La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 864-2001, promovido por doña Carmen Espínola Martín, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez y asistida por el Abogado don Ricardo Cuenca Biosca, contra la Sentencia dictada el 15 de octubre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona en el juicio verbal núm. 620/97, así como contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 12 de enero de 2001, en el rollo de apelación núm. 1317/98, que confirma la anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de febrero de 2001, doña Carmen Espínola Martín, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:
a) El día 13 de noviembre de 1996 la recurrente fue atropellada por un autotaxi conducido por don Sergio J. Diez Pifarré, cuando cruzaba por un paso de peatones, sufriendo lesiones que la incapacitaron temporalmente para sus ocupaciones habituales. Por tales hechos la recurrente formuló denuncia, que dio lugar al juicio de faltas núm. 1414/96 del Juzgado de Instrucción núm. 28 de Barcelona, por presunta falta de lesiones. La recurrente compareció el 11 de marzo de 1997 en el Juzgado para hacer constar que renunciaba expresamente al ejercicio de la acción penal, reservándose la acción civil, por lo que el Juzgado de Instrucción, mediante Auto de esa misma fecha, rectificado por Auto de 10 de abril de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 130.4 y 621 del Código penal en relación con el art. 106 de la Ley de enjuiciamiento criminal, el archivo de las actuaciones por haberse extinguido la acción penal por renuncia de la ofendida, haciendo expresa reserva de la acción civil.
b) La recurrente formuló el 18 de julio de 1997 demanda de juicio verbal contra don Sergio J. Diez Pifarré y la compañía aseguradora de su automóvil, FIATC compañía de seguros y reaseguros a prima fija, en reclamación de una indemnización por importe total de 1.364.206 pesetas, por los daños y perjuicios materiales y personales derivados del atropello sufrido el 13 de noviembre de 1996. Concretamente, la demandante reclamaba una indemnización de 620.000 pesetas por sesenta y dos días de incapacitación para sus quehaceres; 82.811 pesetas por gastos de recuperación (sesiones de acupuntura), gastos de farmacia, compra de collarín cervical y gastos de locomoción; 414.315 pesetas en concepto de salarios y cotización a la Seguridad Social de un trabajador que la recurrente hubo de contratar temporalmente (desde el 18 de noviembre de 1996 hasta el 14 de enero de 1997), para sustituirla durante su situación de baja médica, por cuanto la recurrente es trabajadora autónoma dedicada a la actividad de preparación y tareas auxiliares en el rodaje en la vía pública de anuncios publicitarios, teniendo comprometida la prestación de sus servicios profesionales para diferentes agencias publicitarias; y 247.080 pesetas en concepto de lucro cesante, como importe de los ingresos dejados de percibir al no poder hacer frente a dos propuestas de trabajo de sendas agencias de publicidad como consecuencia de su situación de incapacidad temporal.
c) Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona de 15 de octubre de 1998 (autos núm. 620/97) fue parcialmente estimada la demanda de la recurrente, condenándose solidariamente a los demandados a satisfacer a la demandante la suma de 256.411 pesetas, más el interés legalmente previsto a cargo de la compañía aseguradora desde la fecha del accidente. La Sentencia, tras declarar que la causa del atropello sufrido por la demandante al cruzar un paso de peatones fue la negligente conducción del demandado don Sergio J. Diez Pifarré, aplica al caso el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, contenido en el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, añadido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Y partiendo de la aplicación de dicho baremo legal, considera procedente indemnizar a la recurrente en la suma de 157.900 pesetas por los cincuenta días que acreditó permanecer incapacitada para sus ocupaciones habituales, más 82.811 pesetas por gastos de recuperación, farmacia y locomoción reclamados y acreditados. En cuanto a los gastos derivados de la contratación de un trabajador para suplir a la demandante durante su periodo de incapacidad temporal, la Sentencia señala que no es un gasto indemnizable individualmente según el baremo vinculante, debiendo acudirse al porcentaje de corrección establecido en la tabla V del mismo, de suerte que, no habiendo acreditado la demandante ingresos superiores a 3.157.920 pesetas, se aplica el porcentaje máximo del 10 por 100, por lo que la suma de 157.900 pesetas fijada como indemnización por incapacidad temporal ha de aumentarse en dicho porcentaje, quedando fijada la indemnización en 173.790 pesetas Y respecto del lucro cesante reclamado, que también sería valorable de idéntica forma, se rechaza la pretensión por no haber sido acreditado por la demandante.
d) Contra esta Sentencia interpuso la demandante recurso de apelación. En lo que importa al presente recurso de amparo, la demandante impugnaba la Sentencia de instancia por considerar que la aplicación del baremo contenido en el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor no puede conducir a excluir de la obligación de reparar en su integridad, de conformidad con el art. 1902 del Código civil, en relación con el art. 24.1 CE, los costes de la contratación laboral a que se vio obligada la demandante durante su situación de incapacidad temporal, ocasionada por una conducta culposa ajena, estando plenamente acreditados en el proceso tales costes, por un importe total de 414.315 pesetas
e) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el 12 de enero de 2001, desestimando el recurso de apelación y confirmando íntegramente la Sentencia de instancia. La Audiencia Provincial rechaza el motivo de apelación relativo a la reclamación por la demandante de los costes de la contratación laboral que ésta afirma haberse visto obligada a asumir durante su situación de incapacidad temporal, razonando que tal pretensión debe ser desestimada "al carecer de base legal para que pueda ser estimada, ya que tal eventualidad resulta cubierta a través del factor de corrección que se aplica judicialmente con base en el baremo aplicable, en el cual se recoge la valoración íntegra de los conceptos susceptibles de indemnización, sin que proceda tal resarcimiento complementario".
3. La recurrente en amparo alega que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por lo que solicita que se declaren nulas las Sentencias impugnadas y se declare su derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho por la que se incluya en la indemnización a que tiene derecho el coste de la contratación laboral que se vio obligada a efectuar la demandante durante su situación de incapacidad temporal como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de circulación del que fue víctima.
El fundamento de las vulneraciones alegadas por la recurrente radica, en cuanto al derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE), en que carece de justificación mínimamente razonable la diferencia de trato resultante de la aplicación estricta y literal del baremo contenido en el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor introducido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, pues no está justificado que en caso de daños ocasionados, interviniendo culpa o negligencia, en cualquier eventualidad distinta de un accidente de circulación, proceda el resarcimiento íntegro del daño y, en cambio, si el daño deriva de un accidente de circulación, interviniendo también culpa o negligencia, ese resarcimiento sea o pueda resultar parcial. En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se produce porque la aplicación del baremo de forma vinculante y excluyente le ha privado de obtener un resarcimiento íntegro de los daños y perjuicios producidos a consecuencia del accidente de tráfico y más concretamente del derivado de la contratación temporal de un trabajador para sustituir a la actora en sus actividades profesionales, pese a haber quedado acreditado en el proceso que el accidente de circulación se produjo por la actuación culposa del conductor del autotaxi, así como la contratación laboral de esa tercera persona y el importe de los salarios y cotizaciones a la Seguridad Social abonados por la demandante.
4. Por providencia de 25 de abril de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio íntegro de las actuaciones respectivas (juicio verbal núm. 620/97 y rollo de apelación núm. 1317/98), interesándose asimismo el emplazamiento de quienes fueron parte, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal de 5 de julio de 2002 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones y asimismo se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho plazo presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de junio de 2002 la representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite previsto en el art. 52 LOTC, ratificándose en lo manifestado en la demanda de amparo, a la que se remite en su integridad.
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 28 de junio de 2002 interesando el otorgamiento del amparo solicitado, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El Ministerio Fiscal recuerda que en el espacio de tiempo que media entre la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona y la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona fue dictada la STC 181/2000, de 29 de junio, en cuyo FJ 20, in fine, se declaró la inconstitucionalidad de la tabla V del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor introducido por la Ley 30/1995, en lo referente a los factores de corrección en supuestos de incapacidad temporal, "al tratarse, en suma, de un sistema legal de tasación de carácter cerrado que incide en la vulneración constitucional antes indicada, y que no admite ni incorpora una previsión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, el legislador ha establecido un impedimento insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida tabla V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE". En aplicación de esta doctrina -continúa el Ministerio Fiscal- el Tribunal Constitucional ha dictado posteriormente otras muchas Sentencias en las que se ha tenido en cuenta la referida inconstitucionalidad en supuestos en los que o bien se impidió por los órganos judiciales que la parte acreditase la realidad de los perjuicios sufridos por lucro cesante o se ha declarado no indemnizable el mismo sino es a través del factor de corrección declarado inconstitucional, citando al efecto las SSTC 241/2000, 242/2000, 244/2000, 267/2000, 21/2001, 37/2001, 9/2002, 19/2002, 49/2002 y 102/2002. Y precisa el Fiscal que en la STC 102/2002 se abordaba además una cuestión similar a la analizada en el presente caso, toda vez que la reclamación no atendida se refería a trabajos de sustitución de un tractorista que los órganos judiciales no indemnizaron en su integridad por aplicación del baremo tasado, lo que determinó el otorgamiento del amparo, debiendo aplicarse esta misma solución al presente caso, máxime si se tiene en cuenta que, cuando la Audiencia Provincial de Barcelona dictó su Sentencia resolviendo el recurso de apelación ya se había publicado cinco meses antes en el "Boletín Oficial del Estado" la citada STC 181/2000, por lo que la Audiencia Provincial debió conocer dicha Sentencia constitucional y acatarla en los términos del art. 5.1 LOPJ, al ser el Tribunal Constitucional el máximo intérprete de la Constitución. En consecuencia, debe otorgarse el amparo, anulando la Sentencia dictada en apelación y ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior de dictarse dicha Sentencia para que se dicte otra respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del principio de igualdad, señala el Ministerio Fiscal que, aunque el otorgamiento del amparo por vulneración del art. 24.1 CE excusaría de entrar en su consideración, es lo cierto que en cualquier caso esta queja debe ser rechazada, a la vista de la doctrina sentada en la citada STC 181/2000, FJ 10.
8. Por providencia de 5 de mayo de 2005, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como se expone en los antecedentes, la demandante considera que las Sentencias impugnadas en amparo, dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 1317/98 y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona en el juicio verbal núm. 620/97, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia de la aplicación imperativa del "sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" contenido en el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, introducido por la Ley 30/1995, que impide a los órganos judiciales atender a las singularidades del caso concreto y satisfacer las pretensiones resarcitorias derivadas de daños procesalmente acreditados y no contemplados en el denominado baremo, o que superan los límites indemnizatorios legalmente establecidos en aquél; es decir, en definitiva, por haber seguido estrictamente los criterios previstos en el baremo legal, declarando no haber lugar a la indemnización reclamada de 414.315 pesetas en concepto de perjuicios causados a la recurrente por la contratación de un trabajador que le sustituyera en los cometidos laborales que la demandante realizaba durante el período en que estuvo de baja como consecuencia de las lesiones sufridas en accidente de circulación.
2. La simple exposición de las vulneraciones alegadas por la demandante revela ya, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, que el objeto del presente recurso de amparo coincide en parte y en lo esencial con los argumentos que en su momento fueron expuestos por los órganos judiciales que plantearon las diversas cuestiones de inconstitucionalidad que se acumularon y fueron resueltas por nuestra STC 181/2000, de 29 de junio, sobre determinados aspectos del denominado baremo de valoración de daños de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, conforme a la redacción dada por disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. En dicha Sentencia se analizó la constitucionalidad de una parte del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, en concreto la referente a las indemnizaciones por lesiones causantes de incapacidad temporal y a los factores de corrección establecidos en el apartado letra B) de la tabla V del anexo de la citada Ley (en la actualidad derogada y sustituida por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), declarando su inconstitucionalidad en los términos del fundamento jurídico 21 de la referida Sentencia. Posteriormente hemos tenido ya bastantes ocasiones de aplicar la doctrina allí elaborada a diversos recursos de amparo, resueltos por nuestras SSTC 241/2000, 242/2000, 244/2000, todas de 16 de octubre, 267/2000, de 13 de noviembre, 21/2001, de 29 de enero, 37/2001, de 12 de febrero, 9/2002, de 15 de enero, 19/2002, de 28 de enero, 49/2002, de 25 de febrero, y 102/2002, de 6 de mayo (abordándose en esta última una cuestión que guarda similitud con el caso aquí examinado), entre otras. En consecuencia, dados los términos en los que se produce el presente recurso de amparo, hay que aplicar esta doctrina al caso ahora enjuiciado.
3. En aplicación de la doctrina expuesta y comenzando por el examen de la pretendida vulneración del derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE), ha de rechazarse la queja del recurrente porque, como ya se declaró en la citada STC 181/2000, FJ 11, el término de comparación propuesto (la desigualdad producida por el hecho de que unos mismos daños personales reciban un tratamiento jurídico distinto en función de la mera circunstancia de haberse o no producido como consecuencia de la circulación de los vehículos de motor) no constituye un término válido de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad.
En efecto, la aludida STC 181/2000, FJ 11, especifica que el sistema legal de baremación introducido por la Ley 30/1995 "no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños", añadiendo a continuación que "se opera así en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro", que es el que explica por qué la pluralidad de regímenes jurídicos especiales sobre la responsabilidad civil (entre ellos el que ahora nos ocupa, amén de otros que cita, como el de navegación aérea o el de consumidores y usuarios de servicios) "se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros". Y finalmente se rechaza que se entienda producida vulneración del derecho a la igualdad porque el sistema de valoración de daños personales mediante baremo genere un tratamiento igual de supuestos diversos, pues "es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución no consagra un derecho a la desigualdad de trato (STC 114/1995, de 6 de julio, FJ 4), ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe 'ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual' (STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 5), siendo ajena al ámbito de este precepto constitucional la llamada 'discriminación por indiferenciación' (STC 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5). En definitiva, 'el principio de igualdad no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación' (STC 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 7)".
Esta misma doctrina, establecida en el análisis abstracto de la Ley, la hemos aplicado posteriormente a los recursos de amparo resueltos desde entonces en la materia que nos ocupa (por todas, SSTC 242/2000, FJ 2; 244/2000, FJ 3 in fine; 267/2000, FJ 3; 21/2001, FJ 2; 37/2001, FJ 3; 9/2002, FJ 3, 49/2002, FJ 2; 102/2002, FJ 2, 31/2003, de 13 de febrero, FJ 2; 112/2003, de 16 de junio, FJ 4 y 15/2004, de 23 de febrero, FJ 2) declarando en todos los casos que no ha existido vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, como procede declararlo aquí por los mismos fundamentos.
4. Alega asimismo la demandante de amparo que las Sentencias impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la aplicación automática del sistema de valoración de los daños personales establecido en el baremo legal ha impedido la íntegra restitución de los daños y perjuicios que le fueron causados como consecuencia del accidente de circulación sufrido, al excluir de la indemnización una determinada partida acreditada, esto es, la relativa a los costes laborales que por un importe total de 414.315 pesetas hubo de asumir la demandante al tener que contratar a un trabajador que la sustituyera en los cometidos profesionales que la demandante realizaba, durante el período en que estuvo de baja como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico. Esta queja ha de ser estimada, partiendo de la doctrina sentada en las citadas SSTC 181/2000, FFJJ 17, 18, 19, 20 y 21, y 102/2002, FJ 8, según se razonará seguidamente.
Como quedó expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se denegó la indemnización "respecto de los gastos derivados de la contratación de un trabajador que supliera el trabajo de la actora durante su periodo de incapacidad", no porque no se considerase acreditada esta circunstancia, sino porque el sistema de valoración de los daños personales establecido en el baremo legal aplicable no permitía incluir dicha indemnización, ya que el sistema de valoración de los daños personales incluye todos los daños por cualquier concepto, limitándose a aplicar los factores de corrección por ingresos anuales previstos en el apartado B) de la tabla V del anexo. La Sentencia de la Audiencia Provincial confirmó íntegramente este criterio del Juez a quo.
Pues bien, ambas Sentencias resultan afectadas por la inconstitucionalidad parcial declarada en la STC 181/2000 y por las consecuencias que hemos extraído de ella en los recursos de amparo resueltos con posterioridad. En efecto, en la STC 181/2000, FJ 21, hemos mantenido que la aplicación automática de los baremos con los factores de corrección, contenidos en la tabla V, apartado B), del anexo de la Ley 30/1995, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que impide la reparación íntegra de los perjuicios causados, cuando se acrediten perjuicios superiores derivados de daños de carácter personal, siempre y cuando tengan su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso judicialmente declarada, imputable al agente causante del daño. Las razones de esta declaración de inconstitucionalidad se analizaron en los fundamentos jurídicos 17, 18, 19 y 20 de dicha Sentencia que aquí procede dar por íntegramente reproducidos.
Más aun, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la Sentencia de la Audiencia Provincial fue dictada cinco meses después de la publicación de nuestra STC 181/2000 en el "Boletín Oficial del Estado", por lo que la Audiencia Provincial debió conocer dicha Sentencia y acatar su doctrina, en los términos del art. 164.1 CE, los arts. 1 y 38 LOTC, y el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser el Tribunal Constitucional el máximo intérprete de la Constitución y tener las Sentencias que dicte en procedimientos de inconstitucionalidad valor de cosa juzgada, que produce efectos erga omnes y vincula a todos los poderes públicos, incluidos Jueces y Tribunales, a partir de la publicación de la Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
5. En el caso enjuiciado, la Sentencia de instancia, confirmada en su integridad por la Sentencia de apelación, condenó solidariamente al conductor del autotaxi que atropelló a la recurrente y a la compañía aseguradora del vehículo a indemnizar a la demandante en la suma total de 256.411 pesetas, más el interés legalmente previsto a cargo de la compañía aseguradora desde la fecha del accidente, haciéndose constar en el fundamento jurídico 2 de la Sentencia de instancia que fue la negligencia del conductor del turismo demandado la causa del atropello de la demandante cuando cruzaba un paso de peatones, causándole las lesiones que la mantuvieron incapacitada para sus ocupaciones habituales durante cincuenta días, de conformidad con el informe emitido por el Médico forense, obrante en las actuaciones. A su vez, en el fundamento jurídico 1 de la Sentencia de apelación se señala que la demandante sufrió un atropello, cuando cruzaba correctamente por un paso de peatones regulado por semáforos, por el autotaxi conducido por el demandado y asegurado por la compañía FIATC.
De todo ello se desprende que los órganos judiciales han considerado que el accidente se produjo por culpa relevante y exclusiva del conductor del autotaxi. Constatado lo anterior, y atendiendo a que en las Sentencias impugnadas se aplica únicamente el factor de corrección previsto en el apartado B) de la tabla V del anexo, excluyendo expresamente por falta de previsión legal los perjuicios derivados de la contratación de un trabajador que sustituyera a la demandante en sus labores profesionales relacionadas con el rodaje de anuncios publicitarios a consecuencia de su incapacidad temporal derivada de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico, a pesar de tener por acreditados los gastos efectuados, ha de concluirse que en relación con este extremo se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al haberse impedido la íntegra reparación del daño causado.
Ello conduce al otorgamiento del amparo solicitado por tal motivo, con la consecuencia de la anulación parcial de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en lo que respecta estrictamente a este pronunciamiento. Ha de mantenerse el resto de los pronunciamientos de dicha Sentencia, en cuanto confirman el resto de las indemnizaciones concedidas por la Sentencia de instancia, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia en el recurso de apelación, a fin de que la Audiencia Provincial de Barcelona se pronuncie de nuevo sobre la pretensión resarcitoria relativa a los gastos acreditados por la demandante derivados de la contratación de un trabajador que supliera a aquélla en sus actividades profesionales durante su situación de incapacidad temporal, sin tener en cuenta la limitación establecida en el apartado B) de la tabla V del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada a la misma por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, desestimando en lo demás el recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por doña Carmen Espínola Martín y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 12 de enero de 2001 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 1317/98, en los términos y con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 5 de la presente Sentencia.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia resolviendo el recurso de apelación, a fin de que el órgano judicial dicte nueva sentencia respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos expuestos en el fundamento jurídico 5 de la presente Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.
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1.
La aplicación automática de los baremos con los factores de corrección, contenidos en a tabla V, apartado B), del anexo de la Ley 30/1995, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que impide la reparación íntegra de los perjuicios causados, cuando se acrediten perjuicios superiores derivados de daños de carácter personal, con causa en una culpa relevante e imputable al agente del daño (STC 181/200) [FJ 4].
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2.
La Sentencia recurrida denegó la indemnización respecto de los gastos derivados de la contratación de un trabajador que supliera el trabajo de la actora durante su periodo de incapacidad porque el sistema de valoración de los daños personales establecido en el baremo legal aplicable no pación [FJ 4].
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3.
El objeto del presente recurso coincide en parte y en lo esencial con los argumentos que en su momento fueron expuestos por los órganos judiciales que plantearon las diversas cuestiones de inconstitucionalidad que se acumularon y fueron resueltas por nuestra STC 181/2000 sobre determinados aspectos del denominado baremo de valoración de daños de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, declarando su inconstitucionalidad [FJ 2].
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4.
El término de comparación propuesto (la desigualdad producida por el hecho de que unos mismos daños personales reciban un tratamiento jurídico distinto en función de la mera circunstancia de haberse o no producido como consecuencia de la circulación de los vehículos de motor) no constituye un término válido de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad [FJ 3].
- Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
- Anexo, apartado 2 tabla V b) (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 2, 4, 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), ff. 1, 3
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Artículo 164.1, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 1, f. 4
- Artículo 38, f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.1, f. 4
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- Disposición adicional octava, ff. 1, 2, 5
- Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
- En general, f. 2
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, Respetada, f. 3
- Nulidad parcial de sentencia penalNulidad parcial de sentencia penal, f. 5
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, f. 4
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Vulnerado, f. 4
- Tratamiento legal diferenciadoTratamiento legal diferenciado, f. 3
- Baremo legal de daños que impide atender el alcance real del dañoBaremo legal de daños que impide atender el alcance real del daño, f. 4
- Baremo legal de valoración de dañosBaremo legal de valoración de daños, ff. 2, 4
- Responsabilidad civilResponsabilidad civil, f. 2
- Vehículos a motorVehículos a motor, f. 2
- Retroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia de apelaciónRetroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia de apelación, f. 5