La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5741-2003 promovido por doña Paloma Martín Muñoz, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo José Trujillo Castellano y asistida por el Abogado don Valentín J. Sebastián Chena, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid de 11 de septiembre de 2003, desestimatorio de incidente de nulidad de actuaciones, recaído en autos de juicio de menor cuantía núm. 173/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de septiembre de 2003 se anunció la voluntad de doña Paloma Martín Muñoz de impugnar en amparo el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid de 11 de septiembre de 2003, solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador de turno de oficio para la formalización de la demanda de amparo núm. 5471-2003.
A través de diligencia de ordenación fechada el 23 de octubre de 2003 la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 18 de junio de 1996, se designara Abogado de turno de oficio que defendiera a la recurrente en amparo.
Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 8 de enero de 2004 se tuvo por designados a don Valentín J. Sebastián Chena y a don Pablo José Trujillo Castellano, respectivamente, como Abogado y Procurador de la recurrente en amparo.
Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de enero de 2004 doña Paloma Martín Muñoz, debidamente representada y asistida de Letrado, interpuso demanda de amparo constitucional núm. 5741-2003 contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid de 11 de septiembre de 2003, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, recaído en autos de juicio de menor cuantía núm. 173/92.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) Se formuló demanda de juicio de menor cuantía por Aerlyper, S.A., contra Asistencia Técnica y Aplicación, S.A. (ATASA), y contra doña Encarnación Muñoz González ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, en la que se reclamaba la cantidad de 798.294 pesetas de principal, más intereses legales y costas, como consecuencia de unas reparaciones efectuadas por la sociedad actora en una avioneta propiedad de la sociedad codemandada. La demanda se dirigió frente a la sociedad ATASA, de la que eran únicos fundadores el matrimonio formado por doña Encarnación Muñoz y don Manuel Martín Rey y la hija común de ambos (doña Paloma Martín Muñoz, recurrente en el presente amparo en cuanto sucesora de su madre), así como frente a doña Encarnación Muñoz quien, según consta en la certificación del Registro Mercantil, integraba con los otros dos socios el Consejo de Administración y que, además, había avalado las letras de cambio que se formalizaron para el pago de la deuda antedicha y en las que se establecía como domicilio de pago el de la c/Bailén, número 20, de Madrid.
En la demanda se indicaba en el encabezamiento que tanto la sociedad como doña Encarnación Muñoz tenían, respectivamente, el domicilio social y el domicilio familiar en Madrid, en la c/Bailén, número 20, piso 5º derecha. Posteriormente, en la narración de las distintas actuaciones seguidas para el cobro desde el nacimiento de la deuda en 1985, la actora indicaba en el párrafo cuarto del antecedente de Hecho tercero de la demanda que en un anterior proceso la diligencia realizada en el domicilio de la c/Bailén fue de resultado negativo, así como que, intentado el emplazamiento por vía de exhorto en Jerez, donde parecían tener el domicilio actual, sociedad y familia, también allí fue imposible encontrar a nadie relacionado con ATASA.
b) Por providencia del Juzgado de 6 de marzo de 1992 se admitió a trámite la demanda y se acordó que se notificara a ambas codemandadas en el domicilio indicado. Con fecha 7 de julio de 2002 se extendieron dos diligencias negativas de emplazamiento por la oficial en el domicilio ubicado en la c/Bailén, número 20, de Madrid. En ambas diligencias negativas de emplazamiento por la oficial se hace constar que, comprobados los buzones, resultaban residir en el quinto, pero que subida a la quinta planta dicho domicilio no se correspondía con el de ninguno de los dos vecinos, los cuales manifiestan que en el quinto izquierda hubo unas oficinas, que ya no existen. Así mismo, en la diligencia relativa a doña Encarnación se añade que en el resto de la finca no hay nadie que responda a estas señas.
Dado traslado a la actora del resultado de las diligencias, por ésta se solicitó, habida cuenta de que desconocía el paradero de la demandada, que la diligencia se realizara por edictos, lo que así se acordó por providencia de 29 de septiembre de 1993. Posteriormente, mediante providencia de 10 de marzo de 1994, se declaró en rebeldía a las codemandadas, notificándose por edictos el resto de las resoluciones judiciales, incluida la Sentencia estimatoria de la demanda de 27 de abril de 1995 y las resoluciones judiciales posteriores.
c) Instada la ejecución de la Sentencia, se siguió el procedimiento en sus diversos trámites legales hasta que poco antes de la subasta de la vivienda de la calle Bailén, con fecha 23 de diciembre de 2002 compareció doña Paloma Martín Muñoz ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, indicando que doña Encarnación Muñoz González había fallecido y que es su hija y heredera, así como que ha tenido conocimiento del procedimiento núm. 173/92 por la visita del perito que fue a tasar la vivienda, sin que su madre conociera la existencia del procedimiento antes al haber sido notificada y emplazada por edictos, solicitando la designación de abogado y procurador de oficio.
Designados los profesionales de oficio, por escrito de 7 de febrero de 2003 se promovió incidente de nulidad de actuaciones, argumentando que no se habían agotado los mecanismos para evitar el emplazamiento por edictos. Mediante Auto de 11 de septiembre de 2003 se desestimó el incidente de nulidad, al considerar que la indefensión se causó debido a la falta de comunicación por la demandada de su nuevo domicilio, ya que se le notificó en el domicilio que se había fijado como de pago en la letra de cambio y en él se le intentó emplazar por la oficial, la cual comprobó por los buzones que resulta residir en el quinto y no hay nadie ni le conocen los vecinos, lo que determinó su publicación por edictos; sin que pudiera atenderse la alegación de que no consta que se intentase la diligencia con el portero, ya que en diligencia notarial anterior se hacía constar no haber portero.
3. La recurrente alega en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al no haberse agotado las actuaciones procedentes antes de acudir al emplazamiento edictal, dado que la misma parte demandante hablaba en la demanda de un domicilio en Jerez de la Frontera, donde tenían su domicilio familiar doña Encarnación y su esposo y desde donde se llevaba a cabo el negocio de la empresa demandada. Pero ni la actora solicitó se emplazara en dicho domicilio ni el Juzgado, para agotar todas las posibilidades de emplazamiento, solicitó a dicha parte que facilitara tal domicilio.
4. Por providencia de 2 de febrero de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, ordenando, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, a fin de que, obrando ya en la Sala testimonio de los autos núm. 173/92, se procediera al emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Así mismo, por providencia de la Sala de igual fecha, se acordó la tramitación de pieza separada de suspensión, que concluyó por Auto de la Sala Segunda de fecha 14 de marzo de 2005, en el que se concedía la suspensión de la ejecución y de la subasta del inmueble embargado.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 2005, conforme al art. 52. 1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. La demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido por escrito registrado en fecha 23 de mayo de 2005, mediante el que se ratifica en las alegaciones formuladas en su escrito de demanda.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 2 de junio de 2005, interesó que, con suspensión del plazo del art. 52 LOTC y con carácter previo al informe, se le diera traslado de los documentos presentados con la demanda por la recurrente en amparo.
8. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 9 de junio de 2005, se acordó la entrega de la copia de los documentos interesados y se concedió nuevo plazo de veinte días a las partes a fin de que se realizaran alegaciones o de que se ampliasen las ya hechas, conforme al art. 52.1 LOTC.
9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 13 de julio de 2005, en el que, tras recordar la doctrina de este Tribunal y su aplicación en algunos casos específicos, se solicita el otorgamiento del amparo, porque, aunque parece lógico emplazar a los demandados en el domicilio de Bailén, ya que era el domicilio social de la empresa según el Registro Mercantil y allí fueron domiciliadas las cambiales generadoras de la deuda, ante tal emplazamiento baldío se instó del actor que pidiera lo que a su derecho conviniera, el cual solicitó la citación por edictos, a la que accedió el Juzgado, en vez de optar por el emplazamiento en el otro domicilio que figuraba en las actuaciones, al ser dos los domicilios de las demandadas que figuraban en los autos; pues si en el encabezamiento de la demanda se indicaba el domicilio sito en la calle Bailén de Madrid, en el párrafo cuarto del antecedente de hecho tercero de la demanda figuraba otro en Jerez de la Frontera (Cádiz) en la Urbanización El Bosque, edificio Cycos 8º B.
Por lo demás, se añade, de un lado, que existía posibilidad de que allí fueran halladas, ya que en el posterior incidente de nulidad la recurrente presentó correspondencia entre actora y demandados en dicho domicilio, en época anterior a la que se presentó la demanda; y, de otro lado, que no consta que la demandante tuviera conocimiento extraprocesal del pleito.
10. Por providencia de 9 de febrero de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En la presente demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al no haberse agotado las posibilidades de actos de comunicación personal antes de proceder al emplazamiento edictal, dado que la misma parte demandante aludía en la demanda a un domicilio de los demandados en Jerez de la Frontera, donde se afirma que tenían su domicilio familiar doña Encarnación y su esposo y que era el lugar desde donde se llevaba a cabo el negocio de la empresa demandada.
Coincide el Ministerio Fiscal en interesar la concesión del amparo, por estimar que desde el comienzo del proceso en que fueron codemandadas la sociedad ATASA y doña Encarnación Muñoz (causante de la recurrente en amparo), administradora de la sociedad y avalista de las letras de cambio en las que se documentó la deuda, figuraban en las actuaciones dos domicilios en los que podía procederse al emplazamiento personal de doña Encarnación Muñoz, pues si en el encabezamiento de la demanda se indicaba el domicilio sito en la calle Bailén de Madrid, en el párrafo cuarto del antecedente de hecho tercero de la demanda figuraba otro en Jerez de la Frontera (Cádiz), en la Urbanización El Bosque.
2. Para el examen de la queja de vulneración aducida en el presente amparo debe comenzarse por recordar la doctrina constitucional sobre las exigencias que se derivan del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE respecto de los actos de comunicación procesal. Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión requiere que quien es parte en un proceso judicial, o puede resultar afectado por las resoluciones que en él se dicten, llegue a tener conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el art. 24.1 CE (SSTC 158/2001, de 2 de julio, FJ 2; 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; 220/2002, de 25 de noviembre, FJ 3, y 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2). Para la consecución de dicha finalidad constituye un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2; y 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3).
Por esta razón se impone a los órganos judiciales un deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, a fin de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 158/2001, de 2 de julio, FJ 2; 199/2002, de 28 de septiembre, FJ 2; 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; y 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2). Es decir, la escasa eficacia del emplazamiento edictal para asegurar el efectivo conocimiento por el destinatario determina que se erija en forma de comunicación subsidiaria, pero no comporta en sí misma la negación de validez constitucional a esta forma de comunicación, sino el sometimiento a un régimen riguroso para su realización. De esta manera hemos afirmado que la validez constitucional de este cauce exige que se hayan agotado previamente otras modalidades que aseguran en mayor medida la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, lo que implica un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación (entre otras, SSTC 6/2003, de 20 de enero, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2; y 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3). Por tanto hemos considerado que, cuando conste en las actuaciones un domicilio del demandado que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el mismo, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 y 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3). Sin que ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 y 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2).
Pero, por otra parte, también hemos señalado que, para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación, y, además, es preciso que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia de dicho destinatario.
En este sentido hemos señalado también en supuestos de procesos seguidos inaudita parte que las resoluciones judiciales recaídas en ellos no suponen por sí mismas una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lesión que no se produce cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 149/2002, de 15 de julio, FJ 3; 6/2003, de 20 de enero, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2; y 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3).
Por último, en la configuración del parámetro constitucional de la indefensión derivada de la realización defectuosa de actos de comunicación procesal, se ha tenido también en cuenta el especial deber de diligencia que pesa sobre el comerciante o empresario que cesa en su actividad profesional de facilitar cauces de comunicación, a los efectos de permitir su localización por quienes hasta entonces hubieran mantenido con él negocios y actos relacionados con su giro o tráfico (SSTC 12/2000, de 17 de enero, FJ 4; STC 6/2003, de 20 de enero, FJ 5; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; y 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2). En concreto, ello lo hemos declarado especialmente relevante en aquellos casos en los que “el ejercicio de la actividad comercial o empresarial se realiza directamente por el socio bajo el manto formal de la personalidad jurídica atribuida al empresario social” (STC 6/2003, de 20 de enero, FJ 5).
3. La aplicación de la anterior doctrina a las circunstancias concretas del presente caso conduce a la desestimación del motivo de amparo que pretende hacer valer la recurrente. Como ha quedado recogido en los antecedentes, en el origen del presente recurso de amparo se halla el juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovido por la empresa Aerlyper, S.A., en reclamación de cantidad correspondiente a unos trabajos de reparación ejecutados en 1985 y no abonados, cuya nulidad se instó el 7 de febrero de 2003 por la recurrente en amparo en su condición de sucesora de doña Encarnación. La demanda de origen se dirigió contra la empresa ATASA y contra doña Encarnación Muñoz quien, según consta en la certificación del Registro Mercantil, integraba con los otros dos socios el Consejo de Administración y que, además, había avalado las letras de cambio que se libraron para pago de parte de los trabajos ejecutados.
La actora indicaba en el encabezamiento de la demanda que tanto la sociedad como doña Encarnación Muñoz tenían, respectivamente, el domicilio social y el domicilio familiar en Madrid, en la c/Bailén. Posteriormente, en la narración de las distintas actuaciones seguidas para el cobro desde el nacimiento de la deuda en 1985, por un lado, la demandante indicaba que en las propias cambiales se establecía como domicilio de pago el de la c/Bailén y, por otro lado, se señalaba en el párrafo cuarto del antecedente de hecho tercero que en un anterior proceso la diligencia realizada en el domicilio de la c/Bailén fue de resultado negativo, así como que, intentado el emplazamiento por vía de exhorto en Jerez, donde parecían tener el domicilio actual, sociedad y familia, también allí fue imposible encontrar a nadie relacionado con ATASA.
Ante ello por el Juzgado se intentó el emplazamiento de ambas codemandadas en dicho domicilio de Madrid mediante sendas diligencias de fecha 7 de julio de 2002, sin que en el indicado domicilio se hallara personalmente a las destinatarias, ni pudiera verificarse el emplazamiento mediante entrega de cédula a tercera persona, toda vez que, preguntados los vecinos de la quinta planta, manifestaron que en la planta hubo unas oficinas, pero que ya no existen, añadiendo, en la diligencia practicada respecto a doña Encarnación, que en el resto de la finca no hay nadie que responda a estas señas. Dado traslado a la actora del resultado de las diligencias, por ésta se manifestó que desconocía el paradero de la demandada y se solicitó que la diligencia se realizara por edictos, lo que así se acordó.
En lo que se refiere a la citación de doña Encarnación Muñoz, causante de la recurrente en amparo, de lo relatado se deduce que el Juzgado intentó mediante la personación de la oficial judicial el emplazamiento en el domicilio ubicado en la c/Bailén, que al mismo tiempo era el domicilio personal de doña Encarnación Muñoz, el domicilio social de ATASA, sociedad de la que era administradora aquélla, y el domicilio fijado en las letras de cambio avaladas por doña Encarnación. Y ante su resultado negativo acordó, previos traslado y solicitud de la actora, su emplazamiento edictal.
4. En esas circunstancias debe rechazarse la alegada falta de diligencia judicial determinante de indefensión con relevancia constitucional, que se funda en que se procedió al emplazamiento edictal sin intentar previamente otro emplazamiento personal en otro domicilio que figuraba en las actuaciones, que se alega que constaba en el párrafo cuarto del antecedente de hecho tercero de la demanda. Por un lado porque, a diferencia de otros supuestos resueltos por este Tribunal (SSTC 181/2003, de 20 de octubre, y 191/2003, de 27 de octubre), en el presente caso, en rigor, no obraba otro domicilio en las actuaciones en el momento de practicarse el emplazamiento personal en julio de 1992, el cual sólo afloró a las actuaciones diez años después de esas diligencias negativas de emplazamiento cuando, mediante escrito de 7 de febrero de 2003, la recurrente en amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones. Por el contrario el referido pasaje de la demanda se limitaba a hacer referencia a otro domicilio en Jerez, sin dar dato alguno más sobre su concreta ubicación, a lo que se añadía que en un proceso anterior se creyó ser el domicilio social y familiar, pero que tampoco en ese procedimiento pudieron ser localizados en dicho domicilio, como reconoce la propia demandante de amparo.
Por otro lado porque la alegación de la demandante de amparo de que dicho domicilio era el efectivo, al ser el domicilio familiar de doña Encarnación y de su esposo y ser el lugar desde donde se llevaba a cabo el negocio de la empresa demandada (lo que apoya en una correspondencia aportada durante el incidente de nulidad), resulta controvertida tanto por la afirmación realizada en el indicado apartado de la demanda por la empresa actora de que en un proceso anterior tampoco pudieron ser localizadas las codemandadas en el domicilio de Jerez como por la documentación oficial obrante en las actuaciones. Así, según el certificado de empadronamiento obrante en las mismas, el domicilio familiar de doña Encarnación, su esposo y su hija fue ininterrumpidamente desde 1975 a 1999, período comprensivo de la fecha en que se intentó el emplazamiento personal, el ubicado en la calle Bailén, donde se intentó su emplazamiento personal en el proceso; domicilio que, a su vez, según certificado del Registro Mercantil que también consta en las actuaciones, era también el domicilio social de ATASA, de la que doña Encarnación era administradora desde la constitución de la sociedad, al tiempo de intentarse los emplazamientos personales y con posterioridad.
Por último, y sobre todo, porque doña Encarnación era administradora de la empresa demandada y ésta tenía su domicilio social en el lugar en el que se intentó el emplazamiento personal, extremos ambos que resultan del certificado del Registro Mercantil obrante en las actuaciones, debido al especial deber de diligencia exigible al empresario o comerciante (SSTC 12/2000, de 17 de enero, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2), y singularmente, como sucedió en el presente caso, al que actúa comercial o empresarialmente bajo una personalidad jurídica societaria, “puesto que precisamente al recurrir a la interposición de la personalidad moral de una compañía para el ejercicio de una actividad empresarial se muestra singularmente justificada y alcanza su mayor significación la exigencia de una especial diligencia al comerciante para facilitar su localización a los terceros que se relacionan con la actividad mercantil que despliega” (STC 6/2003, de 20 de enero, FJ 5), como ya hemos recordado anteriormente.
Dicho especial deber de diligencia resulta igualmente exigible al administrador social, una socia integrante del Consejo de Administración en este supuesto, habiendo considerado este Tribunal que el intento de emplazamiento realizado mediante cédula en el domicilio de la sociedad, de la que era socia y administradora la recurrente debe tenerse por efectivo, pues la llamada a la sociedad implica la de sus administradores o representantes legales (SSTC 6/2003, de 20 de enero, FJ 5; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 3; y 90/2003, de 19 de mayo, FJ 3). De manera que doña Encarnación, causante de la recurrente en amparo, contribuyó de forma determinante a la indefensión que se dice haber padecido, ya que, en su calidad de administradora de la sociedad codemandada, le era exigible la adopción de las medidas oportunas para que ésta pudiera ser localizada por quienes tuvieran relaciones pendientes con la entidad por el desarrollo de su actividad, sin necesidad de indagaciones sobre su paradero. Al haber descuidado ese extremo, abandonando el domicilio social sin reflejar en el Registro Mercantil un supuesto cambio de domicilio, y sin dejar indicado en el mismo uno nuevo, la propia causante de la recurrente obstaculizó una de las posibles vías que le habrían permitido tener noticia de la pendencia del proceso y de su condición de demandada, sin que sea aceptable pretender que ese obstáculo debió superarse mediante una mayor diligencia del Juzgado, cuando la administradora causante de la recurrente no observó la diligencia que le era exigible (SSTC 6/2003, de 20 de enero, FJ 5, y 55/2003, de 24 de marzo, FJ 3).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo, promovido por doña Paloma Martín Muñoz.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a trece de febrero de dos mil seis.
-
1.
Debe rechazarse la alegada falta de diligencia judicial determinante de indefensión con relevancia constitucional, que se funda en que se procedió al emplazamiento edictal sin intentar previamente otro emplazamiento personal en otro domicilio que figuraba en las actuaciones [FJ 4].
-
2.
No obraba otro domicilio en las actuaciones en el momento de practicarse el emplazamiento personal, el cual sólo afloró a las actuaciones diez años después de esas diligencias negativas de emplazamiento [FJ 4].
-
3.
La causante de la recurrente en amparo abandonó el domicilio social sin reflejar en el Registro Mercantil un supuesto cambio de domicilio [FJ 4].
-
4.
Doctrina constitucional sobre emplazamiento edictal (SSTC 268/2000, 6/2003, 90/2003) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Respetado, f. 4
- Deber de diligencia del comerciante para facilitar su localizaciónDeber de diligencia del comerciante para facilitar su localización, f. 4
- EmplazamientoEmplazamiento, f. 4
- EmplazamientoEmplazamiento, Doctrina constitucional, f. 2
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 4
- Emplazamiento en el domicilio social de la empresaEmplazamiento en el domicilio social de la empresa, f. 4
- Proceso civilProceso civil, f. 4