El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el conflicto positivo de competencia núm. 2637-2001, promovido por el Gobierno, representado por el Abogado del Estado, respecto del Decreto del Gobierno vasco 309/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el II Acuerdo con las organizaciones sindicales sobre la modernización en la prestación del servicio público de la Justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia. Ha comparecido, en la representación que ostenta, el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El día 8 de mayo de 2001 se registra en el Tribunal un escrito del Abogado del Estado, mediante el cual, en la representación de ostenta, formaliza conflicto positivo de competencia contra el Decreto del Gobierno vasco 309/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el II Acuerdo con las organizaciones sindicales sobre la modernización en la prestación del servicio público de la Justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia.
En dicho escrito se sostiene lo que seguidamente, de modo resumido, se indica:
a) Tras una breve referencia a las actuaciones que con carácter previo a la interposición del conflicto ha llevado a cabo el Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 62 y 63 LOTC, en concreto, a la formulación del requerimiento de incompetencia, a la contestación del Gobierno vasco y a la decisión de aquél de interponer el conflicto con expresa invocación del art. 161.2 CE, el Abogado del Estado se refiere al objeto del mismo, que se plantea respecto de la sección segunda (“De las funciones de coordinación”) del capítulo 5 del título II y sobre la addenda del Acuerdo en lo relativo a licencias y permisos. El Decreto impugnado se dicta, según su exposición de motivos, al amparo de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
b) Entrando ya en la fundamentación jurídica, el Abogado del Estado señala que el art. 149.1.5 CE (interpretado por las SSTC 56/1990, 62/1990 y 158/1992) atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia, competencia estatal que ha sido invadida por el Decreto 309/2000 en los aspectos que a continuación se consideran.
En primer lugar, respecto a la impugnación del título II, capítulo V, sección segunda, se parte de que el personal al servicio de la Administración de Justicia está estructurado en cuerpos nacionales al servicio de un poder único en todo el territorio del Estado, como es el Poder Judicial. Este planteamiento impide a las Comunidades Autónomas variar unilateralmente las funciones que tienen asignadas los miembros de los cuerpos nacionales, atribuyéndoles funciones nuevas para cuyo ejercicio son nombrados y cesados por la Comunidad Autónoma del País Vasco y de las cuales ha de darse cuenta a la misma. Así ocurre con la creación de los coordinadores de informática y de relaciones con terceros, que supone una distorsión del régimen común de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y de su carácter homogéneo, afectando de forma esencial a los elementos organizativos y de funcionamiento de dichos cuerpos.
En especial, lo indicado supone el desconocimiento de las atribuciones del Secretario judicial como responsable y jefe de personal de la oficina judicial, así como de las competencias del Ministerio de Justicia. En este sentido el art. 473.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) dispone que corresponde a los secretarios judiciales la jefatura del personal de la Secretaría, sin perjuicio de la superior dirección de Jueces y Magistrados. Ello se concreta también en el art. 8 del Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, que aprueba el Reglamento orgánico del cuerpo de secretarios judiciales. En definitiva, el cuerpo de secretarios judiciales es un cuerpo de carácter nacional, sobre el que las Comunidades Autónomas no han asumido competencias, pues está bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de la colaboración que cada Secretario Judicial, en su condición de responsable de la oficina, tenga que mantener con aquéllas.
En lo relativo a las previsiones de la addenda, que constituye el segundo bloque objeto de la impugnación, en concreto, los permisos de lactancia y para visitar a familiares hasta el segundo grado de consaguinidad que estuvieran cumpliendo penas privativas de libertad, el Abogado del Estado considera que suponen una infracción del régimen general de licencias y permisos establecido para el conjunto de los funcionarios de la Administración de Justicia, régimen general que es de competencia estatal y que está contenido en los arts. 66 y 67 del Reglamento orgánico de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes al servicio de la Administración de Justicia (en adelante, ROAJ), aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de enero.
Es decir, según el Abogado del Estado, los preceptos impugnados vulneran las competencias estatales establecidas en el art. 149.1.5 y 18 CE, infringiéndose también el art. 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
c) Expuesto el doble núcleo de la polémica en sus aspectos más generales, el Abogado del Estado examina con detalle el sistema de distribución competencial en materia de Administración de Justicia.
La competencia estatal del art. 149.1.5 CE ha sido interpretada por el Tribunal (SSTC 56/1990, 60/1990 y 158/1992) en dos sentidos. En sentido estricto, alude a la función jurisdiccional propiamente dicha y a la ordenación de los medios intrínsecamente unidos a la misma Administración de Justicia. En sentido amplio, incluye también otros aspectos que, más o menos unidos a lo anterior, le sirven de sustento material o personal (Administración de la Administración de Justicia).
Este planteamiento, que sustenta la competencia estatal, se deriva de que el Poder Judicial es único y de que el Gobierno de dicho poder corresponde al Consejo General del Poder Judicial (arts. 117.5 y 122.2 CE).
Junto a ese núcleo esencial de la Administración de Justicia existen unos medios personales y materiales al servicio de la misma (art. 122.1. CE), no estrictamente integrados en ella, sobre los que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias al amparo de las cláusulas subrogatorias previstas en los Estatutos de Autonomía.
Sin embargo no todas las competencias que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la legislación de desarrollo atribuyen al Gobierno en esta materia son susceptibles de encuadrarse en las cláusulas subrogatorias. La doctrina del Tribunal Constitucional ha determinado que al amparo de estas cláusulas no se puede entrar en el núcleo de la Administración de Justicia en sentido estricto, en el que se incluye todo lo relativo a la “planta judicial”, que se concreta en el fundamento jurídico 6 de la STC 62/1990, salvo la participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales. Pues bien, según el Abogado del Estado, la creación, constitución, conversión y supresión de órganos judiciales es una faceta más de la definición y establecimiento de la planta judicial, como se constata también en la STC 158/1992, FJ 2 y 6 h).
En lo que aquí interesa, además, el ámbito de la cláusula subrogatoria respecto de los medios personales al servicio de la Administración de Justicia, la competencia de las Comunidades Autónomas no es ilimitada, sino que está condicionada por las previsiones del legislador estatal y por la potestad reglamentaria y ejecutiva del Gobierno para asegurar así los elementos esenciales del estatuto de los cuerpos nacionales correspondientes (STC 56/1990, FJ 10).
De acuerdo con ello el traspaso efectuado al País Vasco en materia de medios personales al servicio de la Administración de Justicia no significa, como parece entender el Decreto impugnado, la integración de los funcionarios de dichos cuerpos en la función pública autonómica, pues las funciones asumidas por la Comunidad Autónoma no le permiten variar el régimen de dicho personal, modificando con ello las funciones del Secretario en la oficina judicial y la alteración del régimen de permisos, según ha determinado la jurisprudencia constitucional al rechazar la impugnación de los arts. 454 a 471 LOPJ (STC 56/1990, FJ 11), pues el Tribunal considera que en las diversas cuestiones debatidas allí (conocimiento de la lengua oficial, formas restringidas de acceso a los cuerpos, actuación de los Médicos Forenses, creación de cuerpos o escalas) la competencia ha de ser estatal.
Con posterioridad a la Sentencia, la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial por Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, dio nueva redacción al art. 455 LOPJ, el cual otorga las competencias respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia “al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, a las Comunidades Autónomas, en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico”. Para el desarrollo de este precepto se dictó el ROAJ. Este Reglamento y también el Reglamento orgánico del cuerpo de secretarios judiciales, aprobado por Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, constituyen el marco jurídico fijado por el Estado para regular estos cuerpos.
Como consecuencia de ello el Abogado del Estado entiende que la Comunidad Autónoma del País Vasco ha incurrido en inconstitucionalidad al promulgar el Decreto impugnado y asumir con ello competencias estatales y regular elementos del estatuto jurídico del cuerpo de Secretarios y de los restantes cuerpos al servicio de la Administración de Justicia de forma contraria a la regulación estatal.
d) Retomando la justificación de la inconstitucionalidad del contenido del título segundo, capítulo quinto, sección segunda, “De las funciones de coordinación”, del Decreto impugnado, el Abogado del Estado indica que allí se regula la creación de una nueva figura funcionarial para la dirección de la oficina judicial. Su configuración consiste en designar a un miembro del cuerpo de Oficiales de Justicia del mismo órgano jurisdiccional como coordinador y, en caso de que no fuera posible, a un miembro del cuerpo de Auxiliares de Justicia. Las funciones se refieren a la coordinación en la áreas de informática y relaciones con terceros, bajo la dependencia y control directo del Secretario Judicial y sin perjuicio de la superior dirección del Juez o Magistrado. Esta regulación desconfigura la organización de la Oficina, especialmente en lo relativo a su dirección.
En la sección impugnada se afirma que “la dimensión y variedad de los objetivos perseguidos” puede “desbordar las reales posibilidades del actual sistema directivo de los órganos judiciales”, lo que supone admitir expresamente que con la regulación de las funciones de coordinación se pretende alterar ese sistema directivo. El coordinador, no sólo estará sometido a la dirección del Secretario Judicial y a la superior dirección del Juez o Magistrado, sino también a las instrucciones que “pueda cursarle el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco”, dependencia ésta no prevista en los reglamentos reguladores de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
Las funciones del coordinador se describen en la norma impugnada relacionándolas con “la colaboración en las funciones de impulso y ordenación del proceso y en la dirección de la Oficina Judicial desde la dimensión informática, así como desde la dimensión de la información o relaciones con terceros”. Así, un miembro del cuerpo de Oficiales o del de Auxiliares de la Administración de Justicia, integrado en una determinada Oficina Judicial, tendrá unas funciones específicas en materia informática y de relaciones con terceros, alterando el régimen jurídico previsto en los Reglamentos de estos cuerpos.
También se prevé que la selección para la designación de los funcionarios que desempeñen las funciones de coordinación se efectuará mediante concurso de méritos convocado por el Departamento de Justicia del País Vasco, desconociendo así la normativa estatal y creando un nuevo procedimiento selectivo.
El Abogado del Estado no considera necesario realizar la descripción detallada de las funciones del coordinador, que están incluidas en el anexo II, pero afirma que de las mismas se desprende que se pretende supervisar y coordinar todas las actividades de la Oficina en el doble plano señalado (informática y relaciones con terceros), duplicando y superponiendo dicha actividad a la del Secretario, con extralimitación de las funciones propias de los cuerpos oficiales y auxiliares de la Administración de Justicia, es decir, alterando la configuración de la oficina judicial establecida por el Estado.
e) En cuanto a la regulación del régimen de licencias y permisos la addenda del Decreto establece dos modalidades no previstas en la normativa estatal, que son las siguientes:
1. “El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Ese periodo podrá dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de jornada en media hora a la entrada o salida siempre que su cónyuge no disfrute a su vez de este permiso”.
2. “Se concederá permiso para visitar a parientes hasta 2º grado de consaguinidad, que estuvieran cumpliendo penas privativas de libertad, por el tiempo que resulte necesario para ello, siempre y cuando las visitas no puedan efectuarse fuera del horario de trabajo”.
El Abogado del Estado considera que la Comunidad Autónoma del País Vasco carece de competencia para crear estas licencias o permisos, pues ello es de la exclusiva competencia estatal.
Por todo ello solicita del Tribunal que en su momento declare que las competencias controvertidas corresponden al Estado, acordando la anulación de los correspondientes preceptos.
2. Mediante providencia de la Sección Tercera de 22 de mayo de 2001 se admitió a trámite el conflicto positivo de competencia y se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno Vasco, al objeto de que en el plazo de veinte días pueda realizar las alegaciones correspondientes. Se tuvo por invocado por el Gobierno de la Nación el art. 161.2 de la Constitución, lo que, conforme con el art. 64.2 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos objeto del conflicto. También se acordó comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por si estuviera impugnado o se impugnare el citado Decreto, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el art. 61.2 LOTC. Por último se acordó publicar la incoación del conflicto en los Boletines Oficiales del Estado y del País Vasco.
3. Mediante escrito registrado con fecha 7 de junio de 2001 el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco comparece en el proceso en representación del Gobierno vasco y solicita al Tribunal que le conceda una prórroga en el plazo previamente otorgado para formular sus alegaciones.
4. La Sección Tercera, por providencia de 7 de junio de 2001, acuerda tener por personado al Letrado del Gobierno vasco y le concede una prórroga de diez días para presentar sus alegaciones.
5. El Letrado del Gobierno vasco presenta sus alegaciones en el Registro General del Tribunal el día 28 de junio de 2001. Las mismas se resumen a continuación:
a) Como cuestión preliminar, tras precisar el ámbito a que queda acotado el conflicto, sostiene que no se cumplen tampoco en este caso los requisitos exigibles para su admisibilidad, en coherencia con lo sostenido en el conflicto positivo de competencia núm. 3783/98, que tiene como objeto el Decreto 63/1998, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Acuerdo con las organizaciones sindicales sobre modernización en la prestación del servicio público de la Justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia. El motivo determinante de la inadmisibilidad lo encuentra el Letrado del Gobierno vasco en que ninguna de las dos partes cuestiona las competencias que cada una de ellas ejerce. Se trata de una controversia de tono menor para reclamar una competencia que no está en cuestión, por lo que el conflicto no tiene dimensión constitucional.
Ello se confirma porque existe una sólida doctrina constitucional sobre la distribución competencial en materia de “medios personales” al servicio de la Administración de Justicia que delimita las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en concreto sobre la cláusula subrogatoria contenida en el art. 35.3 EAPV (STC 56/1990). En la STC 105/2000, FJ 7, el Tribunal vuelve sobre la cuestión para señalar que no todas las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia pueden ser atribuidas a las Comunidades Autónomas, pero sí algunas de ellas. Así, el Tribunal interpreta la disposición adicional primera LOPJ en el sentido de que habilita a las Comunidades Autónomas para “establecer regulaciones cuando así lo requiera el ejercicio de las facultades que les han sido atribuidas”.
Según el Letrado del Gobierno vasco, en este caso la Comunidad Autónoma que representa no pone en tela de juicio la competencia del Estado para dictar la LOPJ ni el ROAJ, ni tampoco el alcance de su regulación. Y el Estado, por su parte, tampoco pretende atribuirse para sí la competencia para dictar la norma aquí enjuiciada, sino que la misma no contravenga la normativa estatal, por lo que sólo existe una mera discrepancia sobre el sentido implícito de lo regulado por el ROAJ. Por ello sostiene que las “funciones de coordinación” del título II, capítulo V, sección segunda, que han sido impugnadas, son coherentes con la previsión del art. 51.2 ROAJ, relativo a los posibles destinos en los servicios comunes o de apoyo, y también con su art. 58.1, que habilita a las Comunidades Autónomas para conferir comisiones de servicios de carácter temporal. Otro tanto ocurre con las licencias o permisos impugnados, que constituyen una mera regulación de carácter secundario o accidental. En definitiva, se ha actuado en el marco de la disposición adicional primera, apartado 2, LOPJ, en la redacción dada por el art. 10.4 de la Ley Orgánica 16/1994 y de la disposición final única del ROAJ.
Por tanto, en opinión del Letrado del Gobierno vasco, no está en discusión el que la Comunidad Autónoma tenga competencia para actuar en los cauces de los arts. 50, 51, 58 y capítulo V del ROAJ, sino el concreto ejercicio que se ha realizado de dicha competencia, por lo que esta modalidad de control no ha de corresponder al Tribunal Constitucional, sino a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [art. 153 c) CE], pues la competencia de aquél se circunscribe al examen de la constitucionalidad y no de la legalidad (SSTC 54/1982 y 88/1989 y ATC 754/1985).
En conclusión, la finalidad de un conflicto positivo de competencias es la de establecer los límites de las respectivas competencias, declarar la titularidad de la competencia controvertida y, sobre todo, la fijación del reparto competencial. En este caso la delimitación competencial no es una incógnita, sino un dato. A lo que se une que el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma ha interpuesto, efectivamente, recurso contencioso-administrativo contra la norma (autos 201-2001, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco).
b) El Letrado del Gobierno vasco, para el caso de que no sea atendida la causa de inadmisibilidad que se acaba de exponer, considera que, desde la perspectiva sustantiva, la norma impugnada no vulnera la normativa estatal reguladora del estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, según se expuso ya en la contestación al previo requerimiento de incompetencia que en su momento formuló el Gobierno, por lo que se reiteran ahora los mismos argumentos.
Así, en primer lugar, el letrado del Gobierno vasco rechaza el criterio del Abogado del Estado de que “las funciones de coordinación” contenidas en el título II, capítulo V, sección segunda, tengan una dimensión transformadora de la realidad y alteren el funcionamiento de la oficina judicial, pues la figura del coordinador es todavía embrionaria y experimental.
En este sentido manifiesta que el Acuerdo no incide sobre las atribuciones que tienen encomendadas los Secretarios Judiciales, pues se trata de poner en marcha mecanismos de coordinación “respetando las competencias del Secretario Judicial, como director de la oficina judicial” (capítulo 3 del título segundo), de manera que en ningún caso se persigue mermar su autoridad, sino facilitar el ejercicio de sus facultades, idea que se manifiesta en la sección segunda, capítulo 5, del título segundo, donde se explicitan la dependencia y control directo del coordinador por parte del Secretario, así como la superior dirección del Juez o Magistrado. Igual criterio se contiene en el anexo II del Acuerdo.
Otra cosa es que, como consecuencia de las modificaciones que se introduzcan en la estructura organizativa de la oficina judicial en lo relativo a los niveles jerárquicamente inferiores, aquéllas incidan en la labor de la oficina al adecuarse a la diversificación de funciones que se haya establecido en su seno. Pero eso es consecuencia natural de la capacidad organizativa reconocida a la Comunidad Autónoma, en concreto, para ordenar las plantillas de los puestos de trabajo a ocupar por los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, sin que ello implique una indebida limitación de sus facultades, que permanecen intactas (art. 473 LOTC).
En lo relativo al argumento de que las funciones de coordinación se atribuyan a un miembro del cuerpo de oficiales y ello suponga variar las funciones de los integrantes de este cuerpo hay que tener en cuenta, de un lado, que el ROAJ reconoce expresamente a las Comunidades Autónomas un margen de actuación en la definición de las plantillas, y que, de otro, el art. 50.1 y 2 b) ROAJ prevé que en las mismas se contengan los requisitos esenciales para desempeñar los puestos y también la adecuación de dichas plantillas a las necesidades del servicio, lo que permite distinguir entre condiciones técnicas de los puestos y funciones típicas del cuerpo.
El ROAJ supone una modificación de fondo que tiene que ver con las funciones encomendadas a las Comunidades Autónomas, permitiendo pasar de una concepción más rígida a otra más abierta, en sintonía con el modelo de función pública vigente, configurándose puestos diferenciados en los que se exija distinta experiencia profesional y especialización. Así se manifiesta en la justificación que contiene el Acuerdo impugnado en lo relativo a las funciones de coordinación, donde se pone de relieve el modo de provisión de estas plazas, los requisitos a satisfacer y la índole de las funciones a desempeñar. En este sentido se destacan tres notas respecto de estos puestos: no son puestos de trabajo que formen parte de la plantilla, sino que suponen una mera asignación temporal de funciones; este criterio se aplicará sin modificar la plantilla ni la situación existente en Juzgados y Tribunales; y, por último, los puestos se asignarán por concurso, valorando el mérito y capacidad de los aspirantes. Es decir, supone la inserción de estos puestos en el sistema conceptual de las “comisiones de servicio” y de acuerdo con el marco del art. 456 LOPJ, que permite integrar el art. 58 del Real Decreto 249/1996 (que sólo prevé un supuesto de “comisión de servicio”) a través de la aplicación supletoria de la normativa estatal en materia de función pública (específicamente, a través del art. 66 del Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y de promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo), que permite el desempeño temporal de funciones que no estén específicamente asignadas a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo. Esta posibilidad ha sido admitida por la STC 207/1988, FJ 3, que le ha otorgado respaldo constitucional, y ello no es perturbador para las oficinas judiciales, ya que el funcionario ha de estar en servicio activo en la plantilla del órgano de que se trate y no desatiende sus funciones reglamentarias, pues las especiales se suman a estas últimas.
c) A continuación el Letrado del Gobierno vasco se ocupa de las licencias y permisos que han sido, asimismo, objeto de impugnación, rechazando que supongan una infracción del régimen general establecido en los arts. 66 y 67 del ROAJ por el hecho de suponer el establecimiento de dos modalidades nuevas.
En este sentido aquél sostiene que en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia el ROAJ contiene una referencia permanente a la intervención de las Comunidades Autónomas, siendo ello así, específicamente, en lo relativo a las licencias y permisos, de modo que cabe sostener que las Comunidades disponen de un ámbito de regulación complementaria. De acuerdo con ello el Estado se reserva la determinación uniforme y unitaria de las características esenciales de las licencias y permisos, lo que obliga a la Comunidad Autónoma respetar esa igualdad sustancial, mientras que ésta podrá incidir en lo accesorio o circunstancial, introduciendo determinadas particularidades.
La LOPJ nada dice sobre el régimen de licencias o permisos, dejando un amplio margen a su determinación en sede reglamentaria, y ello, aunque permite la regulación estatal, no conlleva la consecuencia de la radical exclusión de la operatividad de la cláusula subrogatoria en los términos del art. 455 LOPJ.
Desde otra perspectiva, el planteamiento estatal no es coherente con la regulación establecida con carácter general en el ámbito de la función pública, donde no existe un régimen unitario al no ser básico el art. 30 de la Ley 30/1982, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública.
En definitiva, las licencias impugnadas se han regulado cumpliendo lo dispuesto en el art. 32 k) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, en la redacción dada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, y ha contado con un amplio respaldo de las organizaciones sindicales que suscriben el acuerdo.
En cuanto al permiso de lactancia el Letrado del Gobierno vasco señala que el primer párrafo cuestionado es reproducción literal del art. 66 e) del ROAJ. Las dudas se suscitan respecto al segundo párrafo y, sobre este párrafo, aquél aduce que no se alteran los elementos esenciales definitorios de la licencia (circunstancia desencadenante y tiempo de duración) y sólo se desarrolla el art. 66.1 ROAJ, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 59 y 60 del mismo. La concesión del permiso se condiciona a que el tiempo correspondiente se acumule al de la licencia por embarazo y a que se formule la solicitud antes de que concluya la misma, armonizando así el derecho a la lactancia y la prestación del servicio, de modo que el trabajador o trabajadora pueden elegir entre cuidar al niño más ampliamente pero durante un tiempo más corto o viceversa. En suma, se trata de un tratamiento razonable que no supone una modalidad nueva de permiso, sino una fórmula alternativa.
Respecto al permiso para visitar parientes que estuvieran cumpliendo penas privativas de libertad se trata también de un desarrollo del ROAJ, pero respetando los elementos básicos y fundamentales del régimen general.
La regulación autonómica se inscribe en el marco de los permisos por causas justificadoras (art. 68 ROAJ), en las que el funcionario, aun cuando no ejerce sus funciones, no encuentra afectados sus derechos económicos. Se trata de una suerte de licencia por asuntos propios pero con el matiz de establecerse para la finalidad ya prevista con los matices descritos; es decir, se trata de una licencia por el tiempo que resulte necesario pero, en todo caso, para los supuestos en que no pueda efectuarse la visita fuera del horario de trabajo. Además, nada impide considerar que la licencia está limitada en su duración por lo dispuesto en el art. 65.1 ROAJ.
d) El Letrado del Gobierno vasco termina su alegato indicando que el Decreto impugnado no hace sino seguir las directivas marcadas por el Libro Blanco de la Justicia elaborado por el Consejo General del Poder Judicial, de modo que el Pleno del Consejo, mediante su Acuerdo de 20 de diciembre de 2000, al informar el proyecto de Decreto sostiene lo siguiente: “la introducción en el proyecto de los puestos de coordinadores, con descripción de sus funciones, en cuanto implica la definición del perfil de determinados puestos de trabajo ha de estimarse conforme con lo manifestado por el Consejo General del Poder Judicial en el Libro Blanco de la Justicia y concordante con el espíritu y la letra del artículo 51.2 del Real decreto 249/1996”; concluyendo que “la regulación proyectada pretende, únicamente, aprovechar al máximo las posibilidades normativas atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de clasificación y definición del perfil adecuado de los puestos de trabajo, con el objeto de incrementar la eficacia en la prestación del servicio público de la Justicia y adaptar la estructura de la Administración de Justicia a las necesidades de la sociedad actual en dos aspectos capitales, como son el empleo de la nuevas tecnologías (singularmente de la informática) y las relaciones de la oficina judicial con los ciudadanos e instituciones ajenos a la misma”.
Por todo ello el Letrado del Gobierno vasco solicita al Tribunal que inadmita el conflicto o, subsidiariamente, que declare su constitucionalidad.
6. La Sección Tercera, por providencia de 18 de septiembre de 2001, acordó oír a las partes personadas en el proceso para que, estando próximo a finalizar el plazo de cinco meses previsto en el art. 65.2 LOTC desde que se produjo la suspensión de las normas impugnadas, aquéllas se manifiestan acerca de su mantenimiento o levantamiento.
7. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el día 25 de septiembre de 2001, solicitó el mantenimiento de la suspensión.
8. El Letrado del Gobierno vasco se dirigió al Tribunal el día 26 de septiembre de 2001 y solicitó que se levantara la suspensión de los artículos impugnados.
9. El Pleno del Tribunal acordó, mediante Auto de 30 de octubre de 2001, levantar la suspensión de los preceptos en su día suspendidos en su aplicación.
10. En fecha 30 de junio de 2006, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 80 LOTC y 219.13 LOPJ, y en virtud de lo previsto en el art. 221 LOPJ, don Javier Delgado Barrio formalizó su abstención en el proceso.
11. Por Auto de 18 de julio de 2006 el Pleno del Tribunal acordó estimar la causa de abstención formulada por don Javier Delgado Barrio, apartándole definitivamente del procedimiento.
12. El Pleno del Tribunal acordó, mediante providencia de 18 de julio de 2006, dirigir comunicación al Consejo General del Poder Judicial a fin de que remitiera a este Tribunal certificación del Acuerdo de 20 de diciembre de 2000, que informó el Proyecto de Decreto del Gobierno Vasco 309/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el II Acuerdo con las organizaciones sindicales sobre modernización en la prestación del servicio público de la Justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia.
13. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, mediante escrito registrado el día 18 de agosto de 2006, remitió la documentación solicitada, uniéndose a las actuaciones, con entrega de copia a las partes, por diligencia de 7 de septiembre de 2006.
14. Por providencia de 10 de octubre de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 de octubre siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente conflicto positivo de competencia ha sido planteado por el Gobierno en relación con el Decreto del Gobierno vasco 309/2000, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el II Acuerdo con las organizaciones sindicales sobre la modernización en la prestación del servicio público de la Justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Los aspectos que resultan controvertidos en este conflicto son los dos siguientes:
a) El primero de ellos se refiere a un punto concreto de las previsiones que el II Acuerdo contiene acerca del “nuevo modelo de oficina judicial” y que se recoge en el título II, capítulo 5, sección segunda. Se trata de las “funciones de coordinación” que deben desempeñar los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
En la citada sección segunda se hace referencia a que en todas las oficinas de los órganos judiciales es posible diferenciar determinadas áreas o especialidades (informática, información, gestión y organización, etc.), siendo necesario dotar a las mismas de una estructura y funcionamiento cualificados para mejorar la calidad del trabajo. Ello aconseja, específicamente, el establecimiento de “coordinadores” de las áreas informáticas y de relaciones con terceros en el seno de la estructura de las oficinas judiciales del País Vasco.
Para el Abogado del Estado la existencia de estos “coordinadores” desconoce la competencia estatal en materia de Administración de Justicia (art. 149.1.5 CE) y que el personal al servicio de la Administración de Justicia está estructurado en cuerpos nacionales, con funciones determinadas y precisas, en apoyo de un Poder Judicial único en todo el territorio del Estado. La previsión de la existencia de la figura de los “coordinadores” en las áreas de informática y de relaciones con terceros supone modificar unilateralmente las funciones asignadas a los cuerpos nacionales, atribuyéndoles funciones nuevas y distorsionando, así, el régimen común de dichos cuerpos. Además se quiebra con ello el principio de jefatura de la oficina judicial, que corresponde al Secretario, al imponerle criterios de organización y funcionamiento no previstos en el Reglamento orgánico de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia (en adelante, ROAJ).
El Letrado del Gobierno vasco discrepa de este planteamiento, pues señala que las competencias del País Vasco en materia de Administración de Justicia (art. 35.3 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco: EAPV) le permiten disponer de cierta capacidad organizativa respecto de la oficina judicial, en concreto, para ordenar las plantillas, modulando determinados requisitos exigibles para la ocupación de los puestos de trabajo por parte de los funcionarios de los cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia. Ello se hace en este caso sin limitar de modo indebido las facultades de esos funcionarios y en el marco de lo previsto por el propio ROAJ. Con respecto a la alteración de la función directora que corresponde al Secretario en la oficina judicial, que le atribuye el Abogado del Estado, también manifiesta su discrepancia el Letrado del Gobierno vasco, pues aduce que las funciones de coordinación previstas se someten, expresamente, a la dependencia y control directo del Secretario y a la superior dirección del Juez o Magistrado correspondientes.
b) El segundo aspecto que se debate en este conflicto es la previsión de la existencia de dos concretas licencias o permisos a favor del personal al servicio de la Administración de Justicia. El primero de ellos guarda relación con la visita a familiares hasta el segundo grado de consanguinidad que se encuentren cumpliendo penas privativas de libertad. Y el segundo es una licencia por lactancia.
El Abogado del Estado aduce que ninguna de estas licencias o permisos está prevista en la normativa estatal y que el establecimiento de modalidades nuevas altera la homogeneidad que garantiza el régimen unitario que deben tener los cuerpos nacionales en esta materia.
Para la representación procesal del Gobierno vasco, la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) nada dice sobre esta cuestión, dejando un amplio margen a la regulación reglamentaria y el ROAJ posibilita la intervención complementaria de las Comunidades Autónomas en materia de licencias y permisos. De otro lado, señala también que la posición estatal no es coherente con la regulación establecida en materia de función pública, donde no existe un régimen unitario al no ser básico el art. 30 de la Ley 30/1982.
2. Con carácter previo al examen de fondo de la controversia a que acabamos de referirnos debemos abordar el óbice de carácter procesal que plantea el Letrado del Gobierno vasco, que consiste en negar que el conflicto tenga dimensión constitucional. En su opinión no existe en este caso un verdadero conflicto positivo de competencias, puesto que el Abogado del Estado admite que la Comunidad Autónoma del País Vasco es competente para aprobar el Decreto que contiene el II Acuerdo con las organizaciones sindicales en materia de Administración de Justicia y, simplemente, se opone a algunas de sus prescripciones, atribuyéndoles la vulneración de determinada normativa estatal. De acuerdo con ello la representación procesal autonómica concluye que la discrepancia carece de relevancia constitucional, siendo la jurisdicción contencioso-administrativa la sede propia para su resolución, al igual que sostuvo en su momento respecto del conflicto positivo de competencia núm. 3783/98, interpuesto contra el Decreto del Gobierno vasco 63/1998, de 31 de marzo, que aprobó el primer Acuerdo con las organizaciones sindicales en este misma materia.
Para apreciar si el conflicto positivo de competencia que ahora nos ocupa presenta la tacha de inadmisibilidad que le achaca el Letrado del Gobierno vasco, debemos necesariamente tener en cuenta la doctrina constitucional acerca de las controversias que pueden serle planteadas a este Tribunal a través del cauce específico del conflicto positivo de competencias (arts. 60 a 67 LOTC).
Respecto a la idoneidad de esta modalidad procesal hemos afirmado que este cauce puede seguirse, no sólo cuando un ente reclame para si la competencia ejercida por otro, sino también cuando el ejercicio de la competencia por parte de este último afecte, alterándolo, al ámbito de competencia del primero. En suma, “la pretensión de incompetencia deducida en un conflicto constitucional de competencia puede fundarse no sólo en la falta de título habilitante de quien ha realizado el acto objeto del litigio, sino también en un ejercicio de las competencias propias que, al imposibilitar o condicionar el ejercicio de las competencias ajenas de forma contraria al orden competencial establecido en el bloque de la constitucionalidad, revele un entendimiento del alcance de las competencias implicadas opuesto a ese sistema de distribución competencial (STC 243/1993, FJ 2)” (STC 195/2001, de 4 de octubre, FJ 2)” (STC 253/2005, de 10 de octubre, FJ 2).
Este criterio lo mantuvimos, precisamente, en la resolución del conflicto positivo de competencia núm. 3783/98, que el Letrado del Gobierno vasco trae a colación también ahora en apoyo de su pretensión, y debemos reiterarlo de nuevo. En efecto, aunque, de acuerdo con el planteamiento de la demanda, el Abogado del Estado no aduce que el Decreto 309/2000 haya sido dictado por el Gobierno vasco careciendo de competencia para ello, sino que sostiene que determinadas prescripciones del mismo desconocen la normativa estatal aplicable y, con ello, se perturban y alteran las competencias del Estado sobre las cuestiones objeto de regulación, tal planteamiento supone que nos encontremos ante uno de los supuestos en los que, de acuerdo con la doctrina reproducida, procede plantear la discrepancia a través de la vía procesal del conflicto positivo de competencia.
Por tal razón, procede rechazar el motivo de inadmisibilidad suscitado por el Letrado del Gobierno vasco.
3. El II Acuerdo con las organizaciones sindicales sobre la modernización en la prestación del servicio público de la Justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Decreto 309/2000, se ha alcanzado, según el preámbulo de esta disposición, en el marco de la negociación colectiva regulada por la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas. El referido marco de negociación colectiva, incorporado en el capítulo III de dicha Ley por la Ley 7/1990, de 19 de julio, prevé la constitución de diferentes “mesas de negociación” en las que se integran representantes de la Administración pública correspondiente y de las organizaciones sindicales (art. 30) y, en concreto, la formación de una mesa para la determinación de las condiciones de trabajo en el sector correspondiente al “personal al servicio de la Administración de Justicia” (art. 31). El II Acuerdo alcanzado en el seno de dicha mesa necesita, “para su validez y eficacia”, la aprobación expresa del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma (art. 35), lo que, efectivamente, se ha producido mediante el Decreto del Gobierno vasco 309/2000, objeto del conflicto.
Una vez expuestas en el fundamento jurídico 1 las cuestiones objeto de discusión en este conflicto, procede que encuadremos las mismas en la materia que corresponda dentro del sistema constitucional de distribución de competencias.
Ambas partes encuadran el objeto de la polémica en la materia “Administración de Justicia”, encuadramiento que, sin duda, es el pertinente, habida cuenta de que los aspectos que se debaten se refieren a ciertas funciones de coordinación que en el seno de las oficinas judiciales debe desempeñar el personal al servicio de la Administración de Justicia y al régimen de licencias de dicho personal. Sin embargo debemos precisar más este encuadramiento, pues si bien al Estado le corresponde la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia (art. 149.1.5 CE), la Comunidad Autónoma del País Vasco dispone también de competencias en relación con el personal al servicio de la misma (art. 35.3 EAPV) y es necesario diferenciar el alcance de ambas competencias.
Dicha delimitación competencial la hemos reiterado en nuestra doctrina (SSTC 56/1990, de 29 de marzo; 62/1990, de 30 de marzo; 158/1992, de 26 de octubre; 105/2000, de 13 de abril; y 253/2005, de 11 de octubre, entre otras) y puede sintetizarse de la forma siguiente: “a la vista del proceso constituyente y del estatuyente, debe distinguirse entre un sentido estricto y un sentido amplio en el concepto de Administración de Justicia. De este modo, el art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la Administración de Justicia; ello supone, en primer lugar, extremo éste por nadie cuestionado, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución). La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí. Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existe un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se coloca, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, al servicio de la Administración de Justicia, esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales. Ciertamente, deslindar los elementos básicos del autogobierno era una tarea difícil de realizar en el momento en que se aprobaron los Estatutos de Autonomía y eso explica que se dejara ese deslinde al legislador orgánico, sin perjuicio del hipotético control de constitucionalidad de este Tribunal. Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y administración de la Administración de Justicia; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo” (STC 105/2000, de 13 de abril, FJ 2)” (STC 253/2005, de 10 de octubre, FJ 5).
De acuerdo con ello podemos afirmar que las cuestiones debatidas en este proceso, por hacer referencia al estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, se encuadran en el ámbito material relativo a la “administración de la Administración de Justicia” y, como acabamos de señalar, la Comunidad Autónoma del País Vasco ha asumido competencias en dicho ámbito al amparo de la cláusula subrogatoria (art. 35.3 EAPV).
4. Realizado el encuadramiento competencial del objeto de esta controversia, debemos dar un paso más y, con el fin de configurar nuestra ratio decidendi, delimitar el alcance que pueden tener las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia.
En cuanto a las competencias del Estado, partiendo de que el art. 122.1 CE dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, hemos afirmado que las mismas se refieren a los aspectos centrales de dicho estatuto jurídico, señalando que es éste “un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto o a priori, pero en el que ha de entenderse comprendida, en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales” (STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 10). En esta misma Sentencia y fundamento jurídico añadimos que la Ley Orgánica del Poder Judicial ha optado “por un modelo consistente en la consideración de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia como cuerpos nacionales, lo que comporta, evidentemente la necesidad de un régimen común en todo el territorio nacional”.
Este criterio lo reiteramos en nuestra STC 105/2000, de 13 de abril, al enjuiciar el art. 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de abril (LOPJ) y después, de nuevo, en la STC 253/2005, al examinar el ahora vigente art. 471 LOPJ, introducido por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y en la reciente STC 270/2006, de 13 de septiembre, FJ 6.
En definitiva, la doctrina aludida es la siguiente: “la necesaria existencia de un núcleo homogéneo en el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia justifica la reserva a unas instancias comunes de aquellas materias que puedan afectar en forma decisiva a elementos esenciales del estatuto de dicho personal, tal y como haya sido configurado en cada momento por la LOPJ. Son éstas materias respecto de las cuales las cláusulas subrogatorias no podrán entrar en juego, por lo que el art. 455 LPJ no puede ser entendido en el sentido de que aquellas cláusulas permitan que a las Comunidades Autónomas les corresponda la totalidad de las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, de modo que ha de excluirse que el art. 455 LOPJ establezca la necesaria consecuencia de que la inclusión en los Estatutos de Autonomía de las cláusulas subrogatorias atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia sobre la totalidad de las materias que en el texto del indicado precepto se enumeran. La utilización en este artículo de la expresión ‘en su caso’ implica que la competencia sobre determinadas materias únicamente podrá considerarse atribuida a las Comunidades Autónomas cuando las materias contempladas sean algunas de aquéllas que, con el alcance anteriormente indicado, permiten el juego de las cláusulas subrogatorias existentes en los correspondientes Estatutos o cuando la respectiva competencia se haya asumido por los entes autonómicos en virtud de otro título competencial (STC 105/2000, FJ 5)” (STC 253/2005, FJ 7).
Importa señalar, por último, a efectos de la fijación del alcance que pueden tener las competencias estatales, que “puede existir infracción [de las competencias autonómicas] en los casos en que la normativa introducida por la LOPJ obstaculice o dificulte el ejercicio competencial por parte de la Comunidad Autónoma en aquellos supuestos en que efectivamente pueda jugar la cláusula subrogatoria” (STC 56/1990, FJ 9).
En lo atinente al ámbito de las competencias autonómicas derivadas de las cláusulas subrogatorias, también lo hemos concretado de la forma siguiente: “a) imposibilidad de entrar en el núcleo de la Administración de Justicia en sentido estricto, materia inaccesible por el mandato del art. 149.1.5 CE, sin perjuicio de la excepción relativa a la demarcación judicial”. b) Exclusión de “actuar en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia en aquellos aspectos que la LOPJ reserva a órganos distintos del Gobierno o de alguno de sus departamentos”. c) Limitación de la intervención al “propio ámbito de la Comunidad Autónoma. Dicho de otra forma, el alcance supracomunitario de determinadas facultades del Gobierno excluye la operatividad de la cláusula subrogatoria”. d) El enunciado de la propia cláusula subrogatoria remite “a las facultades del Gobierno, lo que, en consecuencia, identifica las competencias asumidas como de naturaleza de ejecución simple y reglamentaria, excluyéndose en todo caso las competencias legislativas”. e) Por último, “en cada caso habrá que determinar si existen otros títulos competenciales con incidencia en la materia” (STC 253/2005, FJ 5).
En relación con ello aún hay que añadir que la eficacia de las cláusulas subrogatorias operará “en tanto no afecten al ámbito reservado a la legislación orgánica, es decir, en tanto no alteren los elementos allí contenidos que puedan reputarse definitorios y esenciales del estatuto personal” (STC 56/1990, FJ 10).
5. De acuerdo con los postulados de nuestra doctrina podemos abordar ya el primer aspecto que se debate en el conflicto, es decir, el relativo a las funciones de coordinación en las áreas de informática y de las relaciones con terceros en el seno de la oficina judicial. El II Acuerdo prevé sobre este extremo (“De las funciones de coordinación”):
“Dentro de los servicios comunes, así como en todas las oficinas de órganos judiciales es posible determinar áreas diferenciadas, o especialidades (informática, información, así como gestión y organización de las oficinas de los órganos judiciales), las cuales precisan de una estructura y sistema de funcionamiento diferenciado que permita mejorar la calidad del trabajo desarrollado, aplicando principios de organización tales como, claridad y proximidad a la ciudadanía, coordinación, y suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales, principios de funcionamiento tales como, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de los resultados, responsabilidad por la gestión pública, racionalidad y agilidad de los procedimientos y de las actividades materiales de la gestión, y servicio efectivo al ciudadano, y principio de servicio a los ciudadanos tales como, efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la Administración, y continua mejora de los procedimientos servicios y prestaciones públicas teniendo en cuenta los recursos disponibles.
Por las razones apuntadas en el párrafo anterior, y dada la dimensión y variedad de los objetivos perseguidos, cuyo eficaz cumplimiento puede desbordar las reales posibilidades del actual sistema directivo de los órganos judiciales, al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 3 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, en el cual se establece ‘Los Oficiales de la Administración de Justicia son colaboradores inmediatos de los Secretarios Judiciales y de la labor técnica que éstos desempeñan bajo su inmediata dependencia’, y vistas las funciones, todas ellas técnicas, que establece el Reglamento de Secretarios Judiciales, en sus artículos 7 (funciones como impulsores y ordenadores del proceso) y 8 (funciones como directores de la oficina judicial), se entiende necesario el establecimiento de coordinadores de las áreas de informática y relaciones con terceros, bajo la dependencia y control directo del Secretario Judicial, sin perjuicio de la superior dirección del Juez o Magistrado, allí donde exista esta figura, o del inmediato superior en otro caso, y sin perjuicio asimismo de las instrucciones que en el ejercicio de las competencias asumidas, y las derivadas del presente Acuerdo, pueda cursarles el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco.
Dentro del anexo II se presenta el catálogo de funciones de los coordinadores de las áreas de informática y de relaciones con terceros, para que con respeto a las funciones estatutarias vigentes del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de la Administración de Justicia, a cuyo cuerpo han de pertenecer los coordinadores, entre las que figura para el cuerpo de Oficiales, como ya se ha dejado expuesto la colaboración con los Secretarios Judiciales y la labor técnica que estos desempeñan, sirva para concretar de forma detallada, en qué consiste la colaboración en las funciones de impulso y ordenación del proceso y en la dirección de la oficina judicial, desde la dimensión informática, así como desde la dimensión de la información o relaciones con terceros, y sea, al propio tiempo, instrumento que facilite la consecución de los objetivos que pretende el presente Acuerdo.
Los puestos funcionales de coordinadores, que no se incorporarán por el momento a la plantilla orgánica, darán lugar a la designación temporal por plazo de dos años, prorrogables en función de lo establecido en el presente Acuerdo. La designación se realizará mediante convocatoria, siempre que, en todo caso, se reúnan los requisitos previstos en el perfil profesional correspondiente al puesto funcional de que se trate, y de acuerdo con las bases de convocatoria.
La designación para el desempeño de las funciones de coordinador, no supondrá modificación alguna en la naturaleza jurídica de la relación estatutaria funcionarial del personal de los Cuerpos de Oficiales y Auxiliares al Servicio de la Administración de Justicia.
La selección para la designación de los funcionarios que desempeñarán las funciones de coordinación se efectuará mediante concurso de méritos, que será convocado por el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco. En la convocatoria, se hará constar los puestos que se tratan de cubrir, juntamente con los requisitos y documentación a presentar.
Para el desempeño de las funciones de coordinador se requiere, estar adscrito como Oficial en situación de servicio activo en plantilla al órgano de que se trate, y subsidiariamente, para el caso de no existir petición por parte de Oficial de plantilla del mismo órgano, podrá designarse a Auxiliar del mismo órgano, siempre que reúna los requisitos establecidos en la convocatoria.
Serán funciones de los coordinadores, además de las propias del cuerpo al que estatutariamente pertenece, las que se reflejan en el anexo II del presente Acuerdo.
La designación para el desempeño de las tareas de coordinador podrá ser objeto de revocación, previo expediente contradictorio, por causas de alteración del contenido del puesto, por modificación de las condiciones que sirvieron de base a la convocatoria, o por una falta de capacidad para su desempeño manifestada por un rendimiento insatisfactorio que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas, así como las necesidades organizativas sobrevenidas en el órgano judicial o la reasignación de efectivos.
Las funciones de coordinación se engloban dentro de los objetivos y programas a los que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre.
A fin de posibilitar que el desempeño de estas funciones se desarrollen en la forma más idónea y con la menor repercusión en el servicio público, las partes suscribientes se comprometen a desarrollar y apoyar varias experiencias piloto, previamente a la designación generalizada de coordinadores para todos los órganos judiciales, Fiscalías y demás servicios de la Administración de Justicia, que servirán para completar o rediseñar la aplicación de las funciones de coordinación”.
Para poder apreciar si el II Acuerdo transgrede en este punto las competencias estatales, hay que tomar en consideración la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial que, según hemos indicado ha introducido importantes modificaciones en el régimen anterior. Así lo poníamos de manifiesto en la STC 253/2005, FJ 6, indicando que el libro VI LOPJ (“De los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y de otro personal”) contiene una nueva regulación de dicho sistema de cuerpos, creando nuevos cuerpos generales, y estableciendo sus funciones, suprimiendo algunos de los cuerpos existentes hasta entonces, y previendo la integración de los funcionarios de los cuerpos extinguidos en los de nueva creación. Así, los funcionarios de los cuerpos oficiales, auxiliares y agentes se integran, al suprimirse estos cuerpos, en los cuerpos de gestión procesal y administrativa, tramitación procesal y administrativa y auxilio judicial, respectivamente. A los efectos que aquí interesan hay que destacar que, entre las funciones propias de los nuevos cuerpos que se han relacionado figura la de “la realización de todas aquellas funciones que legal y reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeña, sean encomendados por los superiores jerárquicos, orgánicos y funcionales, en el ejercicio de sus competencias”. Esta función, que se atribuye en los mismos términos, a los cuerpos de gestión procesal y administrativa [art. 476 k)], de tramitación procesal y administrativa [art. 477 g)] y de auxilio judicial [art. 478 i)], guarda estrecha relación, como se verá, con el nuevo modelo de organización de la oficina judicial que ha establecido la Ley Orgánica 19/2003, que prevé una mayor intervención de las competencias reglamentarias de las Comunidades Autónomas en orden a la configuración organizativa de dicha oficina judicial.
En efecto, el libro V (De los Secretarios judiciales y de la oficina judicial) establece un nuevo modelo de oficina judicial, concebida como “organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales”, lo que, si bien determina que su estructura básica sea “homogénea en todo el territorio nacional como consecuencia del carácter único del Poder al que sirve”, también supone que su funcionamiento, entre otros criterios, atienda a los principios de “coordinación y cooperación entre Administraciones” (art. 435). El elemento organizativo básico de la oficina judicial así concebida es “la unidad, que comprenderá los puestos de trabajo de la misma, vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos”, distinguiéndose en cada oficina dos tipos de unidades: las “unidades procesales de apoyo directo” y “los servicios comunes procesales”, debiendo destacarse que su “dimensión y organización se determinarán por la Administración pública competente en función de la actividad que en la misma se desarrolle” (art. 436). Al frente de ambos tipos de unidad estará un Secretario judicial (arts. 437.3 y 438.5).
Un último dato debe ser resaltado a los efectos que aquí importan. Se trata de que la “unidad procesal de apoyo directo” tiene atribuida la asistencia directa a Jueces y Magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, correspondiendo al Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, la determinación de “las dotaciones básicas de estas unidades procesales de apoyo directo” (art. 437). Correlativamente, el “servicio común procesal”, aun sin estar integrado en un órgano judicial concreto, forma parte también de la oficina, asumiendo labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales, si bien interesa destacar el principio de que “el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales” (art. 438).
La Ley Orgánica del Poder Judicial vigente ha establecido, así, un modelo organizativo de oficina judicial sustentado en los principios de coordinación y cooperación entre Administraciones, como antes señalábamos, integrando así las actuaciones que corresponde adoptar en sus respectivos ámbitos al Estado y a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el deslinde descrito.
6. Expuesto lo anterior, estamos ya en disposición de abordar el enjuiciamiento de las funciones de coordinación controvertidas.
Del texto reproducido, que describe dichas funciones, se desprende que las mismas se caracterizan por las siguientes notas: a) responden a la idea de configuración de áreas especializadas en las oficinas judiciales, con la finalidad de mejorar la calidad del trabajo desarrollado; b) se concretan en el establecimiento de coordinadores de las áreas de informática y de relaciones con terceros; c) las funciones de coordinación las desempeñan Oficiales o Auxiliares al servicio de la Administración de Justicia destinados en servicio activo en la plantilla del órgano de que se trate, sin ocupar puestos específicos y sin alteración de su condición funcionarial; d) dichas funciones se llevan a cabo bajo la dependencia y control directo del Secretario Judicial y sin perjuicio de la superior dirección del Juez o Magistrado correspondiente; y e) la designación de los coordinadores se realizará mediante convocatoria pública y concurso de méritos por un plazo de dos años.
Pues bien, a la vista de estas características no puede afirmarse que las funciones de coordinación impugnadas desborden los términos de la delimitación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de “administración de la Administración de Justicia”. En este sentido, los dos reproches que formula el Abogado del Estado no pueden ser confirmados.
Así, no se aprecia vulneración alguna del principio de unidad de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, toda vez que las funciones de coordinación se prestan por estos funcionarios sin alteración de su relación funcionarial y de acuerdo con lo previsto en los arts. 476 k), 477 g) y 478 i) LOPJ, antes aludidos, que prevén que legal o reglamentariamente se atribuyan a aquéllos, otras funciones de naturaleza análoga a las desempeñadas. Si tenemos en cuenta que la función de coordinación informática y de relaciones con terceros resulta adecuada, cuando menos, a la actividad propia de “los servicios comunes procesales” y que, en una perspectiva general, el art. 438.3 LOPJ, al que antes hemos hecho referencia, atribuye competencias a las Comunidades Autónomas para el diseño y organización de los servicios procesales comunes de su territorio “con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria”, se aprecia que las funciones de coordinación se adecúan al ejercicio de las funciones que el legislador orgánico les ha atribuido, por lo que la tacha aducida no puede prosperar.
Debe advertirse que según la descripción de funciones de los coordinadores contenida en el anexo II del Decreto (anexo no impugnado por el Abogado del Estado, que tampoco ha reforzado su alegato con apoyo en alguna de sus prescripciones), si bien dichas funciones, en algunos casos, se proyectan respecto a actos propiamente jurisdiccionales (v.gr. señalamientos, notificaciones, actuación del agente judicial, notificaciones de suspensión de vistas, etc.), lo hacen desde el exterior a los mismos; esto es, se trata de actos externos a los propiamente jurisdiccionales, que en modo alguno los sustituyen, ni desplazan para su realización al funcionario a quien, con arreglo al correspondiente Reglamento orgánico, el acto le viene atribuido. Por tanto, en la medida en que, ni alteran la regulación de los actos jurisdiccionales a los que afecta la supervisión, ni la atribución de los últimos a los funcionarios correspondientes, y sólo en esa medida, no se produce la vulneración que alega el Abogado del Estado.
Lo propio acaece respecto a la segunda dimensión del reproche, esto es, la quiebra de las funciones del Secretario Judicial y la consiguiente perturbación del funcionamiento de la oficina judicial, pues las funciones de coordinación se desarrollan bajo su dirección, según hemos apreciado e, incluso, se someten a la superior dirección del Juez o Magistrado.
El hecho de que dentro de la oficina judicial puedan atribuirse a unos concretos funcionarios, como ocurre con la norma cuestionada, funciones directas de coordinación con el alcance que se ha precisado antes, no sustrae al Secretario las que le corresponden según la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento orgánico del cuerpo de secretarios judiciales, aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre. Sobre el particular conviene destacar que, cuando los arts. 454.2 LOPJ y 8 a) del citado Reglamento aluden a la coordinación en cuanto competencia del Secretario, lo hacen de consuno en referencia a la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas, y en términos, no necesariamente de actividad material directa, sino de aseguramiento de la coordinación, lo que es perfectamente compatible con la existencia de funciones de coordinación dentro del propio órgano, y no vertidas hacia fuera del mismo y ejercidas en todo caso, como ya se ha señalado, bajo la dirección del Secretario o, en los términos literales de la norma cuestionada, “bajo la dependencia y control directo del Secretario Judicial”.
El hecho de que el precepto impugnado salve “la superior dirección del Juez o Magistrado, allí donde exista esta figura, o del superior inmediato en otro caso”, pero también incluya la expresión de “y sin perjuicio asimismo de las instrucciones que en el ejercicio de las competencias asumidas, y las derivadas del presente Acuerdo, pueda cursarles el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco”, debe entenderse en el sentido de que se trata de instrucciones genéricas de organización; esto es, no de órdenes concretas sobre el funcionario que, en su caso, podrían distorsionar la estructura básica de la oficina judicial, que será homogénea en todo el territorio nacional, según lo dispuesto en el art. 435.2 LOPJ, de modo que unas hipotéticas instrucciones de actuación concreta sobre el funcionario que entraran en contradicción con las del Juez o Secretario, no podrían entenderse cubiertas por la norma impugnada.
En conclusión, las funciones de coordinación impugnadas, contenidas en el título II, capítulo 5, sección segunda del Acuerdo, no vulneran las competencias del Estado.
7. En este conflicto también se controvierten dos licencias o permisos regulados en la addenda al II acuerdo. Las normas impugnadas disponen:
“1. El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Este periodo podrá dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de jornada en media hora a la entrada o salida siempre que se cónyuge no disfrute a su vez de ese permiso.
La funcionaria podrá optar entre hacer uso del permiso a que se refiere el párrafo anterior o a acumular el tiempo resultante a la licencia por embarazo y alumbramiento. Ha de tenerse en cuenta que únicamente serán computables a estos efectos, las horas correspondientes a días que fueran susceptibles de prestación efectiva de servicios. Por ello, en el momento de su solicitud, la funcionaria habrá de comunicar si en el tiempo que resta hasta el cumplimiento del noveno mes solicitará el disfrute de licencias, permisos, vacaciones o excedencia, al objeto de proceder a la exclusión de estos periodos de cómputo”.
“2. Se concederá permiso para visitar a parientes hasta 2º grado de consaguinidad, que estuvieran cumpliendo penas privativas de libertad, por el tiempo que resulte necesario para ello, siempre y cuando las visitas no puedan efectuarse fuera del horario de trabajo”.
Para el Abogado del Estado, la regulación de las licencias y permisos de los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia debe corresponder al Estado, en garantía de la homogeneidad del estatuto jurídico de dichos cuerpos. Como consecuencia de ello, el establecimiento por la Comunidad Autónoma del País Vasco de estas específicas modalidades vulnera las competencias del Estado.
El Letrado autonómico considera que en este punto también entran en acción las cláusulas subrogatorias, al no haber establecido la Ley Orgánica del Poder Judicial una determinada regulación y haberla deferido al desarrollo reglamentario, que permite la eficacia de dichas cláusulas. De otro lado, no se justificaría otra cosa si se aprecia que, en lo relativo a este concreto extremo, la legislación estatal en materia de función pública no impone un régimen uniforme.
8. Los permisos y licencias del personal de los cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia son objeto de regulación por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su libro VI, título IV, capítulo III (“vacaciones, permisos y licencias”), es decir, forman parte del estatuto jurídico de dichos cuerpos.
Por esta razón, para enjuiciar las licencias objeto de controversia hay que partir, como hemos hecho en el precedente fundamento jurídico 6 al configurar la ratio decidendi de este conflicto, de que el estatuto jurídico de estos cuerpos nacionales no puede ser puesto en cuestión o alterada su homogeneidad por el ejercicio por parte de las Comunidades Autónomas de las competencias reglamentarias o de ejecución en que se concretan las cláusulas subrogatorias contenidas en sus Estatutos de Autonomía. Tal ha de ser el alcance de la expresión “en su caso”, que limita, según el art. 471 LOPJ, las competencias señaladas de las Comunidades Autónomas, si bien esta limitación encuentra su correlato en que la Ley Orgánica del Poder Judicial no puede, a su vez, obstaculizar o dificultar, más allá de la garantía de homogeneidad indicada, el despliegue de las cláusulas subrogatorias.
Según la jurisprudencia aludida en el fundamento jurídico 4, entre los aspectos centrales del estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia reservados a la regulación por el Estado y no afectados por las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía se incluyen los derechos y deberes de los funcionarios, debiéndose advertir que los permisos y licencias (arts. 503 y 504 LOPJ) se configuran precisamente como derechos, por lo que sin duda su regulación queda fuera del posible juego de las cláusulas subrogatorias.
Analizando la regulación que contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial del régimen de permisos y licencias del personal de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia (arts. 503 a 505), pueden extraerse dos notas características del mismo.
En primer lugar, que el legislador orgánico no ha realizado una regulación acabada del sistema de licencias y permisos, pues si bien regula explícitamente algunos de ellos y su alcance (art. 504), incluye también en dicho sistema, por remisión, el régimen propio de los funcionarios de la Administración General del Estado, salvo en lo relativo al “permiso por asuntos particulares”, cuya duración será de nueve días (art. 503).
Conviene que nos detengamos en la apreciación del alcance de esta primera nota. El art. 504 LOPJ regula una serie de licencias (por matrimonio; formación o perfeccionamiento; asuntos propios; funcionarios en prácticas y por enfermedad o accidente) que coinciden con las reguladas en la Ley articulada de funcionarios civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (arts. 69 a 73), salvo en lo relativo a la licencia por embarazo, que la Ley Orgánica del Poder Judicial no recoge. En todo caso, la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial presenta mayor concreción y grado de detalle en la regulación de dichas licencias. En cuanto a la remisión realizada por el art. 503.1 “a la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado”, remisión que se refiere a “iguales permisos y con la misma extensión” (con excepción del permiso por “asuntos particulares”), ha de entenderse realizada al art. 30 (“permisos”) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, precepto éste que contiene una serie de permisos no incluidos en la Ley articulada de funcionarios civiles del Estado y que tienen notable significación: por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, o por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de familiar dentro del primer grado de consanguinidad; traslado de domicilio; realización de funciones sindicales; asistencia a exámenes; guarda legal; embarazo; lactancia; cumplimiento de un deber inexcusable; y, especialmente, por lo que aquí interesa, el permiso por parto, entre otros. Es clara, por tanto, la importancia que adquiere esta remisión, pues sin ella el sistema de licencias y permisos en el ámbito de la Administración de Justicia sería muy incompleto.
La segunda nota de este régimen viene determinada por la previsión del art. 505.1 LOPJ, que establece que “el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas serán competentes para la concesión de los permisos y licencias establecidos en esta Ley Orgánica, respecto de los funcionarios que presten servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, en la forma y mediante el procedimiento que se establezca en las disposiciones que se dicten al efecto por las mismas”. Es decir, el legislador orgánico abre la puerta no sólo a la actuación aplicativa de las Comunidades Autónomas respecto del sistema de permisos y licencias establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también a la intervención normativa de aquéllas “en la forma y mediante el procedimiento” que establezcan, intervención que ha de entenderse referida no sólo a las licencias específicamente reguladas en el art. 504 sino también a aquellas a las que se remite el art. 503, pues estas últimas también quedan “establecidas” por la LOPJ. Sin embargo, importa destacar que el alcance que el legislador orgánico ha otorgado a la competencia normativa de las Comunidades Autónomas en esta materia se limita a la concesión de permisos y licencias “en la forma y mediante el procedimiento” que se acomode a las circunstancias de cada una de ellas, si bien dicha acomodación se refiere a la regulación de la forma y el procedimiento de la concesión de los permisos y licencias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Administración competente para la concesión de esos permisos y no alcanza a la posibilidad de establecer otros nuevos, lo que supondría invasión de ámbito vedado.
9. Procede, pues, que abordemos ya el examen de las dos figuras autonómicas para apreciar si las mismas alteran la necesaria homogeneidad y unidad del régimen de licencias de los funcionarios de los cuerpos nacionales a servicio de la Administración de Justicia.
a) En cuanto al permiso a una hora diaria de ausencia del trabajo, dividido en dos fracciones o sustituible por una reducción de jornada en media hora a la entrada o a la salida, permiso de que puede disfrutar el funcionario (tanto el padre como la madre) con un hijo menor de nueve meses, en principio no quebranta la unidad del sistema, pues así ha quedado establecido por el art. 30.1 f) de la Ley 30/1984, tras la introducción de dicho epígrafe por el art. 58.3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que trae causa del Acuerdo Administración-sindicatos para el período 2003-2004, para la modernización y mejora de la Administración pública, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2002 (publicado por Resolución de igual fecha de la Secretaría de Estado para la Administración pública).
Partiendo de la señalada identidad, hay que indicar que la regulación vasca contiene una novedad respecto del precepto estatal, novedad consistente en prever que “la funcionaria podrá optar entre hacer uso del permiso a que se refiere el párrafo anterior o acumular el tiempo resultante a la licencia por embarazo o alumbramiento”. Sin embargo, esta última previsión no supone creación de un derecho nuevo, lo que no está abierto a la regulación autonómica, como ya se dijo, sino sólo la regulación de la forma de concesión del permiso, que comporta la forma de su utilización o disfrute, permiso establecido con carácter general, lo que tiene cabida en la previsión del art. 505.1 LOPJ en cuanto a la atribución a las Comunidades Autónomas, respecto de los funcionarios que presten servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, de la posibilidad de dictar disposiciones sobre la forma de concesión de los permisos.
b) En cuanto al permiso para visitar parientes hasta el segundo grado de consanguinidad que estuvieran cumpliendo penas privativas de libertad, se trata de una figura que no tiene su correlato en la normativa estatal.
Sobre el particular ha de considerarse que la regulación del precepto impugnado supone la creación de un permiso diferenciado de los del régimen general de los mismos, y que se añade a ellos.
No es en modo alguno en la forma en que se regula en el precepto impugnado una precisión reglamentaria de un supuesto incluible en el permiso por causas justificadas a que se refiere el art. 503.1 LOPJ, sino un nuevo permiso añadido a éste.
Es precisamente ese carácter diferenciado del permiso y aditivo al sistema general lo que entra en colisión con el régimen de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello no obsta a que la autoridad llamada a la concesión del permiso del art. 503.1 LOPJ pueda, en su caso, concederlo para el fin a que se refiere el precepto impugnado; pero en todo caso no como permiso autónomo.
El precepto impugnado excede así el ámbito normativo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial para el ejercicio de las cláusulas subrogatorias en lo relativo a licencias y permisos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el conflicto positivo de competencias núm. 2637-2001, interpuesto por el Gobierno contra el Decreto del Gobierno vasco 309/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el II Acuerdo con las organizaciones sindicales sobre la modernización en la prestación del servicio público de la Justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia y, en consecuencia, declarar:
1º Que el apartado 2 de la addenda de dicho II Acuerdo, vulnera las competencias del Estado, y por ello es inconstitucional y nulo.
2º Desestimar el conflicto en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de octubre de dos mil seis.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, dictada en el conflicto positivo de competencia núm. 2637-2001, al que se adhiere el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Con el respeto que siempre me merecen los criterios de los Magistrados reflejados en las Sentencias, aunque no los comparta, hago uso en este caso de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, para expresar mi opinión, parcialmente discrepante de la de la mayoría, a la que, no obstante, como Ponente he procurado dar expresión con la máxima fidelidad de que he sido capaz.
Mi discrepancia se refiere en concreto a la declaración de conformidad a la Constitución del contenido del Decreto cuestionado atinente al permiso de maternidad, lo que se razona en el fundamento jurídico 9, apartado a), fundamento que no comparto en ese extremo, según razonaré de inmediato. Con la consecuencia en el fallo de que la declaración de inconstitucionalidad debería haberse extendido, en mi criterio, a dicho particular contenido del Decreto impugnado.
1. Ante todo, y por una razón de coherencia personal con el voto particular a la STC 105/2000, de 13 de abril (“Boletín Oficial del Estado” núm. 119, de 18 de mayo), creo oportuno explicar mi personal posición en este proceso, que parte de la consideración de que el concreto conflicto planteado se sitúa en un nivel normativo en el que no está en cuestión la validez constitucional de la cláusula subrogatoria contenida en el art. 35.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Sólo en la medida en que no se discute en el proceso la validez constitucional de dicha norma ni las de la Ley Orgánica del Poder Judicial que consagran la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan tener atribuidas competencias en materia de Administración de Justicia, y habida cuenta de la jurisprudencia reiterada del Tribunal sobre la delimitación de las competencias del Estado y de dichas Comunidades Autónomas en esa materia, resumida en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia, en mi papel de Ponente (en el que la guía creo que debe ser la opinión presumible de la mayoría y no la propia, cuando previsiblemente no se ve la posibilidad de lograr que prevalezca) no he tenido inconveniente en ceñirme al limitado ámbito del objeto del debate, sin que considerase oportuno situar un discurso lógico en un nivel normativo superior, que, en su caso, supondría, sin duda, una alteración total de los términos del debate, si no imposible, dado lo dispuesto en el art. 39.2 LOTC, sí condenada al fracaso con toda probabilidad.
Mas el hecho de que, como Ponente, modestamente acepte discurrir en el nivel normativo en el que se sitúa el conflicto de competencias no supone que personalmente admita la validez constitucional de la cláusula subrogatoria que constituye el fundamento básico de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ni la jurisprudencia de este Tribunal sobre la delimitación de competencias en materia de Administración de Justicia, respecto de la que ya expresé mi discrepancia en el Voto particular a la STC 105/2000, de 13 de abril, referido antes.
Sencillamente, como Ponente, tomo como dato para la decisión del concreto conflicto suscitado el que creo que a estas alturas lo es, sin que ello suponga un cambio de postura intelectual respecto de la que mantuve en el voto de reiterada cita, cuando el debate constitucional estaba situado en otro nivel.
2. Con esa precisión de partida creo, no obstante, que la aplicación al caso de la doctrina constitucional referida no es totalmente respetuosa con ella, y que en el juicio sobre el permiso de maternidad se desborda el límite establecido en cuanto al acceso posible de las Comunidades Autónomas a la regulación de aspectos no esenciales del estatuto del personal al servicio de la Administración de Justicia.
En contra de este mi criterio personal el fundamento jurídico 9, apartado a) afirma que la norma discutida “no supone creación de un derecho nuevo, lo que no está abierto a la regulación autonómica, como ya se dijo, sino sólo la regulación de la forma de concesión del permiso, que comporta la forma de su utilización o disfrute, permiso establecido con carácter general, lo que tiene cabida en la previsión del art. 505.1 LOPJ en cuanto a la atribución a las Comunidades Autónomas, respecto de los funcionarios que presten servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, de la posibilidad de dictar disposiciones sobre la forma de concesión de los permisos”.
No veo que ese modo de razonar sea estrictamente respetuoso con el art. 505.1 LOPJ, en el que la competencia atribuida al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas se limita a “la concesión de los permisos y licencias … en la forma y mediante el procedimiento que se establezca en las disposiciones que se dicten por las mismas” (las Comunidades Autónomas con competencias asumidas).
El foco conceptual del precepto se sitúa en la concesión de los permisos y licencias, y la forma y procedimiento abiertos por él a la posible regulación de las Comunidades Autónomas creo que se refieren a la concesión del permiso, como por lo demás se dice en el propio fundamento jurídico sobre el que aquí se discurre en pasaje inmediato anterior al antes transcrito. En éste se llega a decir, sin embargo, que la forma de concesión del permiso comporta la forma de utilización o disfrute, lo que me parece que incurre en un salto lógico. Una cosa es la concesión del permiso, acto que tiene como sujeto autor a la autoridad concedente; y otra distinta la utilización o disfrute del permiso, cuya autoría corresponde al funcionario. No creo por ello que la forma de concesión comporte la forma de disfrute en todo caso.
La forma de disfrute creo que corresponde conceptualmente al plano de la regulación legal del permiso, a la concreta configuración de éste en la norma que lo establece; y es a esa genérica configuración legal a la que debe ajustarse después el acto concreto de concesión de cada permiso. Pero no creo que este acto ni la regulación que lo rige como tal acto puedan alterar los elementos configurador es del permiso.
Sobre esa base creo que la modificación de la configuración del permiso supone una invasión del ámbito vedado de la regulación de los derechos del funcionario, que implica una quiebra del núcleo de homogeneidad del sistema. La posible acumulación del permiso de lactancia a la licencia por embarazo o alumbramiento supone, de hecho, la extensión temporal de esta última licencia; o en otros términos, la fusión de dos permisos en uno solo, lo que creo que distorsiona la regulación estatal del derecho de que se trata.
Por todo ello estimo que, aunque la distorsión de la homogeneidad del sistema estatal de regulación de los permisos y licencias sea menor en lo relativo al permiso de lactancia que en lo atinente al de la visita a familiares presos, también respecto al permiso de lactancia el Decreto impugnado invade el ámbito que le está vedado; por lo que también en este punto debió declararse inconstitucional.
En tal sentido emito mi voto.
Madrid, a once de octubre de dos mil seis.
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1.
El alcance de la competencia normativa de las Comunidades Autónomas en materia de permisos y licencias se limita a su concesión en la forma y mediante el procedimiento que se acomode a las circunstancias de cada una de ellas, y no alcanza a la posibilidad de establecer otros nuevos, lo que supondría invasión de ámbito vedado [FJ 8].
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2.
La regulación vasca del permiso a una hora diaria de ausencia del trabajo del funcionario con un hijo menor de nueve meses contiene una novedad respecto del precepto estatal consistente en prever la opción entre hacer uso del permiso o acumular el tiempo resultante a la licencia por embarazo o alumbramiento, que tiene cabida en la previsión del art. 505.1 LOPJ [FJ 9].
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3.
El permiso para visitar parientes hasta el segundo grado de consanguinidad que estuvieran cumpliendo penas privativas de libertad no tiene su correlato en la normativa estatal entrando en colisión con la LOPJ y excediendo del ámbito normativo en ella establecido para el ejercicio de las cláusulas subrogatorias en lo relativo a licencias y permisos [FJ 9].
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4.
La oficina judicial, concebida como organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales, debe tener una estructura básica homogénea en todo el territorio nacional y atender en su funcionamiento a los principios de coordinación y cooperación entre Administraciones, determinándose su dimensión y organización por la Administración pública competente en función de la actividad que en la misma se desarrolle [FJ 5].
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5.
Dado que la función de coordinación informática resulta adecuada a la actividad de los servicios comunes procesales y que el art. 438.3 LOPJ atribuye competencias a las Comunidades Autónomas para el diseño y organización de los servicios procesales comunes de su territorio, se aprecia que dicha función se adecua a las competencias autonómicas [FJ 6].
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6.
El hecho de que dentro de la oficina judicial puedan atribuirse a unos concretos funcionarios, funciones de coordinación con un determinado alcance, no sustrae al Secretario las que le corresponden según la LOPJ y el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre [FJ 6].
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7.
Las cláusulas subrogatorias no podrán entrar en juego sobre aquellas materias que puedan afectar en forma decisiva a elementos esenciales del estatuto del personal al servicio de la Administración de Justicia dada la necesaria existencia de un núcleo homogéneo en el régimen jurídico del mismo [FJ 4].
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8.
Frente al núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existe un conjunto de medios personales y materiales sobre el que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias, por remisión al deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y administración de la Administración de Justicia, en aplicación de las cláusulas subrogatorias incluidas en los Estatutos de Autonomía [FJ 3].
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9.
La pretensión de incompetencia deducida en un conflicto constitucional puede fundarse no sólo en la falta de título habilitante de quien ha realizado el acto objeto del litigio, sino también en un ejercicio de las competencias propias que revele un entendimiento del alcance de las competencias implicadas opuesto al orden competencial establecido en el bloque de la constitucionalidad (SSTC 243/1993, 253/2005) [FJ 2].
- Decreto del Gobierno Vasco 309/2000, de 26 de diciembre. II Acuerdo con las organizaciones sindicales sobre la modernización en la prestación del servicio público de la justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de justicia
- Adenda apartado 1
- Adenda apartado 2 (anula)
- Título II, capítulo 5, sección segunda
- Decreto 315/1964, de 7 de febrero. Ley articulada de funcionarios civiles del Estado
- Artículos 69 a 73, f. 8
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.5, f. 3
- Artículo 122.1, ff. 3, 4
- Artículo 122.2, f. 3
- Artículo 149.1.5, ff. 1, 3, 4
- Artículo 152.1.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 39.2, VP
- Artículos 60 a 67, f. 2
- Artículo 90.2, VP
- Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco
- Artículo 35.3, ff. 1, 3, VP
- Ley 30/1982, de 1 de julio. Modificación de las plantillas presupuestarias de los cuerpos de instituciones penitenciarias
- En general, f. 2
- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
- Artículo 30, f. 8
- Artículo 30.1 f) (redactado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre), f. 9
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general, f. 1
- Libro V, f. 5
- Libro VI, f. 5
- Libro VI, título IV, capítulo III, f. 8
- Artículo 435, f. 5
- Artículo 435.2, f. 6
- Artículo 436, f. 5
- Artículo 437, f. 5
- Artículo 438, f. 5
- Artículo 438.3, f. 6
- Artículo 454.2, f. 6
- Artículo 455, f. 4
- Artículo 471 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 4, 8
- Artículo 476 k), ff. 5, 6
- Artículo 477 g), ff. 5, 6
- Artículo 478 i), ff. 5, 6
- Artículo 503, f. 8
- Artículo 503.1, ff. 8, 9
- Artículo 504, f. 8
- Artículo 505, f. 8
- Artículo 505.1, f. 9, VP
- Ley 9/1987, de 12 de junio. Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas
- En general, f. 3
- Artículos 30, 31, 35 (redactados por la Ley 7/1990, de 19 de julio), f. 3
- Ley 7/1990, de 19 de julio. Negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos
- En general, f. 3
- Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero. Reglamento orgánico de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de justicia
- En general, f. 1
- Artículo 3 apartados 1, 7, 8, f. 5
- Decreto del Gobierno Vasco 63/1998, de 31 de marzo. Acuerdo entre el Departamento de justicia y las organizaciones sindicales sobre la modernización en la prestación del servicio público de la justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de justicia en el País Vasco
- En general, f. 2
- Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre. Fija el complemento de destino de los funcionarios de los cuerpos de médicos forenses, técnicos facultativos del Instituto de Toxicología, oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia, técnicos especialistas, auxiliares de laboratorio del Instituto de Toxicología y agentes de laboratorio a extinguir del Instituto de Toxicología
- Artículo 12, f. 5
- Decreto del Gobierno Vasco 309/2000, de 26 de diciembre. II Acuerdo con las organizaciones sindicales sobre la modernización en la prestación del servicio público de la justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de justicia
- En general, ff. 2, 5
- Título II, capítulo 5, sección segunda, ff. 1, 7
- Preámbulo, f. 3
- Anexo II, f. 6
- Addenda, f. 7
- Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social
- Artículo 58.3, f. 9
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, ff. 4, 8
- Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre. Reglamento orgánico del Cuerpo de secretarios judiciales
- Artículo 8 a), f. 6
- Administración de justiciaAdministración de justicia, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
- Bloque de constitucionalidadBloque de constitucionalidad, f. 2
- Cláusula subrogatoriaCláusula subrogatoria, Límites, ff. 3, 4
- Cláusula subrogatoriaCláusula subrogatoria, ff. 3, 4, 8, 9, VP
- Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 3, 6, 8, 9, VP
- Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 3, 8, 9, VP
- Competencias en materia de Administración de justiciaCompetencias en materia de Administración de justicia, ff. 3, 6, 8, 9, VP
- Concepto de Administración de justiciaConcepto de Administración de justicia, f. 3
- Conflictos positivos de competenciaConflictos positivos de competencia, f. 2
- Estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de justiciaEstatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de justicia, ff. 3, 4, 8, 9
- Funciones de los letrados de la Administración de justiciaFunciones de los letrados de la Administración de justicia, f. 6
- Objeto idóneoObjeto idóneo, f. 2
- Oficina judicialOficina judicial, f. 5
- Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, VP
- Personal al servicio de la Administración de justiciaPersonal al servicio de la Administración de justicia, f. 6
- Principio de cooperaciónPrincipio de cooperación, ff. 5, 6
- Principio de coordinaciónPrincipio de coordinación, ff. 5, 6
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Cuerpos de la función públicaCuerpos de la función pública, ff. 4, 6, 8
- Cuerpos nacionalesCuerpos nacionales, ff. 4, 6, 8
- Escalas de la función públicaEscalas de la función pública, ff. 4, 6, 8
- Funcionarios públicosFuncionarios públicos, ff. 4, 6, 8
- Permiso de lactanciaPermiso de lactancia, f. 9, VP
- Permiso de visita a familiares presosPermiso de visita a familiares presos, f. 9
- Permisos en la función públicaPermisos en la función pública, ff. 8, 9, VP
- Principio de unidad de los cuerpos nacionales de funcionariosPrincipio de unidad de los cuerpos nacionales de funcionarios, f. 6
- Jurisdicción contencioso-administrativaJurisdicción contencioso-administrativa, f. 2
- País VascoPaís Vasco, ff. 3, 6, 8, 9, VP