba en juego el cumplimiento de una pena privativa de libertad, se ha tramitado "a espaldas del penado objeto de la decisión, a cuya representación procesal y defensa técnica se les ha dejado al margen, sin haberle notificado nada, ni dado, por ello, oportunidad de alegar, probar y defender las pretensiones del demandante, dictándose una decisión inaudita parte, cuando estaba en juego la libertad de una persona". Señala el Ministerio Fiscal que el derecho de defensa contradictoria de los imputados y penados además de derivarse directamente del art. 24.1 CE, aparece con profusión tutelado en la LECrim., arts. 118, 160, 784.6, 789, 791.1, 793, 798 etc., y en el Código penal, donde se regula la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, las referencias a la audiencia de las partes son abundantes (art. 80.2, 81.3 84.2 etc), "resultando por ello, sorprendente que el incidente se haya tramitado, con absoluta ausencia de contradicción, en una práctica que parecía ya totalmente desterrada".

Finalmente, el Ministerio Fiscal pone de relieve que, del examen de la ejecutoria remitida, resulta que se ha practicado liquidación de la condena referida, de modo que se ha declarado extinguida en fecha de 16 de mayo de 2003, por lo que entiende que los efectos de la estimación del amparo no pueden alcanzar a la anulación del Auto recurrido, debiendo circunscribirse el pronunciamiento de la sentencia de amparo al contenido establecido en el apartado b) del art. 55.1. LOTC, esto es, el reconocimiento de los derechos vulnerados.

9. Por providencia de 10 de diciembre de 2004 se señaló para deliberación y fallo el día 13 de mismo mes y año, día en que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia de 15 de mayo de 2002, que denegó la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas en Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de marzo de 2002. Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, el recurrente alega la vulneración del derecho de defensa (art. 24.1 CE) por haberse tramitado el incidente de ejecución de la Sentencia sin darle oportunidad de alegar la concurrencia de los requisitos para la concesión de la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por habérsele denegado la suspensión de la ejecución de dichas penas sin la motivación exigida por la Constitución, dado que no se tomó en consideración que los antecedentes penales deberían haber sido cancelados a los efectos del art. 81.1 del Código penal (CP) de conformidad con lo dispuesto el art. 136 CP.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo tanto por vulneración del derecho de defensa, ya que el incidente de ejecución de la Sentencia se habría sustanciado inaudita parte, como porque la resolución judicial impugnada no se ajusta a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho que, en relación con las instituciones conectadas con la libertad, exige la ponderación específica de los fines de la institución y las circunstancias personales del penado.

2. Con carácter previo al examen del fondo de las pretensiones de la demanda de amparo, debemos despejar las dudas que en el caso pueden plantearse respecto de la eventual pérdida sobrevenida de objeto de la demanda de amparo y la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, esto es, la falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial previa.

En cuanto a lo primero, ha de señalarse que, a pesar de haberse procedido a la liquidación y extinción de la condena, este hecho carece de incidencia a los efectos de considerar que se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto de la demanda de amparo, ya que ni se ha producido el desistimiento del demandante de amparo, ni la reparación de la vulneración por los órganos judiciales ni, por último, la desaparición de la causa o acto que dio origen al procedimiento (por todas, SSTC 67/1997, de 21 de mayo, FJ 2; 181/2003, de 20 de octubre, FJ 2), ya que el Auto de 15 de mayo de 2002 no ha sido anulado, siendo dicho Auto la resolución a la que precisamente la demanda de amparo atribuye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Cuestión distinta es que, como propugna el Ministerio Fiscal, la extinción de la condena pueda ser tenida en cuenta para la delimitación, en su caso, de los efectos de la estimación de la vulneración del derecho fundamental aducida.

De otra parte, como también afirma el Ministerio Fiscal, en un caso como el presente no puede considerarse que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, siguiendo la reiterada doctrina de este Tribunal conforme a la cual el examen de la concurrencia de los requisitos del art. 44.1 LOTC debe efectuarse de acuerdo con un criterio de flexibilidad en supuestos en que el demandante de amparo se encuentra interno en centro penitenciario y es lego en Derecho (por todas, SSTC 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 2; 11/2003, de 27 de enero, FJ 2). En efecto, según aduce el Ministerio Fiscal, si bien es cierto que de conformidad con la normativa procesal aplicable, resultaba posible la interposición de recurso de reforma y, en caso de desestimación de éste, recurso de queja, también lo es que el Auto de 15 de mayo de 2002 no hace indicación de los recursos pertinentes y no fue notificado a la representación procesal del recurrente, sino tan sólo al propio recurrente, quien, como termina de decirse, se encontraba en el centro penitenciario y es lego en Derecho. Según resulta de las actuaciones, en el incidente de ejecución de la Sentencia no se dio audiencia al recurrente a través de su representación procesal, de modo que no tuvo conocimiento de lo sucedido, ni durante su tramitación, ni una vez se dictó el Auto de 15 de mayo de 2002. En definitiva, como afirma el Ministerio Fiscal, no puede apreciarse la falta de agotamiento de la vía judicial previa, pues supondría hacer recaer en el demandante de amparo una actuación judicial que ha prescindido de las normas de notificación legalmente previstas (art. 160 LECrim), privando a su defensa técnica de toda posibilidad de recurso.

3. Entrando ya en el fondo de las pretensiones, ha de otorgarse la razón al recurrente de amparo tanto en cuanto a la vulneración del derecho de defensa como en cuanto a la vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, garantías ambas comprendidas en el derecho que tienen todas las personas a "obtener la tutela judicial de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión" (art. 24.1 CE).

Hemos de recordar que, al menos, desde la STC 4/1982, de 8 de febrero (FJ 5), este Tribunal viene declarando que "el derecho fundamental ... [a] obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ... en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, comporta la exigencia de que 'en ningún caso pueda producirse indefensión'; lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente, el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad ... se conculca ... cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa" (reiterado entre muchas STC 124/1994, de 25 de abril, FJ 2]. De modo que este derecho comporta en primer término el de ser llamado al proceso en el que se sustancian pretensiones que afectan a sus derechos e intereses legítimos, como primera garantía que asegura el derecho a intervenir en el proceso (por todas, SSTC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6; 216/1992, de 1 de diciembre, FJ 2).

Como ya ha quedado reflejado en los antecedentes, el incidente de ejecución de la Sentencia cuyo objeto específico era la posibilidad de suspender la ejecución de las penas privativas de libertad, se tramitó sin dar la oportunidad al condenado de alegar lo que hubiera considerado pertinente. Pues bien, llegados aquí hemos de destacar, de un lado, que el objeto del incidente de ejecución de sentencia es independiente del objeto del proceso penal que finaliza con la sentencia condenatoria, valorándose en él cuestiones que no fueron objeto de debate procesal en el mismo pues carecen de relevancia para la sustanciación de la pretensión punitiva del Estado; y, de otro, que si bien el título jurídico habilitante para la restricción de la libertad personal es la sentencia condenatoria, como hemos declarado en otras ocasiones en relación con esta misma institución, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad afecta al valor libertad por cuanto incide en la forma de cumplimiento de la pena y en el efectivo ingreso en prisión del condenado (SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3; 110/2003, de 16 de junio, FJ 4).

Como recuerda el Ministerio Fiscal, son varios los preceptos del Código penal que específicamente en relación con esta institución requieren la audiencia de las partes e interesados -arts. 80.2, 81.3, 84.2 CP-, y aunque no se establezca de forma expresa en caso de denegación de la suspensión, dicha audiencia constituye una exigencia constitucional ineludible que deriva directamente de la prohibición constitucional de indefensión (art. 24.1 CE), siendo dicha exigencia tanto más relevante en un caso como el presente en el que lo que se dilucida es el cumplimiento efectivo de una pena de prisión mediante el ingreso del condenado en centro penitenciario. Es de aplicación en este caso, dadas las circunstancias que concurren en él, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que al interpretar el art. 5.4 del Convenio europeo de derechos humanos ha declarado que la privación de libertad debe poder ser impuesta o revisada en proceso contradictorio, en igualdad de armas, en el que se otorgue al sometido a restricción de libertad la posibilidad de alegar sobre los fundamentos específicos de dicha restricción (entre muchas, SSTEDH de 24 de octubre de 1979, asunto Winterwerp c. los Países Bajos, § 60; de 21 de octubre de 1986, caso Sánchez Reisse c. Suiza, § 12; de 12 de diciembre de 1991, asunto Toht c. Austria, § 84; de 23 de septiembre de 2004, asunto Kotsaridis c. Grecia, § 29). Por ello, debió darse oportunidad al recurrente de alegar sobre la concurrencia de los requisitos que el Código penal exige para la concesión de dicho beneficio -art. 81 CP-, así como sobre las circunstancias personales con base en las cuales el órgano judicial debía realizar la ponderación de los fines de dicha institución y específicamente la valoración de la peligrosidad criminal del sujeto, según requiere el art. 80.1 CP.

4. Como acabamos de recordar en la STC 202/2004, de 15 de noviembre, FJ 3, "una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión (SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 4). En particular, dado que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 CE, la resolución judicial debe ponderar "las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad" (STC 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4; en sentido similar, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FFJJ 3 y 7; 8/2001, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3; 110/2003, de 16 de junio, FJ 4)" [FJ 3].

Pues bien, en el caso que ahora enjuiciamos, el Auto recurrido es una resolución estereotipada, en la que tan solo se efectúa una remisión a la hoja histórico-penal del condenado. Sin entrar a valorar si una motivación por remisión a la hoja histórico penal del penado, de la que parece deducirse de forma implícita la ausencia del requisito previsto en el art. 81.1 CP -haber delinquido por primera vez-, puede satisfacer con carácter general las exigencias de motivación requeridas por la jurisprudencia de este Tribunal, es obligado concluir, de acuerdo una vez más con el Ministerio Fiscal, que no puede considerarse suficiente en el presente caso ya que de dicha hoja no deriva el dato relevante a los efectos de la consideración concurrente o ausente dicho requisito. En efecto, el art. 81.1 CP establece que a los efectos del requisito consistente en haber delinquido por primera vez "no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código". Por consiguiente, resultaba indispensable saber si los antecedentes penales habían sido cancelados o debieran haberlo sido, máxime, cuando, como recuerda el Ministerio Fiscal, en la Sentencia condenatoria no había pronunciamiento alguno sobre la agravante de reincidencia.

En este contexto, la audiencia del condenado hubiera permitido poner en conocimiento del órgano judicial, en su caso, la eventual cancelación de sus antecedentes.

5. Si bien la reparación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, tanto en su vertiente de derecho a una resolución fundada en Derecho, como a que ésta se preste sin indefensión, requiere normalmente, además de la declaración de la vulneración misma, la anulación de la resolución judicial causante de dicha vulneración y la retroacción de actuaciones a los efectos de la subsanación de la indefensión producida o de que el órgano judicial efectúe un nuevo pronunciamiento fundado razonablemente en Derecho, en un caso como el presente la estimación del amparo ha de tener como efecto exclusivamente el reconocimiento del derecho de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado (art. 55.1.c LOTC). El Auto de 15 de mayo de 2002 contiene, entre los pronunciamientos de su parte dispositiva, el relativo a que se "continúe la ejecución de lo fallado en la precedente Sentencia firme en su normal trámite". Con base en ello se ejecutó la condena, se liquidó y se declaró extinguida con fecha de 16 de mayo de 2003. En consecuencia, su anulación comportaría mayores perjuicios en el recurrente y, en todo caso, no podría producir la reparación in integrum de la vulneración causada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Javier Rodríguez López y, en su virtud:

Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 18 ] 21/01/2004
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/12/2004
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Francisco Javier Rodríguez López frente al Auto de un Juzgado de lo Penal de Valencia que denegó la suspensión de su condena por robo y resistencia a la autoridad.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: tramitación y motivación del acuerdo sobre la ejecución de una pena de prisión (STC 224/1992).

  • 1.

    El Auto recurrido es una resolución estereotipada, en la que tan solo se efectúa una remisión a la hoja histórico-penal del condenado que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión [FFJJ 4,5].

  • 2.

    Una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena debe ponderar las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión (STC 25/2000) [FJ 4].

  • 3.

    El incidente de ejecución de la Sentencia cuyo objeto específico era la posibilidad de suspender la ejecución de las penas privativas de libertad, se tramitó sin dar la oportunidad al condenado de alegar lo que hubiera considerado pertinente [FJ 3].

  • 4.

    En todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes. Este derecho se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa (reiterado entre muchas (STC 124/1994) [FJ 3].

  • 5.

    La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad afecta al valor libertad por cuanto incide en la forma de cumplimiento de la pena y en el efectivo ingreso en prisión del condenado (SSTC 25/2000, 110/2003) [FJ 3].

  • 6.

    La estimación del amparo ha de tener como efecto exclusivamente el reconocimiento del derecho. La anulación del Auto recurrido no podría producir la reparación in integrum de la vulneración causada [FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 160, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5.4, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 25.2, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 55.1 c), f. 5
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 80.1, f. 3
  • Artículo 80.2, f. 3
  • Artículo 81.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 81.3, f. 3
  • Artículo 84.2, f. 3
  • Artículo 136, ff. 1, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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