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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6036-2002, promovido por don Patricio Pallarés Bayona, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre y asistido por el Abogado don José Luis Galán Martín, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida 640/2002, de 24 de septiembre, confirmatorio en apelación del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña de 6 de marzo de 2002, desestimatorio de queja por registro de celda. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 7 de octubre de 2002, remitido por el Centro penitenciario de Ponent y registrado en este Tribunal el siguiente día 28, don Patricio Pallarés Bayona manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo contra los Autos que se mencionan en el encabezamiento. Solicita para ello la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio.

La Sección Segunda de este Tribunal tramita esta petición mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 31 de octubre de 2002, con la que también recaba de los órganos judiciales las actuaciones correspondientes a las resoluciones que el recurrente en amparo desea impugnar. Mediante nueva diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 21 de noviembre de 2002, la Sección tiene por designados a don José Luis Galán Martín como Abogado y a doña María Jesús Fernández Salagre como Procuradora, quien presenta la demanda de amparo en este Tribunal el día 19 de diciembre de 2002.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) El día 10 de febrero de 2002 el Sr. Pallarés Bayona, interno en el Centro penitenciario de Ponent, elevó queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cataluña núm. 3 por el registro del que, en su ausencia, había sido objeto su celda el día 8 de febrero. Abierto el correspondiente expediente (núm. 209-2002), el Subdirector de interior del centro informó, a requerimiento del Juzgado, que el registro se había debido a informaciones previas relativas a que otro de los ocupantes de la celda podía esconder sustancias prohibidas en la misma. Asimismo informó que la ausencia de los ocupantes de la celda durante el registro se debió a que los mismos se encontraban en los talleres del centro y, por medio del informe del Jefe de servicios, que se requisaron tres folios con dibujos y frases ofensivas hacia los funcionarios y el centro.

El Fiscal interesó la desestimación de la queja.

b) Mediante Auto de 6 de marzo de 2002, confirmado en reforma por otro de 5 de junio, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó la queja, al considerar que “ni la celda es domicilio protegido constitucionalmente (por lo que no cabe aplicar la normativa de los registros domiciliarios), ni la presencia de los internos en el registro es obligada (si bien es recomendable), ni se ha vulnerado derecho alguno a la intimidad o a la dignidad del interno por el simple hecho de la forma en que se desarrolló el registro (sin su presencia). Debe recordar el interno que la relación de especial sujeción con la Administración penitenciaria es limitativa de los derechos del interno, siendo admisibles intervenciones como la realizada, que mientras respeten la forma legalmente establecida no puede considerarse una actuación arbitraria.

Sin perjuicio de lo anterior, debe reiterarse la conveniencia de que los registros se realicen cuando el interno afectado pueda estar presente, sin que sea admisible que la Administración penitenciaria busque momentos de ausencia del interno para realizar los registros previstos con anterioridad, dado que durante la estancia fuera de la celda del interno no es posible alterar o eliminar los indicios o pruebas que se pretenden obtener con la intervención” (sic).

c) Asistido de Letrado, el interno recurrió en apelación los Autos anteriores, pretendiendo “la ilegalidad del cacheo en celda de referencia” por vulneración del derecho a la intimidad “por el hecho de que en modo alguno se comunicó al preso la procedencia del citado cacheo ni se le requirió la posibilidad de estar presente en el mismo”. El Fiscal impugnó el recurso invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma que una celda no es un domicilio.

El Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida 640/2002, de 24 de septiembre, confirma los Autos recurridos. Tras reseñar que ni la Ley Orgánica general peniteniaria ni el Reglamento penitenciario prevén la presencia del interno en el registro de su celda y que no puede considerarse que la celda es el domicilio habitual de su ocupante, “con un grado de protección igual al dispensado al domicilio de las personas libres”, destaca que debe establecerse un ámbito mínimo de intimidad del interno que impida las intromisiones “que no resulten indispensables para el ejercicio de las funciones de control propias del régimen penitenciario y que resulten inherentes a la situación de sujeción especial en la que se encuentra el interno respecto a la Administración”. Concluye que no se ha vulnerado la intimidad del interno recurrente y avala la recomendación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria relativa a que siempre que sea posible el registro de celda debe realizarse con la presencia del interno.

3. La demanda de amparo se registra en el Tribunal el día 19 de diciembre de 2002. En su suplico solicita la nulidad de los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y el dictado de otro respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la intimidad del recurrente.

Tras señalar que fue la autoridad penitenciaria la que vulneró el derecho a la intimidad del recurrente y la autoridad judicial la que posteriormente no tuteló tal derecho, destaca que los órganos judiciales intervinientes reconocen que los “registros en celda deberán efectuarse siempre en presencia del propio interno”, aunque establecen al respecto una simple recomendación. Tal presencia debe constituir sin embargo una exigencia: aunque sea dudoso que “pueda reputarse la celda como domicilio” es lo cierto que en todo caso su registro supone una injerencia en la intimidad personal que sólo es legítima ex art. 8.2 del Convenio europeo en la medida en que persiga un fin legítimo que no pueda alcanzarse de una forma alternativa menos gravosa para los derechos fundamentales del interno. En el presente caso “ni existe la menor constancia de la necesidad, y ni siquiera oportunidad del cacheo, ni éste respetó la intimidad” del recurrente, ausente en el mismo. Debe repararse en la necesidad de control judicial en el registro para evitar que el mismo se realice con fines aflictivos o coactivos y para evitar la falta de garantías respecto al propio hallazgo de objetos en el registro. Es necesario para ello que se exija una resolución de registro previa, motivada y notificada al interno, la presencia del interno interesado, y la entrega de copia al mismo del acta de registro. Ninguna de estas garantías concurrió en el registro de celda sufrido por el recurrente.

4. Mediante providencia de 23 de marzo de 2004, conforme a la dispuesto en al art. 50.3 LOTC, la Sección Segunda de este Tribunal concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

5. En su escrito de 5 de abril de 2004 la representación del recurrente reitera “todos y cada uno de los argumentos expuestos” en el escrito de demanda, a los que añade la mención de la STC 169/2003, de 29 de septiembre, que, en relación con los acuerdos de intervención de comunicaciones, exige “motivación, dar cuenta a la autoridad judicial competente, notificación al interno afectado, y límite temporal a la medida de intervención”, además de que la limitación al derecho fundamental esté prevista en una disposición con rango de ley, se aplique con respeto al principio de proporcionalidad y se individualice casuística y personalmente. Considera que esta doctrina es aplicable también al registro de celdas y destaca que el hecho de que el Reglamento Penitenciario “no requiera expresamente determinados requisitos, exigencias o formalidades” no significa que tal actividad de la Administración no deba quedar sujeta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, reseñando a tal efecto que el propio Reglamento somete la actividad penitenciaria al respeto a la personalidad, dignidad e intimidad de los internos.

6. La Fiscal ante el Tribunal Constitucional concluye su escrito de 21 de abril interesando la inadmisión de la demanda. Tras invocar las SSTC 70/2002, de 3 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, y 195/1995, de 19 de junio, sostiene que las resoluciones judiciales no han incurrido en las tachas que se esgrimen, porque, en primer lugar, no se discute “la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, que la medida limitativa esté prevista en la ley y la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En segundo lugar, ni aunque se tratase de un registro domiciliario, la no presencia del interesado … afectaría al derecho constitucional, pues los efectos de tal irregularidad se producen en el ámbito de la legalidad. Por último, el derecho a la intimidad de los privados de libertad sufre una reducción, por lo que sólo pueden considerarse lesivas de la intimidad las medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida en prisión requiera, lo que no concurre en el caso de autos”.

7. Mediante providencia de 3 de junio de 2004 la Sección Segunda de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia acuerda, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, interesar del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida el emplazamiento de quienes fueron parte en el expediente que origina el presente recurso para posibilitar su comparecencia en este proceso constitucional.

8. Recibido el escrito del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el que comunica la inexistencia de otras partes a las que emplazar, la Sección Segunda acuerda, mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 8 de julio de 2004, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo al Abogado del Estado, para posibilitar así su personación, al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

9. Las alegaciones del Abogado del Estado tienen fecha de 26 de julio de 2004. Concluyen con la solicitud de desestimación de la demanda de amparo. Parte para ello de que la demanda incurre en una desviación del objeto del proceso de amparo, “que no tiende tanto a una restauración de los concretos derechos del recurrente, cuanto de alcanzar un resultado general”, consistente en la “prohibición general de registrar las celdas sin la presencia del interno que las ocupa”. Tal pretensión generalizadora es la que han rechazado los órganos judiciales, a la vista de que la defensa de los legítimos derechos derivados de la intimidad de los presos debe hacerse bajo la ponderación de las circunstancias y que para tal ponderación sólo se ha aportado la tesis abstracta del recurrente. Así, el Auto de la Audiencia recuerda que el art. 23 de la Ley Orgánica general penitenciaria ordena que los registros se lleven a cabo con respeto a la dignidad de las personas. El Reglamento penitenciario, al que la Ley Orgánica se remite, no establece medidas o condicionamientos especiales, si bien es el principio constitucional de respeto a la dignidad humana y el propio derecho a la intimidad los que pueden y deben inspirar limitaciones a esas medidas de vigilancia en atención a “la ponderación de las circunstancias concretas” y no a “las formulaciones abstractas y generales”.

10. En su escrito de alegaciones de 30 de julio de 2004 la representación del recurrente ratifica las contenidas en sus dos escritos anteriores, insistiendo, en primer lugar, en que el hecho de que el Reglamento Penitenciario no exija determinados requisitos para los registros no comporta que no deba ser observado ninguno, pues todas las actividades de la Administración están sujetas a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Recuerda al respecto las exigencias constitucionales para la limitación de los derechos fundamentales y la necesidad de fundamentar dicha limitación, para concluir que “en el caso que nos ocupa no existe el menor indicio de que la finalidad de la limitación del derecho a la intimidad estuviese relacionada con la preservación de la seguridad del centro”.

Añade en segundo lugar que las medidas de registro se encuentran reguladas en el capítulo dedicado a la seguridad de los establecimientos, y en concreto en la sección titulada “Seguridad interior”, lo que comporta que las mismas “vienen única y exclusivamente justificadas finalísticamente por motivos de seguridad”. En el presente caso el registro se efectuó para fines diferentes de la preservación de la seguridad, como muestra la incautación de unos dibujos humorísticos. Esta incautación supone además, en tercer lugar, una vulneración del derecho a la libertad de expresión en su vertiente pasiva o de derecho a recibir informaciones y opiniones.

Mediante nuevo escrito de 7 de septiembre de 2004 la representación del recurrente expone una nueva alegación, consistente en que el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (Real Decreto 1774/04, de 30 de julio), prevé que “[l]os registros de la ropa y enseres personales del menor se practicarán, normalmente, en su presencia”.

11. Mediante escrito de 7 de septiembre de 2004 la Fiscal interesa la denegación del amparo en virtud de las alegaciones por las que ya había interesado la inadmisión de la demanda.

12. Mediante providencia de 23 de marzo de de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo plantea la cuestión de si el registro del que fue objeto la celda que el recurrente en amparo comparte con otros dos internos en el centro penitenciario de Ponent (Lleida) ha vulnerado su derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). El recurrente atribuye tal vulneración tanto al registro en sí, por considerarlo innecesario, como al modo en el que fue practicado, sin su presencia, sin notificación previa y sin entrega posterior de un acta del registro.

Al otorgamiento del amparo se oponen el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Argumenta el Fiscal al respecto que el registro está previsto en la ley, respondió a una finalidad constitucionalmente legítima y se sujetó a las exigencias del principio de proporcionalidad, sin que, como pone de manifiesto la jurisprudencia constitucional en torno al registro de domicilio, la ausencia del afectado incida en su derecho a la intimidad. El Abogado del Estado, por su parte, atribuye a la demanda una desviación de lo que es el objeto propio de un recurso de amparo, por cuanto no sustenta la vulneración del derecho a la intimidad en las concretas circunstancias del registro que la origina, sino en la pretensión abstracta de que es ilegítimo el registro de celdas sin la presencia de sus ocupantes.

2. Como paso previo a la respuesta a la cuestión que plantea la demanda hemos de precisar tanto su perspectiva constitucional como el cauce procesal de amparo que le corresponde. Todavía en una fase preliminar al enjuiciamiento de la pretensión de la demanda, será necesario recordar nuestra jurisprudencia relativa al derecho a la intimidad y a las condiciones que legitiman su restricción cuando su titular se encuentra interno en un establecimiento penitenciario, lo que abordaremos en el fundamento siguiente.

a) Aunque la demanda se dirige prioritariamente contra las resoluciones judiciales que deniegan su queja, con invocación expresa del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la intimidad, hemos de precisar —–como hicimos recientemente en la STC 11/2006, de 16 de enero (FJ 1), en relación también con una demanda con origen en una queja penitenciaria— que tal reproche es consecuente al emprendimiento y agotamiento de la vía judicial de un modo que el recurrente entiende infructuoso para sus intereses, pero que el acto al que propiamente se atribuye la vulneración del derecho fundamental y que se reivindica en dicha vía judicial es un acto de la Administración penitenciaria: el registro de la celda del recurrente practicado el día 8 de febrero de 2002. Se trata así de un recurso de amparo que corresponde a la vía procesal contemplada en el art. 43 LOTC.

b) La perspectiva constitucional desde la que se impugna el registro de la celda del recurrente es la del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y no la del derecho a la inviolabilidad de domicilio (art. 18.2 CE), aunque esta última invocación se sugiera como posible en alguno de los escritos del debate procesal y se utilice en otros como fuente de argumentación por analogía.

Debemos por ello comenzar afirmando la adecuación del planteamiento de la pretensión del recurrente en amparo, habida cuenta de que la celda que ocupa un interno en un establecimiento penitenciario no es su domicilio en el sentido constitucional del término. Esta constatación expresa en sí misma tanto las graves limitaciones que comporta la pena o la medida de prisión para la intimidad de quienes la sufren —“una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de lo íntimo casi al ámbito de la vida interior, quedando, por el contrario, expuestas al público e incluso necesitadas de autorización muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas e íntimas” (STC 89/1987, de 3 de junio, FJ 2)— como también, por el hecho mismo de tal restricción, la especial necesidad de preservar los ámbitos de intimidad no concernidos por la pena o la medida y por su ejecución, y de declarar “ilegítimas, como violación de la intimidad y por eso también degradantes, aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida de la prisión requiere” (STC 89/1987, FJ 2).

El domicilio constituye un ámbito de privacidad “dentro del espacio limitado que la propia persona elige” (STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5), inmune a la injerencia de otras personas o de la autoridad pública, de modo que el contenido del derecho a la inviolabilidad de domicilio “es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro” (STC 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 3). De ahí que, aunque sea innegable que la celda de un centro penitenciario sea un ámbito de intimidad para su ocupante, un “espacio apto para desarrollar vida privada” (STC 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2) en la medida en que la misma cabe en una situación tal de reclusión, también lo es que tal recinto no reúne las características de haber sido objeto de elección por su ocupante ni la de configurarse como un espacio específico de exclusión de la actuación del poder público. Bien al contrario, el ingreso en prisión supone la inserción del ciudadano en un ámbito de intenso control público del que resulta la imposibilidad de generar un domicilio en el sentido constitucional del término.

3. Centrada, pues, la cuestión de legitimidad constitucional en la compatibilidad del registro de celda denunciado con el derecho a la intimidad personal de su ocupante, procede recordar que este derecho es propio de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE e implica “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana” (SSTC 231/1988, de 1 de diciembre, FJ 3; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10; 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 4, entre otras muchas). Sin embargo, no es un derecho absoluto, “como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5, 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4)” (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10). Específicamente, en relación con “el condenado a pena de prisión”, el art. 25.2 de la Constitución, “en atención al estado de reclusión en que se encuentran las personas que cumplen penas de privación de libertad, admite que los derechos constitucionales de estas personas puedan ser objeto de limitaciones que no son de aplicación a los ciudadanos comunes” (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 6) y en concreto que puedan serlo “por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria” (art. 25.2 CE).

El primero de los requisitos para la validez constitucional de la limitación del derecho fundamental de un preso a la intimidad es su establecimiento por ley, como se infiere, no sólo de la mención a la ley penitenciaria como la tercera de las fuentes específicas de restricción de derechos fundamentales de los condenados a penas de prisión, sino ya de la exigencia general del “art. 53.1 CE para la regulación del ejercicio de los derechos y libertades del capítulo segundo del título primero” (STC 58/1998, de 16 de marzo, FJ 3). Este requisito, no obstante, no es ni puede ser el único. De la dicción del art. 25.2 CE no se extrae la conclusión de que las limitaciones que contemplan sean “limitaciones de pura configuración legal” (STC 58/1998, FJ 3). Tales limitaciones, cuando no provienen directa o indirectamente de la pena —de su contenido o de su sentido—, han de ser “penitenciarias” y, además, sometidas, en su conformación normativa y en su aplicación, a las exigencias del principio de proporcionalidad.

Que hayan de ser limitaciones penitenciarias, en primer lugar, supone que su finalidad “tendrá que estar anudada a las propias de la institución penitenciaria” (STC 58/1998, FJ 3). Más allá de esta precisión relativa a la finalidad de la limitación del derecho fundamental, su constitucionalidad exige igualmente observar las exigencias del principio de proporcionalidad: en expresión sintética de la STC 69/1999, de 26 de abril, “por los criterios de adecuación de la medida, indispensabilidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto” (FJ 4). En efecto, “según doctrina reiterada de este Tribunal, una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales (por todas, STC 56/1996), entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad (por todas, SSTC 120/1990, 7/1994 y 143/1994) … viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado (SSTC 66/1995 y 55/1996) que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: ‘si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)” (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4.e).

4. A partir de la doctrina jurisprudencial evocada y del contenido de la demanda hemos de convenir en que el examen de constitucionalidad del registro efectuado que debemos realizar es un examen de su proporcionalidad, dado que la previsión del artículo 23 de la Ley Orgánica general penitenciaria no ha sido cuestionada.

La primera objeción que la demanda formula frente al registro impugnado se refiere a la necesidad del registro en sí, ante la ausencia de una finalidad que justificara la restricción del derecho fundamental a la intimidad que supone el registro. Es cierto, por una parte, que sin tal finalidad faltaría el presupuesto necesario para avalar la constitucionalidad de la medida (SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 7; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 10; 11/2006, de 16 de enero, FJ 5), pues la restricción del derecho fundamental no podría obedecer, ya a limine, a la salvaguarda preferente de otro interés constitucional; además, si tal finalidad concurriera pero no fuera “penitenciaria”, quedaría impedida la vía específica de limitación legítima de derechos que posibilita el art. 25.2 CE. Procede también recordar al respecto que tal finalidad no puede justificarse como concurrente con la mera invocación abstracta de un interés general, “al que por definición ha de servir el obrar de la Administración (art. 103.1 CE), pues bien se comprende, como se ha dicho en la STC 37/1989, fundamento jurídico 7, que ‘si bastara, sin más, la afirmación de ese interés público para justificar el sacrificio del derecho, la garantía constitucional perdería, relativizándose, toda eficacia”. En concreto, en relación con un supuesto de restricción de la intimidad de un preso, afirmábamos que “lo relevante a los fines de justificar una medida que limita el derecho constitucional reconocido en el art. 18.1 CE es, por el contrario, que se hubiera constatado por la Administración penitenciaria que tal medida era necesaria para velar por el orden y la seguridad del establecimiento en atención a la concreta situación de éste o el previo comportamiento del recluso” (STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6).

En el presente caso la Administración penitenciaria justificó la medida de registro en el seguimiento que los funcionarios estaban realizando de uno de los ocupantes de la celda “por su relación con el tráfico de drogas” y en la “información que tenían los funcionarios de que podía haber en la celda sustancias prohibidas”. Esta finalidad, que es calificable como penitenciaria y, conforme a nuestra doctrina, como suficientemente específica, no ha sido cuestionada ni en el expediente penitenciario ni en la demanda de amparo, por lo que debe rechazarse la alegación que analizamos relativa a la innecesariedad del registro en sí.

5. El grueso de la argumentación de la demanda se refiere al modo en el que se realizó el registro y, en concreto, a que se hiciera en ausencia del ocupante de la celda, sin notificación previa al mismo y sin que posteriormente se le entregara un acta del registro. Esta queja como tal resultaría impertinente si se refiriese a la ausencia de garantías procedimentales, pues ni tal derecho ha sido invocado en el procedimiento ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ni resultaba razonable hacerlo a la vista de que tal registro no se enmarcaba ni dio lugar a procedimiento sancionador alguno. En cambio, la queja no carece de sentido en el marco de la invocación del derecho a la intimidad en la medida en que el modo de practicar el registro pueda haber afectado a la misma y, en concreto, en la medida en que haya supuesto un daño a la intimidad innecesario para la finalidad perseguida. Si tal fuera el caso, el registro resultaría desproporcionado, pues no superaría el juicio de necesidad, dado que para alcanzar el fin legítimo invocado (evitar el tráfico de drogas en el centro penitenciario) existiría una medida menos lesiva del derecho a la intimidad (un registro más respetuoso con la intimidad del registrado).

Para el enjuiciamiento de la pretensión de amparo en este punto resulta conveniente precisar la relación entre el derecho a la intimidad y el conocimiento por su titular de que existe una injerencia en su ámbito de intimidad. La cuestión consiste así en si la intimidad limitada por un registro de pertenencias personales y de un área de intimidad resulta aún más limitada por el hecho de que el sujeto afectado desconozca el hecho mismo del registro, o su contenido, o el resultado del mismo en cuanto a la incautación de objetos personales. La respuesta ha de ser afirmativa, pues no puede negarse la existencia de conexión entre la intimidad y el conocimiento de que la misma ha sido vulnerada y en qué medida lo ha sido.

Para la comprensión de tal conexión debe recordarse a su vez la íntima relación existente entre el derecho a la intimidad y la reserva de conocimiento. El derecho a la intimidad se traduce en un “un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida, lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos” (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 5). Así, si la intimidad es, entre otras facetas, una reserva de conocimiento de un ámbito personal, que por eso denominamos privado y que administra su titular, tal administración y tal reserva se devalúan si el titular del ámbito de intimidad desconoce las dimensiones del mismo porque desconoce la efectiva intromisión ajena. Tal devaluación es correlativa a la de la libertad, a la de la “calidad mínima de la vida humana” (STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3), que posibilita no sólo el ámbito de intimidad, sino el conocimiento cabal del mismo.

6. Desde esta perspectiva afecta al derecho a la intimidad, no sólo el registro de la celda, sino también la ausencia de información acerca de ese registro, que hace que su titular desconozca cuáles son los límites de su capacidad de administración de conocimiento. Esta afectación adicional debe quedar también justificada —en atención a las finalidades perseguidas por el registro o en atención a su inevitabilidad para el mismo— para no incurrir en un exceso en la restricción, en principio justificada, del derecho fundamental.

En el caso objeto de nuestro enjuiciamiento resulta obvia la justificación de la falta de comunicación previa, pues el preaviso hubiera privado de sentido a la justificada indagación a la que servía el registro. No se constatan ni se aportan, en cambio, razones convincentes para la falta de toda información simultánea o posterior acerca de la dimensión y la intensidad del registro y de los objetos incautados a partir del mismo, a la que sólo pudo acceder el recurrente tras la iniciación de un proceso judicial de queja. En efecto, por una parte, el recurrente no estuvo presente en el registro —presencia ésta que constituye el medio más natural y adecuado para informar del mismo a quien lo sufre—, sin que a la luz del derecho constitucional en juego resulte suficiente a efectos justificativos la razón aportada para ello por el centro, consistente en que cuando se practicó el registro los ocupantes de la celda estaban en un taller del establecimiento. Tampoco consta, por otra parte, que posteriormente se informara al interno de los datos esenciales del registro —lo que hubiera sido suficiente para evitar ese daño añadido a la intimidad que supone el propio desconocimiento de la injerencia en la misma— ni que concurriera algún motivo para esa falta de información. Por ello, hemos de concluir que la indebida ausencia de información sobre la práctica del registro que se deriva de la conjunción de la ausencia del recurrente en el mismo y de la falta de comunicación posterior de dicha práctica ha supuesto una limitación del derecho a la intimidad del recurrente que no es conforme a las exigencias de proporcionalidad que la Constitución impone a la limitación de los derechos fundamentales.

En un contexto como el penitenciario, en el que la intimidad de los internos se ve necesariamente reducida por razones de organización y de seguridad, toda restricción añadida a la que ya comporta la vida en prisión debe ser justificada en orden a la preservación de un área de intimidad para el mantenimiento de una vida digna y para el desarrollo de la personalidad al que también de debe servir la pena (art. 25.2 CE). En el presente caso, sin embargo, aunque el registro de la celda estaba justificado por su finalidad, no consta ni que se le informara al recurrente del mismo —mediante su presencia durante su práctica o mediante una comunicación posterior—, ni justificación suficiente alguna para esta falta de información, lo que hizo que la limitación del derecho a la intimidad incurriera en desproporción por extenderse más allá de lo necesario para los fines de seguridad que la legitimaban.

7. Procede por lo tanto otorgar el amparo solicitado por vulneración del derecho a la intimidad, declarar que el registro de celda al que procedió la Administración penitenciaria fue el que generó tal vulneración y anular las resoluciones judiciales que no ampararon al recurrente. Debemos, en cambio, inadmitir la pretensión relativa a la vulneración de la libertad de expresión del recurrente por la incautación de unos dibujos. Este derecho no fue invocado en ningún momento del proceso judicial (art. 43.1 LOTC) y sólo lo ha sido en el proceso de amparo en las alegaciones a las que se refiere el art. 52 LOTC, con clara alteración del objeto del proceso de amparo constitucional prefigurado en la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Patricio Pallarés Bayona y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).

2º Anular los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña de 6 de marzo y de 5 de junio de 2002, y el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida 640/2002, de 24 de septiembre.

3º Inadmitir la queja por vulneración del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 106 ] 04/05/2006
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/03/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Patricio Pallarés Bayona en relación con los Autos de la Audiencia Provincial de Lleida y de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que desestiman su queja por registro de celda.

Synthèse analytique

Vulneración parcial del derecho a la intimidad personal: las celdas en un centro penitenciario no son domicilio; registro con finalidad lícita y sin advertencia previa, pero en ausencia de su ocupante y sin comunicación posterior sin justificación.

  • 1.

    Aunque el registro de la celda estaba justificado por su finalidad –evitar el tráafico de drogas-, no consta ni que se informara al ocupante del mismo, ni justificación suficiente alguna para esta falta de información, lo que ha supuesto un daño a la intimidad [FJ 5].

  • 2.

    La intimidad limitada por un registro de pertenencias personales y de un área de intimidad resulta aún más limitada por el hecho de que el sujeto afectado desconozca el hecho mismo del registro, o su contenido, o el resultado del mismo en cuanto a la incautación de objetos personales (SSTC 231/1988, 134/1999) [FJ 5].

  • 3.

    El ingreso en prisión supone la inserción del ciudadano en un ámbito de intenso control público del que resulta la imposibilidad de generar un domicilio en el sentido constitucional del término [FJ 2].

  • 4.

    Procede otorgar el amparo solicitado por vulneración del derecho a la intimidad, declarar que el registro de celda al que procedió la Administración penitenciaria fue el que generó tal vulneración y anular las resoluciones judiciales que no ampararon al recurrente [FJ 7].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, f. 3
  • Artículo 18.1, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 18.2, f. 2
  • Artículo 25.2, ff. 3, 4, 6
  • Artículo 53.1, f. 3
  • Artículo 103.1, f. 4
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 23, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 43.1, f. 7
  • Artículo 52, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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