La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7016-2003, promovido por don Leonardo José Rodríguez Pena, representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Rojas Santos y asistido por el Abogado don Alfredo Rodríguez Blanco, contra el Auto dictado el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Lugo en el procedimiento de habeas corpus núm. 4-2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de noviembre de 2003, don Ángel Rojas Santos, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Leonardo José Rodríguez Pena, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación.
a) El recurrente fue detenido por la policía de Lugo en la madrugada del domingo 2 de noviembre de 2003, siendo conducido a la comisaría de la calle Chantada, de Lugo, por la comisión de un presunto delito contra la salud pública. El día 3 de noviembre, su madre, avisada telefónicamente de la detención, instó ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Lugo, en funciones de guardia, procedimiento de habeas corpus, por considerar que la detención era ilegal, conforme a lo establecido en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, en relación con el art. 17 CE, solicitando la inmediata puesta a disposición judicial del detenido. En la misma fecha el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Lugo dictó providencia acusando recibo de la solicitud de habeas corpus, registrándola con el núm. 4-2003 y dando traslado de la misma para informe al Ministerio Fiscal, que lo emitió con fecha 4 de noviembre de 2003 interesando la inadmisión de la solicitud por entender que no concurre en la detención, a la vista del atestado, ninguno de los supuestos establecidos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo.
b) El día 4 de noviembre de 2003 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Lugo, en funciones de guardia, dicta Auto por el que se deniega la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus instado por doña María del Carmen Pena González a favor de su hijo don Leonardo José Rodríguez Pena, al entender que no concurren en la detención de éste ninguna de las circunstancias enumeradas en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo para considerar como ilegal una detención, toda vez que “Leonardo José Rodríguez Pena se encuentra legalmente detenido por un presunto delito contra la salud pública, estando pendiente de pasar a disposición judicial, como se hace constar en la documentación remitida por la Policía Nacional, por lo que al amparo del art. 6 de la referida Ley se está en el caso de denegar la petición de incoación del presente procedimiento por ser aquella solicitud improcedente, siendo de igual parecer el Ministerio Público” (fundamento de Derecho segundo del Auto).
c) Este Auto fue notificado el 7 de noviembre de 2003 al propio demandante de amparo en su domicilio, pues el Juzgado había decretado su libertad sin fianza, con obligación de comparecer ante el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes, en las diligencias previas núm. 872-2003, incoadas como consecuencia de la denuncia formulada por la policía nacional contra el recurrente por los hechos que dieron lugar a su detención.
3. En la demanda de amparo se alega que el Auto impugnado ha vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17.1, 2 y 4 CE), por considerar que el órgano judicial, al inadmitir el procedimiento de habeas corpus, no ha preservado el derecho a la libertad del recurrente en amparo, en su concreción procesal de acceso al referido procedimiento para garantizar el control judicial de la corrección de la detención policial, que reputa ilegal, por lo que solicita que se anule el Auto impugnado y se declare la lesión del derecho a la libertad personal del recurrente.
En desarrollo de la queja se invoca el derecho a que la detención preventiva no dure más que el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, argumentando que el recurrente desde el principio manifestó su voluntad de no declarar en dependencias policiales y sí ante el Juzgado, por lo que el mantenerle en dependencias policiales y someterle a interrogatorios supuso una prórroga injustificada de la detención preventiva, sin que en ese tiempo se practicaran más diligencias de investigación que las consistentes en la intimidación del detenido y el sometimiento a malos tratos de obra, sin otra finalidad que forzar una declaración en dependencias policiales, lo que resulta contrario a lo establecido en el art. 17.2 y 3 CE, así como en el art. 5.2 y 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Igualmente se denuncia que el Juzgado de Instrucción, lejos de remediar esta situación, al denegar la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus coadyuvó a que se prolongase la detención, cuando era el órgano encargado de velar por los derechos del detenido. También se denuncia que el Auto por el que se deniega la incoación del procedimiento de habeas corpus carece de fundamentación, siendo un modelo estereotipado, por lo que se considera vulnerado el derecho a obtener una resolución motivada, lo que en el presente supuesto determina una vulneración del art. 17.4 CE.
4. Por providencia de 23 de septiembre de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Lugo para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del procedimiento de habeas corpus núm. 4-2003.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal de 28 de octubre de 2004 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Lugo y asimismo se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al Procurador del demandante de amparo, para que dentro de dicho plazo presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 25 de noviembre de 2004 interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Señala el Ministerio Fiscal que, en lo que se refiere a la pretendida prolongación de la detención preventiva más allá del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, no resulta posible pronunciarse si en el presente caso la detención, que superó el término de dos días, se prolongó más allá del plazo razonable, en el sentido señalado por la doctrina constitucional (SSTC 199/1987 y 224/1998), al carecer del atestado policial en el que consten los datos relativos a la detención del recurrente y las diligencias de investigación practicadas. No obstante, lo anterior no constituye óbice para el otorgamiento del amparo sobre la base de las circunstancias que rodean el hecho y las actuaciones procesales llevadas a cabo en el procedimiento de habeas corpus, pues, a la vista de la doctrina sentada en esta materia por este Tribunal (entre las más recientes, STC 122/2004, FJ 4), cabe concluir que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del recurrente, pues el Auto impugnado no es más que una fórmula estereotipada, sin razonamiento que justifique el rechazo de la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus.
7. La representación procesal del demandante de amparo no formuló alegaciones.
8. Por providencia de 9 de febrero de 2006 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Lugo, de 4 de noviembre de 2003, que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus que había instado la madre del demandante de amparo, a favor de éste, cuando se encontraba detenido en la comisaría de la policía nacional de la calle Chantada, de Lugo, en el marco de unas diligencias policiales por presunto delito contra la salud pública, alegándose por el demandante de amparo la vulneración de su derecho a la libertad personal (art. 17 CE).
2. En relación con la cuestión suscitada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus en el art. 17.4 CE, como garantía fundamental del derecho a la libertad, y en qué medida puede verse vulnerado por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite de la solicitud de habeas corpus, generando una consolidada doctrina, recogida, por citar alguna de las más recientes, en las SSTC 94/2003, de 19 de mayo (FJ 3), 23/2004, de 23 de febrero (FJ 5), y 122/2004, de 12 de julio (FJ 3), y que puede resumirse, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El procedimiento de habeas corpus, previsto en el inciso primero del art. 17.4 CE, y desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo (LOHC), supone una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del artículo 17 CE, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere está privada de libertad ilegalmente.
b) El procedimiento de habeas corpus, aun siendo un proceso ágil y sencillo, de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realice a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad.
c) De acuerdo con la específica naturaleza y finalidad constitucional de este procedimiento, y teniendo en cuenta su configuración legal, adquiere especial relevancia la distinción, explícitamente prevista en los arts. 6 y 8 LOHC, entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de denuncia. Y ello porque, en el trámite de admisión, no se produce la puesta a disposición judicial de la persona cuya privación de libertad se reputa ilegal, tal y como pretende el art. 17.4 CE, ya que la comparecencia ante el Juez de dicha persona sólo se produce, de acuerdo con el párrafo 1 del art. 7 LOHC, una vez que el Juez ha decidido la admisión a trámite mediante el Auto de incoación.
d) De ese modo, aun cuando la Ley Orgánica del habeas corpus permita realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplan los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC. Por ello, si se da el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus. Ahora bien, este Tribunal ha admitido el rechazo liminar en casos en los cuales no se daba el presupuesto de privación de libertad o en casos de falta de competencia del órgano judicial.
e) Por ello, en los casos en los cuales la situación de privación de libertad exista (requisito que, junto con los exigidos en el art. 4 LOHC, es preciso cumplir para poder solicitar la incoación de este procedimiento), no procede acordar la inadmisión, sino examinar las circunstancias de aquella situación, ya que el enjuiciamiento de la legalidad de la privación de libertad, en aplicación de lo previsto en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas, según dispone el art. 7 LOHC, pues, en otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus. De ese modo no es constitucionalmente legítimo fundamentar la inadmisión de este procedimiento en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación.
f) Por lo que respecta a la existencia de una situación de privación de libertad, como presupuesto para la admisibilidad del habeas corpus, se ha reiterado que debe cumplirse una doble exigencia. Por un lado, que la situación de privación de libertad sea real y efectiva, ya que, si no ha llegado a existir tal situación, las reparaciones que pudieran proceder han de buscarse por las vías jurisdiccionales adecuadas, de tal modo que cuando el recurrente no se encuentra privado de libertad, la solicitud de habeas corpus puede ser denegada de modo preliminar, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 LOHC, puesto que en tales condiciones no procede incoar el procedimiento. Y, por otra parte, que la situación de privación de libertad no haya sido acordada judicialmente, ya que sólo en estos supuestos tendría sentido la garantía que instaura el art. 17.4 CE de control judicial de la privación de libertad, de modo que es plenamente admisible el rechazo liminar de la solicitud de habeas corpus contra situaciones de privación de libertad acordadas judicialmente. En tal sentido este Tribunal ya ha afirmado que tienen el carácter de situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente y, por tanto, que con independencia de su legalidad no pueden ser objeto de rechazo liminar las solicitudes de habeas corpus dirigidas contra ellas, las detenciones policiales, las detenciones o retenciones impuestas en materia de extranjería por la policía sin autorización judicial (como se recuerda en nuestra STC 303/2005, de 24 de noviembre, FJ 3) o las sanciones de arresto domiciliario impuestas en expedientes disciplinarios por las autoridades militares.
En conclusión, la inadmisión liminar de un procedimiento de habeas corpus basada en la legalidad de la situación de privación de libertad supone, en sí misma, una vulneración del art. 17.4 CE, al implicar una resolución sobre el fondo que sólo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. Los únicos motivos legítimos para inadmitir un procedimiento de habeas corpus serán los basados, bien en la falta del presupuesto mismo de la situación de privación de libertad, bien en la no concurrencia de sus requisitos formales.
3. La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado conduce al otorgamiento del amparo solicitado, por las razones que se exponen a continuación. En el presente caso, según resulta del examen de las actuaciones judiciales, la madre del demandante de amparo, que se encontraba detenido en una comisaría de la policía nacional desde la madrugada del día 2 de noviembre de 2003 por un supuesto delito contra la salud pública, instó el día siguiente procedimiento de habeas corpus al considerar irregular e ilegal la detención policial. El Juzgado de Instrucción, examinado el atestado policial y previa audiencia del Ministerio Fiscal, denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus por Auto de 4 de noviembre de 2003. Se argumenta al respecto en el referido Auto que no concurren en la detención del ahora demandante de amparo ninguna de las circunstancias enumeradas en el art. 1 LOHC para considerar como ilegal una detención, toda vez que “Leonardo José Rodríguez Pena se encuentra legalmente detenido por un presunto delito contra la salud pública, estando pendiente de pasar a disposición judicial, como se hace constar en la documentación remitida por la Policía Nacional, por lo que al amparo del art. 6 de la referida Ley se está en el caso de denegar la petición de incoación del presente procedimiento por ser aquella solicitud improcedente, siendo de igual parecer el Ministerio público” (fundamento de Derecho segundo).
4. La lectura de los razonamientos transcritos del Auto impugnado pone de manifiesto con absoluta nitidez que el órgano judicial denegó en este caso la incoación de procedimiento de habeas corpus no porque la solicitud careciese de los requisitos formales (presupuestos procesales y elementos formales de la solicitud a los que se refiere el art. 4 LOHC), ni porque no concurriera el presupuesto fáctico de una real y efectiva situación de privación de libertad, sino, como con acierto aduce el Ministerio Fiscal, en virtud de la aplicación de una fórmula basada simplemente en la afirmación de la legalidad de la detención policial del demandante de amparo, por concurrir los requisitos legales para su detención.
Ha de concluirse, pues, de conformidad con la doctrina constitucional de la que antes se ha dejado constancia, que el órgano judicial, al denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus con base en consideraciones formularias sobre la legalidad de la situación de privación de libertad del demandante de amparo, ha desconocido la garantía específica del art. 17.4 CE, al anticipar el examen de fondo en el trámite de admisión, impidiendo así que el recurrente en amparo compareciera ante el Juez e imposibilitando que formulara alegaciones y que propusiera los medios de prueba pertinentes para acreditarlas. En definitiva, el órgano judicial no ejerció de forma eficaz su función de control de la privación de libertad, de acuerdo con la naturaleza y función constitucional del procedimiento de habeas corpus.
5. En fin, en cuanto al alcance del otorgamiento del amparo, debemos advertir, como en casos análogos, que no cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, toda vez que, al no encontrarse ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus. Así lo hemos declarado reiteradamente (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 7; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 6; y más recientemente, 209/2000, de 24 de julio, FJ 7; 224/2002, de 25 de noviembre, FJ 7; 23/2004, de 23 de febrero, FJ 7 y 37/2005, de 28 de febrero, FJ 4).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Leonardo José Rodríguez Pena y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la libertad personal (art. 17.4 CE).
2º Declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Lugo de 4 de noviembre de 2003, recaído en el procedimiento de habeas corpus núm. 4-2003.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a trece de febrero de dos mil seis.
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1.
El Auto impugnado denegó la incoación del habeas corpus no porque la solicitud careciese de los requisitos formales sino basándose en la afirmación de la legalidad de la detención policial [FJ 4].
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2.
El órgano judicial, al denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus con base en consideraciones formularias sobre la legalidad de la situación de privación de libertad, ha desconocido la garantía específica del art. 17.4 CE [FJ 4].
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3.
La anticipación del examen de fondo en el trámite de admisión impidió que el recurrente compareciera ante el Juez, imposibilitando la formulación de alegaciones y la proposición de prueba [FJ 4].
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4.
Los únicos motivos legítimos para inadmitir un procedimiento de habeas corpus serán los basados, bien en la falta del presupuesto mismo de la situación de privación de libertad, bien en la no concurrencia de sus requisitos formales. [FJ 2].
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5.
Doctrina constitucional sobre el procedimiento de habeas corpus (SSTC 94/2003, 122/2004) [FJ 2].
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6.
No cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad, para subsanarla (SSTC 12/1994, 37/2005) [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, ff. 1, 2
- Artículo 17.4, ff. 2, 4
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- En general, f. 2
- Artículo 1, ff. 2, 3
- Artículo 4, ff. 2, 4
- Artículo 6, ff. 2, 3
- Artículo 7, f. 2
- Artículo 8, f. 2
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 5
- Habeas corpusHabeas corpus, Doctrina constitucional, f. 2
- Habeas corpusHabeas corpus, f. 4
- Inadmisión a trámite de habeas corpus por razones de fondoInadmisión a trámite de habeas corpus por razones de fondo, ff. 3, 4