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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3692-2002, promovido por don Cristóbal Vergara Carvajal, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma García González y bajo la dirección del Letrado don Jose Pablo Utrillas Urban, contra la providencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de marzo de 2002, dictada en el rollo de apelación núm. 46/99, dimanante de autos de cognición 650/93 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers, así como contra el Auto de 15 de noviembre de 2001 dictado por la misma Sala por el que se inadmite a trámite la demanda de juicio ordinario para la rescisión de Sentencia firme planteada por el demandante. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 13 de junio de 2002 se registró en este Tribunal escrito firmado por el Abogado don Luis Miguel Ruiz González manifestando el propósito de don Cristóbal Vergara Carvajal de interponer recurso de amparo contra la providencia de 26 de marzo de 2002 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el rollo de apelación núm. 46/99, que fue formado para tramitar recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado núm. 3 de Granollers en el juicio de cognición 650/93. A dicho escrito se acompañaba copia del reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita al Sr. Vergara y de una providencia dictada por la Audiencia Provincial de fecha 8 de mayo de 2002 acordando la suspensión del plazo para la interposición del recurso de amparo.

2. El 18 de julio de 2002, después de efectuadas las designaciones de Procurador y Abogado por los Ilustres Colegios de Madrid y de ser recabada la aportación de determinada documentación, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional, a la que se había repartido el escrito de 13 de junio de 2002, del que queda hecha mención, acordó, por medio de diligencia de ordenación dictada por su Secretario de Justicia, conceder al Procurador y Abogado designados un plazo de veinte días para que formalizaran la demanda de amparo o, en su defecto, para que dieran cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 32 y ss. de la Ley 1/1996.

3. Por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de septiembre de 2002 la Procuradora doña María Paloma García González, en nombre y representación de don Cristóbal Vergara Carvajal, interpuso demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales de que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulneraban el art. 24.1 CE.

4. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) En el año 1993 don Ramón García Muñoz y doña Eulalia Ruedas Pérez, propietarios de la finca núm. 23 de la urbanización Can Fabrera, sita en Bigues y Riells (Granollers, Barcelona), presentaron demanda contra el propietario de la finca núm. 22 de dicha urbanización, a la sazón don Diego Rodríguez Moya, para que éste fuera condenado a la demolición de una parte de la edificación construida en la parcela de su propiedad por invadir la de los actores.

b) La demanda fue admitida a trámite y se ordenó el emplazamiento del demandado. No se pudo practicar esta diligencia en su domicilio, pues el agente judicial que se constituyó en el mismo comprobó que ni residía allí ni “según manifestaciones de la vecindad” era conocido. Así las cosas, los demandantes solicitaron que el emplazamiento se efectuara mediante edictos, siendo aceptada dicha petición en providencia de 3 de junio de 1995.

c) Antes de acordar el emplazamiento del demandado por edictos, concretamente el 14 de septiembre de 1994, los demandantes, alegando haber tenido noticia de que el demandado se proponía enajenar la finca litigiosa, solicitaron la anotación preventiva de la demanda, petición a la que el Juzgado accedió casi dos años después, concretamente en providencia de 6 de mayo de 1996, subordinando la anotación a que los demandantes prestaran fianza por importe de 100.000 pesetas, que no consta que fuese constituida por aquéllos. Con posterioridad, mediante escrito presentado en el Juzgado el 12 de junio de 1997, los demandantes solicitaron que, habiendo tenido conocimiento de que la parcela había sido comprada por don Cristóbal Vergara Carvajal, fuese comunicada a este último la existencia del proceso “al objeto de que pueda realizar las manifestaciones que estime pertinentes, evitándose con ello una posible indefensión”. No consta que esta petición fuese proveída por el Juzgado, cuya siguiente resolución, de fecha 20 de octubre de 1997, acordaba la declaración de rebeldía del demandado y el señalamiento de la vista del juicio para el 10 de noviembre de 1997. Entre tanto, el 3 de mayo de 1996, el demandado Sr. Rodríguez Moya había vendido la parcela de su propiedad al Sr. Vergara Carvajal, demandante de amparo, sin que en la escritura a través de la cual se instrumentó la transmisión de la titularidad de la finca se hiciese constar que la misma era litigiosa.

d) En fecha 18 de mayo de 1998 el Juzgado dictó Sentencia desestimando la demanda. La Sentencia fue notificada el 22 de octubre de 1998 al Sr. Rodríguez Moya, a quien igualmente se le dio traslado del recurso de apelación interpuesto por los actores, en el que tampoco compareció. Por Sentencia de 19 de septiembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona se estimó el señalado recurso y se condenó a realizar la demolición de la construcción solicitada en la demanda.

e) El 26 de febrero de 2001 el Sr. Vergara Carvajal, demandante de amparo, presentó en el Juzgado un escrito pidiendo la suspensión de los plazos procesales cuyo transcurso le pudiera perjudicar alegando que, al tener conocimiento de la Sentencia de la Audiencia, había solicitado el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita. El día 27 de marzo de 2001 le fue designado Abogado de oficio, quien, una vez subsanadas determinadas deficiencias, se personó en el proceso y pidió una copia de las actuaciones el 17 de mayo de 2001. Tal personación fue aceptada en providencia de 20 de junio de 2001. En la misma fecha se dictó Auto admitiendo la demanda de ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia, siguiéndose el referido proceso tanto contra el condenado como contra el demandante de amparo.

f) El 1 de octubre de 2001 el Sr. Vergara presentó ante la Audiencia Provincial de Barcelona demanda en solicitud de que se acordase la rescisión de la Sentencia dictada el 19 de septiembre de 2000, mediante la que, estimando el recurso de apelación, se condenó a la persona de la que traía causa la adquisición de su dominio sobre la parcela a que demoliese parte de la construcción realizada sobre la misma, fundamentando dicha pretensión en la indefensión sufrida en dicho proceso, que se tramitó sin que tuviera posibilidad de intervenir en el mismo, pese a que, tanto el Juzgado como la Audiencia, tenían conocimiento de la transmisión efectuada por el demandado, Sr. Rodríguez Moya y, no obstante ello, no llamaron al proceso al demandante de amparo, aunque así lo solicitaron los actores en la instancia judicial.

g) El 15 de noviembre de 2001 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto inadmitiendo la demanda “por no haberse acreditado los presupuestos inexcusables para su viabilidad conforme al art. 403 LEC”, porque “no se alega por el demandante la concurrencia de ninguna de las causas expresadas en el art. 501 LEC 2000 limitando su exposición a la cita de su primer párrafo, como si a todo rebelde, y por el solo hecho de serlo, se le reconociera la facultad de instar la revisión de una sentencia firme, cuando lo previsto por la ley es precisamente todo lo contrario, el carácter excepcional de la revisión, sólo admisible si concurre alguno de los supuestos tasados que se establecen”. El Auto fue notificado el 1 de marzo de 2002 al Letrado designado de oficio para la defensa y legal representación del recurrente.

h) El 7 de marzo de 2002 se registra en la oficina de reparto de la Audiencia de Barcelona una nueva demanda de rescisión de la Sentencia de 19 de septiembre de 2000, que es una reproducción de la presentada el 1 de octubre de 2001 y un escrito mediante el que el Sr. Vergara, que se dice asistido por el Letrado don Luis Miguel Ruiz González, interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 15 de noviembre de 2001, solicitando al propio tiempo que se le designara “abogado y procurador de turno de oficio de los respectivos colegios profesionales de Barcelona y Madrid para la defensa y representación del demandante en la sustanciación del presente recurso”.

i) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona por providencia de 26 de marzo de 2002 acordó unir al rollo los anteriores escritos y estar a lo acordado en el Auto de 15 de noviembre de 2001. Dicha providencia fue notificada personalmente al recurrente por correo certificado el 11 de abril de 2002.

j) El 2 de mayo de 2002 el Sr. Vergara presenta en la Audiencia escrito comunicando su propósito de interponer recurso de amparo, al que se acompaña solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita de la misma fecha, que da lugar a la providencia de 8 de mayo de 2002 en la que se acuerda, con suspensión del plazo para la interposición de recurso de amparo constitucional, que se proceda al nombramiento de Procurador y Abogado de Madrid. Dicha providencia fue notificada personalmente al recurrente por correo certificado el 15 de mayo de 2002.

5. El recurrente se queja de que se le ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 CE. Considera que las resoluciones judiciales frente a las que se plantea la presente demanda de amparo determinan el cierre definitivo de un proceso en el que se ha dictado una Sentencia que le perjudica sin haber tenido posibilidad de intervenir en la tramitación del mismo.

6. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó, por providencia de 20 de enero de 2004, admitir a trámite la demanda de amparo, tener por personada a la Procuradora del recurrente y requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers para que remitieran testimonio de las actuaciones y emplazaran a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo.

7. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2004, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término presentaran las alegaciones pertinentes.

8. El 27 de mayo de 2004 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación del recurrente, que insiste en las mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo.

9. Por escrito registrado el 3 de junio de 2004 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la desestimación del amparo por considerar que no se cumplen los presupuestos de admisión de la demanda previstos en el art. 44 LOTC, concretamente el del plazo para la presentación de la demanda y el de agotamiento de la vía judicial. Respecto del primero el Ministerio Fiscal señala que, aunque se notificó al Abogado del Sr. Vergara Carvajal el Auto objeto de recurso el día 1 de marzo de 2002, el primer escrito comunicando que se proponía interponer recurso de amparo no fue registrado en este Tribunal hasta el día 13 de junio de 2002, esto es, transcurrido el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC. Por lo que se refiere al segundo requisito —agotamiento de la vía judicial— el Ministerio Fiscal considera la improcedencia tanto de la nueva demanda de rescisión como del recurso por infracción procesal que fueron interpuestos por el recurrente en amparo. Por último, el Ministerio Fiscal hace constar que la providencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 26 de marzo de 2002 por la que se acordó unir al rollo correspondiente los escritos arriba señalados no fue recurrida por el Sr. Vergara Carvajal, de lo que deduce una nueva causa de inadmisibilidad de la demanda conforme al art. 44.1 a) LOTC.

También señala el Ministerio Fiscal que, en el caso de que no prosperaran los óbices procesales suscitados, debería entenderse que se ha producido la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues, en primer lugar, los derechos e intereses del demandante de amparo resultaron afectados por la Sentencia dictada en el proceso, ya que se condenó a la demolición de parte de la construcción existente en una parcela cuyo dominio adquirió después de constituida la relación procesal e ignorando su existencia; en segundo lugar porque el demandante de amparo no pudo tener intervención alguna en dicho proceso, pues el Juzgado denegó expresamente su llamamiento al mismo; y, por último, porque la respuesta de la Audiencia a su solicitud de rescisión de la Sentencia resulta ser, en opinión del Ministerio Fiscal, irrazonable.

10. Por providencia de 30 de marzo de 2006 se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 3 de abril siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si el demandante ha sufrido indefensión por haber impedido de forma injustificada la Audiencia Provincial de Barcelona su intervención en el proceso civil del que trae causa la petición de amparo. No obstante, con carácter previo al examen de la pretensión deducida en amparo hemos de considerar las alegaciones de admisibilidad formuladas por el Ministerio Fiscal. Éste, como ha quedado expuesto, opuso como obstáculo procesal a la admisión de la demanda de amparo la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1 a) LOTC, por el doble motivo de no haberse interpuesto el recurso de amparo en el plazo de caducidad de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC y de no haberse agotado la vía judicial, como exige el art. 44.1 a) LOTC.

2. El cumplimiento del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión. En razón de ello, la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquélla en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha (por ejemplo, STC 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2, y las numerosas allí citadas).

En el presente caso, ha podido advertirse que, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la demanda incurre en la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.2 del mismo texto normativo. En efecto, consta en las actuaciones que el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona inadmitiendo la demanda de rescisión fue notificado al Abogado que ostentaba la representación procesal del Sr. Vergara el 1 de marzo de 2002. Como quiera que hasta el 13 de junio de 2002 no se registró en este Tribunal el primer escrito comunicando el propósito de interponer recurso de amparo, es obvio que para entonces había transcurrido con creces el plazo de caducidad establecido en el art. 44.2 LOTC para la iniciación de este proceso constitucional. Ello sería así incluso en el caso de considerar que dicho plazo estaba interrumpido por la decisión de la Audiencia Provincial de 8 de mayo de 2002, por la que se suspende el plazo para la interposición del recurso de amparo constitucional y se indica que se proceda a nombrársele Abogado y Procurador de Madrid, ya que dicha resolución se adopta en respuesta al escrito del Sr. Vergara del día 2 del mismo mes, fecha en la que también había caducado el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC.

Por otra parte, durante dicho período de tiempo el Sr. Vergara o su representación y defensa en el proceso no habían permanecido inactivos; antes al contrario, al tener noticia el 1 de marzo de 2002 de la inadmisión de la demanda de rescisión, reproducen su pretensión el día 7 de marzo, fecha en la que igualmente interponen recurso por infracción procesal contra el Auto de la Audiencia de 15 de noviembre de 2001. Estas vías de impugnación se manifiestan absolutamente improcedentes porque, en el primer caso, se trata de la reproducción de una pretensión que ya ha sido rechazada y, en el segundo, porque el recurso por infracción procesal, conforme a la disposición final 16 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC 2000), tiene que interponerse simultáneamente con el de casación hasta que se atribuya a los Tribunales Superiores de Justicia competencia para su conocimiento, lo que aquí no se ha efectuado, ni se podía tampoco realizar porque el recurso de casación sólo es susceptible de interposición contra Sentencias dictadas en segunda instancia (art. 477.2 LEC 2000). En conclusión, el recurso por infracción procesal es manifiestamente improcedente, por lo que su utilización supone un alargamiento artificial del plazo para la presentación de la demanda de amparo.

En todo caso, como también señala el Ministerio Fiscal, aun en el caso de que no se considerase improcedente el mencionado recurso, la demanda sería igualmente inadmisible en virtud de lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC, toda vez que la resolución recurrida en amparo era susceptible de ser impugnada mediante el correspondiente recurso de reposición.

En tales circunstancias, como hemos venido manifestado en innumerables Sentencias (desde la STC 8/1981, de 31 de mayo, FJ 1) cualquier pronunciamiento de fondo supondría ignorar el carácter subsidiario que en nuestro sistema de protección de los derechos y libertades tiene el recurso de amparo.

Esta circunstancia veda el análisis de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda a este respecto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo promovido por don Cristóbal Vergara Carvajal.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de abril de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 110 ] 09/05/2006
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/04/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Cristóbal Vergara Carvajal respecto a las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona que inadmitieron sus demandas de audiencia al rebelde en un litigio sobre demolición de obra en la parcela de una urbanización.

Synthèse analytique

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadmisión de recurso de amparo por defectos del agotamiento de los recursos en la vía judicial civil previa.

  • 1.

    El primer escrito comunicando el propósito de interponer el recurso de amparo, se registró transcurrido con creces el plazo de caducidad establecido en el art. 44.2 LOTC para la iniciación de este proceso constitucional, incluso considerando que el plazo estaba interrumpido con la decisión de la Audiencia Provincial de suspender el plazo para que se nombrara Abogado y Procurador de Madrid [FJ 2].

  • 2.

    El Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona inadmitiendo la demanda de rescisión fue notificado al Abogado que ostentaba la representación procesal, interponiendose, al tener noticia de la inadmisión, recurso por infracción procesal absolutamente improcedente [FJ 2]. [FJ 2].

  • 3.

    La resolución recurrida en amparo era susceptible de ser impugnada mediante el correspondiente recurso de reposición [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 44.2, ff. 1, 2
  • Artículo 50.1 a), ff. 1, 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 477.2, f. 2
  • Disposición final decimosexta, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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