La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5173-2002, promovido por don Bachir Belhakem, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura y asistido por el Letrado don Francisco Jesús Grágera de Torres, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 14/2001, de 26 de junio, recaída en el sumario núm. 9/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 por delito de colaboración con banda armada, y las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núms. 1064/2002, de 7 de junio, dictadas en el recurso de casación núm. 696-2001, primera y segunda Sentencia, por las que, respectivamente, se declaró haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo y otros y se le rebajaron las penas impuestas en la Sentencia recurrida como autor responsable con otros de un delito de pertenencia a banda armada, otro delito de falsificación de documentos oficiales con finalidad terrorista y otro delito de tenencia ilícita de armas con finalidad terrorista, siendo absuelto de otro delito de falsificación de documento oficial con finalidad terrorista por el que también había sido condenado. Han comparecido y formulado alegaciones don Noureddine Salim Abdoumaluo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez y asistido por el Letrado don Alberto García Arribas; don Alí Ibrahim, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan de la Ossa Montes y asistido por el Letrado don Emilio E. Viudes de Carlos, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 11 de septiembre de 2002, registrado en este Tribunal el día 13 siguiente, doña Teresa Puente Méndez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Abdelkrim Bensmail, don Allekema Lamari, don Sohbi Khaouni, don Bachir Belhakem y don Mohamed Amine Akli, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se formulan las alegaciones que a continuación sucintamente se extractan:
a) Después de identificar las Sentencias recurridas, bajo la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) se argumenta que el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional autorizó unas intervenciones telefónicas en las diligencias previas núm. 209/96, en las que se investigaba a personas distintas de los recurrentes en amparo y que no guardaban ninguna relación con ellos. Como ampliación de esas intervenciones se autorizaron las escuchas de los teléfonos que han dado lugar al sumario núm. 9/97.
Pues bien, la motivación y fundamentación jurídica de la resolución judicial que autorizó las intervenciones telefónicas de los demandantes de amparo nunca ha sido comunicada a las partes, ni ha podido ser sometida a la debida contradicción procesal para cuestionar su legalidad. Estas irregulares intervenciones telefónicas han sido el origen de todas las diligencias que posteriormente se iniciaron y, por tanto, su nulidad ha de dar lugar a la de los actos que de ellas han derivado.
Tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo hacen especial mención en sus Sentencias a que las condenas no se basan en las escuchas telefónicas, a las que no les confieren valor probatorio alguno, con lo que de forman implícita vienen a reconocer su nulidad. Sin embargo no aceptan la naturaleza viciada del resto de las diligencias que de ellas derivan ni reconocen la vulneración constitucional denunciada por las defensas. Se trata de una forma sutil de eludir pronunciarse sobre la cuestión planteada, que en modo alguno satisface su dimensión constitucional.
La declaración de inconstitucionalidad de las intervenciones telefónicas se ve además agravada por el hecho de que tampoco se ha aplicado correctamente la legislación ordinaria, ya que nunca se ha procedido a la audición de las cintas, no se han reproducido en el acto del juicio oral, no han sido escuchadas y seleccionadas las transcripciones por el Secretario judicial y, en definitiva, no se les ha dotado de la garantía para que pudieran constituir prueba inculpatoria en la causa penal.
La nulidad de las escuchas debe llevar a la nulidad del resto de la instrucción de la causa, ya que ésta se deriva exclusivamente de las referidas intervenciones telefónicas. Constan en autos diversos informes de la Unidad Central de Información Exterior, pero lo cierto es que dichos informes sólo sirven para justificar las intervenciones telefónicas.
b) Los demandantes de amparo estiman lesionado también su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Después de reiterar la argumentación expuesta en relación con las intervenciones telefónicas y su incidencia en el resto de la instrucción de la causa, se analiza en la demanda, bajo la rúbrica “juicio sobre la suficiencia”, si la prueba indiciaria tiene en este caso aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia. En opinión de los recurrentes la prueba que se ha tenido en cuenta para la condena no es suficiente para quebrar dicha presunción.
Respecto a las pruebas testificales, en concreto, las del Jefe de la Unidad de Información Exterior y la del Coordinador de las actuaciones judiciales, así como las de diversos policías nacionales, se aduce en la demanda que la declaración del Jefe de la Unidad de Información Exterior en la sesión del juicio incurre en numerosas contradicciones con las de los policías que intervinieron en los seguimientos. En cualquier caso la investigación comenzó como consecuencia de informes remitidos por servicios de inteligencia extranjeros que no han podido ser valorados por no constar en las actuaciones, si bien se refieren a la posibilidad no concreta y abstracta de la presencia de argelinos indeterminados en España que pudieran formar células pertenecientes al GIA. El testigo tan sólo pudo manifestar que había visto a los recurrentes en amparo reunirse, entrar y salir de determinadas viviendas y en algunas ocasiones realizar ejercicios físicos, que de forma tendenciosa y maniquea calificó como ejercicios paramilitares y el resto de los policías que declararon como testigos describieron como ejercicios de gimnasia o partidos de fútbol.
El funcionario del cuerpo nacional de policía núm. 18.358 declaró que en la casa de campo de Picassent entraban y salían otras personas además de los recurrentes, y no hizo referencia a ninguna clase de entrenamientos militares. También otro policía que vigiló dicha casa de campo manifestó que los recurrentes tan sólo se reunían y en ocasiones realizaban entrenamientos físicos consistentes en tablas de gimnasia sin utilización de aparato alguno. Por su parte el policía núm. 23.599 declaró que intervino en muchas de las vigilancias a las que se sometía la casa de campo de Picassent, y que acudía mucha gente a la misma, en ocasiones 10 o 12 personas simultáneamente, y que la única actividad deportiva que vio fue la de jugar partidos de fútbol.
El Inspector Jefe núm. 14.614, que actuó de instructor de las diligencias, reconoció que no había recibido informaciones concretas de los servicios de inteligencia, sino que tan sólo era un comentario general, y que don Allekema Lamari, don Bachir Belkahem, don Mohamed Amine Akli y don Sohbi Kaouni eran desconocidos en lo que él denominó “ambiente extremista islámico”.
Mención especial merece la testifical de la propietaria de la casa de campo de Picassent, que el Tribunal Supremo de forma arbitraria califica de irrelevante, pues la testigo reconoció que se trataba de una casa sin puerta con cerradura que limitase la entrada, sin valla de ninguna clase y sin energía eléctrica, que había sido cedida a Caritas Parroquial para que fuera utilizada por cualquier persona.
Junto con las pruebas testificales analizadas la condena se basa también en la pericial de las armas y en el informe elaborado con base en datos facilitados por servicios de inteligencia. Pues bien, para los demandantes de amparo la suficiencia de esta prueba es discutible. El informe de inteligencia dice textualmente que “a través de unos servicios amigos se tuvo conocimiento de elementos supuestamente integristas argelinos, alguno de los cuales podían haberse desplazado a nuestro país, con la finalidad de contactar y organizar una infraestructura del G.I.A.”. Se trata de una información general e incompleta, que además nunca ha sido objeto de mayor especificación, tal y como manifestó el inspector jefe núm. 14.614. Con este tipo de información incorporada a autos cualquier argelino residente en España podría ser considerado como sospechoso. Si a ello se une que practique la religión musulmana de forma estricta y asista al culto religioso en la mezquita nos encontramos con el perfil ideal de sospechoso. Naturalmente estas circunstancias personales no son suficientes a la hora de incriminar a estas personas por la comisión de un delito de terrorismo.
También es insuficiente la prueba pericial balística en la que se pretende fundar la condena por delito de tenencia ilícita de armas con fines terroristas. Esa prueba pericial determina que las armas encontradas no son tales, sino que se trata de armas diseñadas para disparar cartuchos de fogueo o de gas. La aleación de metal con que están fabricadas es calamina y resulta incapaz de soportar la presión a que se somete el metal cuando se dispara un cartucho de fuego real. Sin embargo las armas encontradas estaban manipuladas de tal forma que admitían en teoría la utilización de munición con bala, si bien, dadas las características del cañón, de ánima lisa en lugar de rayada como la de las auténticas armas, le dotan de una gran imprecisión, lo que, unido a la debilidad del metal con que están fabricadas, impide su uso prolongado. De hecho los peritos manifestaron en el juicio oral que tal vez se pudieran disparar una vez, y que con toda probabilidad las armas reventarían al segundo disparo. En este sentido la pregunta del Ponente de si eran susceptibles de producir la muerte de una persona resulta obvia, ya que, naturalmente, en el caso de que se pudiera producir un disparo a corta distancia y se acertara, la víctima podría morir si le afectase a algún órgano vital, pero esta circunstancia no implica que se puedan calificar los artilugios intervenidos como armas de fuego, dado que esa peligrosidad también la pueden tener otros elementos o utensilios, sin que por ello su tenencia sea constitutiva de delito.
No puede olvidarse que se condena a los recurrentes en amparo con el tipo subagravado de “con fines terroristas”. Resulta obvio que, aun considerando como armas de fuego los elementos intervenidos, difícilmente pueden ser utilizados a efectos terroristas, pues su empleo limitado a un solo disparo, el riesgo para su usuario, la falta de precisión y el lamentable estado de conservación en el que se hallaron no parecen formar parte de los arsenales utilizados por los grupos terroristas, por lo que en cualquier caso la agravación de la pena que ello supone no puede ser admitida desde la dimensión constitucional ahora considerada.
También resulta importante el hecho de dónde fueron encontradas las armas, cuya tenencia se imputa a los recurrentes en amparo. La pistola y el revólver de fogueo manipulados se encontraron en una bota que estaba debajo de un mueble en la casa de campo de Picassent. Es relevante el hecho de que esa casa careciera de puerta de entrada con llave, de valla, que estuviera cedida a Caritas Parroquial por su propietaria y que en ella entraran y salieran constantemente inmigrantes que se dedicaban a los trabajos agrícolas. Los policías que participaron en la vigilancia declararon que al menos entraban y salían más de veinte personas, y no existe prueba de que se viera a ninguno de los recurrentes en amparo en posesión de las armas intervenidas. No consta tampoco que se hubieran obtenido huellas digitales de las mismas, ni que se hubieran encontrado en los domicilios particulares de los demandantes de amparo, por lo que es manifiesta la insuficiencia de prueba para romper la presunción de inocencia en relación con el delito de tenencia ilícita de armas.
Por último las Sentencias recurridas hacen referencia a los objetos encontrados en los registros domiciliarios, específicamente a los vídeos y revistas de carácter islámico, como la denominada “Al Ansar”, que supuestamente es el órgano de expresión del GIA.
Ha de destacarse que en ningún caso los ejemplares de los vídeos o los boletines incautados estaban repetidos, sino que eran unidades diferentes, lo que excluye cualquier elemento de proselitismo o difusión de la ideología que en ellos se contiene. No resulta significativa la posesión de estos boletines o vídeos, ya que circulan libremente en todas las mezquitas de España y se pueden adquirir sin ningún problema y sin tener vinculación con ningún grupo. Se reprocha en la Sentencia que no se ha desplegado ningún elemento probatorio para acreditar esta libre difusión, lo que supone una inaceptable inversión de la carga de la prueba, pues lo que no consta suficientemente acreditado es que la posesión de estos boletines o vídeos suponga sin más la pertenencia a una banda armada, ni siquiera que sea indicio de esa pertenencia. Los documentos encontrados en poder de los condenados quizás pudieran haber dado lugar en algún supuesto concreto a la incoación de diligencias por un delito común de falsificación de documentos, pero la extrapolación que se hace al elemento terrorista es una aplicación extensiva contraria a la praxis de la interpretación de la ley en el procedimiento penal.
No consta en ningún informe pericial, pese a los largos seguimientos a que han sido sometidos los recurrentes en amparo, que alguno de ellos haya tenido relación física o telefónica con algún miembro reconocido del GIA o de otro grupo terrorista islámico. El conjunto de las pruebas practicadas es insuficiente para justificar las condenas impuestas.
Sobre la motivación de la condena de los recurrentes en amparo se afirma en la demanda, en relación en primer lugar con don Bachir Belhakem, que en la Sentencia se dice que era el arrendatario de la vivienda de la calle San Pedro Mártir, núm. 5 de Torrente (Valencia), y que en ella se encontraron documentos, útiles para la falsificación, ordenadores, televisiones y agendas electrónicas, así como cierta documentación a nombre de don Allekema Lamari. De estas intervenciones deduce el Tribunal la pertenencia a la organización terrorista, lo que no es un razonamiento lógico, ni considerado de forma autónoma, ni en relación con los indicios que afectan al resto de los condenados. Lo mismo ocurre con don Abdelkrim Bensmail, ya que se llega a su condena con base en la declaración del Sr. Amonedo Marcala referida a la ausencia de actividad laboral. Hecho que puede ser debido a muchas cosas, que podría abarcar desde poseer rentas suficientes a la comisión de delitos comunes contra la propiedad, pero la inferencia que del mismo se deduce, su pertenencia a una organización terrorista, carece de toda lógica.
El argumento de la inferencia contra don Sohbi Khaouni y don Mohamed Amine Akli es igualmente ilógico e insuficiente, ya que se basa en la localización del vehículo Mercedes sustraído que conducía don Abdelkrim Bensmail. Y lo mismo ocurre con don Allekema Lamari.
Aun aceptando la relación entre todos los condenados, nunca se les ha visto reunirse, ni contactar con ningún miembro conocido del GIA o de otro grupo terrorista, ni tampoco realizar actividad alguna que pueda ser interpretada en puridad como propia de este tipo de organizaciones. Los indicios derivados de los registros domiciliarios pueden serlo de delitos comunes, pero el elemento terrorista no es posible inferirlo en modo alguno de lo obrante en autos.
c) En la demanda se invoca también la vulneración del derecho a la libertad y a la seguridad (art. 17 CE) en relación con la situación específica de don Allekema Lamari y don Abdelkrim Bensmail, por haber estado en prisión preventiva por un periodo superior a los cuatro años que establece la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Sentencias recurridas, la suspensión de cuya ejecución se interesa de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.
3. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 19 de septiembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, se concedió un plazo de diez días a la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez para que presentara las escrituras de poder original que acreditasen la representación que dice ostentar de los recurrentes en amparo. Por nueva diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 10 de octubre de 2002, se le concedió un nuevo y último plazo de diez días.
4. Por providencia de la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, de 5 de mayo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se acordó conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que tuviesen por conveniente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC], debiendo la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez acreditar, mediante escritura de poder, en el mismo plazo la representación que dice ostentar respecto de los recurrentes don Allekema Lamari y don Sohbi Khaouni.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de mayo de 2004, acordó admitir a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, habiéndose interesado en el recurso de amparo seguido en la Sala Primera de este Tribunal con el núm. 5134-2002 testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 696-2001 y al rollo de Sala núm. 78/97, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en el recurso de amparo. Dicho acuerdo quedó condicionado respecto de don Allekema Lamari y don Sohbi Khaouni a que la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez acreditase en el plazo de diez días la representación que dice ostentar de los mismos con poder notarial.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de mayo de 2004, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala por ATC 334/2004, de 13 de septiembre, acordó denegar la suspensión solicitada.
6. Por providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 1 de julio de 2004, se acordó tener por decaídos en su derecho a don Allekema Lamari y a don Sohbi Khaouni.
7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 13 de enero de 2005, se acordó tener por comparecidos y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Juan de la Ossa Montes, en nombre y representación de don Alí Ibrahim, y a la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de don Noureddine Salim Abdoumalou; dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron presentar las alegaciones que estimaron pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC; y, en fin, conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días, a fin de que, de acuerdo con el art. 83 LOTC, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la acumulación del presente recurso de amparo al tramitado por la Sala Primera del Tribunal Constitucional con el núm. 5134-2002.
8. Evacuado el trámite de alegaciones conferido sobre la acumulación solicitada, la Sala Primera del Tribunal Constitucional por ATC 231/2005, de 6 de junio, denegó la acumulación de los recursos de amparo núms. 5134-2002 y 5173-2002.
9. La representación procesal de don Alí Ibrahim evacuó el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC mediante escrito registrado en fecha 14 de febrero de 2005, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:
a) En relación con la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) sostiene que nunca ha sido comunicada a las partes la resolución judicial que autorizó las intervenciones de los teléfonos de los recurrentes en amparo y que estas irregulares intervenciones telefónicas son el origen de todas las diligencias posteriores, cuya nulidad debe declararse por derivar de aquellas intervenciones.
b) Por lo que respecta a la alegada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), considera que la prueba que se ha tenido en cuenta para fundar la condena no es suficiente para enervar aquella presunción.
c) Y, en fin, por lo que se refiere a don Alí Ibrahim, se argumenta que, a pesar de que su juicio se ha celebrado con posterioridad en la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional núm. 26/2003, de 7 de julio, ha sido condenado, entre otros delitos, por un delito de receptación cuando el resto de los acusados han sido absueltos de este delito por falta de pruebas. De la Sentencia se extrae la conclusión de que don Alí Ibrahim, al igual que don Bachir Belhakem y el resto de los condenados, conocían la procedencia y finalidad de los efectos porque conformaban el mismo grupo a que se refiere la Sentencia de 26 de junio de 2001, siendo el cometido de don Alí Ibrahim sustraer bienes para la financiación de dicho grupo. En relación con esos mismos bienes ha sido condenado por un delito de robo y otro de receptación, lo que conculca el principio del non bis in idem, de forma que, si se le condena por robo, no es posible hacerlo por receptación, la que, por otro lado, ha carecido de la más elemental prueba, no existiendo siquiera indicios de su participación en dicho delito.
Concluye su escrito suplicando que se otorgue el amparo solicitado por los demandantes y se declare la nulidad de las Sentencias por ellos recurridas.
10. La representación procesal de los recurrentes evacuó el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC mediante escrito registrado en fecha 14 de febrero de 2005, en el que se ratificó en todos los extremos de la demanda de amparo.
11. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC mediante escrito registrado en fecha 15 de febrero de 2005, en el que, con base en la argumentación que a continuación se extracta, interesó la desestimación de la demanda de amparo.
a) En relación con la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) argumenta que la queja de los recurrentes en amparo se quiere situar en la inicial intervención de una serie de comunicaciones telefónicas, con la que se pretende establecer una obligada vinculación con los elementos que justifican su incriminación, como si de aquella intervención se derivaran directamente éstos, para concluir que su origen ilícito o irregular debe alcanzar también a dichos resultados probatorios.
Planteada en este caso la dependencia o independencia de determinada actividad probatoria respecto a las intervenciones telefónicas, el Ministerio Fiscal entiende que éstas últimas ni siquiera han llegado a ser valoradas por el Tribunal, pues al advertir su irregularidad no las ha tomado en cuenta, resultando inexistente la vinculación entre tales pruebas y las que emplea la Sala para justificar su condena. En consecuencia, como quiera que desde la perspectiva natural las pruebas de que se trata no guardan relación alguna con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental sustantivo, es decir, tienen una causa real diferente y totalmente ajena al mismo, su validez y consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia es desde esta perspectiva indiscutible. En verdad la alegada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones quiere desconocer la realidad del fallo judicial, en el que expresamente se razona que tales pruebas y las de ellas derivan no se valoraron por la Sala, precisamente por estimar que se obtuvieron de manera irregular, por lo que para formar su convicción acerca de los delitos por los que se les condena a los recurrentes en amparo se acude a otras pruebas, en particular al testimonio de los demás coimputados, la testifical y la pericial balística, revelándose la existencia de vigilancias y seguimientos en el curso de la investigación policial.
Pues bien, si aquellas pruebas no se han llegado a valorar por el Tribunal, difícilmente puede impetrarse el amparo ante una causa inexistente. Desde luego no resulta admisible la alegación de los actores relativa a la intrínseca dependencia entre las conversaciones telefónicas y las restantes pruebas, puesto que, no sólo se trata de una afirmación apodíctica que no se apoya en dato alguno, no mencionándose en la demanda una sola prueba que se halle en dicha situación, sino que además el Tribunal se encarga de contradecir el referido alegato, al justificar en sus fundamentos jurídicos las razones que le llevan a la convicción de la coautoría de los penados, señalando que la conjunta participación se deriva, no sólo de las conclusiones de una sostenida labor policial de seguimientos a los distintos implicados, ratificados en el plenario mediante la prueba testifical, sino también de las propias manifestaciones de los coimputados, así como de la inverosimilitud de determinadas afirmaciones realizadas en el juicio oral, y que sometidas a la contradicción de las partes, hacen ver las patentes divergencias de sus respectivos relatos, cuya explicación, a juicio razonado de la Sala, no resulta en modo alguno convincente.
b) Por lo que se refiere a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que, tanto a la Sentencia de la Audiencia Nacional, al analizar pormenorizadamente la prueba practicada, como a la del Tribunal Supremo al revisar las inferencias de la Sentencia recurrida, no cabe reprocharles lesión alguna del derecho fundamental invocado, ya que su fundamentación es suficientemente razonada, motivada y razonable, pudiendo afirmarse por el contrario que lo que en la demanda de amparo se pretende es revisar todo el material probatorio recogido en la causa penal, lo que, desde luego, no corresponde hacer a este Tribunal Constitucional (STC 11/1995). La valoración que los órganos judiciales han hecho de la prueba practicada se halla debidamente motivada, expresando las resoluciones judiciales recurridas las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, determinando así que las pruebas valoradas tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De otra parte, basándose la condena en prueba indiciaria, ha de señalarse que tanto la Sentencia del Tribunal Supremo como la de la Audiencia Nacional relacionan con detalle y de modo exhaustivo los medios de prueba que han tenido en cuenta para deducir la autoría de los actores, exponiendo ampliamente el contenido de la prueba testifical y pericial, así como el examen de los propios acusados, analizando el Tribunal Supremo las inferencias efectuadas por la Audiencia Nacional para reafirmar las deducciones realizadas por ésta. En definitiva, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo, mediante un análisis completo y riguroso de la prueba, deducen la participación en calidad de coautores de los demandantes de amparo, respetando escrupulosamente los requerimientos constitucionales afectantes, no sólo a la genérica labor de valoración de la prueba, sino también a la denominada prueba indiciaria, partiendo para ello de hechos plenamente probados y anudando a éstos deducciones lógicas, que no son en modo alguno excesivamente abiertas, ni permiten muchas otras conclusiones diferentes, constituyendo pruebas válidas para fundar la condena y desvirtuar la presunción de inocencia.
c) Por lo que respecta a la supuesta lesión del derecho a la libertad (art. 17 CE), por exceso del plazo de prisión provisional que habrían sufrido don Allekema Lamari y don Abdelkrim Bensmail, el Ministerio Fiscal alega el extemporáneo planteamiento de esta queja, ya que no consta que se hubiera recurrido en amparo en su momento contra las resoluciones judiciales que hubieran acordado la prórroga de la prisión provisional y la confirmación de esta medida (art. 44.2 LOTC).
12. Mediante escrito registrado en fecha 29 de marzo de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez manifiesta que ella y el Letrado don Vicente Ibor Asensi renuncian a la representación procesal y defensa, respectivamente, de don Abdelkrim Bensamil, don Bachir Belhakem, don Mohamed Amine Akli y don Sohbi Khaouni.
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 6 de abril de 2005, se acordó unir a las actuaciones el anterior escrito y, visto su contenido, con carácter previo y respecto a su renuncia, conceder a la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez un plazo de diez días para que acreditase que había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 30.1, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, poniendo en su conocimiento que no podía abandonar la representación de sus poderdantes en tanto no acreditase en los autos la renuncia y se le tuviera por renunciante.
13. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de junio de 2005, acordó reiterar a la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez que no había lugar a tener por abandonada su representación en este proceso, en el que debería continuar hasta que sus representados procediesen a la designación de otro representante en el plazo de diez días desde la puesta en su conocimiento de la renuncia o una vez transcurrido dicho plazo.
14. Por escrito de fecha 6 de julio de 2005 el recurrente don Bachir Belhakem solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio en el presente proceso de amparo.
15. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de diciembre de 2005, acordó tener por cesada a la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez en la representación de don Mohamed Amine Akli y don Bachir Belhakem, teniéndose por decaído en su derecho al primero, continuando la tramitación del recurso sin su intervención, y dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica a gratuita, y en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, se designase, si así procediera, Abogado y Procurador del turno de oficio que defendiese y representara respectivamente al recurrente en amparo don Bachir Belhakem.
Por diligencia de ordenación del Secretario de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 31 de enero de 2006, se tuvo por decaído en su derecho a don Abdelkrim Bensmail, al haber transcurrido el plazo concedido sin que se hubiera personado o hubiera solicitado la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, y por decaída a la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez en su representación, continuando la tramitación del recurso sin su intervención; asimismo se tuvo por designados en virtud del turno de oficio para la defensa y representación del recurrente don Bachir Belhakem al Letrado don Francisco Jesús Grágera de Torres y a la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura y, habiendo ya presentado las alegaciones del art. 52 LOTC, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
16. Por providencia de 20 de abril de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 de abril siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, durante la tramitación del presente proceso de amparo ha decaído el derecho a intervenir en el mismo de cuatro de los cinco recurrentes que inicialmente formalizaron la demanda, que únicamente subsiste en relación con don Bachir Belhakem. Lógicamente han de considerarse decaídos también los motivos de amparo deducidos en la demanda ajenos al recurrente don Bachir Belhakem, como es el referido a la supuesta lesión del derecho a la libertad (art. 17 CE) que se denunciaba que podrían haber padecido por el transcurso del plazo legal de prisión provisional dos de las personas que han visto decaído su derecho a intervenir en el proceso.
Así pues, el objeto de la presente demanda de amparo se circunscribe a la impugnación de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 14/2001, de 26 de junio, y de las Sentencias, primera y segunda, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 1064/2002, de 7 de junio, en cuanto condenaron al recurrente en amparo don Bachir Belhakem, junto con otros, como autor de los delitos de pertenencia a banda armada, falsificación de documentos oficiales con finalidad terrorista y tenencia ilícita de armas con finalidad terrorista. En la demanda de amparo se imputa a las Sentencias recurridas la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
La representación procesal de don Alí Ibrahim, quien ha comparecido y formulado alegaciones en este proceso, se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo, en tanto que el Ministerio Fiscal se opone a la misma.
2. En la demanda de amparo, bajo la invocación del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), se argumenta que las intervenciones telefónicas practicadas sin las debidas garantías constitucionales en el sumario en el que han recaído las Sentencias recurridas han sido el origen de todas las diligencias llevadas a cabo con posterioridad, por lo que su nulidad ha de conducir también a la nulidad del resto de la instrucción de la causa, ya que ésta deriva exclusivamente de la referidas intervenciones telefónicas.
El Ministerio Fiscal, tras señalar que las intervenciones telefónicas no fueron valoradas por los órganos judiciales, al advertir su irregularidad, considera que no resulta admisible la alegación del recurrente relativa a una intrínseca dependencia entre aquellas intervenciones y las restantes pruebas, puesto que, no sólo se trata de una afirmación apodíctica que no se apoya en dato alguno, no mencionándose en la demanda de amparo una sola prueba que se halle en dicha situación, sino que además los órganos judiciales se han encargado de contradecir aquella afirmación, justificando las razones que les han llevado a la convicción de la autoría de los condenados y señalando los medios de prueba no vinculados a aquellas intervenciones en los que han fundado la condena.
3. El examen de la primera queja del recurrente en amparo requiere ante todo su adecuado encuadramiento, pues, en atención a los términos en que se enuncia, el derecho fundamental en juego no es el invocado derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). En efecto, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales u otras que sean consecuencia de dicha vulneración el derecho que resulta lesionado es el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), sin perjuicio, como es obvio, de que también resulte vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) si la condena se funda exclusivamente en tales pruebas [SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 9; 167/2002, de 18 de septiembre, FF JJ 6 y 8; 165/2005, de 20 de junio, FJ 2 c)].
La queja ahora suscitada en esta sede fue planteada por los distintos condenados a lo largo del proceso y a ella se ha dado respuesta en las Sentencias recurridas. La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional califica al respecto en su Sentencia de inocua la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, toda vez que la condena de los acusados no se basa en las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, descartando la existencia de una conexión de antijuridicidad entre las pruebas tenidas en cuenta para su condena y dichas intervenciones (fundamento jurídico primero). Criterio que ratifica la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia, al abordar la misma cuestión en los tres recursos de casación interpuestos contra la Sentencia de instancia, señalando al respecto que las intervenciones telefónicas nunca integraron el patrimonio probatorio en el que se sustenta la condena de los recurrentes, no habiéndose acreditado tampoco ninguna conexión de antijuridicidad entre dichas intervenciones y aquel patrimonio probatorio, pues la “notitia criminis vino por los servicios de inteligencia, montándose en base a ellos seguimientos de los condenados y vigilancias estáticas de los pisos que ocupaban” (fundamento de Derecho segundo).
En este caso el recurrente en amparo se limita a afirmar que existe una relación de dependencia entre las intervenciones telefónicas practicadas sin las debidas garantías constitucionales y legales y las diligencias practicadas con posterioridad, por lo que la nulidad de aquéllas debe determinar la nulidad de éstas. Sin embargo en ningún pasaje de la demanda de amparo se argumenta, siquiera mínimamente, esa denunciada relación de dependencia entre las intervenciones telefónicas y el material probatorio en el que se apoya su condena, pese a la contundencia al respecto de los pronunciamientos que se contienen en las Sentencias recurridas, ni se ofrece dato alguno que permita vislumbrar al menos esa posible relación de dependencia, ni, en fin, se enuncia qué elemento o elementos probatorios en los que se sustenta la condena pudieran estar afectados por la misma. En definitiva este motivo de amparo carece en la demanda del más mínimo e imprescindible desarrollo argumental, lo que impide su consideración por este Tribunal, al no cumplir el requisito mínimo exigible para que pueda ser tenido en cuenta como base de una posible pretensión de amparo, pues es reiterada doctrina constitucional que no nos corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes, sobre las que recae la carga de la argumentación, cuando aquéllas no se aportan al recurso, ya que cuando se acusa una violación constitucional es carga de los recurrentes, no sólo abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar en cada caso y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (SSTC 119/1999, de 28 de junio, FJ 3; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 24; 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 6; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 2).
4. En la demanda se aduce también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE) por la insuficiencia de las pruebas practicadas para justificar las condenas impuestas. Se analizan con ocasión de este motivo de amparo las distintas declaraciones testificales y las contradicciones en las que, a juicio del recurrente en amparo, han incurrido sus autores, así como la prueba pericial sobre las armas intervenidas y el informe elaborado con base en los datos facilitados por los servicios de inteligencia. Y, en concreto, por lo que se refiere a la condena de don Bachir Belhakem, se afirma que los órganos judiciales han deducido su pertenencia a la organización terrorista del hecho de ser arrendatario de una vivienda en la que se encontraron documentos de identificación, útiles para la falsificación, ordenadores, televisiones y agendas electrónicas, así como cierta documentación a nombre de don Allekema Lamari, lo que no puede calificarse como un razonamiento lógico, bien considerado de forma autónoma, bien en relación con los indicios que afectan al resto de los condenados.
El Ministerio Fiscal descarta la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2), al considerar que tanto la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, mediante un análisis completo y riguroso de la prueba, han deducido en este caso la participación en calidad de coautores de los condenados con escrupuloso respeto a los requerimientos constitucionales, que afectan, no sólo a la genérica valoración de la prueba, sino también a la denominada prueba indiciaria, pretendiéndose en realidad en la demanda de amparo la revisión de todo el material probatorio practicado en la causa, lo que, desde luego, no puede llevar a cabo este Tribunal Constitucional.
5. La queja del demandante presenta en este extremo sustanciales similitudes con uno de los motivos del recurso de amparo promovido contra las Sentencias aquí impugnadas por otro de los condenados en ellas, en el que ha recaído la STC 263/2005, de 24 de octubre, cuya doctrina se ha de traer ahora a colación.
Como se recuerda en la citada Sentencia, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación ni este Tribunal una tercera instancia.
En relación con la prueba indiciaria, en la que en este caso fundan su fallo condenatorio las Sentencias impugnadas, hemos venido sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria —caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia— puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas, y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria.
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas del canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí (FJ 3 y doctrina constitucional allí citada; en el mismo sentido, STC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3).
6. Centrada la queja del recurrente en amparo en la insuficiencia de la prueba y en la falta de razonabilidad de la inferencia a la que han llegado los órganos judiciales en las Sentencias recurridas, hemos de desestimar, al igual que se hizo en la ya mencionada STC 263/2005, de 24 de octubre, y con base en los razonamientos en ella recogidos, la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En relación con la condena por el delito de pertenencia a banda armada con el agravante de terrorismo, por cuanto del conjunto de los indicios utilizados, como se declaró en la citada Sentencia, no puede afirmarse que la inferencia realizada por el juzgador resulte irrazonable en el sentido de que permita llegar con mayor grado de probabilidad a una versión alternativa exculpatoria de los hechos. En efecto, han resaltarse al respecto los testimonios aportados por los testigos referidos a la información obtenida de los servicios de inteligencia extranjeros acerca de la implantación en España, en la zona de Levante, de un grupo de personas pertenecientes o simpatizantes del GIA para crear una infraestructura de este grupo terrorista con la finalidad de perpetrar atentados y formar, captar y entrenar jóvenes islámicos como posibles futuros integrantes de la jihad, que coincide con la información que ya poseían los mandos policiales españoles y que permitió la localización y el seguimiento de los condenados, que, a su vez, vino a ratificar aquellas informaciones; el hecho de que el demandante de amparo frecuentaba con el resto de los condenados por el delito de pertenencia a banda armada el piso de la calle Behring y la casa de Picassent, en cuyos registros se encontraron, entre otros objetos, cintas de vídeos de entrenamiento, acciones de combate, preparación y captación de muyadhedines realizados al parecer en Afganistán, Líbano, Bosnia Túnez y Argelia, figurando en alguno de ellos el anagrama del GIA, boletines de “Al Ansar”, órgano de expresión del GIA, y las armas intervenidas, aptas para efectuar disparos; el hallazgo en la vivienda que tenía arrendada el demandante de amparo, además de numerosos objetos de procedencia ilícita, de un significativo número de documentos de identidad, pasaportes, carnés de conducir de diversos países a nombre de diferentes personas, destacando entre ellos un documento de identidad francés a nombre de Jue Pans con la fotografía del recurrente en amparo, careciendo de toda lógica y congruencia, a juicio de los órganos judiciales, la explicación ofrecida por el recurrente en amparo tanto en la instrucción como en el acto del juicio respecto a la referida documentación y objetos hallados en la vivienda por él arrendada; y, en fin, la intensa relación que mantenía con otro de los condenados, don Allekema Lamari, vinculado al piso de la calle Behring, a quien el demandante de amparo prestó las señas de su domicilio para que se le remitiese la correspondencia a aquél dirigida y le facilitó el número de su teléfono móvil para ser utilizado por una tercera persona desconocida, cuyas facturas se cargaron a una cuenta a nombre de don Allekema Lamari.
Pues bien, tal como ya hemos anticipado, al igual que se ha declarado en la mencionada STC 263/2005, de 24 de octubre, “desde el limitado control de razonabilidad que a este Tribunal corresponde debemos concluir afirmando que del conjunto de tales indicios puede inferirse con suficiente solidez la responsabilidad del recurrente en el delito de pertenencia a banda armada” (FJ 4).
La conclusión expuesta resulta extensible al pronunciamiento condenatorio relativo al delito de tenencia de útiles, materiales e instrumentos destinados a la comisión de falsedades documentales, resultando a estos efectos determinante, en particular, el hecho ya citado de que fueron encontrados en la vivienda arrendada por el recurrente en amparo, como se señala en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, numerosos objetos que en ella se detallan de procedencia ilícita, así como numerosos documentos falsificados y otros en blanco para su posterior falsificación. Como respecto al recurrente en amparo recuerda en su Sentencia la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se encontraron en su domicilio “un significativo número de documentos de identidad, pasaportes, carnés de conducir de diversos países, sellos de caucho, materiales de vehículos, muy significativo es la remachadora y la bolsa de remaches de los utilizados en pasaportes, así como otros bienes como ordenadores, televisores, una furgoneta y agendas electrónicas no habiendo dado explicación plausible de tal posesión”. Estos datos probados, unidos al hallazgo de documentación similar y de útiles dedicados a la alteración de documentos en otros domicilios registrados y a disposición de los condenados, así como a las acreditadas relaciones existentes entre el recurrente y el resto de los condenados permiten afirmar la razonabilidad del pronunciamiento condenatorio (STC 263/2005, de 24 de octubre, FJ 4).
7. Respecto a la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, la responsabilidad por este delito, como se ha señalado ya en la reiteradamente mencionada STC 263/2005, de 24 de octubre, “se conforma parcialmente a partir de la previa imputación de la pertenencia a banda armada, considerando en particular el Tribunal Supremo que ‘el delito de pertenencia a banda armada es un delito de naturaleza plural con un reparto de responsabilidades entre los integrantes compatible con un efecto de codominio potencial de todos los efectos aunque no exista —sería imposible en muchos casos— una tenencia efectiva de tales efectos’ ... Desde la perspectiva de la prueba de los hechos, ello tiene como consecuencia en el presente caso que el hecho de la pertenencia a banda armada, acreditado a través de indicios, opera a su vez como indicio principal para la atribución de responsabilidad del delito de tenencia ilícita de armas. La cuestión que, en consecuencia, hemos de plantearnos es la de si cabe considerar constitucionalmente válida una prueba indiciaria derivada de indicios obtenidos, a su vez, por prueba indiciaria” (FJ 5).
Pues bien, al interrogante suscitado se responde en la citada Sentencia, pronunciamiento que ahora reiteramos, afirmando que “ningún obstáculo cabe oponer a la asunción como indicio para la prueba de la tenencia ilícita de armas del factum de la pertenencia del recurrente a la banda armada GIA, toda vez que el mismo viene amparado, tal como ya hemos afirmado, en un cúmulo de indicios fehacientemente acreditados y a partir de una inferencia razonable. Dicho esto, no puede dejar de resaltarse que la pertenencia a banda armada no podría en ningún caso erigirse en el único elemento para fundar la responsabilidad por la tenencia ilícita de armas, bastando, así, con que alguno de los miembros del grupo terrorista tuviera disposición de las armas encontradas para que, automáticamente y sin ulteriores datos probatorios, dicha tenencia fuera atribuida al resto del grupo por el mero hecho de estar acreditada su pertenencia al mismo. Siendo la culpabilidad penal estrictamente individual (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 12), es preciso que el hecho indiciario de la pertenencia a banda armada, válido en cuanto tal indicio, venga acompañado de otros elementos probatorios que permitan atribuir al concreto actor sobre quien se proyecta el reproche penal la responsabilidad por el delito en cuestión; esto es, y en nuestro caso, que permita atribuir al recurrente la tenencia de las armas encontradas en la casa de campo de Picassent. A este respecto, es lo cierto que las resoluciones impugnadas no se han servido de ese único elemento de prueba, sino que, además, han constatado el hecho de que el lugar donde se hallaron las armas era frecuentado por el recurrente y que —tal como se expone en los hechos probados— allí realizaban los miembros del grupo ejercicios de adiestramiento. Tal conjunto de datos fácticos conforman un soporte indiciario suficiente para considerar que la inferencia realizada por los órganos judiciales cae dentro del ámbito de razonabilidad exigible por este Tribunal para considerar enervada la presunción de inocencia” (ibidem).
En consecuencia ha de descartarse también la existencia de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo de don Bachir Belhakem.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.
-
1.
El hecho de la pertenencia a banda armada, acreditado a través de indicios, opera a su vez como indicio principal para la atribución de responsabilidad del delito de tenencia ilícita de armas [FJ 7].
-
2.
Respecto del delito de falsedad documental, los datos probados, unidos al hallazgo de documentación similar y de útiles dedicados a la alteración de documentos en otros domicilios registrados y a disposición de los condenados, así como a las acreditadas relaciones existentes entre el recurrente y el resto de los condenados permiten afirmar la razonabilidad del pronunciamiento condenatorio [FJ 6].
-
3.
En relación con la condena por el delito de pertenencia a banda armada con el agravante de terrorismo, no puede afirmarse que la inferencia realizada por el juzgador resulte irrazonable en el sentido de que permita llegar con mayor grado de probabilidad a una versión alternativa exculpatoria de los hechos [FJ 6].
-
4.
Este Tribunal únicamente controla la razonabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta [FJ 5].
-
5.
Aplica doctrina recaída en la STC 263/2005 [FJ 5].
-
6.
Las intervenciones telefónicas nunca integraron el patrimonio probatorio ni existe ninguna conexión de antijuridicidad entre dichas intervenciones y aquel patrimonio probatorio [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, f. 1
- Artículo 18.3, ff. 1 a 3
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 3, 4, 7
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
- Artículo 117.3, f. 5
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Respetado, ff. 6, 7
- Derecho al secreto de las comunicacionesDerecho al secreto de las comunicaciones, f. 3
- Intervención telefónicaIntervención telefónica, f. 3
- TerrorismoTerrorismo, ff. 6, 7
- Condena penalCondena penal, ff. 6, 7
- Condena penal fundada en pruebas de indiciosCondena penal fundada en pruebas de indicios, ff. 6, 7