La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6778-2002, promovido por don Juan Manuel Gómez Casado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo y asistido por el Abogado don Serafín Bratos Morillo, contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid de 27 de febrero y 31 de octubre de 2002, dictados en autos núm. 69-2002, que determinaron el archivo de la demanda formulada en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de noviembre de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de don Juan Manuel Gómez Casado, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, relevantes para su resolución, son los siguientes:
a) El recurrente en amparo presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) “por el concepto de reclamación de funciones, categoría y salario y derechos adquiridos” frente a Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros. Aducía que era trabajador de dicha empresa, con categoría profesional de conductor, y que por medio de carta de 3 de enero de 2002 se le comunicó que pasaba a prestar las funciones de ordenanza, dejando de realizar servicios de conductor y de percibir, por ello, el complemento de puesto por función y cualquier otro tipo de compensación que se le viniera abonando por el desempeño del puesto de origen. Tras ese relato de lo acontecido, suplicaba que se fijara día para el acto de conciliación con el fin de que la empresa demandada se aviniera a restituirle en su puesto de trabajo, así como al pago de los complementos del mismo y el respeto de todos sus derechos adquiridos. Reunidas las partes ante el SMAC el día 24 de enero de 2002, el acto concluyó sin avenencia.
b) Con fecha de 30 de enero de 2002 el recurrente en amparo presentó en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid demanda “en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo”, a tenor de lo dispuesto en los arts. 138 y concordantes de la Ley de procedimiento laboral (LPL), en relación con el art. 41 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET). En la demanda, tras reiterar los hechos especificados en la papeleta de conciliación (señaladamente, los contenidos de la comunicación de la empresa efectuada por carta de 3 de enero de 2002), mantenía que la modificación “se ha realizado de forma unilateral por la empresa, sin el cumplimiento de lo previsto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, y sin justificación alguna en el orden organizativo de la empresa, manteniendo en el puesto de trabajo a un trabajador recién llegado y anunciando en la prensa la captación de un conductor”. Por todo lo cual, después de indicar que la demanda debía seguir el procedimiento urgente previsto en el art. 138 LPL (procedimiento de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo), suplicaba que se dictase Sentencia declarando “injustificada la modificación sustancial” y, en razón de ello, “se ordene la restitución en el puesto de trabajo que venía realizando, así como el pago de los complementos del mismo y respeto de los derechos adquiridos”.
c) Por providencia de 30 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid admitió provisionalmente la demanda, requiriendo al demandante para que “de conformidad con lo preceptuado en el art. 81.2 de la Ley de procedimiento laboral acredite la celebración o el intento de conciliación previa en materia de movilidad geográfica/modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el plazo de quince días”, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso de no hacerlo. La providencia instruía de la posibilidad de impugnación mediante recurso de reposición.
d) El demandante, por escrito de 18 de febrero de 2002, respondió al proveído diciendo que ya estaba aportado en autos el original del acto de conciliación celebrado en su día, procediendo no obstante a acompañar fotocopia del acta. Asimismo adjuntaba copia de la demanda de conciliación para acreditar que, con independencia de la terminología empleada, accionaba por modificación de las condiciones de trabajo, solicitando en aquélla exactamente lo mismo que se postula en la demanda origen de los autos. Destacaba, en ese punto, que en el hecho tercero de la demanda de conciliación se hacía referencia a la carta de la empresa, también aportada junto con la demanda dirigida al Juzgado, interesándose en todo momento la reposición en las condiciones que tenía el demandante antes de la decisión empresarial, por no existir justificación alguna para el cambio.
e) Por Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid de 27 de febrero de 2002 se acordó el archivo de la demanda, por no haber dado cumplimiento el demandante a lo que en la providencia de 30 de enero de 2002 se ordenaba, fundamentando el Juzgador su decisión en “los arts. 69, 71, 104, 117.2, 137.1, 139, 148.1, 162.1, 177.3 y concordantes de la LPL”.
f) Contra la anterior resolución el demandante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 31 de octubre de 2002.
En su recurso razonaba el demandante que, a la vista de los términos de la providencia de 30 de enero de 2002, entendió que podía haberse extraviado el acta de conciliación, razón por la cual cumplimentó el proveído indicando que ya se había celebrado dicho acto y acompañando fotocopia del acta por si se hubiere perdido el original. Que, del mismo modo, aportó copia de la papeleta de conciliación para acreditar que los conceptos del petitum eran iguales que los de la demanda dirigida al Juzgado. En suma, argumentaba que si no presentó nueva demanda de conciliación al recibir la providencia de 30 de enero de 2002 fue porque entendió que no era tal acto el que ordenaba el Juzgador, pues de haberse entendido otra cosa se hubiera cumplimentado el requerimiento. No obstante, después de exponer esas razones y manifestar su disposición de cumplimiento, añadía en el recurso que el intento de conciliación llevado a término ante el SMAC “por el concepto de reclamación de funciones, categoría y salario y derechos adquiridos”, era plenamente congruente con la demanda rectora del proceso, habiéndose cumplido la finalidad a que responde el requisito. Por consiguiente, interpretando las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, muy especialmente cuando está en juego, como en este caso, el acceso a la jurisdicción, consideraba procedente la reposición del Auto de archivo para permitir un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto.
El Auto de 31 de octubre de 2002 rechaza los argumentos del demandante, razonando que el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo presupone la existencia de una variación de las mismas que la empresa reconoce como tal y que fundamenta en causas económicas, organizativas o de producción (art. 41 LET); que si se pretende instar ese procedimiento lo fundamental es la petición que se deduce y las causas que se alegan, pues de lo contrario estaríamos ante un proceso ordinario; y que el demandante en su demanda de conciliación reclamaba de forma genérica derechos adquiridos junto con la categoría, funciones y salario, evidenciando esa petición una reclamación ordinaria y no de modificación sustancial de condiciones de trabajo, para lo cual debe solicitarse que se declare “injustificada” o “nula” la decisión de la empresa, petición que no se incluyó en la solicitud de conciliación.
A continuación, con reproducción de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, añade el Auto que no se puede olvidar el criterio jurisprudencial según el cual en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en el caso de que la empresa haya desconocido los trámites y exigencias del art. 41 LET, “no cabe hablar, desde un plano formal y a efectos de una posible caducidad de la acción, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por más que la medida sí pueda implicarla en el fondo”, por cuanto que es doctrina unificada que “el proceso especial regulado en el artículo 138 de la Ley Procesal Laboral tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL”.
En consecuencia, —concluye el Juzgador— como quiera que el asunto tuvo entrada en el Decanato como demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que requería, por tanto, un intento de conciliación por tal causa, no por una acción ordinaria, debe entenderse que no se cumplieron los requisitos y no se produjo la subsanación ordenada, procediendo entonces la desestimación del recurso de reposición y la confirmación del Auto de archivo de 27 de febrero de 2002.
3. El demandante de amparo alega que los Autos del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid de 27 de febrero y 31 de octubre de 2002, dictados en autos núm. 69-2002, que determinaron el archivo de la demanda que formuló en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, han lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
En cuanto a la fundamentación jurídica del recurso, denuncia el demandante que las resoluciones recurridas han procedido al archivo previsto en el art. 81 LPL sin concurrir las condiciones establecidas en tal precepto, en concreto la no subsanación del defecto advertido por el órgano judicial. En primer lugar, porque nunca existió el déficit que señalaba el Auto de 27 de febrero de 2002, toda vez que se había acreditado la celebración del acto de conciliación en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que se hizo acompañando original del acta de la conciliación que tuvo lugar el 24 de enero de 2004, y que, ante el sucesivo requerimiento de subsanación, se reiteró la acreditación presentando fotocopia del mismo, por si se hubiese perdido el original ya aportado en autos. Así pues, cumplido el requisito y subsanado en plazo el supuesto defecto al que aludía el Juzgado, al acordarse el archivo de las actuaciones se produjo el efecto contrario al perseguido por el art. 81.2 LPL.
A su juicio, se da una plena coincidencia entre el suplico de la papeleta de conciliación y el de la demanda dirigida al Juzgado, que permiten deducir con absoluta claridad cuál era el contenido de la responsabilidad que se solicitaba, esto es, “la restitución del trabajador en el puesto de trabajo, así como el pago de los complementos del mismo y el respeto de los derechos adquiridos”, y cuál era la razón por la que se demandaba, a saber: la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por parte de la empresa. Y respecto de la exigencia de que para seguir el proceso sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo debe solicitarse en la conciliación que se declare injustificada o nula la medida, defiende que tal solicitud estaba implícita en el suplico de la papeleta, al punto que si en el acto de conciliación el empresario hubiera accedido a la restitución del trabajador en su puesto de trabajo de conductor, así como al pago de sus complementos y al respeto de los derechos adquiridos, habría anulado la decisión adoptada de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Que se solicitara expresamente la declaración de la medida como injustificada o nula en el suplico de la demanda rectora del proceso y no en la demanda de conciliación, únicamente responde, aduce, a que era el Juzgado el que en sentencia motivada podía realizar tal declaración de nulidad o injustificación de la decisión empresarial.
En definitiva, la decisión de archivo resultó desproporcionada y rigorista, en tanto que la demanda contenía todos los elementos para poder ser tramitada sin que sufriera la integridad objetiva del proceso ni el derecho a la defensa de la otra parte, pese a lo cual se ha privado injustificadamente al recurrente de una resolución sobre el fondo del asunto. Solicita, en consecuencia, que declaremos la nulidad de los Autos de 27 de febrero y 31 de octubre de 2002, con retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al dictado del primer Auto, a fin de que se dicte nueva resolución que acuerde la admisión de la demanda y la posterior citación a juicio.
4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 14 de noviembre de 2003, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid la remisión de testimonio de los autos núm. 69-2002, interesándose al propio tiempo el emplazamiento a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del demandante de amparo, para que pudiesen comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 7 de enero de 2004 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, y conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de febrero de 2004, en el que reitera los argumentos contenidos en su demanda de amparo.
7. El 22 de enero de 2004 evacuó el trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal, solicitando el otorgamiento del amparo. Mantiene el Fiscal que no puede compartirse la decisión judicial de archivo. En primer lugar porque la identidad fáctica de lo cuestionado en la conciliación previa y en la demanda rectora de las actuaciones (la decisión empresarial de sustituir las funciones de conductor por las de ordenanza) no es puesta en duda por el órgano judicial, así como tampoco que la pretensión era coincidente en ambos trámites, pues en ambos se reclamaba que se restituyese al trabajador en su antiguo puesto de trabajo. En segundo lugar porque la disparidad observada por el Juzgador acerca de la dualidad de acciones ejercitadas la extrae de la fundamentación jurídica de una Sentencia que está analizando una cuestión diversa (la caducidad), y que además, de aplicarse en su literalidad, llevaría a la conclusión opuesta a la que se alcanza, puesto que, como en el presente caso el trabajador manifestaba en el hecho tercero de su demanda que la modificación se había realizado de forma unilateral por la empresa sin el cumplimiento de lo previsto en el art. 41 LET, no concurrirían los presupuestos para el proceso especial regulado en el art. 138 LPL, y la causa debería sustanciarse por el proceso ordinario, con lo cual no habría siquiera un problema de contradicción de acciones. Finalmente, dice el Fiscal, el razonamiento judicial carece de apoyo legal: en ningún precepto de la LPL se impone a los demandantes que indiquen los preceptos en que basan sus pretensiones, ni mucho menos que especifiquen la vía procesal adecuada o que clasifiquen por índole de la materia sus demandas o sus papeletas de conciliación, dado que es una jurisdicción en que las partes, legas en Derecho, pueden asumir su autodefensa, lo que no impide que tal clasificación sea hecha por las oficinas judiciales para un mejor gobierno procesal de los asuntos y para ordenar los señalamientos.
En definitiva, no resulta sostenible el archivo de la demanda por no haberse indicado en la papeleta de conciliación que se impugnaba la decisión empresarial por la vía de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y menos aún cuando las diferencias procesales entre la vía ordinaria y la vía especial de modificación sustancial son el plazo de caducidad —que resultaba cumplido en este caso— y la tramitación preferente o el plazo de diez días para dictar sentencia, condiciones estas últimas impuestas al Juzgador, pues el impulso procesal y su adecuada ordenación es ajeno a la parte.
Subraya el Fiscal, a mayor abundamiento, la parquedad de la providencia requiriendo la subsanación, de suerte que a la vista del proveído el demandante pudo entender que se trataba de un simple extravío de la documentación ya aportada y que bastaba con volver a aportarla. El órgano judicial debía haber especificado que consideraba insuficiente la conciliación celebrada, para que el trabajador pudiera haber tomado la decisión ya de cumplimentar la subsanación en la forma ordenada, ya de formular recurso de reposición contra el requerimiento en tales términos.
8. Por providencia de 20 de abril de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 de dicho mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, el recurrente en amparo se queja de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la justicia, por el archivo de las actuaciones judiciales (autos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo núm. 69-2002, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid), conforme a lo previsto en el art. 81 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), sin que concurran las condiciones establecidas en tal precepto para decretar el archivo.
El Ministerio Fiscal interesa que otorguemos el amparo solicitado, según quedó expuesto con detalle en los antecedentes de esta Sentencia, al considerar que en el caso de autos se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su manifestación de acceso a la justicia, ya que la decisión judicial de archivo carece de fundamento legal, a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado.
2. Dado que el recurrente en amparo se queja de la denegación injustificada de su acceso al proceso, hemos de comenzar recordando que, conforme a reiterada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, tanto si se resuelve acerca del fondo o propio contenido de éstas como si se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 77/2003, de 28 de abril, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; y 19/2006, de 30 de enero, FJ 2).
De este modo, aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117.3 CE, a este Tribunal le corresponde revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, como es el caso, dicha revisión también es procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, SSTC 119/1998, de 4 de junio; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3; y 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2).
Conforme a lo dicho, tratándose del acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la proyección del principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 184/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; y 79/2005, de 4 de abril, FJ 2).
3. También hemos de tener presente que la doctrina expuesta sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda que en el proceso laboral se establece en el vigente art. 81 LPL, respecto del cual ya hemos declarado repetidamente que constituye la garantía de que los relevantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales (SSTC 118/1987, de 8 de julio, FFJJ 2 y 3; 120/1993, de 19 de abril, FJ 5; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 130/1998, de 16 de junio, FJ 5; 135/1999, de 15 de julio, FJ 2; 75/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2; y 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 3). Por ello, en tales casos en los que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral, nuestro control debe dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación, ya que el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (por todas, recogiendo precedente doctrina, STC 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 3)
Hemos precisado asimismo que la obligación legal del órgano judicial contenida en el art. 81.1 LPL (requerimiento de subsanación de defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda) no puede confundirse con una facultad ilimitada del juzgador, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere en exclusiva a los contenidos estrictos que para la demanda dispone el art. 80 LPL, resultando improcedente en términos de acceso al proceso el archivo por defectuosa subsanación cuando lo solicitado extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Del mismo modo hemos declarado que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a lo que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procesal proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales (STC 289/2005, de 7 de noviembre, FJ 2).
Idénticos criterios, e iguales límites del juzgador en el alcance potencial de sus mandatos de subsanación, deben enunciarse en relación con el art. 81.2 LPL (acreditación de la celebración o intento del acto de conciliación previa). No puede olvidarse que, por una parte, esa obligación también tiene relación directa con los contenidos de la demanda, pues el art. 80.1 c) LPL establece un principio de congruencia entre los “hechos” alegados en la conciliación previa y en la demanda judicial, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquélla; principio que, en consecuencia, encuadrará la obligación legal del órgano judicial regulada en el art. 81.2 LPL, delimitando materialmente, como sucede asimismo con la prevista en el art. 81.1 LPL, sus facultades de solicitud de subsanación de la demanda por esa causa. Y tampoco debe olvidarse, por otro lado, que más allá de ese deber de congruencia, la finalidad que inspira dicha carga procesal es la de evitación del proceso, de ahí que el art. 63 LPL no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino como requisito “previo para la tramitación del proceso” (SSTC 69/1997, de 8 de abril, FJ 6, y 199/2001, de 4 de octubre, FJ 3), de tal suerte que lo esencial en la conciliación previa es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo ante el órgano administrativo correspondiente, propósito que nuevamente condiciona y delimita la razón de ser del art. 81.2 LPL, perfilando las posibilidades y los márgenes en los que pueden efectuarse los requerimientos judiciales de subsanación.
4. Pues bien, a la luz de la doctrina constitucional expuesta se llega a la conclusión de que la causa legal aducida en los Autos impugnados no podía justificar el archivo de la demanda, al no darse el incumplimiento del requisito procesal que regula el art. 63 LPL y quiere asegurar el art. 81.2 LPL. Por ello, la decisión de archivo resultó contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, no ya por ser desproporcionada —hipótesis que exige como presupuesto la existencia de un previo defecto o déficit procesal cometido por la parte procesal, que aquí no se produjo— sino, antes que ello, porque la causa de inadmisión de la demanda no era aplicable al caso, al no existir incumplimiento del requisito de la conciliación previa por parte del demandante, de suerte que la decisión de archivo lesiona el art. 24.1 CE como consecuencia de una interpretación de los presupuestos procesales manifiestamente irrazonable (por todas, SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3, y 19/2006, de 30 de enero, FJ 2).
En efecto, la finalidad perseguida por el art. 63 LPL, esto es, posibilitar, antes de iniciarse el proceso, un acuerdo que lo evite, con las naturales consecuencias de celeridad y de ahorro de energía procesal (por todas, SSTC 354/1993, de 29 de noviembre, FJ 4; y 12/2003, de 28 de enero, FJ 5), ha sido perfectamente cumplida en el presente caso. El recurrente en amparo, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 63 LPL, presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, solicitando que se le repusiese en sus funciones, con las consecuencias económicas inherentes. El acto de conciliación se celebró sin avenencia de las partes. De este modo, la empresa demandada tuvo perfecto conocimiento de la pretensión del trabajador (su disconformidad con el cambio de funciones operado y su solicitud de que se le repusiese en su puesto de conductor, con el consiguiente abono de los complementos correspondientes a tal puesto y de los derechos adquiridos al respecto) y tuvo la oportunidad igualmente de llegar a un acuerdo con el trabajador en orden a evitar una ulterior demanda ante el orden jurisdiccional social.
Por otra parte, el examen de las actuaciones evidencia que existió la congruencia exigida en el art. 80.1 c) LPL entre los hechos aducidos en la conciliación previa y los hechos aducidos en la posterior demanda ante la jurisdicción social. Coincide también en ambas fases la pretensión del trabajador de ser restituido en su puesto de trabajo con las consecuencias económicas inherentes, siendo ésta una petición coherente con la que es propia de una Sentencia dictada en un proceso de modificación de condiciones sustanciales de trabajo que declare injustificada la medida empresarial. La única diferencia entre la solicitud de conciliación y la demanda ante el Juzgado de lo Social es que en esta última el trabajador calificó expresamente la acción ejercitada, señalando que la misma se articulaba por los cauces del proceso especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 138 LPL, en relación con el art. 41 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET).
Ahora bien, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, para cumplir la finalidad del requisito del art. 63 LPL el demandante no tiene obligación alguna de realizar calificaciones jurídicas en la papeleta de conciliación ni sobre la medida empresarial, ni sobre el procedimiento adecuado, pues es notorio que la normativa sobre la conciliación previa impone la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión (art. 6 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre), pero no exige en ningún caso que en la solicitud de conciliación se realicen calificaciones jurídicas, citas de preceptos, indicaciones de la modalidad procesal adecuada, ni tampoco que se expliciten en ella las razones jurídicas que fundamentan la pretensión, lo que resulta plenamente coherente con el hecho de que se permita a los interesados acudir personalmente, sin asistencia letrada, al acto de conciliación. El art. 80.1 c) LPL abunda en esa idea, desde el momento que únicamente reclama la congruencia entre los hechos aducidos en la demanda y los hechos aducidos en la conciliación previa.
En suma, a pesar de que el demandante dio cumplimiento efectivo a su obligación legal de intentar la conciliación previa, el Juzgador, tras un requerimiento de subsanación del todo impreciso, decretó el archivo de la demanda, sobre la base de la supuesta falta de identidad entre lo solicitado en el petitum de la papeleta de conciliación y en el de la posterior demanda judicial, cuando lo cierto es que no existe esa pretendida disparidad. En efecto, tanto en uno como en otro escrito la pretensión del trabajador frente a la empresa es la misma: el trabajador se queja del cambio de funciones y pretende la reposición en su puesto de trabajo originario, con el reconocimiento de sus consiguientes derechos. Cierto es que en el escrito de demanda se perfila más técnicamente la pretensión, al hacer referencia a la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, término jurídico que no se empleó en la papeleta de conciliación, pero ello no podía justificar el archivo de actuaciones decretado, pues el demandante no viene obligado a efectuar calificaciones jurídicas en la solicitud de conciliación, sin perjuicio de la facultad del órgano judicial de dar a la demanda el cauce procesal que considerase oportuno, ya fuese el proceso ordinario o el proceso especial sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habida cuenta de que los justiciables no tienen en el marco del art. 24.1 CE un pretendido derecho a un determinado proceso, sino que corresponde a los Jueces y Tribunales velar por la elección del tipo de proceso más adecuado y por su normal desarrollo (por todas, STC 41/1986, de 2 de abril, FJ 3).
Debemos asimismo advertir que se aprecia en todo caso la voluntad del demandante de satisfacer el injustificado requerimiento de subsanación que se le efectuó por el Juzgador, ya que procedió de inmediato a acreditar el cumplimiento efectivo del requisito de la conciliación previa, reiterando a tal fin la aportación de la papeleta y del acta de conciliación, para demostrar además la congruencia entre la solicitud de conciliación y la ulterior demanda judicial. Posteriormente, cuando se decretó el archivo de actuaciones en el Auto de 27 de febrero de 2002, ofreció razones convincentes para justificar que el tenor de la providencia de 30 de enero de 2002 (a todas luces imprecisa, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, pues no hacía ninguna referencia al intento de conciliación practicado o a su supuesta ineficacia) le indujo a pensar que lo que se le pedía precisamente era acreditar el cumplimiento del requisito de la conciliación, y no, en cambio, proceder a un nuevo trámite de conciliación previa con indicación expresa de la calificación del supuesto como de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Finalmente, mostró de nuevo el demandante en el recurso de reposición su intención de cumplimiento de lo solicitado, pese a no compartir la interpretación judicial. En suma, el recurrente en amparo acreditó su voluntad de cumplir correctamente con el trámite exigido en el art. 63 LPL para tener con ello expedita la vía judicial en orden a hacer valer su pretensión (STC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 3).
En definitiva, el demandante cumplió el requisito de la conciliación previa, por lo que tanto el requerimiento de subsanación como el archivo final de su demanda carecían de causa legal. En consecuencia, la decisión judicial de archivo resulta a todas luces irrazonable y constituye una limitación injustificada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, privando injustificadamente al demandante de una resolución sobre el fondo del asunto, lo que conduce al otorgamiento del amparo solicitado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Juan Manuel Gómez Casado y, en consecuencia: 1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). 2º Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid de 27 de febrero de 2002 y 31 de octubre de 2002, dictados en autos núm. 69-2002. 3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse el Auto de 27 de febrero de 2002, para que se dicte la resolución judicial que proceda, con respeto del derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”. Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.
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1.
La decisión de archivo resultó contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, como consecuencia de una interpretación de los presupuestos procesales manifiestamente irrazonable, pues la causa de inadmisión de la demanda no era aplicable al caso, al no existir incumplimiento del requisito de la conciliación previa (SSTC 188/2003, 19/2006) [FJ 4].
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2.
A pesar de que el demandante cumplió su obligación legal de intentar la conciliación previa, el Juzgador, tras un requerimiento de subsanación del todo impreciso, decretó el archivo de la demanda, sobre la base de la supuesta falta de identidad entre lo solicitado en el petitum de la papeleta de conciliación y en el de la posterior demanda judicial, cuando lo cierto es que no existe esa pretendida disparidad [FJ 4].
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3.
En el escrito de demanda se perfila más técnicamente la pretensión, al hacer referencia a la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, término jurídico que no se empleó en la papeleta de conciliación, pero ello no podía justificar el archivo de actuaciones, pues el demandante no viene obligado a efectuar calificaciones jurídicas en la solicitud de conciliación [FJ 4].
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4.
Doctrina constitucional sobre el acceso a la jurisdicción y el principio pro actione, en relación al trámite de subsanación de la demanda laboral (SSTC 118/1987, 211/2002) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Artículo 117.3, f. 2
- Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas
- Artículo 6, f. 4
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 41, f. 4
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 63, ff. 3, 4
- Artículo 80, f. 3
- Artículo 80.1 c), ff. 3, 4
- Artículo 81, ff. 1, 3
- Artículo 81.1, f. 3
- Artículo 81.2, ff. 3, 4
- Artículo 138, f. 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 4
- Acto de conciliación laboralActo de conciliación laboral, f. 4
- Demanda laboralDemanda laboral, f. 4
- Inadmisión de demanda laboralInadmisión de demanda laboral, f. 4
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 4