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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7153-2004, promovido por don Antonio Fernández Delgado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Muñiz González y asistido por el Letrado don Nicolás Morcillo Hidalgo, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo núm. 952/2004, de 19 de octubre, que declaró haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz núm. 104/1998, de 25 de abril, en autos del juicio de retracto núm. 10/97 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz. Han comparecido y formulado alegaciones doña María Concepción Santos Ortiz de Orruño, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Gómez y asistida por el Letrado don José Vidal Sucunza Vicente, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 24 de noviembre de 2004, registrado en este Tribunal el día 29 siguiente, doña Concepción Muñiz González, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Fernández Delgado, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) El demandante de amparo tuvo conocimiento el día 11 de noviembre de 1996 de que el local comercial del que es arrendatario desde el día 26 de marzo de 1991 había sido objeto de compraventa en subasta pública, siendo su propietaria desde ese momento doña María Concepción Santos Ortiz de Orruño.

El plazo de caducidad de la acción para ejercitar el derecho preferente o de retracto era de sesenta días (arts. 48 LAU 1964, 1528 CC y 1618 LEC 1881), por lo que concluía el día 10 de enero de 1997.

b) La entonces representación letrada del ahora demandante de amparo se presentó en el Juzgado Decano de Vitoria-Gasteiz el día 27 de diciembre de 1996 para solicitar el número de cuenta de consignaciones que el mencionado Juzgado tiene abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, al objeto de proceder simultáneamente a la presentación de la demanda de retracto y a la consignación del precio de la compraventa.

En el Juzgado le comunicaron que era práctica habitual en los Juzgados de Vitoria-Gasteiz desde hacía año y medio que las consignaciones de dinero no se realizasen en la cuenta del Juzgado Decano, sino directamente en la cuenta de consignaciones del Juzgado competente, una vez repartida y admitida a trámite la demanda, pues para consignar el precio en la cuenta del Juzgado era preciso señalar el número de autos del procedimiento. Dicha práctica, habitual o no, era contraria al Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, que regula los pagos, depósitos y consignaciones judiciales, cuyo art. 6 dispone que cuando deba consignarse alguna cantidad y no se conozca el órgano jurisdiccional competente “se ingresara aquélla en la ‘Cuenta de Depósitos y Consignaciones’ del Juzgado Decano correspondiente o, en su caso, del que estuviese de guardia”, a lo que añade que la Secretaría del órgano jurisdiccional receptor de la misma “cuidará de que se transfiere la cantidad ingresada a la cuenta del órgano competente tan pronto como sea conocido éste”.

Pese a la insistencia de la representación letrada del demandante de amparo para que se le diese el número de cuenta del Juzgado Decano, al objeto de efectuar la consignación dentro del plazo de sesenta días para el ejercicio de la acción de retracto, se le impidió consignar del modo pretendido y se le recomendó que dejara constancia en el escrito de demanda de que el motivo por el que no adjuntaba el resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones era el desconocimiento del Juzgado donde se turnaría y el número de procedimiento que se le asignaría, procediéndose de inmediato al ingreso cuando se le notificaran tales datos.

c) La representación letrada del recurrente en amparo presentó la demanda de retracto en el Registro General del Juzgado de Vitoria-Gasteiz en fecha 3 de enero de 1997, esto es, siete días antes de que finalizara el plazo, haciendo constar los motivos por los que no acompañaba el oportuno resguardo tanto en el cuerpo del escrito como en un otrosí. Sin embargo la admisión a trámite de la demanda no se le notificó hasta el día 16 de enero, momento en el que ya había caducado el plazo para ejercer la acción de retracto. No obstante procedió a consignar el precio el día 20 de enero, es decir cuatro días después. Lapso de tiempo el transcurrido que, si se tiene en cuenta que la notificación se recibió un viernes, es más que lógico.

d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz en Sentencia núm. 469/1997, de 1 de diciembre, desestimó la demanda de retracto por haberse consignado el precio fuera de plazo.

e) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia. Al objeto de acreditar lo sucedido el día 27 de octubre de 1996 en la Secretaría del Juzgado Decano se solicitó del Secretario Judicial, que recordaba perfectamente lo ocurrido, que emitiera un informe en el que explicara lo acontecido respecto a la consignación objeto de debate y a la razón de su extemporaneidad. El Secretario Judicial emitió un informe en fecha 18 de diciembre de 1997, en el que expone que en fecha 27 de diciembre de 1996 se personó en el Juzgado de Vitoria el entonces Letrado del ahora recurrente en amparo solicitando el número de cuenta de consignaciones “a fin de depositar una cantidad de dinero e interponer una demanda de retracto a favor de su defendido don Antonio Fernández Delgado” y que “por el Juzgado Decano se le comunicó que era práctica habitual en los Juzgados de Vitoria, desde hacía un año y medio, que las consignaciones de dinero no se debían hacer en la cuenta del Juzgado Decano, sino directamente, en la cuenta de consignaciones del Juzgado competente, una vez turnada la demanda. Para ello debía indicarlo en la demanda y solicitar se le asignara el número completo de la cuenta de consignaciones (a- número de cuenta del juzgado, b- número de subcuenta correspondiente al asunto). Esta práctica hasta el día de la fecha no había producido ningún problema”.

El citado informe fue propuesto como medio de prueba documental por el demandante de amparo, habiendo sido inadmitido por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, de 29 de enero de 1998.

f) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz dictó la Sentencia núm. 104/1998, de 25 de abril, estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo y declarando su derecho a retraer el local de negocio objeto de la litis.

A los efectos que a este recurso de amparo interesan, la Sala en la mencionada Sentencia, tras declarar, de acuerdo con la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que la consignación del precio es un requisito esencial y que debe efectuarse dentro del plazo para ejercer la acción de retracto, referirse a los antecedentes fácticos del supuesto considerado y tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 3 y 6 del Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, que regula los pagos, depósitos y consignaciones judiciales, argumenta en los siguientes términos:

“resulta que cuando se presenta la demanda aún restaban siete días para que expirase el plazo de ejercicio de la acción y consignación del precio, que era conocido, de forma que proveída aquella sin dilación, como ordena el artículo 301.2 LEC, existía aún tiempo razonable para efectuar la consignación dentro de los sesenta días naturales correspondientes. Sin embargo, en primer lugar, se demora el repartimiento del asunto, y, en segundo, también se provee una vez transcurridos ocho días desde aquél. Una vez dictada la providencia del día 16/1/97 se efectúa la consignación en fecha 20 siguiente, es decir, antes de que transcurriesen siete días que eran los que restaban desde la presentación de la demanda. Ciertamente si tenemos en cuenta el Real Decreto de 21/1/88 que regula los Pagos, Depósitos y Consignaciones judiciales, concretamente, sus artículos 3 y 6, dicha consignación pudo y debió efectuarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado Decano o, en su caso, del que estuviese de guardia, pero también en la del propio Juzgado turnado puesto que no es absolutamente preceptivo constatar el número y clase de procedimiento, estando obligados por imperativo del mencionado Decreto los órganos mencionados a recibir cuantas consignaciones sean procedentes en los asuntos judiciales en virtud del Decreto mencionado, sin que puedan tener mayor consistencia usos o criterios puramente funcionales, como se desprende de las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de proposición de prueba en segunda instancia obrante en el Rollo de Sala, sin perjuicio de la inadmisión de los medios concretos propuestos. Siendo ello así, en todo caso, es evidente que la demanda se presentó en el Registro General con tiempo suficientemente razonable para consignar dentro de plazo, teniendo en cuenta además la especial atención que debe merecer el juicio de retracto conforme a lo que dispone el artículo 1618 LEC, verdadera obligación positiva dirigida al órgano jurisdiccional relativa al examen de oficio singularmente del requisito contenido en el número segundo del mismo, a cuyo examen y verificación se subordina dar curso a la demanda. El resultado es que no puede ser imputable al actor el hecho que la consignación se efectuase con posterioridad al día 10/1/97, habiéndolo hecho dentro de los siete días que aún le restaban a partir de la primera provisión judicial. Llegados a esto punto, la Sala no puede por menos que hacer aplicación del artículo 24.1 CE atinente al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, pues no se trata en rigor de admitir la subsanación de la omisión de un requisito sometido a plazo preclusivo, sino de confirmarlo con arreglo a una inactividad desde luego no imputable al retrayente. En este sentido, la S.T.S., ya citada de 30/9/92 contempla un caso, si no idéntico, sí con evidente analogía, donde partiendo de la doctrina expuesta en el fundamento segundo de la presente resolución, admite que la existencia de una serie concatenada de errores procedimentales, en el presente caso de demoras no imputables al actor, ‘no puede producir el efecto de privar a la parte retrayente de su legítimo derecho’, y así pudo y debió hacerse la consignación en el Juzgado Decano o, en su caso, en el de guardia, y también en el de procedencia, y en todo caso se demora la provisión del negocio cuando había tiempo razonable para consignar antes del 10 de enero habida cuenta la fecha de presentación de la demanda. Por todo ello debemos estimar el recurso y en su consecuencia la demanda de retracto arrendaticio ejecutada por el hoy recurrente” (fundamento jurídico tercero).

g) La parte demandada interpuso recurso de casación contra la anterior Sentencia, que fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 952/2004, de 19 de octubre.

En la referida Sentencia únicamente se examinan, de los cinco motivos del recurso de casación, el cuarto y el quinto referidos a la caducidad de la acción de retracto por no haberse consignado el precio dentro del plazo legalmente establecido, siendo ambos estimados. Se argumenta al respecto en la Sentencia en los siguientes términos:

“no cabe suspender el curso de ese plazo, como, sin apoyo normativo alguno, hizo la Audiencia Provincial al paralizar el cómputo en el momento de interposición de la demanda y reanudarlo a partir de la providencia de su admisión a trámite.

Es cierto que, sin desconocer que la caducidad no se impide mas que con la ejecución del acto previsto, esta Sala, en alguna Sentencia, ha valorado las excepcionales circunstancias concurrentes en algún caso para adaptar a ellas la exigencia de una posibilidad objetiva del ejercicio de la acción, y, así, ha tomado en consideración la concurrencia de ciertos impedimentos (incluso subjetivos, como el error provocado al retrayente, como hizo la Sentencia de 30 de septiembre de 1992, citada por la de la Audiencia Provincial en la suya).

Sin embargo, ninguno de los datos que resultan de las actuaciones justifican introducir una excepción a la aplicación objetiva de la caducidad, que responde a elementales razones de seguridad jurídica y rechaza al menos como regla, la posibilidad de interrupción o de suspensión.

En concreto, el desconocimiento por el demandante del Juzgado al que su demanda iba a ser repartida y del número de procedimiento que con ella se debía iniciar, disculpa que fue la expuesta en dicho escrito para explicar la ausencia inicial de consignación, no constituían impedimento alguno para llevarla a cabo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Decreto 34/1988, de 21 de enero.

De otro lado, el retraso en repartir el asunto al Juzgado de la primera instancia o de éste en darle trámite no pudo sanar el vicio ni justificar la omisión o permitir entender inocuo el tiempo transcurrido” (fundamento de Derecho tercero).

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

Tras señalar en la demanda que existe un ámbito de control por parte del Tribunal Constitucional de las decisiones de los órganos judiciales cuando lo que se examina es la vulneración de derechos fundamentales, no cuestiones de mera legalidad ordinaria, como acontece en algunos supuestos con las decisiones judiciales que declaran la caducidad de las acciones, e invocar la aplicación del principio pro actione, el demandante de amparo argumenta que intentó por todos los medios a su alcance realizar la consignación dentro del plazo en el Juzgado Decano de Vitoria-Gasteiz, pero que, sin embargo, no se lo permitieron, como se ha dejado constancia en los antecedentes de hecho de la demanda, aduciendo que era una práctica habitual de los Juzgados de Vitoria-Gasteiz el que las consignaciones de dinero se llevasen a cabo directamente en la cuenta del Juzgado competente, por lo que era absolutamente necesario esperar a que la demanda se repartiera y se admitiera a trámite para poder realizar la consignación en la cuenta del Juzgado al que había sido turnada. Dicha práctica era contraria a lo dispuesto en el art. 6 de Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, que regula los pagos, depósitos y consignaciones judiciales, pero, no obstante, su entonces representación letrada, ante la imposibilidad material de efectuar la consignación de otro modo al que se le señaló en el Juzgado Decano, siguió la recomendación que le fue dada e hizo constar en el escrito de demanda, tanto en el cuerpo como en un otrosí, el motivo por el que no se acompañaba el resguardo del ingreso de la consignación, manifestando su intención de consignar el precio cuando conociera el Juzgado competente y el número de autos asignado.

Así pues en este caso el requisito de la consignación del precio dentro del plazo legalmente establecido no ha podido cumplirse de un modo efectivo por motivos ajenos a la parte retrayente, por lo que no se le puede privar de su legítimo derecho de defensa, imposibilitado por una práctica procesal del propio Juzgado. No existe proporcionalidad alguna en la decisión judicial de considerar efectuada la consignación fuera del plazo legal, truncando gravemente el derecho de defensa del demandante de amparo. Además en la tramitación del procedimiento no se ha actuado con la diligencia debida, ya que, conociendo la urgencia habitual de las demandas de retracto, pasaron trece días desde que se presentó la demanda hasta que se recibió la notificación de su admisión a trámite. Pese a la importancia del plazo de sesenta días, cuyO transcurso es el motivo único de la desestimación de la demanda de retracto, el juzgador no ha aplicado de manera proporcional las normas, máxime habida cuenta de las circunstancias en este caso concurrentes. Resulta cuanto menos sorprendente la actitud del Juzgado del Primera Instancia, respondiendo al otrosí de la demanda de retracto, para luego dictar una Sentencia desestimatoria. Se puede sostener, en definitiva, que fueron los propios órganos judiciales los que, imponiendo una determinada práctica procesal contraria a derecho, y demorando proveer el otrosí contra la ordenado en el art. 301 LEC 1881, han conducido a que en este caso haya resultado desestimada la demanda de retracto.

Debe tenerse en cuenta también que en ningún momento se ha visto conculcado el espíritu o finalidad de la norma de satisfacer el precio del bien retraído al comprador, ni se ha puesto en duda la buena fe del retrayente. Por lo tanto, dadas las especiales circunstancias que han concurrido en este caso, y de las que ya se ha dejado constancia (imposibilidad de consignar el precio; imposibilidad generada por motivos ajenos al recurrente en amparo; y, en fin, que en ningún momento existió voluntad de vulnerar el espíritu o finalidad de la norma), la aplicación de las normas llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia y por el Tribunal Supremo conculca el derecho de defensa (art. 24.1 CE).

Tras reproducir la fundamentación jurídica de Sentencias de este Tribunal sobre temas similares al presente, entre otras, las SSTC 12/1992, de 27 de enero, 145/1998, de 30 de junio, 189/2000, de 10 de julio, y 144/2004, de 13 de septiembre, se afirma en la demanda que en el proceso judicial previo a este amparo se ha quebrantado el principio pro actione, que exige que los órganos judiciales interpreten las normas del modo más favorable posible a la consecución del fin para el que fueron creadas y que no se alejen de su ratio para evitar que meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto y vulneren las exigencias del principio de proporcionalidad.

Concluye la demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se anule la Sentencia recurrida, la suspensión de cuya ejecución se interesó de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de mayo de 2005, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2668/98, al recurso de apelación núm. 384/97 y al juicio de retracto núm. 10/97, debiendo el Juzgado emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudiesen comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de mayo de 2005, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran procedente sobre dicha suspensión.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda por ATC 265/2005, de 20 de junio, acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 952/2004, de 19 de octubre.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 14 de julio de 2005, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de doña María Concepción Santos Ortiz de Orruño; y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron presentar las alegaciones que tuvieron por conveniente.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 6 de septiembre de 2005, en el que, con base en la argumentación que a continuación se extracta, interesó la estimación de la demanda de amparo.

Comienza por señalar que es un problema de acceso al proceso el que en este caso ocupa la atención del Tribual, ya que, aun cuando el acceso al proceso no se acordó a limine litis, sino después de que la demanda hubiese sido examinada por toda las instancias judiciales, en las que corrió distinta suerte, lo cierto es que el demandante de amparo ha visto decaer su pretensión por el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, cual es el de la presentación del resguardo acreditativo de haber efectuado la consignación del precio de la compraventa que se pretendía retraer dentro del plazo para ejercitar la acción. Así pues, para dar respuesta a la demanda de amparo ha de partirse de la reiterada doctrina de este Tribunal respecto al contenido esencial y primario del derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (SSTC 103/2003, FJ 7; 177/2002, FJ 3).

Tras reproducir la doctrina de las SSTC 214/2002 y 144/2004 sobre el instituto de la caducidad de la acción y sobre el cumplimiento del requisito referido a la consignación del precio en el ejercicio de las acciones de retracto, respectivamente, el Ministerio Fiscal considera que su aplicación ha de conducir en este caso al otorgamiento del amparo. Es obvio que el demandante no buscaba al ejercitar la acción de retracto colocarse en la posición del adquirente sin garantizarle que percibiría el precio que pagó en caso de estimarse la demanda, ya que consta que desde el primer momento del proceso pretendió cumplir con el requisito de la consignación antes de que caducara el plazo para el ejercicio de la acción. Así lo expresó en la demanda y así lo entendió el Juez que comenzó a conocer de la misma al dictar la providencia, después de transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción, requiriéndole para que efectuara la misma, lo que viene a corroborar el contenido del documento suscrito por el Secretario del Decano de los Juzgados de Vitoria-Gasteiz, con independencia de que no fuera admitido como prueba documental cuando se planteó la misma en la segunda instancia.

En consecuencia, la interpretación que en el presente caso ha hecho el Tribunal Supremo del requisito en cuestión resulta contraria a la finalidad constitucional que inspira su establecimiento, ya que desde que se le dio traslado de la demanda el comprador sabía que tenía garantizada la devolución del precio porque la demanda no se admitió sin estar hecha la consignación, que, sin embargo, no se efectuó dentro del plazo previsto por la ley. Es cierto que el demandante de amparo pudo consignar sin necesidad de conocer cuál era el número de cuenta del Juzgado en el que se tenía que efectuar dicha consignación, pero también lo es que cuando se presentó la demanda, el día 3 de enero de 1997, todavía disponía el demandante de siete días para poder cumplir con dicho requisito, porque el plazo vencía el 10 siguiente. Y también es cierto, porque así consta en la demanda, que desde el día 3 de enero los órganos judiciales sabían que si no presentaba el resguardo de haber efectuado la consignación era porque así se lo habían indicado al demandante en el Decano de los Juzgados donde presentó la demanda. Tan seguro estaba el Decanato de la certeza de dicha información que el propio Juzgado al que correspondió el conocimiento de la demanda, cuando advirtió, cinco días después de haber transcurrido el plazo, que la consignación no se había efectuado, y requirió al demandante para que aportara resguardo de haberlo hecho, cuando éste lo presentó, acordó la admisión de la demanda pese a saber que la consignación se hizo el 20 de enero de 1997, diez días después de haberse agotado el plazo.

Es verdad que se trata de un plazo de caducidad, e indudable que el cómputo de dicho plazo no es susceptible de interrupción, pero en este caso si la consignación no se efectuó dentro de plazo fue porque los órganos del Poder Judicial hicieron creer al demandante que tendría tiempo para cumplir el requisito, pese a haberse agotado el plazo, cuando fuera requerido para ello, por lo que impedir el acceso al proceso al demandante de amparo como consecuencia de una actuación de los órganos del Poder Judicial entraña, en opinión del Ministerio Fiscal, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que debe otorgarse el amparo y, para restablecer al demandante de amparo en el goce de sus derechos, deben retrotraerse las actuaciones judiciales al tiempo de cometerse la vulneración por el Tribunal Supremo, para que proceda a dictar otra resolución respetuosa con el contenido del derecho vulnerado.

8. La representación procesal de doña María Concepción Santos Ortiz de Orruño evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 20 de septiembre de 2005, que en lo sustancial a continuación se extracta:

a) Sostiene que han de ser devueltos al recurrente los documentos núms. 4 y 5 que adjunta a la demanda de amparo, referidos, respectivamente, al escrito del Letrado del ahora solicitante de amparo de fecha 16 de diciembre de 1997 solicitando un informe al Secretario del Juzgado Decano de Vitoria-Gasteiz sobre lo acontecido cuando pretendió consignar el precio de la compraventa y al informe emitido por el Secretario. Aduce al respecto que no se puede a través del recurso de amparo aportar un medio de prueba no admitido, habiendo consentido el recurrente en amparo tal inadmisión, pues no interpuso recurso alguno contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz de 29 de enero de 1998 inadmitiendo dicho medio de prueba. La aportación de tales documentos acompañando al escrito de demanda constituye un manifiesto fraude procesal (arts. 11.2 LOPJ, 247.2 LEC 2000, 6.4 CC), mediante el que se pretende, no censurar la Sentencia del Tribunal Supremo, sino aportar documentos no tenidos en cuenta ni por la Audiencia Provincial ni por el Tribunal Supremo. Tales documentos, por lo tanto, han de ser retirados de los autos y devueltos al demandante de amparo. Además, respecto al informe emitido por el Secretario del Juzgado Decano de Vitoria-Gasteiz, no se ha agotado la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], ya que el solicitante de amparo no interpuso recurso de súplica contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz inadmiéndolo como medio de prueba.

Así pues, en razón de lo expuesto no procede estudiar la presente demanda de amparo con base en el mencionado informe.

b) En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, la representación procesal de doña María Concepción Santos Ortiz de Orruño considera que en este caso no se ha realizado un cómputo manifiestamente erróneo del plazo de caducidad de la acción de retracto, ni se ha apreciado la caducidad con base en un razonamiento arbitrario o irrazonable, ni tampoco cabe apreciar en tal decisión un excesivo formalismo o rigor que revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses sacrificados. El recurrente en amparo pudo consignar el precio de la trasmisión, antes, en el momento y después de presentada la demanda. Sin embargo no lo hizo por conveniencia, por error o por cualquier otra causa a él imputable. El momento en que ha de efectuarse la consignación aparece debidamente concretado en la Ley procesal.

El requisito de la consignación no puede entenderse satisfecho con el otrosí expuesto en el escrito de demanda por ahora recurrente en amparo. Por su parte el informe del Secretario del Decano de los Juzgados de Vitoria-Gasteiz no es una resolución judicial y nada se dice en él sobre si indicó al Secretario el vencimiento del plazo de caducidad, urgencia y demás circunstancias del caso. El actor, pese a contar con asistencia letrada, ignoró lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, que regula los pagos, depósitos y consignaciones judiciales. Así pues el demandante de amparo o su letrado deberían de haber valorado en su momento las posibles consecuencias de la falta de consignación.

Por otra parte el plazo para instar la acción de retracto finalizaba, según el demandante, el día 10 de enero de 1997. Su demanda se turnó el día 8, y a primera hora del día 9 se le había entregado al Juzgado de Primera Instancia núm. 4. Así pues la parte actora, con una mínima diligencia, pudo consignar a partir del día 8 en la cuenta del Juzgado al que se había turnado la demanda. Sin embargo adoptó una postura cómoda, al esperar sin base en precepto alguno que se le indicara el Juzgado al que se había sido turnada dicha demanda. Tampoco cabe habar de dilación judicial alguna, pues la demanda se presentó el día 3 de enero, viernes, el 4 era sábado, el 5 domingo, el 6 festivo, el 7 martes y el 8 fue cuando se llevó a cabo el reparto. No hubo, pues, dilación alguna.

La finalidad del requisito que establece el art. 1618.2 LEC 1881 es la de condicionar el ejercicio de la acción de retracto a la consignación previa del precio, lo que podía haber efectuado la parte actora mediante la consignación en la cuenta de depósitos (art. 6 Real Decreto 34/1988, de 21 de enero) o bien adjuntado a la demanda un talón conformado o presentando un aval bancario, formas ambas admitidas por la jurisprudencia de este Tribunal. Así hubiera garantizado la seguridad de la demanda y la certeza del pago del precio y de los gastos en el supuesto de Sentencia estimatoria. Añadir o suprimir los requisitos a un precepto imperativo es tanto como modificar o derogar la ley.

Después de rebatir la aplicación al caso de las Sentencias de este Tribunal invocadas por el recurrente en amparo, concluye su escrito de alegaciones suplicando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas al recurrente en amparo por las posiciones infundadas mantenidas.

9. Por providencia de 7 de diciembre se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 de diciembre siguiente

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 952/2004, de 19 de octubre, que declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz núm. 104/1998, de 25 de abril, Sentencia que casó y anuló; en consecuencia, confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz núm. 469/1997, de 1 de diciembre, que había desestimado la demanda de retracto promovida por el ahora recurrente en amparo, por no haber efectuado la consignación del precio de la compraventa que quería retraer dentro del plazo legalmente establecido para el ejercicio de la acción de retracto (arts. 48.2 de la Ley de arrendamientos urbanos, LAU 1964, en relación con el art. 1618.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC 1881).

El demandante de amparo imputa a la Sentencia recurrida la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE). Argumenta al respecto que el requisito de consignar el precio de la compraventa dentro de plazo legalmente establecido para el ejercicio de la acción de retracto no se había podido cumplir en este caso por motivos a él ajenos, ya que, aun cuando intentó realizar la consignación dentro de dicho plazo en el Juzgado Decano de Vitoria-Gasteiz, no se le permitió efectuarlo, al ser una práctica habitual en los Juzgados de Vitoria-Gasteiz que las consignaciones de dinero se lleven a cabo directamente en la cuenta del Juzgado competente, por lo que era necesario para ello esperar a que la demanda fuese turnada y admitida a trámite para poder realizar la consignación en el Juzgado al que había sido turnada. En definitiva, sostiene, no existe proporcionalidad en la decisión judicial de desestimar la demanda por la razón expuesta, ya que han sido los propios órganos jurisdiccionales los que, de un lado, imponiéndole un determinada práctica procesal y, de otro, demorando la provisión del escrito de demanda, han impedido un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo. A su juicio la interpretación que el Tribunal Supremo ha efectuado del requisito de la consignación resulta en este caso contraria a la finalidad constitucional a la que obedece, pues desde que al comprador se le dio traslado de la demanda sabía que tenía garantizada la devolución del precio de la compraventa, siendo imputable a los órganos del Poder Judicial el que el demandante no lo hubiera consignado dentro del plazo legalmente establecido para el ejercicio de la acción de retracto.

La representación procesal de doña María Concepción Santos Ortiz de Orruño se opone a la estimación de la demanda de amparo. Sostiene que han de ser retirados de los autos y devueltos al recurrente, por manifiesto fraude procesal, los documentos que adjunta a la demanda de amparo referidos, respectivamente, al escrito del entonces Letrado del demandante de amparo solicitando un informe del Secretario del Juzgado Decano de Vitoria-Gasteiz y el informe por éste emitido sobre lo acontecido cuando aquél pretendió consignar el precio de la compraventa en el Juzgado Decano, ya que se pretende aportar al proceso de amparo un medio de prueba que fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, de 29 de enero de 1998. Además el solicitante de amparo no ha agotado la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], respecto a dicho informe, ya que se aquietó al mencionado Auto. En cuanto a la cuestión de fondo suscitada entiende que en este caso no se ha realizado un cómputo manifiestamente erróneo del plazo de caducidad de la acción de retracto, ni se ha apreciado ésta con base en un razonamiento arbitrario o irrazonable ni, en fin, tampoco puede calificarse la decisión judicial de excesivamente formalista o rigurosa.

2. Antes de examinar la queja del recurrente en amparo resulta conveniente efectuar en este caso una serie de consideraciones previas referidas al objeto de este proceso y a las alegaciones y óbice procesal expuestos por la representación procesal de doña María Concepción Santos Ortiz de Orruño sobre dos de los documentos que el solicitante de amparo presentó con su demanda.

El objeto de la impugnación de la presente demanda de amparo debe entenderse circunscrito únicamente a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz. Así resulta, no sólo del encabezamiento y suplico de la demanda de amparo, pese a que en algún momento el recurrente aluda también en sus alegaciones a la Sentencia del Juzgado del Primera Instancia, sino que también lo impone la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, pues de los distintos motivos en los que la parte demandada en la vía judicial previa fundó el recurso de casación sólo fueron enjuiciados los dos relativos a la caducidad de la acción de retracto por no haber consignado la parte demandante el precio de la compraventa antes de que hubiera concluido el plazo legal para el ejercicio de la acción, sin que la Sala Primera del Tribunal Supremo se haya pronunciado sobre los restantes motivos. Es obvio, en atención a aquel carácter subsidiario que caracteriza al recurso de amparo constitucional, que de ser estimada la demanda habrían de retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo para que ésta se pronuncie sobre el resto de los motivos del recurso de casación.

Respecto a las alegaciones de la representación procesal de doña María Concepción Santos Ortiz de Orruño en relación con dos de los documentos que a la demanda de amparo ha adjuntado el recurrente, ha de desestimarse su petición de que sean retirados de los autos y se devuelvan al solicitante de amparo. Sin necesidad de una más detenida argumentación ha de señalarse, en primer término, que el art. 49.2 LOTC en modo alguno impide que se aporten a la demanda documentos distintos a los expresamente mencionados en dicho precepto, que constituyen los documentos mínimos que se han de acompañar a la demanda de amparo; en segundo lugar, que tales documentos constan en las actuaciones judiciales requeridas por este Tribunal y remitidas por los órganos jurisdiccionales ex art. 51 LOTC, por lo que, aun cuando no hubieran sido aportados por el recurrente, este Tribunal habría tenido acceso y conocimiento de los mismos, respecto de los cuales, además, las partes personadas en el proceso de amparo han podido formular las alegaciones que han tenido por conveniente en el trámite del art. 52.1 LOTC; y, en fin, que no existía obstáculo alguno para que este Tribunal por sí mismo hubiera recabado, conforme al art. 88 LOTC, los informes que estime convenientes en cualquier momento sobre determinados puntos que considere de interés para la decisión constitucional (ATC 200/1985, de 14 de marzo, por todos), sin que el hecho de que hayan sido inadmitidos como medios de prueba en la vía judicial, por no concurrir en este caso los requisitos procesales establecidos para la apertura del proceso a prueba en la segunda instancia, signifique que este Tribunal no puede tomarlos en consideración. Por último en cuanto a la invocación en este caso del incumplimiento del requisito procesal que para promover un recurso de amparo establece el art. 44.1 a) LOTC, esto es, el agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial, debe significarse que, interpuesto aquél contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, es evidente que dicho requisito ha sido satisfecho, ya que contra ella no cabe recurso alguno, por lo que la alegación carece por completo de base.

3. La cuestión que hemos de enjuiciar con ocasión del presente recurso de amparo es la de determinar si la Sentencia impugnada de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente, al confirmar la desestimación de la demanda de retracto por no haberse efectuado la consignación del precio de compraventa que se quería retraer dentro del plazo legalmente establecido para el ejercicio de la acción de retracto. Como el Ministerio Fiscal pone acertadamente de manifiesto en su escrito de alegaciones, la vertiente afectada en este supuesto del derecho fundamental invocado es la del acceso a la jurisdicción, pues, si bien es cierto que la demanda de retracto ha sido examinada en todas las instancias judiciales, en las que ha corrido distinta suerte, el recurrente en amparo ha visto decaer finalmente su pretensión, confirmándose así la decisión del Juzgado de Primera Instancia, por el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, lo que le ha privado, por tanto, de un pronunciamiento de fondo sobre la acción ejercitada. El examen de la vulneración constitucional denunciada hace preciso traer a colación, de modo sumario y en lo pertinente, la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el mencionado derecho fundamental, en su vertiente de derecho de acceso al proceso.

a) Este Tribunal ha declarado de manera constante y reiterada, como se recuerda en las SSTC 73/2004, de 22 de abril (FJ 3), y 144/2004, de 13 de septiembre (FJ 2), que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (STC 20/1993, de 30 de junio, FJ 3). No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y fijan los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer requisitos y límites al acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos, razón por la cual se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en algún requisito o presupuesto legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto (SSTC 140/1993, de 19 de abril, FJ 6; 12/1998, de 15 de enero, FJ 4; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2, entre otras).

De este modo el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (SSTC 4/1988, de 12 de enero, FJ 5; 141/1988, de 29 de junio, FJ 7). También puede verse conculcado el derecho de acceso a la tutela por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable (por todas, STC 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4 y las en él citadas).

b) La apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete en la interpretación de las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda. Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria, infundada o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4, entre otras muchas).

c) Asimismo este Tribunal ha declarado también que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto, a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Además debe tenerse en cuenta que, al ser el derecho de toda persona a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una primera decisión judicial un derecho que nace directamente de la Constitución y un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, la actuación de los órganos judiciales ha de estar informada por el principio pro actione, que los obliga a interpretar los requisitos procesales de forma que impida que determinados entendimientos y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión entre todas las posibles (SSTC 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 153/2002, de 15 de julio, FJ 2, por todas).

d) Descendiendo de lo general a lo particular, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, el instituto de la caducidad de la acción constituye, como se recuerda en la STC 288/1999, de 13 de diciembre, una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su concreta apreciación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes. A partir de esta premisa la jurisprudencia constitucional ha mantenido respecto a la caducidad el mismo criterio de control de constitucionalidad que para el resto de los plazos procesales; es decir, que su cómputo es una cuestión de legalidad ordinaria, sobre la que únicamente corresponde pronunciarse al órgano judicial, de modo que su excepcional revisión en sede constitucional queda reducida a los supuestos en los que pueda resultar afectado el art. 24.1 CE, por haberse realizado un cómputo manifiestamente erróneo, o se haya apreciado la caducidad sin razonamiento o con razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados (FJ 3; en el mismo sentido, STC 214/2004, de 11 de noviembre, FJ 5).

Por lo que se refiere al requisito previsto en el art. 1618.2 LEC 1881, esta norma procesal condiciona el curso de las demandas de retracto, es decir, su admisión a trámite o, en su caso, su posterior tramitación, al requisito procesal de que el demandante efectúe la consignación del precio de la trasmisión de la que nace el derecho de retracto, si es conocido o, si no lo fuere, que dé fianza de consignarlo. La exigencia de consignación “se erige —como tiene declarado este Tribunal— en un requisito estrictamente procesal para la admisión y tramitación de las demandas de retracto, cuya finalidad es impedir el planteamiento y la sustanciación del juicio de retracto por quienes carezcan de la capacidad económica suficiente para subrogarse o colocarse en la posición que ostenta el adquirente en la trasmisión onerosa de la que nace el derecho de retracto (art. 1512 del Código civil: CC), al no poder satisfacer el precio o la contraprestación necesaria para el ejercicio de este derecho de adquisición preferente” (STC 145/1998, de 30 de junio, FJ 4; en el mismo sentido, STC 14/2004, de 13 de septiembre, FJ 3). Es manifiesto que esta finalidad, como ya hemos tenido ocasión de señalar, “justifica la exigencia de la norma procesal y debe, en consecuencia, considerarse limitación constitucional legítima del derecho a la tutela judicial” (STC 12/1992, de 27 de enero, FJ 4).

4. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al caso ahora considerado ha de conducir necesariamente, dadas las excepcionales circunstancias que en él concurren, a la estimación de la demanda de amparo.

En efecto, según resulta de las actuaciones judiciales, y como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, el ahora recurrente en amparo presentó la demanda de retracto cuando aun quedaban siete días para que concluyera el plazo legalmente aplicable en este supuesto para el ejercicio de la acción, indicando tanto en el cuerpo del escrito de la demanda como en un otrosí que no se aportaba el resguardo acreditativo de haber consignado el precio de la compraventa que se pretendía retraer al desconocer el Juzgado al que correspondería el conocimiento de la demanda y el número que le sería asignado al procedimiento, así como que una vez que se conocieran tales extremos se procedería de inmediato a efectuar la consignación. Cuando el recurrente en amparo, atendiendo al requerimiento efectuado por el Juzgado al que se le turnó la demanda, consignó el precio de la compraventa ya había transcurrido el plazo legal para el ejercicio de la acción de retracto, computado éste desde que el demandante tuvo conocimiento pleno y circunstanciado de la trasmisión del bien del que era arrendatario. Cierto es que el recurrente en amparo, sin necesidad de esperar a conocer los datos referidos al Juzgado al que le correspondería el conocimiento de la demanda de retracto y el número de procedimiento asignado, habría podido consignar el precio de la compraventa (arts. 3 y 6 del Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, que regula los pagos, depósitos y consignaciones judiciales). Sin embargo no es menos cierto, y constituye uno de los datos relevantes a tener en cuenta en este caso, que si el recurrente en amparo no consignó antes de que hubiera concluido el plazo para el ejercicio de la acción de retracto fue debido al uso o práctica procesal seguida al respecto en los Juzgados de Vitoria-Gasteiz que le puso de manifiesto el Juzgado Decano cuando pretendió conocer el número de la cuenta de consignaciones de éste para efectuar la consignación del precio de la compraventa, conforme a la cual las consignaciones de dinero se debían efectuar directamente en el Juzgado competente para conocer la demanda, una vez turnada ésta. Que esta fue la razón por la que el recurrente en amparo no consignó el precio de la compraventa hasta que fue requerido para ello por el Juzgado al que le correspondió el conocimiento de la demanda no sólo resulta de los autos judiciales, sino que también lo acredita la propia actuación del órgano judicial, que al efectuar dicho requerimiento indicó en la providencia el número de cuenta asignado para las consignaciones al Juzgado y, una vez consignado por el recurrente en amparo el precio de la compraventa, acordó la admisión a trámite de la demanda de retracto.

Además a la precedente consideración ha de añadirse, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, que si los órganos judiciales hubieran repartido y proveído con la debida diligencia la demanda de retracto, presentada siete días antes de que concluyera el plazo legal para el ejercicio de la acción, el recurrente en amparo, pese al uso o la práctica procesal que motivó su actuación, hubiera podido consignar el precio de la compraventa antes de que hubiera transcurrido dicho plazo. En este sentido ha de destacarse también que una vez requerido por el Juzgado de Primera Instancia para que aportase el resguardo de ingreso de la consignación el recurrente en amparo así lo hizo dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento.

Desde la perspectiva del grado de la diligencia procesal del recurrente en amparo en orden al cumplimiento del requisito de la consignación claramente se desprende de las actuaciones su voluntad de satisfacer dicho requisito simultáneamente con la presentación de la demanda de retracto, al personarse en el Juzgado Decano y solicitar la cuenta de consignaciones de este Juzgado para consignar el precio de la compraventa. Y si no actuó como tenía previsto fue por seguir las indicaciones que al respecto le había dado el Juzgado Decano. La diligencia del recurrente en amparo en cumplir debidamente el requisito de la consignación también ha quedado plasmada al constatar la rapidez con la que atendió el requerimiento del Juzgado de Primera Instancia al que le correspondió el conocimiento de la demanda de retracto para que acreditara la consignación.

Y, por último, la finalidad perseguida con la exigencia de la consignación se ha visto satisfecha en este caso, pues, como el Ministerio Fiscal señala, el comprador supo desde que se le dio traslado de la demanda de retracto que tenía garantizada la devolución del precio de la compraventa, ya que la demanda no fue admitida a trámite hasta que por el recurrente en amparo se efectuó dicha consignación.

Así pues, dado que no es imputable al recurrente en amparo, sino a los órganos judiciales, el que no consignara el precio de la compraventa que pretendía retraer dentro del plazo legal para el ejercicio de la acción de retracto, así como constatada su diligencia procesal en orden a cumplir dicho requisito y habiendo quedado preservada, también, la finalidad con él perseguida, ha de concluirse que la decisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo de estimar caducada la acción porque el recurrente en amparo no había consignado el precio de la compraventa dentro del plazo legal para el ejercicio de la acción de retracto resulta lesiva del derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, por su rigor y desproporción, atendidas las excepcionales circunstancias que concurren en este caso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo de don Antonio Fernández Delgado y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 952/2004, de 19 de octubre, recaída en el recurso de casación núm. 2668/1998, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia para que pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 10 ] 12/01/2006
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/12/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Antonio Fernández Delgado respecto a la Sentencia de la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo que declaró haber lugar al recurso de casación en pleito procedente de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, y desestimó su demanda de retracto arrendaticio.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda de retracto por causa imputable al Registro del Decanato de los Juzgados, que hizo imposible la consignación en plazo del precio.

  • 1.

    La decisión del Tribunal Supremo de estimar caducada la acción porque el recurrente en amparo no había consignado el precio de la compraventa dentro del plazo legal para el ejercicio de la acción de retracto resulta lesiva del derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, por su rigor y desproporción, atendidas las excepcionales circunstancias que concurren en este caso [FJ 4].

  • 2.

    No es imputable al recurrente en amparo, sino a los órganos judiciales, el que no consignara el precio de la compraventa que pretendía retraer dentro del plazo legal para el ejercicio de la acción de retracto, estando constatada su diligencia procesal en orden a cumplir dicho requisito [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1618.2, ff. 1, 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1512, f. 3
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 48.2, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 49.2, f. 2
  • Artículo 51, f. 2
  • Artículo 52.1, f. 2
  • Artículo 88, f. 2
  • Real Decreto 34/1988, de 21 de enero. Regulación de los pagos, depósitos y consignaciones judiciales
  • Artículos 3, 6, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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