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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1233-2002, promovido por don Manuel Miguel Perdomo Bolaños, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo-Palomeque y bajo la asistencia del Letrado don Eligio Hernández Gutiérrez, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de enero de 2002, dictada en el rollo de apelación núm. 220-2001, por la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa. Ha comparecido el Gobierno de Canarias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de marzo de 2002, el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo-Palomeque, en nombre y representación de don Manuel Miguel Perdomo Bolaños, y bajo la asistencia del Letrado don Eligio Hernández Gutiérrez, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se menciona en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado contra el acuerdo del Director Gerente del Hospital de Gran Canaria Doctor Negrín de 1 de diciembre de 1999, por el que se nombraba facultativo interino para sustitución del titular de la plaza de médico especialista en el área de nefrología, con fundamento en que dicho nombramiento se había producido sin seguir el procedimiento reglamentario establecido y que el designado carecía de la especialidad necesaria. El Servicio Canario de Salud se opuso a la demanda poniendo de manifiesto que el recurrente, por acuerdo del Director Gerente del Hospital de Gran Canaria Doctor Negrín de 4 de julio de 2000, había sido cesado en una de las plazas vacantes de facultativo especialista del área de nefrología que ocupaba desde 1992 por nombramiento del propietario, y solicitando su inadmisión por falta de legitimación activa del recurrente, al carecer de interés legítimo en la nulidad del nombramiento y el cese de quien ocupa el puesto. El recurso fue estimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de junio de 2001, rechazando el óbice de admisibilidad con el argumento de que el recurrente había ocupado interinamente una plaza de facultativo especialista en el área de nefrología, siendo cesado en la misma, y que la regularidad de tal cese viene determinada, en principio, por la inexistencia o no de plaza vacante en la misma área, por lo que resulta patente su interés legítimo en la legalidad del acto recurrido.

b) Interpuesto recurso de apelación por la Administración autonómica, insistiendo en la falta de legitimación activa del recurrente, fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de enero de 2002, argumentando, en primer lugar, que el recurrente en su demanda no explica quién es ni qué interés tiene en la causa, de tal modo que si bien aclaró con posterioridad en el acto de la vista que era especialista nefrólogo y que venía ocupando un plaza vacante de dicha especialidad en el Hospital Doctor Negrín, teniendo interés en que la plaza litigiosa se mantenga vacante para que se le asigne a él, sin embargo debió haber sido rechazada de plano la prueba documental en que se fundamentan estas alegaciones al tener que haberse adjuntado con la demanda. En segundo lugar, también se hace expreso que “al resultar afectado el actor por la resolución impugnada de un modo meramente hipotético, como lo evidencia el hecho de que no haya solicitado en la demanda ocupar la plaza litigiosa, carece de interés legítimo que le autorice a pedir la nulidad de la expresada resolución, puesto que ningún beneficio que no sea potencial o futuro dimanaría para el mismo de un eventual pronunciamiento anulatorio”.

3. El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con fundamento en que la decisión de inadmisión acordada en la resolución judicial impugnada resultó desproporcionada, formalista y arbitraria, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 11 de diciembre de 2003, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales y administrativos competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 32/2004, de 9 de febrero, acordando no acceder a la suspensión solicitada.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 9 de enero de 2004 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones, por personado al Gobierno de Canarias y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Gobierno de Canarias, por escrito registrado el 6 de febrero de 2004, presentó sus alegaciones en las que solicita la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de amparo. La solicitud de inadmisión se fundamenta en la carencia de objeto del recurso, toda vez que el facultativo que fue nombrado en la resolución impugnada, y cuya nulidad es el exclusivo objeto del recurso de amparo, ha sido con posterioridad nombrado personal estatutario temporal. La solicitud de desestimación se justifica en que la decisión de inadmisión, al fundamentarse en que no quedaba acreditado que la impugnación del nombramiento fuera a repercutir, directa o indirectamente, de modo efectivo en la esfera jurídica del recurrente, es el resultado de una interpretación de la legalidad ordinaria aplicable al caso que no cabe considerar irrazonable o injustificadamente restrictiva.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 13 de febrero de 2004, interesó la estimación del amparo por considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente. A esos efectos se argumenta que, frente a lo señalado en la resolución impugnada, el recurrente acreditó convenientemente su interés legítimo, que no era otro que el de obtener la anulación de un nombramiento de otra persona para una plaza a la que él aspiraba y respecto de la que creía cumplir todas las exigencias normativas establecidas, y que si bien no expuso en su demanda ni quién era ni qué interés tenía en que se anulara el acto recurrido, sí lo hizo en el acto de la vista. Por ello, se concluye que la decisión judicial incide en un rigorismo excesivo y en desproporción a la hora de enjuiciar la existencia de un interés legítimo en el actor para sostener su pretensión, al ser evidente que éste no veía satisfechas sus aspiraciones con la mera declaración de nulidad, sino que la misma era el presupuesto necesario e indispensable para poder aspirar después a ocupar la plaza dejada vacante como consecuencia de la anulación del nombramiento.

8. El recurrente no presentó alegaciones.

9. Por providencia de fecha 13 de julio de 2006, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 17 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso es determinar si la resolución impugnada, en la medida en que apreció la concurrencia del óbice procesal de falta de legitimación activa del recurrente, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción.

Antes de ello debe rechazarse que concurra la carencia sobrevenida de objeto alegada por el Gobierno de Canarias y que fundamenta en que el facultativo nombrado en la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo ha sido con posterioridad nombrado personal estatutario temporal. Si bien este Tribunal ha reiterado que la pérdida sobrevenida de objeto, como forma de terminación anticipada del proceso de amparo, cabe apreciarse cuando los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional o cuando dicha reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto origen del proceso de amparo (por todas, STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 2), sin embargo ninguna de estas circunstancias concurren en el presente amparo. En efecto, sin perjuicio de la eventual relevancia que, en su caso, tendría en vía judicial el cese de la persona cuyo nombramiento fue recurrido, no cabe apreciar que ello repare o afecte de ninguna otra manera a la lesión aducida en el presente recurso, que, como ha sido señalado, se imputa exclusivamente al órgano judicial de apelación y se concreta en haber denegado un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas por el recurrente, al haberse apreciado su falta de interés legítimo para la interposición de un determinado recurso judicial.

2. Entrando ya al fondo de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial de este derecho obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione opera, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 132/2005, de 23 de mayo, FJ 4).

Más en concreto, y por lo que se refiere a la decisión de inadmisión por carencia de legitimación activa, este Tribunal ha destacado que, al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (por todas, STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3).

3. En el presente caso, como ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, la Sentencia de apelación apreció la falta de legitimación activa del recurrente, revocando con ello la Sentencia de instancia, que había estimado íntegramente la demanda del recurrente. La resolución judicial impugnada en amparo apreció dicha falta de legitimación activa a partir de dos argumentos. El primero y principal fue que el recurrente, en su demanda, no explica quién es ni qué interés tiene en la causa. Si bien aclaró con posterioridad en el acto de la vista que era especialista nefrólogo y que venía ocupando un plaza vacante de dicha especialidad en el Hospital Doctor Negrín, por lo que tenía interés en que la plaza litigiosa se mantuviera vacante para que se le asigne a él, sin embargo, la prueba documental en que se fundamentan estas alegaciones debió haber sido rechazada de plano al tener que haberse adjuntado con la demanda. El segundo y subsidiario argumento fue que “al resultar afectado el actor por la resolución impugnada de un modo meramente hipotético, como lo evidencia el hecho de que no haya solicitado en la demanda ocupar la plaza litigiosa, carece de interés legítimo que le autorice a pedir la nulidad de la expresada resolución, puesto que ningún beneficio que no sea potencial o futuro dimanaría para el mismo de un eventual pronunciamiento anulatorio”.

Pues bien, tal como también ha destacado el Ministerio Fiscal, dichos argumentos suponen una apreciación rigorista y desproporcionada de los requisitos de legitimación activa. En primer lugar, resulta rigorista y desproporcionada la apreciación judicial de la falta de legitimación activa con fundamento en que el recurrente no explicó en la demanda quién era ni justificó su interés en la causa y que debió haber sido rechazada de plano la prueba documental en que se fundamentaron las alegaciones que realizó en la vista oral respecto de que como especialista nefrólogo venía ocupando un plaza vacante de dicha especialidad en el Hospital Doctor Negrín y tenía interés en concurrir a la plaza litigiosa. El rigorismo de este argumento se deriva de haber sido considerada extemporánea la justificación y acreditación del interés legítimo en la causa por parte del recurrente, a pesar de que tuvo lugar en el mismo acto del juicio oral en que por primer vez había sido puesta en duda la legitimación activa del recurrente por la Administración demandada. La desproporción de dicho argumento trae origen en la circunstancia de que, respondiendo esta causa de inadmisión, con carácter general, a la finalidad de evitar el acceso a la jurisdicción de aquéllos en quienes no concurre un interés en el acto impugnado, sin embargo la justificación principal de la concurrencia de este óbice se haya hecho radicar en la resolución judicial incidiendo no en el aspecto sustantivo de la real carencia de interés legítimo en el recurrente, que con este argumento no se pone en duda ni se prejuzga, sino en el aspecto procesal del momento en que dicho interés debió ser alegado y acreditado documentalmente en el procedimiento.

Igualmente resulta rigorista la apreciación judicial de la falta de legitimación fundamentada en el argumento de fondo de que habría, en su caso, una afectación meramente hipotética, derivándolo del hecho de que en la demanda no se solicitara por el recurrente ocupar la plaza litigiosa. No resulta posible exigir al recurrente, como un elemento determinante para acreditar su interés legítimo en la nulidad del nombramiento impugnado, el que incluyera en el suplico de la demanda la ocupación de la plaza, cuando su impugnación tenía como fundamento, precisamente, la nulidad del nombramiento por no haberse procedido a la previa convocatoria de un concurso selectivo en el que poder participar. Pero, además, habiendo fundamentado también su impugnación en la carencia de la especialidad necesaria en el nombrado, y habiendo hecho expreso en el juicio oral, como se recoge en la propia Sentencia impugnada, que en su condición de nefrólogo tenía interés en la plaza impugnada, resulta claro que aparecía delimitada y era patente para el órgano judicial cuál era la conexión existente entre el recurrente y el objeto del debate procesal y que su interés inmediato era la declaración de nulidad del nombramiento como presupuesto necesario e indispensable para poder aspirar a ocupar la plaza dejada vacante como consecuencia de la anulación del nombramiento.

Todo ello determina que la apreciación judicial efectuada sobre la concurrencia de la falta de legitimación activa del recurrente no pueda considerarse respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por lo que procede otorgar el amparo solicitado con los efectos de anulación de la resolución judicial impugnada y retroacción de actuaciones para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental declarado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don Manuel Miguel Perdomo Bolaños el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de enero de 2002, dictada en el rollo de apelación núm. 220-2001.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse la Sentencia de apelación, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 197 ] 18/08/2006
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/07/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Manuel Miguel Perdomo Bolaños frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que inadmitió su demanda contra el Gobierno de Canarias por nombramiento de facultativo interino en el hospital Doctor Negrín de Gran Canaria.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): legitimación activa de un funcionario para impugnar nombramientos interinos.

  • 1.

    No resulta posible exigir al recurrente, como un elemento determinante para acreditar su interés legítimo en la nulidad del nombramiento impugnado, el que incluyera en el suplico de la demanda la solicitud de ocupación de la plaza, cuando su impugnación tenía como fundamento, precisamente, la nulidad del nombramiento por no haberse procedido a la previa convocatoria de un concurso selectivo en el que poder participar [FJ 3].

  • 2.

    La desproporción del argumento de la Sentencia de apelación trae origen en que, respondiendo la causa de inadmisión a la finalidad de evitar el acceso a la jurisdicción de aquéllos en quienes no concurre un interés en el acto impugnado, la justificación de la concurrencia de este óbice no se haya hecho radicar en la carencia de interés legítimo del recurrente, sino en el aspecto procesal del momento en que dicho interés debió ser alegado [FJ 3].

  • 3.

    Al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (STC 73/2004) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, passim
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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