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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo interpuesto por el Procurador don Leónides Merino Palacios en nombre y representación de doña María Cruz Cabeza Gutiérrez, doña Emilia Puente Martín y doña Soledad Hernández Puente, contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1984. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal y la Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González, en representación de don Víctor Manuel Valdés García, y ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Las actoras, en demanda por despido formulado contra don Víctor Manuel Valdés García y el Fondo de Garantía Salarial, obtuvieron Sentencia desestimatoria de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 27 de diciembre de 1983. El día 20 de enero de 1984, mediante escrito dirigido a la Magistratura, anunciaron su propósito de interponer recurso de suplicación contra la Sentencia. Entregadas las actuaciones a los recurrentes el día 15 de marzo, el 28 presentaron el escrito de formalización del recurso en el Juzgado de Guardia, que tuvo su entrada en Magistratura el día 30 de marzo. Tramitado el recurso, el Tribunal Central de Trabajo dictó Auto de 12 de mayo de 1984, teniéndolo por desistido por cuanto que, no habiéndose efectuado la comparecencia ante Magistratura que ordena el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral para los supuestos de presentación de escritos en el Juzgado de Guardia, esta presentación es ineficaz y debe tomarse en cuenta la fecha de entrada del escrito en Magistratura que se produjo transcurrido el plazo legal. Las recurrentes interpusieron recurso de reposición, resuelto por Auto del Tribunal Central de 20 de junio de 1984, que declaró no haber lugar al mismo por no estar admitido por la legislación procesal laboral frente a las resoluciones del Tribunal Central. A mayor abundamiento el Tribunal declaró que las propias recurrentes habían reconocido la presentación fuera de plazo y alegado que efectuaron la comparecencia legal, argumentación que no podía ser acogida por no constar en Autos, sin perjuicio de las acciones que cupiera utilizar en relación con lo afirmado.

2. El día 25 de septiembre de 1984 el Procurador don Leónidas Merino Palacio interpuso recurso de amparo contra los Autos del Tribunal Central de Trabajo por violación del derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Central, según afirma en su escrito, se excedió en sus prerrogativas para asumir otras que corresponden al órgano de instancia. Tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil como la rituaria laboral establecen que podrá declararse por Auto la inadmisión de un recurso, siendo susceptible de reposición y queja (arts. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Con su actuación el Tribunal Central no ha respetado los preceptos legales referidos, produciendo graves perjuicios a la parte, a quien se privó de aquellos recursos.

De otra parte, si la Magistratura no declaró la improcedencia del recurso, fue, al parecer, porque no tenía nada que objetar, lo que significa que, siendo la Magistratura quien debe controlar el procedimiento que estipula el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Tribunal Central no tenía por qué asumir prerrogativas del órgano inferior. Debe también señalarse que el Tribunal Central de Trabajo incurre en su Auto de 12 de mayo en un error de fechas, pues considera el día 28 de marzo, en que se presentó el escrito de recurso en el Juzgado de Guardia, como penúltimo día del plazo, cuando era el último, por lo que la parte cumplió con lo previsto en la Ley.

Caracterizándose el proceso laboral por una serie de principios que tienden a facilitar la búsqueda de la verdad en cuanto a lo debatido en el pleito, profundizando bajo su planteamiento procesal, debe, lógicamente, atenuarse el rigorismo formal, como viene afirmando reiteradamente la jurisprudencia. La forma jurídica no puede pasar de ser una garantía a constituir un impedimento de realización de la justicia. Y si la única utilidad de los formalismos procesales es evitar la realización de la justicia, es obvio que en aras de una mal entendida ordenación procesal se desconocen los principios imperantes en un Estado de Derecho. La declaración del Tribunal Central de que la comparecencia no se efectuó, no se ajusta a la realidad, pues se llevó a cabo como establece la norma, y así lo aceptó tácitamente la Magistratura al admitir el recurso. En tales condiciones no parece aceptable que, haciendo caso omiso de la inequívoca conducta de la instancia, el órgano superior se atribuya facultades desconocidas por la Ley e impida que prosperen las pretensiones de las actoras.

Presentado el escrito en el Juzgado de Guardia en tiempo y forma, no puede imputarse a la parte que el Juzgado demorara alguna fecha más la entrega a Magistratura. La comparecencia que exige el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende evitar que la parte pueda retener las actuaciones o el recurso con propósitos dilatorios, ya que anteriormente dicho Juzgado entregaba las actuaciones al recurrente para que las llevara al órgano judicial oportuno. Este no es, sin embargo, el caso de autos, pues la presentación se hizo en tiempo y forma, y las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado, sin que las recurrentes tuvieran en ello intervención ninguna.

3. Después de abrir el trámite de inadmisión por presunta falta de invocación formal del derecho vulnerado y recibir las alegaciones de las recurrentes y del Ministerio Fiscal, la Sección Tercera acordó, mediante providencia de 5 de diciembre de 1984 admitir la demanda de amparo y solicitar de Magistratura y Tribunal Central la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes. Habiendo comparecido la Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González en representación de don Víctor Manuel Valdés García, se le dio vista de las actuaciones, conjuntamente con el Ministerio Fiscal y las recurrentes, para que todos ellos formularan sus alegaciones en el plazo de veinte días.

4. La parte recurrente solicita que se tengan por reproducidos los términos de su escrito y expone que un defecto tan nimio como el achacado no puede suponer el desamparo en el acceso al derecho y tutela de los Tribunales, como expone el art. 24.1 de la Constitución, máxime cuando, como queda demostrado en autos, el recurso se presentó en el Juzgado de Guardia el último día de plazo.

5. El Ministerio Fiscal expone que la cuestión a dilucidar consiste en si la resolución del Tribunal Central de Trabajo se basó en una causa legal aplicada razonablemente y no en un formalismo desmesurado contrario al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.

Para que la presentación ante el Juzgado de Guardia surta efectos son necesarios, conforme al art. 22 de la LPL, tres requisitos: Que se efectúe en el último día de plazo, que tenga lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de la Magistratura y que el interesado o su representante comparezca en la Magistratura al día siguiente para hacer constar que así se ha efectuado. Cumplido, efectivamente, el primero, y debiendo presumirse el segundo, no puede decirse lo mismo respecto de la comparecencia En las actuaciones no consta que se realizara, por lo que debe tenerse como fecha el día 30, incumpliéndose uno de los requisitos exigidos por la Ley, de modo que la resolución impugnada se fundó en una causa legal previamente establecida. Resta por ver si la rigurosa interpretación del Tribunal Central pudo ser desproporcionada por exceso de formalismo.

La jurisprudencia constitucional es muy clara respecto a que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable, especialmente en los casos en que el legislador no lo determina de forma taxativa, pero en el caso aquí contemplado sí se establece, sin lugar a dudas. Debe aplicarse, pues, la doctrina del Tribunal Constitucional de que no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales, ni la disposición del tiempo en que han de cumplirse. Debiendo reconocerse con el carácter de fe pública la diligencia del Secretario, que hace constar la entrada del escrito de formalización del recurso el día 30 de marzo, «a la vez que se devuelve por el Letrado de la parte recurrente el procedimiento que a estos efectos le fue entregado», no puede afirmarse que no fuera imputable a la parte de demora del Juzgado, sino que la devolución del procedimiento se hace por el Letrado no el siguiente día hábil, incumpliéndose uno de los requisitos taxativamente establecidos en el art. 22 de la LPL, sin que haya constancia de personación anterior.

Tal exigencia de que la misma se haga el siguiente día no puede considerarse excesiva. La formalización del recurso en el plazo establecido debe hacerse normalmente en Magistratura. Acudir el último día al Juzgado de Guardia es legítimo y conforme a la Ley, pero en tal caso es conforme a la razón que hay que asumir la carga de comparecer al día siguiente en Magistratura como exige el citado art. 22, lo que a las recurrentes no parece desmesurado, sino que insisten en que lo cumplieron, en contra de lo que resulta de las actuaciones.

6. La parte demandada expone, por fin, que el razonamiento de las actoras conduce a que toda desestimación de la presentación o el fondo de un recurso por defectos legales, por imposibilidad legal o por cualquier otra causa ajustada a Derecho, podría revisarse en amparo, lo que conduciría a quebrar uno de los fundamentos de nuestro ordenamiento como es la seguridad jurídica. No cabe aducir que se imposibilitó el recurso de reposición (que, no obstante, se interpuso aun sabiendo que debía ser fallido, pues sólo cabe frente a Autos de Magistratura) y el de queja, por no tener el Tribunal Central un superior jerárquico, pues la organización jerárquica de los Tribunales ni perjudica ni beneficia a las partes, sino que constituye el cauce procesal aceptado y vigente, por lo que no se puede alegar imposibilidad por agotamiento de vías judiciales, sino terminación de la vía procesal.

Se opone, de nuevo, a la seguridad jurídica alegar que el Tribunal Central no puede asumir prerrogativas del órgano inferior, pues se trastocaría la función de interpretación y aplicación de la norma, y la ordenación jerárquica de órgano superior e inferior quedaría a la voluntad de las partes. Tampoco el razonamiento sobre las exigencias formales tiene fundamento, pues una de las garantías del Estado de Derecho es la seguridad y el justo formalismo jurídico que proteja de las arbitrariedades a las partes. El problema aquí no es de forma, sino de fondo: Si no se han respetado los cauces y los requisitos jurídicos, se ha contradicho la Ley procesal, y no cabe utilizar el incumplimiento contra los terceros o la propia organización de la justicia alegando formalismos u otros argumentos de escaso peso jurídico.

7. Por providencia de 2 de octubre último se señaló para deliberación y votación del recurso el día 16 del mismo mes y año, quedando la misma concluida el 8 de enero de 1986.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las recurrentes entienden que el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 12 de mayo de 1984 que tuvo por desistido su recurso, presentado en el Juzgado de Guardia el día 30 de marzo, por no haberse efectuado la comparecencia ante la Magistratura de Trabajo que ordena el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para dicho supuesto, y el Auto del mismo Tribunal de 20 de junio de 1984 que declaró no haber lugar al recurso de reposición interpuesto contra el anterior, por no estar admitido por la legislación procesal laboral, les han originado violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, incurriendo en lo que consideran un formalismo desmesurado opuesto a la práctica del Tribunal Constitucional.

El recurso gira pura y simplemente en torno al alcance del requisito que el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral exige a las recurrentes que, llegado el último día del plazo fijado, formalizan su recurso en el Juzgado de Guardia, de comparecer ante la correspondiente Magistratura de Trabajo el día siguiente hábil, al objeto de hacer constar que así lo han efectuado. Las hoy recurrentes en amparo no cuestionan en ningún momento la razón de ser dicha disposición, ni le ponen reparo constitucional alguno, por lo que no es preciso que nos pronunciemos acerca de las observaciones del Ministerio Fiscal sobre su fundamento. Antes bien, pretenden que la comparecencia exigida tuvo lugar, a pesar de que no aparezca documentada en autos, y el Tribunal Central de Trabajo aduce que no existe constancia alguna de aquélla. Pero, aun en el supuesto de que efectivamente no hubiesen comparecido las recurrentes en Magistratura, consideran que el Auto que tuvo el recurso por desistido pecó de un formalismo riguroso e inadecuado, que, privándolas de un recurso de que disponían, ha mermado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 de la Constitución confiere a los justiciables. Decidir si ello es efectivamente así constituye el meollo del recurso.

2. Así planteado el recurso, hacen las demandantes hincapié en que el Tribunal Central de Trabajo se habría excedido en sus prerrogativas para asumir otras que corresponden a la Magistratura de Trabajo, por cuanto ésta no declaró la improcedencia del recurso. Esta alegación, formulada en abstracto, no puede ser acogida, ya que la actividad del Tribunal inferior no vincula a estos efectos al superior. El que éste aprecie la presencia o ausencia de los requisitos que la Ley establece para la admisión o inadmisión de un recurso, no implica que se salga de sus atribuciones e invada las de aquél, como sostienen las recurrentes. El hecho de que corresponda al Magistrado de Trabajo el control del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso no significa, como es obvio, que dicho control no pueda ser efectuado también, incluso de oficio, en cuanto afecta al orden público procesal, por el Tribunal Central.

Sin embargo, se da en el presente caso un aspecto que no puede menos de incidir en contra de este principio general, y es el hecho de que la instancia ante la cual precisamente debía hacerse la comparecencia de las recurrentes -comparecencia, por lo demás, de la que estas afirman rotundamente en dos pasajes de su escrito de demanda que «se llevó a cabo tal como establece la aludida norma» (p. 5), y que físicamente «se realizó, aparezca o no la correspondiente diligencia» (p. 6)-, o sea el Magistrado de Trabajo, consideró cumplido tal requisito, ya que no puso reparo alguno a la tramitación. El Tribunal Central de Trabajo, al resolver, mes y medio más tarde, en su Auto de 12 de mayo, sobre la base de la no constancia de la comparecencia en las actuaciones, teniendo por desistido, por tal motivo el recurso tomó una decisión cuya consecuencia no era otra que privar a las hoy demandantes de amparo de la ulterior tutela judicial de sus intereses. Si -prescindiendo aquí de un juicio sobre su mayor o menor razón de ser en su actual regulación- la exigencia del art. 22 de la LPL tiene como finalidad confirmar ante la Magistratura de Trabajo la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia, cuyo conocimiento por el Magistrado podría, en otro caso, demorarse, produciéndose con ello problemas en relación con otros trámites procesales, ejecución de resoluciones, etc., en un proceso que se caracteriza por la celeridad como es el laboral, resulta que tal finalidad había quedado satisfecha, según la propia Magistratura En estas condiciones, el Auto del Tribunal Central de Trabajo, cuando ya la formalización del recurso había sido dada por válida por la Magistratura de Trabajo, extrajo del hecho formal de la no constancia en las actuaciones de un requisito dado por realizado por dicha Magistratura, un efecto notoriamente desproporcionado con el trámite en cuestión, interpretado en un sentido no acorde con el del art. 24.1 de la Constitución, que reconoce el derecho al recurso cuando éste legalmente existe. Es cierto que tal derecho se da dentro de su regulación legal, cuya constitucionalidad no ha sido, como se ha dicho, puesta en duda aquí por las recurrentes, no lo es menos que tales requisitos deben considerarse, a la luz de la citada disposición constitucional, en función de su finalidad en orden al acceso al recurso y no, sin una razón justificada que en el presente caso no se advierte, en obstáculo al mismo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Otorgar el amparo solicitado por doña María Cruz Cabeza Gutiérrez, doña Emilia Puente Martín y doña Soledad Hernández Puente.

2º. Declarar nulos los Autos impugnados del Tribunal Central de Trabajo de 12 de mayo y 20 de junio de 1984, debiéndose retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al en que se dictó el primero.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Numéro et date BOE [Nº, 37 ] 12/02/1986 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/01/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Efectos de la no constancia de la comparecencia exigida por el art. 22 L. P.L. ante la Magistratura de Trabajo del recurrente en suplicación cuando ésta había dado por realizado el requisito

  • 1.

    El hecho de que corresponda al Magistrado de Trabajo el control del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso no significa que dicho control no pueda ser efectuado también, incluso de oficio, en cuanto al orden público procesal, por el Tribunal Central de Trabajo.

  • 2.

    La atribución por el Tribunal Central de Trabajo al hecho formal de la no constancia en las actuaciones de un requisito dado por realizado por la Magistratura de Trabajo de un efecto desproporcionado con el trámite exigido por el art. 22 de la LPL, constituye una interpretación no acorde con el sentido del art. 24.1 C.E., que reconoce el derecho al recurso cuando éste legalmente existe, ya que tales requisitos deben considerarse, a la luz de la citada disposición constitucional, en función de su finalidad en orden al acceso al recurso y no en obstáculo al mismo.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 22, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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