La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 187/1985, interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, asistido por el Letrado don Juan Carlos Jáuregui Beraza, en nombre de «Comercial de Limpiezas Villar, Sociedad Anónima», contra Auto del Tribunal Central de Trabajo que tuvo por no anunciado recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya.
Ha sido parte en el asunto el Fiscal General del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. «Comercial de Limpiezas Villar, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo entrada el 12 de marzo de 1985, contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 5 de febrero de 1985 (recurso núm. 2376/1984, EM), por el que se tiene por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por dicha Empresa contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Vizcaya (autos 711/1984 despido).
La demanda se apoya en los siguientes hechos, que se exponen en la misma o se desprenden de la documentación acompañada:
a) Al rescindir «Iberduero, Sociedad Anónima», la contrata de limpieza que tenía adjudicada a «Comercial de Limpiezas Villar, Sociedad Anónima», adjudicándola a «Cles de Mantenimiento Integral, Sociedad Anónima»,dicha Empresa «Comercial de Limpiezas Villar, Sociedad Anónima», ahora solicitante de amparo, lo comunicó a los trabajadores doña Francisca Fernández Castaño, doña María Isabel Gutiérrez Díaz y don Vicente Antón Caballero, así como que debían pasar a integrarse en la plantilla de la nueva adjudicataria, comunicando igualmente a esta última las circunstancias personales de aquéllos.
b) Los trabajadores, al no producirse la subrogación y resultar la conciliación sin avenencia con «Comercial de Limpiezas Villar, Sociedad Anónima», y «Cles de Mantenimiento Integral, Sociedad Anónima», y sin efecto con «Iberduero, Sociedad Anónima», por incomparecencia de esta última, formularon demanda por despido nulo contra las tres Empresas.
c) La Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya, por Sentencia de 23 de julio de 1984, condenó a «Comercial de Limpiezas Villar, Sociedad Anónima» a que, «de inmediato», procediese a la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que regulaban su relación laboral, con abono de los salarios dejados de percibir, absolviendo a las otras dos Empresas.
Mediante la misma Sentencia se ordenó hacer saber a las partes que contra la misma podían anunciar recurso de suplicación, «advirtiendo a la demandada, si recurriere, que deberá consignar el importe de la condena en la c/c del Banco de España en Bilbao, Fondo de Anticipos Reintegrables sobre Sentencias recurridas, núm. 1, así como un depósito de 2.500 pesetas en la c/c núm. 2.810 de la Caja de Ahorros Vizcaína».
d) La Empresa dice haber enviado el 27 de julio de 1984 sendas cartas a los trabajadores referidos, comunicándoles su readmisión «sin perjuicio que la Empresa recurra», así como haberles dado de alta a todos ellos en la Seguridad Social. Se afirma igualmente en la demanda que, «en cuanto al abono de los salarios dejados de percibir», estos le fueron abonados al señor Antón Caballero inmediatamente después de su readmisión; que doña Isabel Gutiérrez Díaz, primero «se niega a cobrar», y luego los percibió el 15 de septiembre de 1984, y que doña Francisca Fernández Castaño los cobró el 27 de agosto de 1984.
e) De la documentación acompañada se desprende que la Empresa solicitante de amparo anunció recurso de suplicación mediante escrito presentado el 1 de agosto de 1984, en el que se dijo que no existían salarios de tramitación, puesto que se había readmitido a los trabajadores entonces demandantes, según se deduciría de las cartas entregadas a los mismos, cuyos «originales» se adjuntaban; y en el que se decía igualmente que se adjuntaban «documentos en cuanto al percibo de los salarios de tramitación» (al parecer, sólo se adjuntaba, como justificante de esto último, un recibo sin fecha suscrito por don Vicente Antón).
f) El 23 de septiembre habría sido notificada a la Empresa solicitante de amparo una providencia de 2 agosto de 1984, por la que se tuvo por anunciado «en tiempo y forma» el recurso, comenzando el plazo de diez días para formalizarlo.
g) El 31 de agosto de 1984 -se dice en la demanda de amparo, aunque debe tratarse de un error, pues la fecha tuvo que ser posterior a la notificación de la providencia anterior- se formalizó el recurso de suplicación ante la Magistratura núm. 4 de Vizcaya.
h) La trabajadora doña Francisca Fernández era contratada temporal, en virtud de contrato que habría finalizado el 5 de octubre de 1984, lo que le fue comunicado con anterioridad, no habiendo mantenido aquélla ninguna relación laboral con la Empresa a partir de la fecha indicada.
i) El 21 de febrero de 1985 le fue notificada a la Empresa solicitante de amparo el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 5 de febrero de 1985, por el que se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por dicha Empresa y se declaró firme la Sentencia de la Magistratura antes indicada, condenando a la Empresa recurrente a la perdida del depósito efectuado.
En el único considerando de dicho Auto estimó el Tribunal Central de Trabajo, haciendo referencia a la no presentación por la Empresa del resguardo que preceptúa el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, acreditativo de haber depositado la cantidad objeto de la condena, por entender que no existen salarios de tramitación, dado que se había readmitido a los demandantes en las mismas condiciones que regulaban su relación laboral con la Empresa en la fecha del despido, que el depósito de la cantidad objeto de la condena es requisito sine qua non de admisibilidad del recurso (...), máxime cuando sólo se aportan cartas de supuesta readmisión de dos de los actores y recibo de percepción de salarios de tramitación en cuanto a uno de ellos, criterio mantenido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 7 de noviembre de 1983.
2. La Empresa solicitante de amparo cita como derechos infringidos los reconocidos en los arts. 14 (derecho de igualdad ante la Ley) y 24.1 (derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales), ambos de la Constitución Española (C.E.), y alega por otra parte violación del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la misma).
La desigualdad de la que la demandante dice haber sido víctima no es «desigualdad entre trabajador y empresario», sino «desigualdad entre quien consigna cantidades y quien las abona al trabajador. En cuanto a la consignación, calificada por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 3/1983, de 25 de enero, de medida cautelar tendente a asegurar la ejecución de la Sentencia, resultaba innecesaria por cuanto, ejecutando la demandante la Sentencia, entregó directamente a los trabajadores los salarios debidos, entendiendo que el abonar al ser readmitido el trabajador los salarios de tramitación, es equivalente o incluso mejor que consignarlos, pues se cumple así inmediatamente el fallo. El problema es en definitiva el excesivo formalismo de la consignación (art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral), aduciendo la recurrente en este sentido la Sentencia de este Tribunal núm. 42/1982, de 5 de julio; formalismo exagerado en la aplicación del referido artículo de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en el presente caso hay una clara voluntad de garantizar la ejecución de la Sentencia. Por último, se vulneran los artículos referenciados porque se impide la sustanciación del recurso.
Suplica en consecuencia la demandante que se anule por tales motivos el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 5 de febrero de 1985; o bien, subsidiariamente, que se ordene al Tribunal Central de Trabajo entrar en el fondo del recurso de suplicación y resolverlo solamente con respecto a don Vicente Antón Caballero y doña Isabel Gutiérrez Díaz, o solamente con respecto al primero de ellos, al haberse adjuntado al anunciar el recurso de suplicación el recibo del cobro por aquél de los salarios de tramitación.
3. La Sección Tercera, por providencia de 8 de mayo de 1985, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atentas comunicaciones al excelentísimo señor residente del Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya interesándoles la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las correspondientes actuaciones, así como interesar de dicha Magistratura el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en los autos, a excepción de la demandante de amparo, a fin de que pudieran comparecer ante este Tribunal Constitucional.
4. Recibidas las actuaciones, la Sección Tercera, por providencia de 10 de julio de 1985, acordó, de conformidad con el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al Procurador de la recurrente por plazo común de veinte días para que pudieran presentar alegaciones.
El Fiscal, por escrito de 5 de septiembre de 1985, tras exponer los hechos y rescindir de la supuesta vulneración del derecho contenido en el art. 9.3 de la C.E., por no figurar entre los susceptibles de recurso de amparo constitucional, estimó que debe rechazarse cualquier posible vulneración del derecho de igualdad ante la ley (art 14 de la C.E.), por no acreditarse en la demanda término de comparación que permita establecer la igualdad o desigualdad de trato. En cuarto a si el Auto del Tribunal Central de Trabajo conculca el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E., citando las Sentencias de este Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero, 78/1983, de 4 de octubre, y 90/1983, de 7 de noviembre, señala que la entrega directa del importe de la condena al trabajador, si bien parece cumplir las finalidades que persigue la consignación, lo hace sólo con respecto al aseguramiento de la ejecución de la Sentencia y a la evitación de recursos meramente dilatorios, pero no a la tercera de ellas fijada en las citadas Sentencias, de garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y evitar posibles presiones sobre el mismo, negando que la garantía de que los salarios dejados de percibir hayan sido puestos a disposición futura de los trabajadores para el caso de que la Sentencia del Tribunal Central les pueda ser favorable se logre de la misma manera depositándolos en el Banco de España que aportando unos recibos firmados por los trabajadores en condiciones no necesariamente fiables, y entendiendo por ello que en el caso debatido la exigencia de consignación no debe considerarse un excesivo e innecesario formalismo, sino una garantía para la eficacia del recurso de suplicación; por todo lo cual estima que el Auto impugnado no lesionó, al tener por no anunciado el recurso de suplicación, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la C.E., e interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.
La entidad solicitante de amparo no formuló alegaciones en el plazo concedido.
5. La Sala, por providencia de 4 de diciembre de 1985, acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el 8 de enero de 1986, a las once horas, quedando la misma concluida el 29 del mismo mes.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que principalmente plantea el presente recurso de amparo es la de si el Auto del Tribunal Central de Trabajo impugnado ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva de la Empresa recurrente, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, al tener por no anunciado el recurso de suplicación en aplicación del 154 de la Ley de Procedimiento Laboral que exige el depósito previo por aquélla de la cantidad objeto de la condena, no obstante haber readmitido, en cumplimiento de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, a los trabajadores despedidos. Entiende, en efecto, la Empresa que el abono a los trabajadores readmitidos de la cantidad objeto de la condena cumple -incluso de modo más beneficioso para los propios trabajadores- similares funciones que la medida cautelar prevista en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, a saber, el depósito o consignación de tal cantidad en el Banco de España.
La Sala Primera de este Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en un supuesto en que tampoco se tuvo por anunciado el recurso de suplicación por no haber depositado el recurrente la cantidad objeto de la condena, en aplicación del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, no obstante haber optado el actor por readmitir a la trabajadora despedida, de acuerdo con el derecho que le reconoce el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, y el pronunciamiento (Sentencia 90/1983, de 7 de noviembre, fundamento jurídico 3.°), que invoca precisamente el Auto objeto del presente recurso, se hizo en el sentido de que la exigencia del depósito del importe de la indemnización en el caso en que el empresario opte por la readmisión no vulnera el art. 24.1 de la Constitución, en aplicación de la misma doctrina sentada por la anterior Sentencia 3/1983, de 25 de enero, de la misma Sala.
Si bien cabe pensar a primera vista, y así lo entiende el Auto aquí impugnado, que tal doctrina es aplicable al presente caso, las circunstancias diferenciales de que en éste la Empresa recurrente no haya «optado» por la readmisión tras una Sentencia de declaración de despido improcedente, sino que simplemente haya «acatado» una Sentencia de declaración de despido nulo, y de que lo abonado a los trabajadores por la Empresa no sea una «indemnización» sino los salarios «dejados de percibir», podrían llevar a este Tribunal, de acuerdo con su doctrina sobre la necesidad de interpretar las normas procesales de conformidad con el art. 24.1 de la C.E. y en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos en él reconocidos (Sentencia 42/1982, de 5 de julio, de la Sala Segunda, y otras), a preguntarse si en aplicación de la misma no cabría aquí una solución distinta.
2. Ahora bien, analizadas las circunstancias que concurrieron en el presente supuesto, se observa, a la vista de las actuaciones, que la Empresa recurrente no llegó a acreditar, ni ante la Magistratura de Trabajo ni ante el Tribunal Central de Trabajo, haber abonado en su integridad la cantidad objeto de la condena, pues se limitó a aportar, en el momento de anunciar su recurso de suplicación, copias de las cartas de readmisión dirigidas a dos trabajadoras, un recibo sin fecha que se dice firmado por el tercero de los trabajadores, y otro documento por el que se hace constar que una de las trabajadoras se habría negado a percibir los salarios de tramitación que le fueron ofrecidos; lo cual fue tenido ciertamente en cuenta en el Auto impugnado, en cuyo único considerando se hace referencia a que «sólo se aportan cartas de supuesta readmisión de dos de los actores y recibo de percepción de salarios de tramitación en cuanto a uno de ellos». Por otra parte, se traen ante este Tribunal Constitucional, adjuntándolos a la demanda de amparo, además de los documentos ya referidos, copia de la carta de readmisión del tercero de los trabajadores y recibos de fecha posterior a la del anuncio del recurso de suplicación, por los que las dos trabajadoras reconocerían haber percibido determinadas cantidades relacionadas con el proceso de despido.
3. Ante la concurrencia de tales circunstancias, es manifiesto que no se podía tener por cumplido por la Empresa recurrente, ni siquiera en su espíritu, a los efectos de tener por anunciado el recurso de suplicación, el requisito de la consignación o depósito en cuenta corriente del Banco de España exigido por el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya función cautelar se ha puesto de relieve en las ya mencionadas Sentencias 3/1983, de 5 de enero, y 90/1983, de 7 de noviembre. Para que este Tribunal pudiera en principio plantearse el otorgamiento del amparo solicitado, seria preciso que la Empresa recurrente hubiese justificado ante los órganos de la jurisdicción laboral que había cumplido, sustitutoriamente al menos, tal exigencia legal, ofreciéndoles así -como se dijo en la Sentencia 14/1983, de 28 de febrero (fundamento jurídico 5.°)- los instrumentos necesarios para que, «con criterio discrecional judicial», pudieran adoptar «la solución concreta que garantizara el derecho de los trabajadores a la ejecución posterior de la Sentencia, y el de la Empresa a recurrir en suplicación, cumpliendo sustitutoriamente una exigencia legal». Al no seguirse, como entonces también dijimos, tal conducta, sino limitarse a afirmar haberse producido la readmisión, e incluso a decir ante el Tribunal Central de Trabajo mediante escrito de formalización del recurso fechado el 31 de agosto de 1984, que se había abonado a las trabajadoras «todos los salarios desde la fecha de cese a plena satisfacción de las mismas» -cuando uno de los recibos presentados ante este Tribunal Constitucional, y no ante la Magistratura ni el Tribunal Central de Trabajo, el correspondiente a doña Isabel Gutiérrez, lleva fecha posterior, de 13 de septiembre de 1984-, es evidente que no existe otra solución que la de rechazar la pretensión de la recurrente, porque la resolución del Tribunal Central de Trabajo, apoyada en esos elementos fácticos, no puede ser tachada de desproporcionada ni de formalista y ni, en cuanto tal, de contraria a los derechos del art. 24 de la C.E.
4. En cuanto a la pretensión basada en la alegada violación del principio de igualdad consistente en un pretendido trato desigual «entre quienes consignan cantidades y quien las abona al trabajador», se llega a idéntica conclusión denegatoria. La norma del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral no trata de manera distinta supuestos distintos: Se limita a establecer un requisito de procedibilidad que se cumple o no se cumple y el órgano judicial, a su vez, se ha limitado a aplicarla en este caso en la misma forma en que lo ha hecho en otros supuestos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y seis.
-
1.
No puede ser tachado de desproporcionado ni de formalista y ni, en cuanto tal, de contrario a los derechos del art. 24 C.E. el Auto del Tribunal Central de Trabajo teniendo por no anunciado el recurso de suplicación al no haber cumplido el recurrente el requisito, exigido a tal efecto por el art. 154 LPL, de la consignación de la cantidad objeto de la condena. Para que este Tribunal pudiera plantearse el otorgamiento del amparo sería preciso que la empresa recurrente hubiese justificado ante los órganos de la jurisdicción laboral que había cumplido, sustitutoriamente al menos, tal exigencia legal.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 56, f. 1
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 154, ff. 1, 3, 4
- Comunidad Foral de Navarra. Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la administración de la Comunidad Foral de Navarra
- En general, f. 6
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3, 4
- Readmisión de trabajadoresReadmisión de trabajadores, ff. 1, 2, 3, 4
- Acreditación de la consignaciónAcreditación de la consignación, f. 2
- ConsignaciónConsignación, ff. 1, 2, 3, 4
- Consignación en recurso de suplicaciónConsignación en recurso de suplicación, ff. 1, 2, 3, 4