La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2115-2002, promovido por doña Asunción Hernández Martín, representada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros y asistida por el Letrado don Felipe Fernández Camero, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de junio de 2001, por la que se inadmitió recurso contencioso-administrativo, y el Auto de la misma Sala, de 6 de febrero de 2002, desestimando incidente de nulidad de actuaciones, promovidos por la recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de abril de 2002, el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre de doña Asunción Hernández Martín, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La recurrente, funcionaria de carrera del Cabildo Insular de Lanzarote donde ocupa plaza de plantilla de asistente social, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, frente a la Resolución de 4 de noviembre de 1997 dictada por la Presidenta accidental del mencionado Cabildo, recaída en el proceso de reestructuración de los servicios sociales de dicha corporación. Mediante la mencionada Resolución, que agotaba la vía administrativa, se ordenaba a la ahora recurrente la prestación de servicios estadísticos en el Departamento de Informática en coordinación con el Centro de Datos de la Casa del Cabildo; en definitiva, se ordenaba su traslado.
b) El mencionado recurso contencioso-administrativo se dirigió contra la citada Resolución de 4 de noviembre de 1997. Así se expresa con claridad en el hecho primero de la demanda y en los fundamentos jurídicos de la misma. En el apartado denominado “Actos que se recurren” se reitera la voluntad de recurrir la mencionada Resolución que ordenaba el traslado de la recurrente, siendo la pretensión expresada en el apartado “Pretensiones que se deducen” la anulación de los actos administrativos “a que antes se alude”. En el suplico de la demanda, encabezado con una fórmula genérica solicitando la anulación de los actos del Cabildo Insular de Lanzarote “objeto de la presente impugnación”, formulaba una serie de pretensiones ajenas al acto verdaderamente impugnado.
3. Tramitado el correspondiente procedimiento, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, mediante Sentencia de 15 de junio de 2001, inadmitió el recurso interpuesto, según se desprende de su fundamento jurídico primero por la “incorrección procesal con que ha actuado la parte recurrente, por cuanto que en su escrito de interposición dirige inequívocamente su impugnación contra un concreto acto administrativo, que es la Resolución de 4 de noviembre de 1997, de la Presidente Accidental del Cabildo, para después al formalizar el suplico de la demanda rectora de este proceso, omitir toda solicitud en torno al expresado acto”. Contra la Sentencia referida interpuso la recurrente incidente de nulidad entendiendo que incurría en incongruencia omisiva y se le había producido indefensión. Mediante Auto de 6 de febrero de 2002, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó el incidente considerando que es “cierto que la actora previamente solicitó la nulidad de los actos del Cabildo Insular de Lanzarote objeto de esta impugnación, pero tan abstracta petición —el acto recurrido era solo uno, lo que hace incomprensible el empleo del plural— unido a la manera ... en que redactó el suplico de la demanda, conduce a que la interpretación sistemática que debe hacerse de dicho suplico arroje como resultado que la principal pretensión anulatoria ejercitada era la del nombramiento de una tercera” persona.
4. La recurrente en su escrito de amparo sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24 CE, ya que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias adolece de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las pretensiones planteadas. Sostiene que en la demanda contencioso- administrativa interpuesta ante el citado Tribunal se hizo constar, con absoluta claridad, cuál era el acto impugnado y la pretensión anulatoria del mismo, y sin embargo, el órgano judicial, omitiendo una respuesta sobre el fondo del recurso y bajo el pretexto de desviación procesal, inadmitió el recurso contencioso-administrativo planteado.
5. Por providencia de 10 de febrero de 2004 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, en virtud del art. 51 LOTC, se requirió a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas) y al Cabildo Insular de Lanzarote para que remitieran, respectivamente, testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 2960/97 y del expediente administrativo correspondiente, y para que emplazara el mencionado Tribunal a quien hubiera sido parte en dicho proceso, con excepción de la recurrente en amparo. Mediante diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2004 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y se acordó dar vista de las mismas por plazo de veinte días a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera.
6. El Ministerio Fiscal mediante escrito de 30 de junio de 2004 cumplimentó sus alegaciones solicitando la estimación del presente recurso. Después de recordar la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, considera el Ministerio público, en contraposición a lo entendido por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que en el proceso contencioso a quo la resolución administrativa impugnada, así como la pretensión respecto de la misma, estaban perfectamente determinadas, y así se desprendía de la demanda interpuesta por la recurrente. Entiende que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la Sentencia impugnada de inadmisión del recurso por no expresar en el suplico de la demanda el acto concreto impugnado, es formalista en exceso y contraria el principio pro actione.
7. Por providencia de 17 de noviembre de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo se centra en determinar si la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de junio de 2001, por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso a la jurisdicción.
2. Este Tribunal ha elaborado una constante doctrina en torno al derecho de acceso a la jurisdicción (por todas la STC 237/2005, de 26 de septiembre) en la que recuerda que constituye, como hemos afirmado, "la sustancia medular" (STC 37/1995, de 5 de febrero, FJ 5), el "contenido propio y primario" (STC 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2), del derecho a la tutela judicial efectiva, que imprime, junto a los cánones comunes al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtención de una resolución fundada en Derecho, tales como exigencia de motivación suficiente, y ausencia de arbitrariedad, de irrazonabilidad manifiesta y de error patente, una exigencia ulterior y potencialmente más intensa de proporcionalidad, derivada del principio pro actione. Hemos mantenido, desde la STC 35/1995, de 7 de febrero, FJ 5, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos (así como en el denegatorio de la jurisdicción cuando se cierra el acceso al proceso) del citado principio pro actione (SSTC 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2, ó 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2, entre otras muchas), principio "de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (STC 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
Como hemos afirmado en diversas ocasiones, el acceso a la jurisdicción constituye un derecho prestacional de configuración legal, estando su ejercicio y su dispensación supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador haya establecido, por lo que no vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3, ó 79/2005, de 4 de abril, FJ 2). Asimismo hemos puesto de manifiesto que el principio pro actione no puede entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponde resolver a los Tribunales ordinarios (STC 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
Por el contrario, el deber que este principio impone consiste únicamente en que los órganos judiciales interpreten los requisitos procesales de forma proporcionada, "impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (por todas, STC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2). Es decir, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituya, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, a este Tribunal le corresponderá revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y, además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también habrá de ser procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, ó 79/2005, de 2 de abril, FJ 2). Expresado en los términos de la reciente STC 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2, "lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión (o de no pronunciamiento) que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican".
A los efectos de una cabal comprensión del alcance e incardinación del citado principio pro actione bajo la esfera protectora del art. 24.1 CE no resulta improcedente recalcar el carácter más incisivo que posee el canon del acceso al proceso, en el sentido de que interpretaciones judiciales de la legalidad procesal que satisfagan el test de razonabilidad, y de las que incluso fuera predicable "su corrección desde una perspectiva teórica", pueden comportar una "denegación del acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente rigurosa de la normativa aplicable" (STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 3) y vulnerar, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva en la citada vertiente.
3. En el presente caso, como se ha detallado en los antecedentes de hecho, la Sentencia impugnada entiende que la recurrente ha actuado incorrectamente, ya que mientras su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se dirigió, inequívocamente, contra la Resolución de 4 de noviembre de la Presidenta accidental del Cabildo Insular, en el suplico de la posterior demanda omitió toda solicitud respecto del mencionado acto, circunscribiendo su pretensión a la nulidad del nombramiento de una tercera persona como Jefa de Área de Servicios Sociales del citado Cabildo Insular. Esta defectuosa cumplimentación del suplico de la demanda impide, a juicio del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, pronunciarse sobre la legalidad del acto mencionado en el escrito de interposición del recurso. Sin embargo, del examen de las actuaciones obrantes y concretamente del escrito de demanda, se desprende, como así lo han entendido tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, cuál era el acto administrativo verdaderamente impugnado, y así se expresa con claridad en el hecho primero del citado escrito de demanda. También, en los fundamentos jurídicos de la demanda contencioso-administrativa, en el apartado denominado "Actos que se recurren", se reitera la voluntad de recurrir la mencionada Resolución que ordenaba el traslado de la recurrente, siendo la pretensión expresada en el correspondiente apartado "la anulación de los actos administrativos a que antes se alude".
En efecto, del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias se deduce con claridad que la recurrente impugnó un determinado acto administrativo (la Resolución de 4 de noviembre de 1997 dictada por la Presidenta accidental del mencionado Cabildo, recaída en el proceso de reestructuración de los servicios sociales de dicha corporación, que ordenaba su traslado) y asimismo se desprende sin dificultad que la pretensión principal de la recurrente era la anulación de dicho acto, ya que, si bien en el cuerpo del recurso se extiende en argumentos que no tienen relación con la impugnación planteada y en el suplico de la demanda solicita otras pretensiones en relación con otros actos administrativos del Cabildo, ello no implica que se desconozca cuál es el acto impugnado y la pretensión respecto al mismo. Además, lo viene a reconocer el propio Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada, en el que admite la voluntad de la recurrente al afirmar "que en su escrito de interposición dirige inequívocamente su impugnación contra un concreto acto administrativo, que es la Resolución de 4 de noviembre de 1997, de la Presidente Accidental del Cabildo".
Por tanto, en aplicación de la doctrina de este Tribunal en materia de acceso a la jurisdicción, antes recordada, debemos concluir que la decisión judicial de inadmitir el recurso contencioso planteado por la demandante, por el simple hecho de no reiterar en el suplico de la demanda contenciosa el concreto acto impugnado, cuando del cuerpo de dicha demanda se desprende con absoluta claridad cuál es la resolución administrativa impugnada y la pretensión respecto de la misma, no puede sino calificarse de una decisión excesivamente rigorista y formalista, que produce unos efectos desproporcionados, vulnerándose, por tanto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de acceso a la jurisdicción; así tuvo ocasión de afirmarlo, por lo demás, este Tribunal en un supuesto similar en la STC 113/2003, de 16 de junio.
4. En consecuencia procede estimar el recurso de amparo y declarar la nulidad de la Sentencia impugnada, debiendo reconocer el derecho de la recurrente a que no sea declarado inadmisible su recurso contencioso-administrativo por la causa aplicada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Asunción Hernández Martín y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 15 de junio de 2001, y de su Auto de 6 de febrero de 2002, recaídos en el recurso contencioso-administrativo núm. 2960/97.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se adopte la resolución adecuada con respeto al derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.
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1.
La decisión judicial de inadmitir el recurso contencioso, por el simple hecho de no reiterar en el suplico de la demanda el concreto acto impugnado, cuando del cuerpo de dicha demanda se desprende con absoluta claridad cuál es la resolución administrativa impugnada y la pretensión respecto de la misma, no puede sino calificarse de una decisión excesivamente rigorista y formalista, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de acceso a la jurisdicción [FJ 3].
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2.
Doctrina sobre el derecho de acceso a la justicia y el alcance e incardinación del principio pro actione bajo la esfera protectora del art. 24.1 CE (SSTC 133/2005, 237/2005) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Contenido del derecho de acceso a la jurisdicciónContenido del derecho de acceso a la jurisdicción, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 2, 3
- Derechos de configuración legalDerechos de configuración legal, f. 2
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, f. 3
- Principio pro actionePrincipio pro actione, ff. 2, 3