La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4168-2003, promovido por el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas en interés de don Makan Konate, al que por turno de justicia gratuita se le designó a la Procuradora de los Tribunales doña Susana Téllez Andrea, contra el Auto de 12 de junio de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario, que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus presentada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de junio de 2003 el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, manifestando defender de oficio a don Makan Konate, interpuso recurso de amparo contra la Resolución del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario citada más arriba. En él solicitaba el Letrado que se oficiara al Colegio de Procuradores de Madrid a efectos de que se nombrase uno de sus colegiados para representar a su defendido.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Don Makan Konate fue detenido el 9 de junio de 2003 por agentes de la Guardia civil tras haber accedido al territorio nacional en una embarcación de las denominadas pateras.
b) El día 11 de junio de 2003, por medio de escrito firmado por el interesado y el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, se planteó ante el Juzgado de guardia de Puerto del Rosario (Fuerteventura) una solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos: Que su detención no estaba ajustada a Derecho, ya que no había cometido ningún delito, y que se debía exclusivamente a haber llegado a Fuerteventura como pasajero de una patera. Además, entendía que no se cumplieron “los preceptos del art. 61 de la Ley de extranjería”, ya que para que procediera su detención cautelar era preciso que hubiera sido decretada por la autoridad gubernativa competente para la resolución del expediente administrativo de expulsión (art. 55.2 Ley de extranjería), competencia atribuida al Subdelegado del Gobierno en Las Palmas, sin que le constara que tal Subdelegado hubiera autorizado la detención. Por todo ello solicitaba que, tras examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para su tramitación, se diera traslado al Ministerio Fiscal, acordando seguidamente la incoación del procedimiento, y se ordenara a los agentes que lo custodiaban que lo pusieran de manifiesto ante el Juez para ser oído, o que personándose el Juez en el lugar en que se encontraba, les oyera a él y a su Abogado, admitiera las pruebas pertinentes y, finalmente, dictara resolución acordando su puesta en libertad.
c) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario resolvió sobre la petición mediante Auto de 12 de junio de 2003, que inadmitía a trámite la solicitud de habeas corpus presentada. El fundamento jurídico primero de la resolución tenía el siguiente contenido: “señala el art. 61 de la Ley Orgánica 4/2000 modificada por la Ley Orgánica 8/2000 que durante la sustanciación del expediente sancionador por infracción de la citada Ley, se podrá acordar como medida cautelar la detención del extranjero por un periodo máximo de setenta y dos horas previas a la solicitud de internamiento; así siendo evidente, en el único acierto de la solicitud, que el 'detenido' no ha cometido delito alguno, pero si es posible la existencia de una infracción de la citada Ley Orgánica, carece de fundamento alguno el primero de los argumentos expuestos en la solicitud.- Menos consistencia si cabe tiene el segundo de los argumentos, pues basta la simple lectura del citado art. 61 para observar que la detención podrá ser ordenada por la autoridad gubernativa o sus agentes, disposición que ante su meridiana claridad releva de mayores comentarios al respecto”. El fundamento jurídico segundo de dicho Auto era del siguiente tenor: “Por otro lado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.a de la Ley Orgánica 6/85 reguladora del Procedimiento de habeas corpus, se ha de estimar que una persona se encuentra ilegalmente detenida cuando haya sido privada de su libertad sin la concurrencia de los supuestos legalmente establecidos, de suerte tal, que en atención a lo expresado en el fundamento precedente, no cabe entender que el solicitante se encuentre privado de su libertad de forma ilegal, por lo que de conformidad con el artículo 6 de la citada Ley, resulta procedente no admitir a trámite la solicitud presentada y en su consecuencia no haber lugar a la incoación del procedimiento de habeas corpus”.
3. Se alega en la demanda de amparo que se ha vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17 CE) de don Makan Konate, al haberse inadmitido la petición de habeas corpus.
Además, añade, que según señala la STC 66/1996, junto con la puesta de manifiesto ante el Juez de la persona privada de libertad, integran también el contenido esencial del proceso de habeas corpus las alegaciones y pruebas que aquélla pueda formular; si se analiza el contenido de la solicitud de habeas corpus se aprecia que no hay ningún motivo para la detención, ya que no se había cometido ningún delito y para que proceda la detención cautelar es preciso que sea decretada por el Subdelegado del Gobierno en Las Palmas (arts. 55 y 61 de la Ley de extranjería) y no consta que tal Subdelegado lo hubiera hecho. Se pide en la demanda que se dicte sentencia por la que otorgue el amparo pedido, se reconozca el derecho del recurrente a la libertad y se acuerde la nulidad de su detención y del posterior Auto denegatorio de la solicitud de habeas corpus.
4. Por diligencia de 1 de julio de 2003 de la Sección Segunda de este Tribunal se acordó librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que se designara al citado recurrente un Procurador del turno de oficio que le representara en el presente recurso de amparo. Recibido el despacho correspondiente, se tuvo por hecha la designación mediante nueva diligencia de ordenación, de 10 de julio de 2003, en la que asimismo se acordaba conceder a la Procuradora doña Susana Téllez Andrea, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para que acreditase con su firma la asunción de la representación del recurrente en la demanda presentada por el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, lo que hizo el 28 de julio de 2003.
5. Mediante providencia de 2 de noviembre de 2004 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, y con base en el art. 51 LOTC se requirió al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario para que remitiera testimonio del procedimiento habeas corpus núm. 19-2003.
6. Mediante diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2004 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones judiciales solicitadas y, con base en el art. 52 LOTC, se acordó otorgar un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegaran lo que a su derecho conviniera.
7. El recurrente, mediante escrito de 29 de diciembre de 2004, remitiéndose a su recurso de amparo, reiteró su petición de estimación del mismo. Por escrito registrado el 20 de enero de 2005, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del amparo, puesto que a la vista de las actuaciones el procedimiento de habeas corpus había sido inadmitido de plano, vulnerándose con ello el art. 17.4 CE conforme la doctrina de este Tribunal.
La Sala Primera, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica de este Tribunal, por providencia de 10 de enero de 2006, acordó solicitar del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario la remisión de todas las actuaciones seguidas respecto del recurrente, tanto las derivadas de la aplicación de la legislación de extranjería, como las diligencias indeterminadas que dieron lugar a la solicitud del habeas corpus núm. 19-2003; asimismo, se acordó recabar de la comisaría de policía nacional de Puerto del Rosario copia de todas las actuaciones practicadas respecto del demandante que fue detenido por agentes de esa Comisaría el 10 de junio de 2003, (diligencias policiales núm. 1474- 2003).
8. Mediante diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2006 se tuvieron por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario y por la Comisaría de Policía de la misma localidad, y se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que formularan las alegaciones oportunas. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el día 2 de marzo de 2006, con expresa cita de la STC 303/2005, de 24 de noviembre, interesó, a la vista de las nuevas actuaciones remitidas, la desestimación del presente recurso de amparo porque, a su juicio, en el momento en que se produjo la inadmisión del procedimiento de habeas corpus, ya se había producido el control judicial de la privación de libertad del recurrente a través de los trámites previstos en la Ley de extranjería.
9. Por providencia de 29 de junio de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de julio del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Se impugna en este proceso el Auto de 12 de junio de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario, que inadmitió a trámite la petición de habeas corpus deducida por don Makan Konate, inadmisión de plano que argumentó el órgano
judicial en que la legislación de extranjería permitía la detención del mismo, detención que había sido llevada a cabo, en opinión del Juez, por autoridad competente.
Como ya recordamos en la STC 169/2006, de 5 de junio, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus en el art. 17.4 CE, como garantía fundamental del derecho a la libertad, y en qué medida puede verse vulnerado por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite de la solicitud de su incoación, generando una consolidada doctrina, recogida en las SSTC 94/2003, de 19 de mayo, FJ 3, 23/2004, de 23 de febrero, FJ 5, y 122/2004, de 12 de julio, FJ 3. Asimismo, recordábamos que en las detenciones producidas en el ámbito propio de la legislación de extranjería, es decir, a privaciones de libertad realizadas por la policía sin previa autorización judicial y al amparo de la normativa vigente en materia de extranjería, era plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial sobre habeas corpus. Por el contrario, “el procedimiento de habeas corpus queda manifiestamente fuera de lugar cuando (…) la intervención judicial ya se ha producido con la aplicación de la Ley de extranjería, sin que todavía hubiera transcurrido el plazo que para la duración del internamiento se había fijado por el Juez” (STC 303/2005, de 24 de noviembre, FJ 5).
En el presente caso, sustancialmente análogo al resuelto en la STC 169/2006, de 5 de junio y a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos, procede, por las mismas razones expuestas en la citada Sentencia, la estimación del amparo solicitado, ya que del análisis de las actuaciones no puede razonablemente deducirse que en el momento en el que se dictó el Auto ahora impugnado de 12 de junio de 2003 mediante el cual se inadmitió de plano el habeas corpus solicitado por el recurrente, éste estuviera ya efectivamente a disposición judicial. Determinante en este sentido es el propio tenor del Auto impugnado, que inadmite la solicitud por razones de fondo atinentes a la legalidad de la detención gubernativa, pero no porque se tratara de una detención judicial.
Como advertíamos en la citada la citada STC 169/2006, lo trascendente no es que la audiencia del recurrente y el control judicial de su situación de privación de libertad como consecuencia de la aplicación de la legislación de extranjería, tuvieran lugar el mismo día 12 de junio, sino que a partir de la vista de las actuaciones y muy significativamente del tenor del Auto impugnado, no puede afirmarse que el demandante estuviera efectivamente a disposición judicial con anterioridad al momento en el que se inadmitió de plano y por motivos de fondo el procedimiento de habeas corpus. Por ello, constatada la diferencia sustancial con el supuesto de la STC 303/2005 alegada por el Ministerio Fiscal, y, conforme a la doctrina de este Tribunal sobre el habeas corpus, no cabe entender ajustada a la misma en el presente caso la inadmisión de plano del procedimiento.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Makan Konate y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).
2º Anular el Auto dictado por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario de 12 de junio de 2003, recaído en procedimiento de habeas corpus núm. 19-2003.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a tres de julio de dos mil seis.
Votos particulares
1. Voto concurrente que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo número 4168-2003
En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de mis colegas que, creo he plasmado fielmente en la resolución de la que he sido Ponente, por medio de este Voto particular quiero expresar mi discrepancia con dicha Sentencia mayoritaria.
Comparto las conclusiones y el fallo alcanzado por mis colegas de Sala. Sin embargo, como en la STC 303/2005, de 24 de noviembre, también ahora creo que debíamos habernos pronunciado, con carácter previo, sobre la legitimación del letrado que suscribía la demanda para interponerla en nombre del afectado por la inadmisión a trámite del habeas corpus, teniendo en cuenta que no constaba que éste último le hubiera conferido su representación, ni le hubiera encomendado la interposición de la demanda de amparo, ni se hubiera dirigido al Tribunal para mostrar su voluntad impugnativa. Y visto que en el caso que ahora nos ocupa estamos en la misma situación, por pura coherencia intelectual reproduzco mi posición discrepante en los mismos términos.
A tales efectos, me limito a remitirme a citado Voto.
Aquí es suficiente con reiterar otra vez que creo que la simple calidad de abogado de oficio que esgrime el demandante de amparo no le otorga legitimación activa para interponer el recurso de amparo. Aunque es cierto que el abogado tiene interés, incluso que puede defender intereses de su cliente, el abogado no es parte en el proceso judicial previo y su interés en instar el amparo por considerar que se ha vulnerado un derecho de su defendida, sin autorización expresa ni mandato tácito de su cliente, si bien merece un juicio deontológico favorable, no puede ser calificado sino como genérico, razones por las que ha de concluirse que no tiene legitimación activa para promover la demanda de amparo, todo lo cual debiera haber llevado, en mi opinión, a la desestimación de la demanda por este motivo.
Y en este sentido emito mi Voto particular, reiterando mi respeto a la opinión mayoritaria.
En Madrid, a tres de julio de dos mil seis.
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1.
Reitera la STC 202/2006