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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5697-2003, promovido por don José Cardona Serrat, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez y asistido por el Letrado don Julio Sánchez Martínez, contra la Sentencia de 28 de mayo de 2002 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo núm. 67-2000, así como contra la Sentencia de 11 de julio de 2003, dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 787-2002. Han intervenido el Ministerio Fiscal; don Francisco Javier López Martínez, representado por el Procurador don José Lledó Moreno y asistido por el Letrado don Esteban Hernández Thiel; y don Martín Rafael Chanzá Almudever, representado por la Procuradora doña María Dolores Hernández Vergara y asistido por la Letrada doña María Luisa Pérez Álvarez. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito el presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de septiembre de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez, en la representación indicada, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales de que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de los que la presente demanda de amparo trae causa son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia se siguió causa penal contra el demandante de amparo y otras dos personas más como responsables de un delito de abusos sexuales, prostitución y exhibición de pornografía. Conclusa la instrucción en el indicado Juzgado, formulada acusación por el Ministerio público y recibidos los autos en la Audiencia Provincial para la celebración del juicio, se procedió a señalar el juicio oral, el cual, según se desprende de la demanda y de las resoluciones judiciales a las que luego se hará mención, fue suspendido en varias ocasiones, procediéndose a acordar los sucesivos señalamientos oportunos.

b) En concreto, habiéndose señalado el juicio oral para el día 29 de enero de 2002, hubo de ser suspendido debido a la inasistencia del Letrado de uno de los acusados (no del Letrado del ahora demandante de amparo) a causa de enfermedad convenientemente justificada, señalándose nuevamente el juicio oral para el día 11 de marzo y ordenándose al médico forense que examinara al Letrado incomparecido e informase al Tribunal sobre si en la primera fecha el Letrado se encontraba o no en condiciones de comparecer al acto del juicio oral. En tal acto el Fiscal solicitó la celebración de la comparecencia prevista en los arts. 504 y 504 bis LECrim respecto del demandante de amparo y otro de los acusados. Celebrada la comparecencia ese mismo día 29 de enero de 2002 el Ministerio público interesó del Tribunal que acordara la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora demandante de amparo para asegurar su comparecencia en el juicio oral, a lo que se opuso la defensa de dicho acusado aduciendo que las anteriores suspensiones del juicio no fueron motivadas por su defendido, el cual deseaba ser juzgado cuanto antes.

c) Mediante Auto de 1 de febrero de 2002 la Audiencia Provincial acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del demandante de amparo y de otro de los acusados. A tal efecto razona el órgano judicial que:

“Único: La dilación que viene sufriendo el procedimiento, ajena a la tramitación dependiente de este Tribunal, aconseja adoptar nuevas medidas restrictivas de libertad con el fin de asegurar la presencia en el acto del juicio oral de los dos acusados.

La especial naturaleza de los delitos que se les imputan, con la consiguiente alarma que son capaces de producir, pero sobre todo las dificultades y perturbaciones que pueden sufrir los testigos de cargo si llegaran a entrar en contacto con los inculpados, obliga a adoptar la prevención solicitada por el Ministerio Fiscal con el fin de garantizar el correcto desarrollo del juicio oral.

Concurren pues los requisitos establecidos en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de los cuales procede acordar la prisión provisional de los dos acusados”.

d) Con fecha 21 de febrero de 2002 el demandante de amparo formuló recusación contra los Magistrados integrantes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial que habrían de juzgarle debido a que, al haber acordado su prisión provisional, se ponía de manifiesto que los Magistrados tenían ya formado criterio sobre su culpabilidad, como lo demostraba la argumentación empleada en el Auto por el que se acordaba su prisión provisional, claramente indicativa de tal prejuicio.

El incidente fue tramitado reglamentariamente hasta su rechazo por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que fue notificado a las partes al comienzo de las sesiones del juicio oral, señalado, como ha quedado ya indicado con anterioridad, para el día 11 de marzo de 2002.

e) Una vez celebrado el juicio oral la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia de 28 de mayo de 2002 por la que absolvía al demandante de amparo del delito de prostitución del que había sido acusado por el Ministerio público y le condenaba, como autor de un delito continuado de abusos sexuales concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio. A la misma pena resultaba condenado otro de los acusados, siendo el tercero de ellos condenado como autor de un delito continuado de abuso sexual, un delito intentado de abuso y un delito continuado de exhibición de material pornográfico.

f) El demandante de amparo dedujo recurso de casación contra la anterior Sentencia, recurso que fue íntegramente desestimado mediante Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 11 de julio de 2003, también impugnada ahora en amparo. En lo que ahora interesa, además de otros motivos de casación, el demandante de amparo adujo vulneración del derecho al juez imparcial comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 CE, pues habían formado parte del Tribunal sentenciador dos Magistrados que previamente habían acordado la prisión del demandante, motivo por el cual habían sido recusados, si bien el incidente de recusación fue rechazado.

Para rechazar el motivo de casación el Tribunal Supremo parte de la doctrina de este Tribunal y del propio Tribunal Supremo acerca del derecho a un proceso con todas las garantías, en el que se comprende, entre otras, la de ser juzgado por un juez imparcial. Recuerda que el carácter legal y tasado de las causas de abstención y recusación no ha impedido su interpretación desde pautas constitucionales que han llevado a reconocer la obligada abstención y la legítima recusación en supuestos en los que se ve comprometida la imparcialidad del juez que ha de juzgar un determinado asunto, pero que este criterio material no en todo caso de resolución de un recurso anterior sobre decisiones del Juez de Instrucción (autos de procesamiento o prisión) o de acuerdos de prisión provisional adoptados en la fase plenaria para garantizar la presencia del acusado en el juicio oral convierte a los jueces que los resolvieron en inhábiles para el enjuiciamiento del fondo del proceso, sino que habrá de estarse al caso concretamente contemplado para decidir si la garantía de imparcialidad se ve comprometida o no, en función de que las decisiones concretamente adoptadas manifiesten con suficiente claridad prejuicios o prevenciones sobre la culpabilidad del acusado. Descendiendo al caso concreto el Tribunal Supremo afirma que:

“[N]o sería legítimo deducir la existencia de tal juicio previo, en contra del acusado en cuyo nombre se interpone el recurso que examinamos, de los fundamentos en que se apoya el auto del Tribunal de instancia en que se acordó, a solicitud del Ministerio Fiscal, la prisión provisional de José Cardona Serrat y Rafael Martín Chanzá Almudaver. Ni la invocada necesidad de asegurar la presencia de los acusados en el acto del juicio oral, quizá puesta en peligro por unas dilaciones que [habían] dado lugar a que aquéllos lo aguardasen en libertad una vez cumplidas las penas que anteriormente les habían sido impuestas por hechos similares a los que se les imputaban, ni la alusión abstracta a la naturaleza de los hechos objeto de imputación y a la alarma que eran capaces de generar, ni la consideración sobre las ‘dificultades y perturbaciones’ que podrían sufrir los testigos de cargo si contactaban con los acusados, eran indicativas de que los Magistrados que dictaron el auto tuviesen el caso más o menos prejuzgado en su conciencia sino, sencillamente, de que deseaban y estaban decididos a que el juicio oral se celebrase sin más demora y en las mejores condiciones para que quedase establecida la verdad de lo ocurrido y aquietada la alarma social suscitada por la repercusión de los hechos. Quiere esto decir que si en el ánimo de José Cardona se había levantado, cuando formuló la recusación, alguna sospecha en contra de la imparcialidad de dos miembros del Tribunal, su sospecha carecía de fundamento objetivo y que, en consecuencia, la recusación no tenía causa legal puesto que la actuación de los Magistrados ni había sido en modo alguno instructora ni había revelado una predisposición favorable a la condena del acusado. No encontrándonos, pues, ante una recusación indebidamente rechazada, tampoco nos encontramos ante una infracción del derecho a un juez imparcial. Se desestima el primer motivo del recurso”.

3. El demandante de amparo aduce que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a un juez imparcial, integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque el Tribunal que conoció de la causa y que a la postre dictó Sentencia condenatoria había efectuado verdaderos actos de instrucción que afectaban a su imparcialidad y que, en consecuencia, aconsejaban que se hubiera estimado el incidente de recusación que propuso oportunamente. Al respecto observa que el órgano judicial acordó la prisión provisional apoyándose exclusivamente en la presunta responsabilidad penal del imputado, constituyendo un verdadero acto de instrucción con eficacia contaminante, ya que para adoptar dicha medida siempre es necesaria una motivación que supone partir de una valoración de la conducta del acusado y de una determinada calificación jurídica, máxime cuando se trata de modificar la situación personal sin existir ningún motivo para revocar el Auto de libertad provisional y transformarlo en un Auto de prisión provisional. De este modo el Tribunal ha tenido que formarse inevitablemente una idea preestablecida sobre la probable responsabilidad del imputado, siendo indiferente que la medida se acordara a petición del Ministerio Fiscal, pues evidentemente el Tribunal no estaba obligado a adoptar la medida pedida por la acusación.

Continúa el demandante de amparo con el estudio de la doctrina constitucional acerca del derecho al juez imparcial como vertiente integrada en el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, doctrina que entiende gira en torno a la idea de una llamada “vertiente objetiva de la imparcialidad judicial” (que atendería al contacto del órgano de enjuiciamiento con el material probatorio) y a una segunda idea que hace depender la vulneración del indicado derecho de las circunstancias concretas del caso, en cuyo ámbito no sólo importa la efectiva pérdida de imparcialidad sino también la mera apariencia de tal pérdida, pues de ella depende el crédito y el prestigio de los Tribunales de Justicia. Resalta el demandante que el órgano judicial no se limitó a confirmar en vía de recurso la prisión acordada por el Juez de Instrucción (dándose la circunstancia de que incluso las normas de reparto de la Audiencia Provincial de Valencia impiden que tal circunstancia tenga lugar), sino que la prisión provisional se acordó hallándose el demandante en situación de libertad provisional y sin que se hubiera producido modificación alguna que supusiese incumplimiento de sus obligaciones al respecto, como pudiera haber sido una hipotética incomparecencia al acto del juicio oral.

Acomete seguidamente el estudio de los motivos aducidos en el Auto de 1 de febrero de 2002 para acordar la prisión provisional, llegando a la conclusión de que tales motivos ponen en evidencia la existencia de un prejuicio o idea preconcebida sobre su culpabilidad. Al efecto resalta que la dilación que sufría la celebración del juicio oral resulta incomprensible si se tiene en cuenta que el demandante no provocó la suspensión del juicio, sino que fue la enfermedad del Letrado de otro acusado la que lo motivó; la especial naturaleza y gravedad de los delitos imputados (segunda de las razones explicitadas en el Auto) implica una reflexión sobre el hecho por el que el demandante había de ser juzgado que implica una toma de posición frente al demandante; finalmente las dificultades y perturbaciones que podrían sufrir los testigos de cargo si llegaran a entrar en contacto con los inculpados (razón también justificativa de la medida de prisión adoptada y no esgrimida por el Fiscal en su solicitud) constituye un razonamiento que revela la existencia de un juicio de culpabilidad sobre el acusado, pues supone su interés en contactar con los testigos, sólo entendible si parte de la culpabilidad del demandante, que además constituye la imputación al mismo de un delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464 del Código penal; finalmente la apelación genérica a la concurrencia de los requisitos exigidos por los arts. 503 y 504 LECrim reenvía a la apreciación de la presencia de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el Auto de prisión, convencimiento que sólo puede alcanzarse tras el estudio en profundidad de la causa.

La existencia de una idea preconcebida sobre la culpabilidad del demandante de amparo puesta de manifiesto por la utilización de tales argumentos se vería confirmada por otros datos adicionales. Resulta así significativo que la medida de prisión se acordara sólo respecto del demandante de amparo y otro de los acusados, quienes, pese a hallarse en libertad provisional por la causa en la que se dictaron las Sentencias frente a las cuales se solicita amparo, se encontraban de hecho en prisión cumpliendo otra condena, y no en cambio contra el tercero de los acusados, quien disfrutaba efectivamente de libertad provisional. Una segunda circunstancia reveladora fue que el órgano judicial adoptó la medida cautelar cuando ya había sido recusado por otro de los acusados, si bien tal recusación estaba pendiente de que se formalizara mediante escrito firmado por Letrado. Y, finalmente, es también indicativa la conducta del Tribunal durante la celebración del juicio oral, en el cual adoptó una actitud inquisitiva y cercenadora de las opciones de defensa del demandante de amparo: denegó pruebas propuestas por las defensas, interrumpió el interrogatorio de las defensas y declaró impertinentes numerosas preguntas, interrogó a la presunta víctima del delito hasta lograr que declarase en el sentido incriminatorio pretendido y basó exclusivamente la Sentencia en la declaración de la víctima, ignorando por completo la de un testigo imparcial localizado y propuesto por la defensa.

Por lo que se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo el recurrente denuncia que, pese a que realiza una recopilación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del propio Tribunal Supremo acerca de la imparcialidad judicial, luego no la aplica, convirtiendo la cita de tal doctrina en una declaración de intenciones, pues ni siquiera se efectúa en la Sentencia un análisis exhaustivo de los actos procesales que el ahora demandante de amparo invocó como reveladores de una posición preconcebida de la Audiencia Provincial.

4. Mediante providencia de 10 de febrero de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la misma Ley Orgánica, dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Audiencia de Valencia para que, en plazo no superior a diez días, remitiesen a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 787-2002 y al rollo núm. 67-2002 (procedimiento abreviado núm. 96/99 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia), respectivamente, debiendo previamente emplazar la Audiencia Provincial a quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto a los recurrentes en amparo, para que, en plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente recurso de amparo.

5. Mediante providencia de 21 de febrero de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por personados al Procurador don José Lledó Moreno, en representación de don Francisco Javier López Martínez, asistido por el Letrado don Esteban Hernández Thiel, y a la Procuradora doña María Dolores Hernández Vergara, en representación de don Martín Rafael Chanzá Almudever, asistido por la Letrada doña María Luisa Pérez Álvarez.

En la misma providencia la Sala acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Público por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, estimasen pertinentes.

6. Con fecha 8 de marzo de 2006 la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez, en representación del demandante de amparo, formuló alegaciones en las que reiteraba la argumentación vertida en la demanda.

7. El Procurador de los Tribunales don José Lledó Moreno, en representación de don Francisco Javier López Martínez, formuló, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2006, alegaciones en las cuales se adhirió íntegramente al recurso promovido por el demandante de amparo, abundando luego en las razones ya contenidas en la demanda de amparo y que, en su opinión, comprometían la imparcialidad del Tribunal, no sólo respecto de los dos acusados respecto de quienes se acordó la prisión provisional, sino también respecto de él mismo, pues el juicio de culpabilidad efectuado para acordar la prisión provisional de los otros dos acusados no pudo excluirle a él.

8. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2006 la procuradora de los Tribunales doña María Dolores Hernández Vergara, en representación de don Martín Rafael Chanzá Almudever, formuló alegaciones en las que reiteraba la argumentación vertida en la demanda de amparo y terminaba por interesar que se tuviera a su representado por adherido al recuso de amparo formulado por el demandante, y que, en consecuencia, se declarase vulnerado el derecho a un juez imparcial y a la tutela judicial efectiva, anulando la Sentencia de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo que aquí se impugnan para que se celebrara un nuevo juicio por otra Sección diferente de la Audiencia Provincial.

9. El Ministerio público, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de marzo de 2006, interesó la desestimación del recurso. Tras extractar la tramitación que condujo al dictado de las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo a las que se reprocha haber vulnerado los derechos fundamentales del demandante, así como el contenido esencial de las quejas aducidas en la demanda, comienza por precisar que, pese a que se alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías, la realidad es que la pretensión de amparo se concreta únicamente en la supuesta falta de imparcialidad del Tribunal que juzgó al demandante no reparada por el Tribunal Supremo.

Para abordar la cuestión el Fiscal se hace eco de la jurisprudencia constitucional sobre la materia mediante la cita de la STC 41/2005, de 28 de febrero, algunos de cuyos pasajes reproduce por resultar indicativos de la importancia de las circunstancias del caso concretamente contemplado para resolver la cuestión suscitada, por lo que seguidamente estudia si los motivos incorporados al Auto de 1 de febrero de 2002 como justificativos de la prisión provisional acordada son o no semejantes a los que podrían aportarse al juicio de culpabilidad sobre el fondo de la cuestión, es decir, para valorar en Sentencia la realidad de los hechos por los que se acusa y la culpabilidad o inocencia de quien es acusado como responsable de ellos.

Así, entiende el Fiscal que del primero de los razonamientos empleados para acordar la prisión provisional del demandante de amparo no cabe deducir la existencia de prejuicio alguno sobre la culpabilidad, pues la Audiencia comienza por justificar la medida adoptada en la excesiva dilación del proceso como consecuencia de causas ajenas a la tramitación dependiente del órgano judicial, que este órgano conecta a su vez con la circunstancia de que el demandante se encontrara en libertad provisional pero cumpliendo condena por otra causa y pudiese alcanzar la libertad en dicha causa con el subsiguiente riesgo de incomparecencia en el acto de la vista oral; y precisamente asegurar la presencia del acusado en el juicio oral ha sido considerado por este Tribunal uno de los fines legítimos justificativos de la prisión provisional. Tampoco la referencia efectuada por la Audiencia Provincial a la naturaleza de los delitos imputados y a la especial alarma que causan compromete la imparcialidad del Tribunal, pues se trata de una valoración genérica acerca del tipo de delitos que habían de enjuiciarse, pero no se contiene en el Auto de prisión valoración alguna de las circunstancias específicas de los hechos enjuiciados. Finalmente, tratar de precaver los riesgos de un eventual contacto del acusado con los testigos no revela prejuicio alguno sobre la culpabilidad del demandante de amparo, sino el deseo de garantizar que las declaraciones testificales sean veraces y se presten sin ningún tipo de presión, asegurando así la celebración del juicio en condiciones que permitan establecer la verdad de lo sucedido.

Concluye rechazando que el modo en que se produjo el interrogatorio del principal testigo de cargo y víctima de los hechos por parte del Presidente del Tribunal haga dudar de la imparcialidad de éste, pues, además de tratarse de una alegación nueva no incluida en el recurso de casación, que se traería ante este Tribunal per saltum con merma de la subsidiariedad del recurso de amparo, de la lectura del acta del juicio oral no se aprecia otra intención en el Tribunal que la de descubrir el verdadero alcance de alguno de los actos del recurrente, siendo significativo que en el acta no conste disconformidad o protesta alguna por parte de los Letrados que intervinieron en el acto de la vista. Tampoco la falta de referencia explícita en la Sentencia al testimonio aportado por el testigo de descargo revela prejuicio alguno que permita dudar de la imparcialidad del Tribunal, pues las exigencias de motivación no se extienden a una detallada y particular exposición de cada una de las pruebas aportadas, sino que se agotan con la exigencia de recoger en la fundamentación de la Sentencia las líneas esenciales del razonamiento en que el Tribunal basa su convicción, lo que se efectuó también en el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

10. Mediante providencia de 4 de mayo de 2006, se señaló para votación y fallo el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo es la de si la Sentencia de 28 de mayo de 2002, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en la que se condenó al demandante de amparo como autor de un delito continuado de abusos sexuales, vulneró o no su derecho al juez imparcial, integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 CE. A la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003, desestimatoria del recurso de casación deducido contra aquélla, no se le formula ningún reproche autónomo, sino tan sólo la falta de reparación de la lesión producida por la Audiencia Provincial.

Según el demandante de amparo la lesión del derecho a un juez imparcial se habría producido porque dos de los integrantes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial que formaron el Tribunal que le condenó habían integrado también el Tribunal que, tras la suspensión del anterior señalamiento del juicio oral, habían acordado la prisión provisional del demandante para asegurar su presencia en el juicio oral y las condiciones adecuadas para su celebración. La vulneración denunciada no se derivaría simplemente del hecho objetivo de haber acordado la prisión provisional y luego integrar el órgano de enjuiciamiento, sino también de la concreta argumentación del Auto de prisión, la cual pone de manifiesto la existencia de una idea ya formada acerca de la culpabilidad de quien todavía tenía que ser juzgado, así como de la actitud desarrollada por el Presidente del Tribunal, claramente indicativa de la aludida toma de postura previa sobre la culpabilidad del demandante. En el mismo sentido apuntan las alegaciones formuladas en nombre de don Francisco Javier López Martínez y de don Martín Rafael Chanzá Almudever, quienes además formulan expresa adhesión al recurso del demandante. Finalmente ha de recalcarse que en la demanda de amparo no se esgrime queja alguna en relación a la medida de prisión provisional acordada, sino que tan sólo se aduce que la adopción de tal medida inhabilitaba a los Magistrados que la adoptaron para formar parte del Tribunal que luego habría de juzgarle.

El Ministerio público postula la desestimación de la demanda de amparo, razonando a tal efecto que ha de realizarse un análisis de las circunstancias concretas del caso y que, en el presente supuesto, ni los razonamientos empleados en el Auto que acordó la prisión provisional son del género de los que podrían aportarse al juicio de culpabilidad sobre el fondo de la cuestión debatida en el proceso (y que, en consecuencia, serían indicativos de la existencia de un prejuicio sobre tal cuestión), ni la actuación del Presidente del Tribunal en el plenario revela una idea preconcebida sobre la culpabilidad del entonces acusado, hoy demandante de amparo.

2. Antes de entrar en el enjuiciamiento de la cuestión propuesta por el recurso de amparo resulta necesario advertir que tanto en el escrito de alegaciones presentado en nombre de don Francisco Javier López Martínez como en el formulado por cuenta de don Martín Rafael Chanzá Almudever se contiene la pretensión (velada en el primer caso y explícita en el suplico del segundo) de que la eventual estimación del recurso de amparo les alcance igualmente. Pues bien, tal pretensión resulta rechazable a limine, ya que, como recordábamos en el reciente ATC 302/2003, de 29 de septiembre: “si bien la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no contiene previsión expresa sobre la posibilidad de admitir la intervención adhesiva a favor del demandante de amparo fuera del caso previsto en el art. 46.2 cuando el recurso se interpone por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo, que, en cambio, sí prevé para la intervención adhesiva del demandado, no existe obstáculo para su admisión (ATC 146/1996, de 10 de junio, FJ único). Pero dado que la posición procesal del coadyuvante es subordinada a la del demandante de amparo y, por tanto, carece de autonomía, el coadyuvante “no puede esgrimir pretensiones distintas de las ejercitadas por aquél, ni mucho menos pretender el reconocimiento para sí de una situación jurídica individualizada, un derecho subjetivo ... Su intervención adhesiva debe quedar limitada a la facultad de alegar (art. 52.1 LOTC) cuanto le conviniere sin restricción dialéctica alguna, siempre que no altere el planteamiento ni el objeto del proceso” (ATC 146/1996, de 10 de junio, FJ único; en idéntico sentido STC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1)”.

3. Iniciando ya el examen de la cuestión suscitada en el recurso bueno será recordar que este Tribunal, en una doctrina que cabe calificar de consolidada y de la que últimamente nos hemos hecho eco en la reciente STC 45/2006, de 13 de febrero, ha afirmado que: “la imparcialidad del Tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE), constituyendo incluso la primera de ellas: ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados, de modo que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso judicial. Junto a la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial, que es la que se refiere a la ausencia de una relación del Juez con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, convive su vertiente objetiva, que es la ahora discutida, que se dirige a asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso. Causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva son la realización de actos de instrucción, que pueden suponer un contacto con el litigio sin las necesarias garantías para su correcto enjuiciamiento; la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad; o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso o, más en general, el pronunciamiento sobre hechos debatidos en un pleito anterior. No obstante, habrá de analizarse cada caso a la luz de sus concretas características y bajo los presupuestos de que en principio la imparcialidad del Juez ha de presumirse y los datos que pueda[n] objetivamente poner en cuestión su idoneidad han de ser probados, por una parte, y de que, por razones obvias de estricta y peculiar vinculación del Juez a la ley, tal imparcialidad es especialmente exigible en el ámbito penal (por todas, SSTC 39/2004, de 22 de marzo, FJ 3; 41/2005, de 28 de febrero, FJ 3; 202/2005, de 18 de julio, FJ 3; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 306/2005, de 12 de diciembre, FJ 3)”.

También hemos dicho en la STC 41/2005, de 28 de febrero, con cita de la STC 39/2004, de 22 de marzo, que: “la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, con una especial trascendencia en el ámbito penal. El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde una perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido el juzgador una relación o contacto previo con el thema decidendi. Se ha puntualizado, no obstante, que lo determinante y decisivo es que las razones del acusado para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el Juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto”.

La concreción de esta doctrina constitucional se ha producido principalmente al estudiar la incompatibilidad de las facultades de instrucción y de enjuiciamiento, pero sin perder de vista que lo decisivo es el criterio material que anima la apreciación de la pérdida de imparcialidad más que el concreto tipo de actuación judicial del que pretendidamente se derivaría la pérdida de imparcialidad. Tal como indicábamos en la Sentencia últimamente citada “la determinación de cuáles son las circunstancias específicas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado centra sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo. Y ello porque la imparcialidad trata de garantizar también que el juzgador se mantenga ajeno, específicamente, a la labor de incriminación o inculpación del acusado, aun cuando ésta sea sólo indiciaria y provisional (fundamento jurídico 3 y doctrina jurisprudencial allí citada)”. Y concluíamos este desarrollo argumental puntualizando que deben considerarse objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial y, por tanto, vulnerado el derecho al juez imparcial, cuando la decisión a la que se pretende vincular la pérdida de imparcialidad se fundamenta en valoraciones que resulten sustancialmente idénticas a las que serían propias de un juicio de fondo sobre la responsabilidad penal, exteriorizando, de este modo, un pronunciamiento anticipado al respecto.

Tal modo de razonar es, como recordábamos en el ATC 68/2002, de 22 de abril, el empleado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 2 de marzo de 2000 (caso Garrido Guerrero contra España): “en la cual el Tribunal de Estrasburgo ha precisado y completado la Sentencia dictada en el caso Castillo Algar en el sentido de que la Sala, en el caso que fue objeto de aquella Sentencia, había precisado los límites del procesamiento (su carácter formal y provisional) de manera tal que no prejuzgaba el resultado del litigio, la calificación de los hechos ni la culpabilidad del imputado, por lo que —concluía— no había tenido lugar allí la vulneración del Convenio denunciada. Es decir, será el razonamiento contenido en los Autos resolutorios de las quejas contra las resoluciones del Juez instructor el que nos permita averiguar si el mismo anticipa algún juicio sobre la culpabilidad del recurrente que inhabilite a los Magistrados que lo dictaron para el enjuiciamiento, pues si bien es cierto que, como hemos declarado reiteradamente, en el ámbito del proceso penal la previa realización de funciones de investigación o de supervisión o fiscalización de la investigación puede ser causa que justifique un temor fundado acerca de la imparcialidad de quien está llamado a resolver sobre el asunto investigado, dicha parcialidad sólo podría ser apreciada, conforme a la doctrina antes expuesta, cuando la actividad cuestionada supusiera asumir posiciones de parte o auxiliar a las partes en el ejercicio de sus funciones (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 52/2001, de 26 de febrero, FJ 3; y 154/2001, de 2 de julio, FJ 3)”.

4. En el enjuiciamiento del presente caso hemos de partir de que, si bien la adopción de una medida cautelar como la prisión provisional es una de las actuaciones que, abstractamente consideradas, pueden generar en quienes las efectúan un prejuicio o idea preconcebida acerca de la participación del imputado en los hechos enjuiciados y de su culpabilidad, no debemos perder de vista que, conforme a la doctrina constitucional expuesta, se impone un análisis circunstancial de la cuestión sin apriorismos de los que este Tribunal ha huido constantemente.

En el presente caso tiene especial relieve la singularidad que representa el hecho de que la medida de prisión provisional haya sido acordada por la Audiencia Provincial en la fase del juicio oral, juicio oral cuya apertura es decidida por el Juez de Instrucción: (I) tras haber apreciado que el hecho es constitutivo de delito y que existen personas presuntamente responsables de él (art. 789.5, reglas primera a contrario y cuarta de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim); (II) tras ser solicitado por el Fiscal al formular escrito de acusación (arts. 790.5 LECrim); (III) y, finalmente, tras fiscalizar que la apertura del juicio oral solicitada por la acusación resulta procedente por ser el hecho objeto de acusación constitutivo de delito y existir indicios racionales de criminalidad contra el acusado (art. 790.6 a sensu contrario, todos ellos en la redacción vigente al tiempo de formalizarse acusación y resolver sobre la apertura del juicio oral). Tales extremos ponen de manifiesto que la delimitación de los hechos a enjuiciar y la participación en ellos que se atribuye al acusado es realizada por el Juez de Instrucción, y que, por tanto, la valoración indiciaria que de lo actuado se deriva le viene dada a la Audiencia Provincial. A ésta le corresponde, antes de la celebración de las sesiones del juicio oral propiamente dicho, adoptar las medidas necesarias para asegurar que el juicio llegue a celebrarse y que su desarrollo tenga lugar en condiciones adecuadas para cumplir el fin de esclarecimiento de la verdad que le es propio. Es en este marco funcional en el que ha de valorarse si la decisión de acordar la prisión provisional del demandante de amparo (que se encontraba en prisión cumpliendo condena por otra causa), tomada tras la suspensión del juicio y señalamiento simultáneo del día en que habría de celebrarse, implicó o no una toma de postura por los Magistrados que integraron la Sección que dictó Sentencia en relación con su participación en los hechos enjuiciados.

La existencia del prejuicio denunciado por el demandante de amparo en los Magistrados que acordaron su prisión provisional no puede deducirse, ni de un hipotético desvío de las funciones constitucionalmente adecuadas que cumple la medida cautelar adoptada, ni de los razonamientos justificativos de la medida incorporados al Auto de 1 de febrero de 2002 ni, finalmente, de la actuación del Presidente del Tribunal en el curso de las sesiones del juicio oral. A la acomodación de la medida de prisión adoptada a los fines constitucionalmente legítimos a los que ha de estar enderezada, no cuestionada en la demanda de amparo, ya nos hemos referido con anterioridad, por lo cual nos resta el análisis de las otras dos circunstancias de las que, en opinión del demandante de amparo, cabe deducir la pérdida de la imparcialidad objetiva exigible para integrar el órgano llamado a enjuiciar al demandante de los Magistrados que acordaron la prisión de éste:

a) El primero de los motivos que aduce la Audiencia Provincial para justificar su acuerdo de ordenar la prisión provisional del ahora demandante de amparo es la dilación que sufre el procedimiento, dilación que aconseja adoptar medidas restrictivas de la libertad con el fin de asegurar la presencia en el acto del juicio oral de los dos acusados. Pues bien, tal razonamiento no permite llegar a la conclusión de que el órgano judicial haya tomado frente al objeto del proceso una postura previa; lo que puede deducirse de él es que, dada la suspensión del juicio oral y el resto de circunstancias concurrentes, la Sección de la Audiencia conceptuó preciso asegurar la celebración de aquél en la fecha que señaló para el comienzo de sus sesiones, sin que en la adopción del acuerdo tomado al respecto resultase decisivo el hecho de que la suspensión del juicio fuese ocasionada por la inasistencia de la defensa letrada de otro de los acusados.

Tampoco la referencia a que con la medida de prisión provisional se trata de conjurar el riesgo de dificultades y perturbaciones que pudieran sufrir los testigos si llegasen a entrar en contacto con los inculpados denota prejuicio alguno sobre la culpabilidad del demandante, sino que tan sólo evidencia el especial cuidado con el que el órgano judicial aborda la celebración del juicio para que en él puedan esclarecerse los hechos sin sombra alguna de que los testigos se encontraron en condiciones óptimas para declarar, prevención que no resulta ni mucho menos extravagante si se atiende a la naturaleza del delito de abusos sexuales que se enjuiciaba, así como la edad y reducido grado de madurez intelectual de los testigos, sin duda alguna fácilmente influenciables por cualquier género de eventual presión. Por lo demás, tal como apunta el Ministerio público, la referencia a la alarma que el delito es capaz de producir no pasa de ser un razonamiento tangencial, sin ningún peso en el conjunto de la motivación y hasta meramente introductorio de la existencia de cierto riesgo de contacto con los testigos a que acabamos de aludir.

Finalmente el demandante de amparo atribuye especial significación a que en el Auto de prisión provisional se aluda a que concurren los requisitos de los arts. 503 y 504 LECrim, entre los cuales se encuentra la existencia de indicios bastantes para creer que la persona contra la se acuerda la prisión es responsable de un delito. Ahora bien, de una parte, ya hemos advertido que la existencia de indicios de responsabilidad penal contra el demandante viene ya judicialmente apreciada desde la instrucción de la causa; y, de otra parte, debe observarse que el Auto de prisión provisional no contiene relación alguna de elementos que evidencien convicción psicológica de ningún género por parte del órgano judicial, sino que se limita a recoger la concurrencia de los presupuestos legales imprescindibles pero no suficientes para que, si resulta necesario a efectos de la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, pueda adoptarse la medida restrictiva de libertad. Tal como hemos dicho al abordar si el enjuiciamiento en segunda instancia de recursos deducidos contra resoluciones sobre prisión provisional compromete o no la garantía de imparcialidad judicial (ATC 68/2002, de 22 de abril, y resoluciones en él citadas), lo decisivo es si el veredicto que se contiene en las resoluciones pretendidamente “contaminantes de la imparcialidad judicial” es o no sustancialmente idéntico al que integra el juicio de culpabilidad. Y en el presente supuesto ninguna duda existe de que en el Auto de 1 de febrero de 2002 no se contiene ninguna valoración que implique o denote la existencia de una toma de postura previa del órgano llamado a enjuiciar los hechos sobre la culpabilidad del demandante de amparo.

b) En lo que atañe a las circunstancias en que se desarrollaron las sesiones del juicio oral y la motivación de la Sentencia de la Audiencia Provincial no apreciamos que resulte reveladora de la existencia de una idea preconcebida por parte del órgano judicial acerca de la culpabilidad del demandante. Además de que, como advierte el Fiscal, ninguna protesta se hace constar al respecto en el acta del juicio oral, el género de preguntas a las que se refiere el demandante en su demanda (tendentes a concretar y precisar las acciones de las que fueron objeto los testigos) no excede de las que legalmente el Presidente del Tribunal sentenciador está habilitado para efectuar en busca de la verdad material, ni de su contenido cabe apreciar que dicho Presidente pasara a adoptar posiciones de auxilio a la acusación, por lo que la denunciada vulneración de la imparcialidad judicial carece, también desde esta perspectiva, de todo soporte. Y la misma carencia se aprecia al pretender extraer de la especial referencia que la Sentencia condenatoria realiza a la declaración de las víctimas con olvido de las declaraciones de otros testigos que, en la particular opinión del demandante de amparo, hubieran debido conducir a su absolución, pues la exigencia constitucional de motivar las resoluciones “no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi” (por todas, STC 305/2005, de 12 de diciembre). En el presente caso la Sentencia de la Audiencia Provincial analiza con detalle las declaraciones de las víctimas de los delitos y las contrasta con la versión ofrecida por los acusados, razonando la mayor credibilidad que ofrecen las primeras, verosimilitud que además se encuentra corroborada por la pericial psicológica practicada y por el resto de la prueba documental. En consecuencia no se alcanza a entender en qué medida tal valoración es producto de una idea preconcebida sobre la culpabilidad del demandante y no pura y simplemente el resultado de la valoración de la prueba practicada con inmediación, cuya reconsideración es por completo ajena a la función de este Tribunal en el marco del recurso de amparo.

5. De todo lo anteriormente expuesto se deriva que no existe base objetiva alguna que permita albergar duda acerca de la imparcialidad con la que los integrantes del órgano sentenciador podían acometer su función de enjuiciar la participación del demandante de amparo en los hechos imputados, por lo cual el recurso de amparo ha de ser desestimado, toda vez que respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo no se vierte ninguna queja autónoma sino simplemente la falta de reparación de la lesión atribuida a la Audiencia Provincial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Cardona Serrat.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de mayo de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 136 ] 08/06/2006
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/05/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don José Cardona Serrat frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenaron por un delito de abusos sexuales.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho al juez imparcial: sentencia penal dictada por la Sala que había acordado la prisión provisional del reo, tras la suspensión del señalamiento del juicio oral; preguntas en el acto del juicio formuladas por el Tribunal (STC 130/2002).

Résumé

En causa penal seguida contra el demandante de amparo y otras personas, por delitos de abusos sexuales, prostitución y exhibición de pornografía, se dictó auto de prisión provisional en fase de juicio oral. Posteriormente se dictó sentencia condenatoria que fue recurrida en casación, donde se rechazó el motivo de la imparcialidad de parte del tribunal sentenciador por formar parte de él dos magistrados que previamente habían acordado la prisión provisional del demandante de amparo y que habían sido recusados.

Se desestima el recurso de amparo. La adopción de una medida cautelar como la prisión provisional, puede generar en quienes la adoptan, un prejuicio o idea preconcebida acerca de la participación del imputado en los hechos enjuiciados y de su culpabilidad. Sin embargo, la existencia del prejuicio denunciado por el demandante de amparo no puede deducirse en el presente caso, ni de un hipotético desvío de las funciones que cumple la medida cautelar adoptada, ni de los razonamientos justificativos de la medida o de la actuación del presidente del tribunal. De las circunstancias en que se desarrollaron las sesiones del juicio oral así como de la motivación de la sentencia de la Audiencia Provincial no se aprecia la existencia de una idea preconcebida por parte del órgano judicial acerca de la culpabilidad del demandante. No existe así, base objetiva alguna que permita albergar duda acerca de la imparcialidad de los integrantes del órgano sentenciador.

Con posterioridad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), estimó la demanda del solicitante de amparo. En la STEDH Cardona Serrat c. España de 26 de octubre de 2010 declaró vulnerado el derecho a un proceso equitativo (art. 6 apartado 1º, del Convenio europeo de derechos humanos).

  • 1.

    El razonamiento según el cual la dilación que sufre el procedimiento aconseja adoptar medidas restrictivas de la libertad con el fin de asegurar la presencia en el juicio oral de los dos acusados no permite llegar a la conclusión de que el órgano judicial haya tomado una postura previa frente al objeto del proceso [FJ 4].

  • 2.

    El género de preguntas a las que se refiere el demandante, tendentes a concretar y precisar las acciones de las que fueron objeto los testigos, no excede de las que legalmente el Presidente del Tribunal sentenciador está habilitado para efectuar en busca de la verdad material, ni de su contenido cabe apreciar que dicho Presidente pasara a adoptar posiciones de auxilio a la acusación, por lo que la denunciada vulneración de la imparcialidad judicial carece de todo soporte [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina sobre del derecho al juez imparcial en el ámbito del proceso penal (SSTC 162/1999, 52/2001, 154/2001) [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 503, f. 4
  • Artículo 504, f. 4
  • Artículo 789.5.1, f. 4
  • Artículo 789.5.4, f. 4
  • Artículo 790.5, f. 4
  • Artículo 790.6, f. 4
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 46.2, f. 2
  • Artículo 52.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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