La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4760-2004, promovido por don Benavente Navarro Giménez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Ayuso Gallego y asistido por la Abogada doña María del Mar Vega Mallo, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 14 de junio de 2004, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2004, rollo de Sala núm. 61-2004, procedimiento de euroorden 9-2004, por el que se accede a la entrega a Francia del demandante, solicitada en virtud de Orden europea de detención; y contra los Autos de 14 y 23 de abril de 2004 del Juzgado Central de Instrucción, y de 27 de mayo de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por los que se acuerda y confirma la prisión provisional del recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de julio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de don Benavente Navarro Giménez, y bajo la dirección letrada de la Abogada doña María del Mar Vega Mallo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen en forma resumida en lo que son relevantes para el presente recurso:
a) El recurrente, de nacionalidad española, fue detenido el 13 de abril de 2004 en Murcia con base en una orden de detención dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid para la ejecución de una Sentencia de 23 de noviembre de 2001 en la que se le condenó a una pena de cuatro años de prisión. Una vez detenido, se recibe en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional información de Interpol relativa a dicha detención, a los efectos de la entrega del recurrente a las autoridades judiciales de Francia por encontrarse reclamado en virtud de Orden internacional de detención de 17 de junio de 1999, expedida por el Juez de Instrucción de Tarbes (Francia) por delito de tráfico de estupefacientes. Por el Juzgado Central de Instrucción se acuerda, mediante providencia de 13 de abril, incoar procedimiento de Orden europea de detención núm. 9-2004, por lo que se solicita de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias el traslado del recurrente, ya detenido en Murcia, a los calabozos de la sede del Juzgado Central de Instrucción.
Una vez informadas las autoridades francesas de la detención, el 14 de abril de 2004 se remite formalmente Orden europea de detención, en la que se hace constar que el recurrente había sido condenado en ausencia por el Tribunal correccional de Tarbes a una pena de seis años de prisión por tráfico de estupefacientes, pudiendo beneficiarse de un nuevo enjuiciamiento.
b) A su llegada al Juzgado Central de Instrucción, el 14 de abril se practica la diligencia de información de derechos al detenido, solicitando el recurrente la designación de la Abogada doña Mar Vega Mallo. A continuación se practica la comparecencia prevista en el art. 14 de la Ley 3/2003, manifestando el recurrente que no acepta la entrega y que no renuncia al principio de especialidad, considerando por su parte el Ministerio Fiscal que no concurren causas de denegación de la entrega. En ese mismo acto, y con relación a lo dispuesto en los arts. 17 Ley 3/2003 y 505 LECrim, el Ministerio Fiscal solicita se acuerde la prisión provisional, a lo que se opone el Letrado del recurrente. En dicha comparecencia, el recurrente fue asistido por la Letrada de oficio doña María Leandra Bris García.
c) Por Auto de 14 de abril de 2004, el Juzgado Central de Instrucción acuerda decretar la prisión provisional, siendo confirmada, tras la desestimación de los recursos de reforma y apelación interpuestos, por Auto de 23 de abril y por Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2004, respectivamente.
d) Por Auto de 24 de mayo de 2004, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda la entrega a Francia, si bien, a la vista de la ejecutoria 14-2004 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid y para cumplir la pena de cuatro años impuesta en la Sentencia de 23 de noviembre de 2001, en aplicación de lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley 3/2003, se suspende la entrega hasta que se cumpla la citada pena en España, sin perjuicio de la entrega temporal en las condiciones señaladas en el art. 21.1 Ley 3/2003. Además, se acuerda tener en cuenta la voluntad del reclamado, a los efectos del cumplimiento de la pena en España.
e) Contra la citada resolución se interpone por la representación procesal del recurrente incidente de nulidad de actuaciones, interesando la nulidad de lo actuado desde el 12 de abril de 2004 en virtud de que el día de la detención, en la citada fecha, no se le informó de los motivos de la detención ni de sus derechos, y que en la comparecencia de 14 de abril no estuvo presente la Letrada por él designada.
Por Auto de 14 de junio 2004, la Audiencia Nacional desestima la nulidad de actuaciones, afirmando, de una parte, que la detención practicada el 13 de abril es consecuencia de la ejecutoria dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, tal como se informó al detenido, aunque éste se negara a firmar la oportuna diligencia, y que en relación con el traslado a Madrid el 14 de abril consta el trámite de lectura de derechos en el que manifestó que designaba como Letrada a doña Mar Vega Mallo. De otra parte, en la comparecencia del art. 14 de la Ley 3/2003, el reclamado se opuso a la entrega, afirmó no renunciar al principio de especialidad, y el Letrado de oficio indicó que se oponía a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, todo lo que indica que no hubo indefensión alguna, ya que en todo momento tuvo conocimiento de sus derechos, “y la circunstancia de que tras la lectura de derechos se realizara la comparecencia antes de la llegada de la Letrada designada por dicho reclamado estando asistido por la Letrada de oficio no lleva aparejada la nulidad de actuaciones que pretende ya que por la misma atendió en todo momento al reclamado como consta en el acta levantada”.
3. La demanda se fundamenta en los siguientes motivos de amparo. En primer lugar, se alega la vulneración del derecho a la libertad y a ser informado de los derechos y de los motivos de la detención (arts. 17.1 y 17.3 CE), producida en dos momentos distintos. Primero, cuando el recurrente es detenido el 12 de abril en Zarcilla de Ramos (Murcia) no se efectuó la preceptiva lectura de derechos, sin que pueda acogerse la interpretación de la Audiencia Nacional relativa a que dicha diligencia sí se llevo a cabo, si bien el recurrente se negó a firmarla, y ello porque no consta ni la firma ni tampoco mención alguna a tal negativa por parte de la Guardia civil, y porque una cosa es que exista una orden de detención de la Sección Decimosexta de Madrid, y otra cosa es que se cumplan los requisitos legales para proceder a la detención. Segundo, constando Orden europea de detención desde el 13 de abril, razón por la que el recurrente es puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, no fue informado de ello, ni de los motivos de su traslado a Madrid, hasta el día siguiente, tal como consta en la diligencia de lectura de derechos fechada el día 14. En consecuencia, el recurrente permaneció un día entero detenido por causa distinta a la que motivó su primera detención el día 13 de abril sin ser informado de ello. Ello implica que la situación de prisión provisional padecida por el recurrente por esa causa es contraria a Derecho.
En segundo lugar, aduce el demandante que se ha vulnerado su derecho a la libre elección de Letrado del art. 17.3 CE, así como su derecho a la defensa, a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE), puesto que, después de haber designado expresamente el recurrente a un Abogado de su elección, por la Audiencia Nacional se procedió a asignarle uno de oficio para la comparecencia del art. 14 Ley 3/2003, sin avisar al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a los efectos oportunos ni tampoco a la letrada designada por el demandante. Ello vulnera el derecho a la asistencia letrada, y el resto de los derechos mencionados, porque no se trata de que haya asistencia letrada, sino de que esté presente el Letrado que el detenido designa expresamente.
4. Por providencia de 21 de diciembre de 2004 la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones.
Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el Auto de 14 de febrero de 2005, acordando denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 8 de abril de 2005 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. Evacuando dicho trámite, el recurrente, por escrito registrado en este Tribunal el 19 de mayo de 2005, se ratificó en sus alegaciones.
7. El Ministerio Fiscal, en igual trámite y por escrito registrado el 5 de mayo de 2005 en este Tribunal, interesó la denegación del amparo solicitado, en virtud de los siguientes argumentos:
Con respecto a la primera queja, sostiene que parte ésta de un error, ya que cuando el demandante fue detenido, a las 9 horas del día 12 de abril, fue informado de sus derechos, tal como consta en la documentación sobre la ejecutoria 14-2004 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid. Tampoco la segunda vertiente del primer motivo de amparo es atendible, y ello porque el expediente de euroorden se inició estando ya detenido el recurrente en virtud de la citada ejecutoria, por lo que el traslado a Madrid se produce estando ya detenido, sin que pueda concebirse como una detención o privación de libertad independiente de la que ya afecta al interno. En este sentido, la primera decisión sobre la libertad del recurrente dentro del procedimiento de euroorden es la del Auto de 14 de abril, dictado después de la comparecencia en cuya última parte se cumplió lo previsto en el art. 17 Ley 3/2003, habiendo sido informado debidamente de su situación conforme a la regulación legal —art. 13 Ley 3/2003— por el Juzgado Central de Instrucción.
En relación con el segundo motivo de amparo, no podría en cualquier caso afirmarse vulneración del art. 17.3 CE ya que el demandante entiende que no estaba detenido por el expediente de euroorden, sino que simplemente le eran aplicables las disposiciones que regulan tal diligencia judicial, para la que se había interesado el traslado. A este respecto, tales disposiciones —art. 14 Ley 3/2003, y su remisión a las normas de la LECrim— deben ser tratadas como normas de legalidad ordinaria cuyo incumplimiento no puede vulnerar el art. 17 CE, ya que si el expedientado no está detenido no se trata de garantías de la privación de libertad. Por lo que respecta a la eventual vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE, más allá del hecho de que no conste que la designación de Letrada por parte del recurrente fuera anterior a la comparecencia, el hecho es que, aun cuando pueda calificarse como irregularidad procesal, en ningún momento se dice en la demanda cuál pueda ser la indefensión material sufrida. Después de la designación llevada a cabo el 14 de abril, la Letrada elegida por el demandante ha podido alegar lo que ha estimado en los recursos de reforma y apelación interpuestos contra la prisión provisional acordada por Auto de 14 de abril de 2004 y ha tenido ocasión de presentar alegaciones contra la decisión de entrega a Francia, por lo que no cabe afirmar indefensión material alguna.
8. Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 12 del mismo mes y año, día en que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2004 por el que se accede a la entrega a Francia del demandante, solicitada en virtud de euroorden, y contra el Auto posterior de la Audiencia Nacional de 14 de junio de 2004, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra aquél. Está fundado en dos quejas. De una parte, en la vulneración del derecho a la libertad y a ser informado de los derechos y de los motivos de la detención (arts. 17.1 y 17.3 CE), producida con ocasión de la detención en Murcia para el cumplimiento de una pena impuesta por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que no es informado de sus derechos, así como con ocasión del traslado a Madrid debido a la Orden europea de detención expedida por Francia, no siendo informado de los motivos del traslado hasta el día siguiente. De otra, en la vulneración del derecho a la asistencia letrada del art. 17.3 CE, en relación con el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en que habría incurrido la Audiencia Nacional al asignarle un Abogado de oficio para la comparecencia prevista en el art. 14 de la Ley 3/2003, sobre la Orden europea de detención y entrega, pese a la solicitud expresa de ser asistido por un Abogado de su confianza. En efecto, de las actuaciones deriva que el demandante de amparo designó Abogado en la lectura de derechos el día 14 de abril y, sin embargo, la comparecencia efectuada a los efectos del art. 14 de la Ley 3/2003 y de la prisión provisional (art. 504 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim) se efectuó sin la presencia de la Letrada designada, sino con una Letrada de oficio.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda presentada, por considerar que, respecto de la primera queja, consta en autos la efectiva lectura de derechos firmada por el recurrente, habiendo sido informado de los motivos de la detención; y en relación con la segunda, que, pese a poder tratarse de una irregularidad procesal, de tal irregularidad no se habría derivado una indefensión material.
2. En el marco del primer motivo de amparo, sitúa el recurrente la vulneración de su derecho a ser informado de sus derechos como detenido y de los motivos de la detención (art. 17.3 CE) en dos momentos distintos: en primer lugar, cuando es detenido por la Guardia civil en Zarcilla de Ramos (Murcia) en virtud de la ejecutoria 14-2004 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, al no ser informado de sus derechos; y en segundo lugar, cuando es trasladado a Madrid como consecuencia de la incoación del procedimiento de euroorden 9-2004 por el Juzgado Central de Instrucción, al no ser informado de los motivos del traslado.
La primera vertiente de la queja debe ser desestimada por cuanto no resulta acreditada la base fáctica en que se sustenta. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, obra en las actuaciones (folios 655 y 656 de la ejecutoria) la diligencia de lectura de derechos practicada con ocasión de la detención realizada en la citada localidad el día 12 de abril a las 9 horas, en la cual figura (al folio 656) la firma del recurrente, de apariencia idéntica a la que consta en el resto de diligencias que ha firmado, como, por ejemplo, la diligencia de información de derechos posteriormente practicada en el Juzgado Central de Instrucción (folio 125 del expediente sobre euroorden). En consecuencia, constando realizada la pertinente lectura de derechos e información al detenido de las razones de su detención, la alegada vulneración del art. 17.3 CE carece de base.
3. Tampoco en ese segundo momento citado cabe apreciar vulneración alguna del art. 17.3 CE. En efecto, tal como puso de manifiesto la STC 21/1997, de 10 de febrero, FJ 5 —que el mismo recurrente cita en su demanda—, las garantías del detenido de ser informado de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, adquieren su sentido protector ante la situación, establecida en el art. 520.1 LECrim, en que hayan de realizarse, tras la detención preventiva de una persona y su conducción a dependencias policiales, diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, incluida la declaración del detenido, dada la innegable importancia de dichas garantías para el ejercicio de la defensa y siendo su finalidad, como afirmamos en la citada Sentencia, y en otras anteriores a las que aquélla remite (SSTC 107/1985, de 7 de octubre, FJ 3; 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5, y 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 6), la de asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra en la eventualidad de quedar sometido a un proceso, procurando así la norma constitucional que la situación de sujeción que la detención implica no produzca en ningún caso la indefensión del afectado.
Pues bien, de lo acabado de afirmar podemos concluir que en el traslado a Madrid del recurrente el día 13 de abril, aun cuando estuviera motivado por el expediente de euroorden incoado por el Juzgado Central de Instrucción, no se da esa citada situación en la que deban ser satisfechas las exigencias de defensa conforme al sentido y finalidad del art. 17.3 CE, pues ninguna diligencia de esclarecimiento de los hechos ni de incoación de un procedimiento se practica. Tal situación no se produce hasta la celebración de la comparecencia prevista en el art. 14 de la Ley 3/2003, momento en el que el recurrente está ya debidamente informado de las razones del traslado, de su condición de detenido y sus derechos constitucionales. Por todo ello, en suma, debe descartarse la alegada vulneración del derecho consagrado en el art. 17.3 CE.
4. El examen del segundo motivo que sustenta la demanda de amparo requiere, con carácter previo, delimitar el alcance de la pretensión y determinar el derecho fundamental en este caso afectado, esto es, el derecho a la asistencia letrada del imputado o acusado en el proceso penal (art. 24.2 CE).
En cuanto a lo primero, el demandante dirige su queja tanto contra el Auto de 24 de mayo de 2004 por el que se acuerda la entrega —y contra el Auto de 14 de junio que, desestimando el incidente de nulidad, confirma el anterior—, como contra las resoluciones que acuerdan y confirman la prisión provisional: Autos de 14 de abril, que acuerda la prisión, de 23 de abril, que desestima la reforma, y de 27 de mayo, que desestima la apelación, todos ellos de 2004. Ello es indudablemente acorde con la vulneración de derechos alegada, pues la comparecencia celebrada ante el Juzgado Central de Instrucción donde fue asistido por Abogado de oficio en lugar de por el Letrado que el recurrente había designado, tiene por objeto no sólo la decisión acerca de la procedencia de la entrega (art. 14 de la Ley 3/2003), sino asimismo resolver acerca de la situación personal del reclamado, tal como establece el art. 17 de la citada Ley.
No obstante, la demanda del recurrente en amparo, en lo relativo a la queja de vulneración del derecho a la asistencia letrada dirigida a los Autos que decretan la prisión provisional, debe considerarse incursa en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC, relativa a la falta de invocación formal del derecho vulnerado tan pronto como hubiere lugar para ello. Y ello porque ni en el recurso de reforma que resuelve el Auto de 23 de abril, ni en el posterior recurso de apelación desestimado por Auto de 27 de mayo se plantea la vulneración del derecho que ahora, per saltum y desatendiendo el carácter subsidiario del recurso de amparo, es sometido a nuestro enjuiciamiento. Por ello, en lo relativo a la impugnación de las citadas resoluciones, la demanda debe ser inadmitida.
Reducido, pues, nuestro enjuiciamiento, a los Autos (de 24 de mayo y 14 de junio de 2004) relativos a la entrega, hemos de recordar, en cuanto al derecho fundamental alegado que, con arreglo a la doctrina de este Tribunal [STC 165/2005, de 20 de junio, FJ 11 a)], “es necesario distinguir entre la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y judiciales que la Constitución reconoce en el art. 17.3 como una de las garantías del derecho a la libertad personal protegido en el apartado 1 de ese mismo artículo, y la asistencia letrada al imputado o acusado que la propia Constitución contempla en el art. 24.2 CE dentro del marco de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso debido”; de modo que esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada, que guarda paralelismo con los textos internacionales sobre la materia (arts. 5 y 6 del Convenio europeo de derechos humanos, CEDH, y arts. 9 y 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, PIDCP), no permite asignar un mismo contenido a los derechos a la asistencia letrada que se protegen de forma individualizada y autónoma en los arts. 17.3 y 24.2 CE (en sentido similar desde las SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 4; 188/1991, de 3 de octubre, FJ 2; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 6; 165/2005, FJ 11.a).
5. Concretado el objeto de nuestro análisis en esos términos, hemos de iniciar el análisis recordando que, como hemos manifestado en la ya citada STC 165/2005, de 20 de junio, citando anteriores pronunciamientos de este Tribunal, “el derecho a la asistencia letrada, interpretado por imperativo del art. 10.2 CE de acuerdo con el art. 6.3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, y con el art. 14.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos es, en principio, y ante todo, el derecho a la asistencia de un Letrado de la propia elección del justiciable (STC 216/1988, de 14 de noviembre, FJ 2), lo que comporta de forma esencial que éste pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentalizar su propia defensa (SSTC 30/1981, de 24 de julio, FJ 3; 7/1986, de 21 de enero, FJ 2; 12/1993, de 18 de enero, FJ 3). Así pues, en el ejercicio del derecho a la asistencia letrada tiene lugar destacado la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas del Abogado y, por ello, procede entender que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho constitucional de defensa (STC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.b; 105/1999, de 14 de junio, FJ 2; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 130/2001, de 4 de junio, FJ 3)” [FJ 11 b)]
De otra parte, hemos de señalar que el art. 13 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la Orden europea de detención y entrega establece: “1. La detención de una persona afectada por una Orden Europea de Detención y Entrega se practicará en la forma y con los requisitos y garantías previstos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal”. Y el art. 14.1 de la misma Ley dispone: “la audiencia de la persona detenida se celebrará ante el Juez Central de Instrucción, en el plazo máximo de 72 horas desde la puesta a disposición judicial, con asistencia del Ministerio Fiscal, del Abogado de la persona detenida y, en su caso, de intérprete, debiendo realizarse conforme a lo previsto para la declaración del detenido por la Ley de Enjuicimiento Criminal”. El art. 14.2 de dicha Ley determina el objeto de la comparecencia que consiste básicamente en determinar si el detenido se opone o no la entrega, si aduce causas de denegación y solicita se practiquen pruebas al efecto y si renuncia al principio de especialidad. Por su parte, el art. 504 bis 2 LECrim exige que “desde que el detenido es puesto a disposición del Juez de Instrucción o Tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decrete su libertad provisional sin fianza, convocará a audiencia, dentro de las setenta y dos horas siguientes, al Ministerio Fiscal, demás partes personadas y al imputado, que deberá estar asistido de Letrado por él elegido o designado de oficio. El Ministerio Fiscal y el imputado, asistido de su Letrado, tendrán obligación de comparecer”.
De conformidad con los artículos mencionados de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, y la remisión que efectúan a la Ley de enjuiciamiento criminal no cabe ninguna duda de que la comparecencia a efectos de la Orden europea de detención y entrega debe efectuarse con el Letrado designado por el detenido, pues ninguna restricción del mismo consta en ella; ausencia de restricción legal que se aviene con nuestros pronunciamientos, habida cuenta de que, como ya hemos dicho, “el derecho a la asistencia letrada, interpretado por imperativo del art. 10.2 CE de acuerdo con el art. 6.3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, y con el art. 14.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, es, en principio, y ante todo, el derecho a la asistencia de un Letrado de la propia elección del justiciable (STC 216/1988, de 14 de noviembre, FJ 2)” (STC 165/2005, de 20 de junio, FJ 11 in fine).
Desde dicha perspectiva, no puede ser asumida la argumentación acogida por la Audiencia Nacional en su Auto de 14 de junio que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, al rechazar la alegación en virtud de que el recurrente estuvo asistido de Letrado que le atendió en todo momento y no se produjo indefensión. El fundamento que sostiene la idea de que no existe vulneración del derecho a la asistencia de Abogado si la asistencia técnica ha sido efectiva fue establecida por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 13 de mayo de 1980 (caso Artico c. Italia, parágrafo 33), y tenía por finalidad dotar de contenido material la garantía dispuesta en el art. 6.3 c) del Convenio europeo de derechos humanos, estableciendo que no basta con la designación de Abogado de oficio para considerar salvaguardado el derecho, sino que es preciso que el Abogado de oficio asista efectivamente al procesado y que ejerza de modo efectivo la defensa. En este sentido, la efectividad de la defensa y de la asistencia ejercida, en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el art. 6 CEDH y el art. 24.2 CE, constituye una garantía complementaria a la obligación de nombramiento del Abogado de oficio, pero no puede ser utilizada para prescindir de la voluntad manifestada por el demandante de amparo de designar un Letrado de su elección y justificar la asignación de un Letrado de oficio, produciendo una restricción injustificada, sin apoyo legal para ello, del derecho a la libre designación de Abogado.
La asistencia letrada, libremente designada o asignada de oficio, se configura, en ciertos casos, tanto en el art. 6.3 c) CEDH como en los preceptos de la Ley procesal que desarrollan las exigencias del art. 24.2 CE, además de como un derecho subjetivo, como una institución dirigida a asegurar las debidas garantías del proceso (por todas, STC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2); de modo que constituye una exigencia estructural del proceso a cuya observancia quedan obligados los órganos judiciales. Ahora bien, la libre designación de Abogado, salvo muy excepcionales circunstancias que permitan su restricción, previstas por la ley y proporcionales al fin, constitucionalmente lícito, perseguido, debe siempre primar sobre la asignación de oficio. A dicha primacía nos hemos referido en la STC 130/2001, de 4 de junio, FJ 3, entre otras, afirmando que “en el proceso penal el órgano judicial habrá de proceder a nombrar al imputado o acusado o condenado un Letrado del turno de oficio tan sólo en los casos en los que, siendo preceptiva su asistencia, aquél, pese a haber sido requerido para ello, no hubiese designado Letrado de su elección o pidiese expresamente el nombramiento de uno de oficio, así como en los supuestos en que, siendo o no preceptiva la asistencia de Letrado, carezca de medios económicos para designarlo y lo solicite al órgano judicial o éste estime necesaria su intervención (SSTC 216/1988, de 14 de noviembre, FJ 2; 18/1995, de 24 de enero, FJ 3)”.
De otra parte, la única situación en la que Ley permite la imposición de un Letrado de oficio contra la voluntad del sujeto es la de incomunicación del detenido o preso contemplada en el art. 527 a) LECrim, cuya constitucionalidad ha sido declarada por este Tribunal en STC 196/1987, de 11 de diciembre, ya citada, en virtud de la ponderación del derecho a la asistencia letrada del art. 17.3 CE con la necesaria protección de otros bienes constitucionalmente reconocidos. Pues bien, no concurriendo las circunstancias excepcionales previstas en el art. 527 a) LECrim y no estando previsto en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la Orden europea de detención y entrega, debemos concluir que los Autos impugnados han vulnerado el derecho invocado, al haberse designado un Abogado de oficio al recurrente para la audiencia del procedimiento de euroorden pese a su expresa designación de Letrado.
Siendo subsanable tal vulneración, procede la retroacción de actuaciones al momento anterior a la audiencia prevista en el art. 14 de la Ley 3/2003, a fin de que vuelva a celebrarse con respeto del derecho fundamental a la libre designación de Letrado en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Benavente Navarro Giménez, y en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la asistencia de Letrado en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2º Anular los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2004 y 14 de junio de 2004.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a la audiencia prevista en el art. 14 de la Ley 3/2003, a fin de que vuelva a celebrarse con respeto al derecho fundamental aquí reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cinco.
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1.
Los Autos impugnados han vulnerado el derecho a la asistencia letrada, al haberse designado un Abogado de oficio al recurrente para la audiencia del procedimiento de euroorden pese a su expresa designación de Letrado [FJ 5].
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2.
De conformidad con la Ley 3/2003, de 14 de marzo, y la remisión que efectúan a la Ley de enjuiciamiento criminal, la comparecencia a efectos de la Orden europea de detención y entrega debe efectuarse con el Letrado designado por el detenido [FJ 5].
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3.
El derecho a la asistencia letrada, interpretado por imperativo del art. 10.2 CE de acuerdo con el art. 6.3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, y con el art. 14.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos es, en principio, y ante todo, el derecho a la asistencia de un Letrado de la propia elección del justiciable (SSTC 216/1988, 165/2005) [FJ 5].
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4.
La efectividad de la defensa y de la asistencia ejercida, en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el art. 6 CEDH y el art. 24.2 CE, constituye una garantía complementaria a la obligación de nombramiento del Abogado de oficio, pero no puede ser utilizada para prescindir de la voluntad manifestada por el demandante de amparo de designar un Letrado de su elección y justificar la asignación de un Letrado de oficio, produciendo una restricción injustificada, sin apoyo legal para ello, del derecho a la libre designación de Abogado [FJ 5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 504 bis, f. 1
- Artículo 504 bis 2, f. 5
- Artículo 520.1, f. 3
- Artículo 527.1 a), f. 5
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 5, f. 4
- Artículo 6, ff. 4, 5
- Artículo 6.3, f. 5
- Artículo 6.3 c), f. 5
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 9, f. 4
- Artículo 14, f. 4
- Artículo 14.3, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 5
- Artículo 17.1, f. 1
- Artículo 17.3, ff. 1 a 5
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 4, 5
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 4
- Artículo 50.1 a), f. 4
- Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega
- En general, f. 5
- Artículo 13, f. 5
- Artículo 14, ff. 1, 3 a 5
- Artículo 14.1, f. 5
- Artículo 14.2, f. 5
- Artículo 17, f. 4
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, f. 5
- Derecho a la libre designación de abogadoDerecho a la libre designación de abogado, f. 5
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 4
- Orden europea de detención y entregaOrden europea de detención y entrega, f. 5