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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 778/1984, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Fernández, en nombre y representación de doña Ana María Santos García, bajo la dirección del Letrado don Luis Martínez González, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, núm. 288 de 26 de julio de 1984, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 593/1983. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díaz, en nombre y representación de don Jesús Paniagua Pérez, bajo la dirección del Letrado don Eduardo Gordo Calvo, y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 8 de noviembre de 1984 se presentó en este Tribunal demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Fernández, en nombre y representación de doña Ana María Santos García, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 26 de julio de 1984, que anulaba el contrato celebrado con la recurrente por la Universidad de León. De la demanda y documentos que la acompañan resulta en síntesis lo siguiente:

A) Convocado concurso por la Universidad de León en octubre de 1982 para la contratación de un Profesor encargado de «Historia de América» en la Facultad de Filosofía y Letras de dicha Universidad, por Resolución del Rectorado de 5 de mayo de 1982 se adjudicó la plaza a la ahora demandante de amparo, señora Santos García, quien suscribió el oportuno contrato de colaboración temporal con validez hasta el 30 de septiembre de dicho año, contrato que fue prorrogado inicialmente hasta el 30 de septiembre de 1984 y posteriormente hasta el 30 de septiembre de 1985.

B) Tras la adjudicación del contrato a la señora Santos, otro de los candidatos que concurrió al concurso interpuso una serie de recursos administrativos que culminaron en el contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Valladolid, sin que la ahora demandante de amparo hubiera tenido conocimiento alguno de los mismos hasta el momento en que, con fecha de 18 de octubre pasado, le fue comunicado por el Rectorado y el Decanato de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de León que en virtud de Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, había sido anulado el concurso celebrado para su contratación como Profesora y, en consecuencia, debía dejar de impartir las clases, teniéndose por nulo su nombramiento y la prórroga del contrato.

C) Obtenida una copia de dicha Sentencia, de 26 de julio de 1984, la ahora demandante comprueba que la interposición del aludido recurso contencioso-administrativo fue anunciada en el núm. 295 del «Boletín Oficial de la Provincia de León», correspondiente al día 28 de diciembre de 1983, en el que se puede ver que en el oportuno edicto se menciona expresamente a la señora Santos García como interesada en el procedimiento contencioso-administrativo.

D) La recurrente estima que la citada Sentencia vulnera el art. 24.1 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Este derecho se ha vulnerado, porque de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, el mismo art. 24 lleva consigo una necesidad de emplazamiento personal para que el demandado pueda comparecer en juicio y defender en él sus derechos e intereses. Por lo que la preceptiva publicación del edicto previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe considerarse insuficiente cuando la persona a emplazar resulte identificable en los correspondientes escritos, como ocurre en el presente caso. Concluye solicitando la nulidad de la Sentencia impugnada y la retroacción del proceso contencioso-administrativo a la fecha de interposición del recurso. Solicita asimismo la suspensión de la ejecución del acto impugnado, de acuerdo con lo establecido en el art. 56 de la LOTC.

2. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal Constitucional se acordó, entre otros extremos, admitir a trámite la demanda, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial el envío de las actuaciones relativas al recurso contencioso-administrativo que concluyó con la Sentencia impugnada, así como el emplazamiento de quienes hubieron sido parte en el procedimiento correspondiente para que pudiesen personarse en el proceso constitucional, a excepción de la recurrente, por encontrarse ésta ya personada. Acordó asimismo requerir al Rectorado de la Universidad de León las actuaciones relativas al expediente instruido y que dio lugar al contrato de la recurrente.

3. Oportunamente se recibieron las actuaciones requeridas, y en virtud de los emplazamientos realizados se personó el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de don Jesús Paniagua Pérez. Por providencia de 10 de enero de 1985 se tuvo por personado a dicho Procurador en la representación que ostentaba y se otorgó un plazo común de veinte días, de acuerdo con lo establecido en el art. 52.1 de la LOTC, para que el Ministerio Fiscal y las representaciones de la recurrente y del señor Paniagua formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes. Entre tanto se sustanció el incidente de suspensión. Oídos el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrente y habiendo ambos expresado su parecer favorable a concederla, la Sala Primera de este Tribunal dictó Auto en este sentido de fecha 16 de enero de 1985. Comunicada esta resolución a la Universidad de León, el Secretario General de la misma presentó escrito en que hacía saber las dificultades existentes para cumplirla, ya que en cumplimiento de la Sentencia ahora impugnada se había celebrado nuevo concurso, contratándose para la plaza debatida al señor Paniagua. Se dio traslado de este escrito al Ministerio Fiscal y a las representaciones de la recurrente y del señor Paniagua para que alegasen lo que estimasen procedente en el plazo otorgado al efecto. El Ministerio Fiscal entendió que a la vista de los nuevos datos aportados por el Secretario General de la Universidad de León procedía dejar sin efecto la suspensión acordada. Del mismo parecer fue la representación del señor Paniagua, mientras la de la recurrente insistió en que se mantuviera la suspensión. La Sala, por Auto de 13 de marzo de 1985, acordó levantar la suspensión decretada por su anterior Auto, antes citado, de 16 de enero del mismo año.

4. En el plazo de veinte días otorgado por la providencia ya mencionada de 10 de enero de 1985, tanto el Ministerio Fiscal como las representaciones de la recurrente y del señor Paniagua formularon sus alegaciones. El Ministerio Fiscal, tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de emplazamiento en los recursos contencioso-administrativos, entiende que la recurrente debió ser emplazada personalmente, ya que a lo largo de las actuaciones quedó perfectamente identificada y hasta hay mención expresa de su nombre en los edictos publicados en el «Boletín Oficial del Estado», y no consta que tuviera conocimiento del proceso. En consecuencia solicita la estimación del amparo. La representación de la recurrente reitera los argumentos de la demanda y lo suplicado en la misma. La representación del señor Paniagua, tras hacer una síntesis de los hechos, señala que la Universidad de León, al serle notificada la Sentencia de la Audiencia, abrió nuevo concurso, al que se presentó, además del señor Paniagua, la recurrente, sin que ésta formulara protesta, reclamación o recurso alguno contra la Autoridad ejecutiva, en el sentido de que se le hubiera vulnerado ningún derecho. Sólo al resolverse el concurso en contra suya la recurrente interpuso la demanda de amparo, como resulta del hecho de que ésta fue presentada el 8 de noviembre de 1984, siendo así que el informe favorable de la Junta de Gobierno a la propuesta del señor Paniagua tuvo lugar el 5 y el contrato correspondiente el 10, ambos del mismo mes y año. Entiende la representación del señor Paniagua que no puede darse a la doctrina del Tribunal Constitucional una interpretación que conduzca al absurdo de que anunciada la ejecución de la Sentencia y conocido por tanto el resultado, pueda esperarse a que discurra todo el proceso seleccionador para poder presentar el recurso si el nuevo resultado no es favorable. Por todo termina solicitando la denegación del amparo.

5. Por providencia del día 13 de diciembre de 1985 se señaló el día 18 de diciembre de 1985 para deliberación y fallo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si el hecho de que la solicitante del amparo no fuese emplazada personalmente en el proceso resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 26 de julio de 1984, que anuló el contrato celebrado por ella con la Universidad de León como Profesora encargada de una determinada materia, le ha provocado indefensión y vulnera por tanto el art. 24.1 de la Constitución.

2. Es doctrina constante y reiteradísima de este Tribunal Constitucional, establecida a partir de la Sentencia núm. 9/1981, de 31 de marzo, en numerosas Sentencias posteriores, que los interesados en un proceso contencioso-administrativo han de ser emplazados directa y personalmente, sin que sea suficiente el emplazamiento por edictos previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que ese emplazamiento sea posible porque dichos interesados sean identificables por los datos que consten en el escrito de interposición del recurso o en el expediente. La falta de emplazamiento personal en tales casos constituye una omisión del órgano judicial que provoca la indefensión del interesado y vulnera por tanto el art. 24.1 de la Constitución. Se exceptúa el supuesto de que conste en forma fehaciente que el interesado conocía la existencia del proceso en momento que le hubiera permitido no sólo comparecer, sino desplegar en él la defensa de sus derechos e intereses, pues es claro que en tales circunstancias la falta de defensa es imputable a él mismo. Así según la Sentencia 119/1984, de 7 de diciembre, y otras posteriores.

3. Aplicando esta doctrina al presente caso, resulta que la recurrente, que debe considerarse evidentemente interesada en el proceso contencioso-administrativo del que aquí se trata, estaba perfectamente identificada en el escrito de interposición del mismo, e incluso se la cita con su nombre y apellidos en el edicto publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de León», a pesar de lo cual no fue emplazada personalmente. Y no constando en forma alguna, ni habiéndose siquiera alegado que tuviese conocimiento de la existencia del proceso, es forzoso concluir que la citada falta de emplazamiento personal le produjo indefensión, vulnerando por tanto el art. 24.1 de la Constitución, lo que conduce a la estimación del amparo solicitado. En nada obstan a esta conclusión las consideraciones de la representación del señor Paniagua relativas a la conducta de la recurrente posterior al conocimiento por ella de la Sentencia impugnada, pues es irrelevante para que se le reconozca su derecho a ser emplazada personalmente el hecho de que no formulase protesta o interpusiese ninguna reclamación contra los actos derivados de la ejecución de dicha Sentencia por la Universidad de León o, incluso, que esperase a presentar el recurso de amparo a conocer el resultado del nuevo concurso convocado. El derecho a interponer un recurso de amparo no está condicionado a tales protestas o reclamaciones sino a que se cumplan los requisitos que establece la Ley, requisitos que en este caso fueron cumplidos.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado, y en consecuencia:

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid núm, 288, de 26 de julio de 1984 (recurso contencioso-administrativo núm. 593/1983),

2º. Reconocer el derecho de la recurrente a ser emplazada personalmente en el recurso contencioso-administrativo citado.

3º. Reponer a la recurrente en la integridad de su derecho, y para ello, retrotraer las actuaciones de dicho proceso al momento inmediato posterior a la interposición del recurso para que se lleve a cabo el referido emplazamiento personal de la recurrente.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE [Nº, 13 ] 15/01/1986 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/12/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Emplazamiento personal de quienes puedan comparecer como demandados en el procedimiento contencioso-administrativo

  • 1.

    Es doctrina constante y reiteradísima de este Tribunal Constitucional, que los interesados en un proceso contencioso-administrativo han de ser emplazados directa y personalmente, sin que sea suficiente el emplazamiento por edictos previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que ese emplazamiento sea posible porque dichos interesados sean identificables por los datos que consten en el escrito de interposición del recurso o en el expediente. La falta de emplazamiento personal en tales casos constituye una omisión del órgano judicial que provoca la indefensión del interesado y vulnera por tanto el art. 24.1 de la C.E.

  • 2.

    Se exceptúa el supuesto de que conste en forma fehaciente que el interesado conocía la existencia del proceso en momento que le hubiera permitido no sólo comparecer, sino desplegar en él la defensa de sus derechos e intereses.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 64, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, passim
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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