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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 854 y 873, ambos de 1983, el primero promovido por don Ignacio Anselmo Ruiz de Pinedo, don Joaquín Gorostidi Artola, don José Domingo Ziluaga Arrate, don José Luis Cereceda Garayo, don Juan Cruz Idígoras Guerricabeitia, don Santiago Brouard Pérez, don José Ramón Echevarría Bilbao, don Miguel Castells Arteche, don Antonio Ibarguren Jáuregui y don Severino Rodríguez de Yurre, todos ellos representados por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y bajo la dirección del Abogado don Miguel Castells Arteche, y el núm. 873/1983, promovido por don José María Alix Trueba, don Javier José Pérez de Heredia Aberasturi, don Guillermo Pérez López de Letona y don Javier Cruz Amuriza Zarraonaindía, representados por el mismo Procurador señor Dorremochea Aramburu y dirigidos por el referido Abogado señor Castells Arteche; contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1983 en la causa especial seguida ante la Sala Segunda por el delito de desórdenes públicos y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 20 de diciembre de 1983 tuvo entrada en este Tribunal un escrito presentado por don José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de don Ignacio Anselmo Ruiz de Pinedo, don Joaquín Gorostidi Artola, don José Domingo Ziluaga Arrate, don José Luis Cereceda Garayo, don Juan Cruz Idígoras Guerricabeitia, don Santiago Brouard Pérez, don José Ramón Echevarría Bilbao, don Miguel Castells Arteche, don Antonio Ibarguren Jáuregui y don Severino Rodríguez de Yurre interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1983 en la causa especial rollo de Sala núm. 200/1981, sobre la base de los siguientes hechos:

a) El Ministerio Público formuló querella, fechada a 13 de febrero de 1981 y admitida a trámite el 20 de febrero, contra diversos cargos electos en el País Vasco (Diputados y Senador a las Cortes, Diputados del Parlamento Vasco y de las Juntas Generales y Diputados Forales), por la supuesta comisión de un delito de injurias al Jefe del Estado, prevenido en el núm. 1.° del art. 146 del Código Penal, en relación con el art. 457 del mismo texto legal. Dicho delito se habría cometido, según la querella del Fiscal, «el día 4 de febrero de 1981, encontrándose el Rey presidiendo un acto solemne en la Casa de Juntas de Gernika». «(...) los querellados -decía el Ministerio Público-, en unión de otras personas que no se han identificado hasta el momento, se levantaron y, con menosprecio de la persona del Monarca, impidieron sus manifestaciones cantando en voz alta y levantando el puño». El Fiscal, en trámite de calificación provisional, que luego elevó a definitiva, mantuvo la acusación, si bien calificaba los hechos alternativamente como injurias al Jefe del Estado, según el precepto del Código Penal ya mencionado, o como desórdenes públicos del art. 246 bis, núm. 1.°, del mismo texto. En el mismo trámite, la representación de los querellados adujo que al no serles concedido a sus representados el uso de la palabra en el curso del acto en cuestión, manifestaron «su posicionamiento u opinión mediante el canto del Eusko Gudariak», y que dicho acto tuvo carácter parlamentario, pues aquellos de sus representados que asistieron e intervinieron en él lo hicieron en el ejercicio de su cargo y función.

b) Recibida la causa, se evacuó el trámite de calificación provisional y proposición de prueba, articulándose esta última en los siguientes medios: 1.° Interrogatorios de los procesados; 2.° documental, consistente en los acuerdos, actas y documentos relativos a la convocatoria para asistir a la Sesión de la Casa de Juntas de Guernica, así como a la celebración de la misma, requiriéndose al Parlamento y Gobierno Vascos, a las Juntas Generales de Vizcaya, Alava y Guipúzcoa y Diputaciones de las tres provincias vascongadas y a la Casa de Juntas de Guernica para que remitieran por original o fotocopia la documentación indicada que obrara en su poder, y que se reprodujera la grabación de vídeo realizada por Televisión Española durante la celebración del acto; 3.° pericial, consistente en que tres Peritos en Derecho Constitucional se pronunciaran acerca del carácter parlamentario de la sesión y de la intervención de los demandantes en la misma, así como de la aplicación del concepto de inviolabilidad parlamentaria; 4.° testifical de un total de cuarenta y seis personas, entre ellas veintisiete parlamentarios europeos. Se trataba esencialmente de demostrar que el acto oficial en Guernica tuvo carácter de parlamentario, que la actuación de los acusados, asistentes, constituyó la expresión de una opinión política y resultaba amparada por la inviolabilidad parlamentaria, con ausencia de tipo delictivo.

c) La Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó, por Auto de 14 de julio de 1983, admitir las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal en su totalidad, y rechazar la documental propuesta por los demandantes respecto de la convocatoria para asistir y de la celebración de la sesión de la Casa de Juntas de Guernica, así como la pericial y la testifical de parlamentarios extranjeros, por considerar, en cuanto a la documental, que unas ya constaban en el sumario y otras eran impertinentes, y que la pericial propuesta era innecesaria, pues al referirse el objeto de la pericia a cuestiones de derecho, el Tribunal tenía conocimiento de ellas y, respecto de los testigos extranjeros, por no constar que fueran presenciales de los hechos.

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 13 de septiembre de 1983.

d) El 20 de diciembre de 1982 los demandantes formularon escrito en el que denunciaban la existencia de tres causas de nulidad en el procedimiento, a saber: 1) Intervención en la instrucción del sumario de juez no competente, por cuanto, por Auto de 8 de junio de 1981, la Sala Segunda del Tribunal Supremo había designado personalmente Juez Instructor especial delegado de la Sala a don Ricardo Varón Cobos, Juez Central de Instrucción núm. 1, y en determinado número de folios figuraban proveídos dictados y diligencias de don José Carlos Divar Blanco, como Juez accidental del Juzgado de Instrucción núm. 1; 2) exceso del Juez especial designado para instruir, sobrepasando las facultades delegadas y realizar algunas propias de la Sala; 3) prohibición de prestar declaración en la lengua oficial vasca.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Auto de 2 de marzo de 1983, declaró que no existían las referidas causas de nulidad alegadas.

e) En Sentencia de 19 de noviembre de 1983, el Tribunal Supremo condenó a los demandantes y a otros, excepto a don Severino Rodríguez de Yurre, como autores de un delito de desórdenes públicos, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de 50.000 pesetas y accesorias, y a don José Luis Cereceda Garayo, como autor del mismo delito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de cinco meses de arresto mayor y multa de 50.000 pesetas y accesorias, absolviendo a todos ellos del delito de injurias al Jefe del Estado. En dicha Sentencia el Tribunal Supremo declaró probado que el día 4 de febrero de 1981 se celebraba en la Casa de Juntas de Guernica un acto solemne con motivo de la primera visita que hacían al País Vasco sus Majestades los Reyes de España y cuando se dispuso a intervenir su Majestad el Rey para finalizar con su alocución, miembros de la Coalición Herri Batasuna y en menor número de la fracción política LAIA, prorrumpieron a cantar, puño en alto, el himno guerrero vasco, «Eusko Gudariak».

f) La parte actora recusó en su momento procesal al Magistrado ponente y a tres miembros más del Tribunal, recusación que fue desestimada por el Tribunal Supremo no siendo admitido por el Tribunal Constitucional el recurso de amparo formulado contra aquella decisión.

g) Los recurrentes afirman que se han producido violaciones de diversos derechos fundamentales, originadas algunas en el procedimiento y otras por el contenido condenatorio de la Sentencia.

En cuanto al procedimiento, denuncian las siguientes infracciones: a) Del derecho al Juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución Española), por cuanto en determinada fase del sumario intervino Juez no competente, distinto del designado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y, además, el designado sobrepasó las facultades delegadas; b) del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 de la Constitución Española), ocasionando así indefensión, ya que la Sala no admitió la prueba documental propuesta respecto de la convocatoria para asistir a la sesión de la Casa de Juntas de Guernica, así como respecto de la celebración de la misma, ni la pericial acerca del carácter parlamentario de la sesión y de la intervención de los demandantes en la misma, así como de la aplicación del concepto de inviolabilidad parlamentaria, ni la testifical de veinte parlamentarios europeos; c) de los arts. 14, 20, 24.2 de la Constitución Española y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no permitirse a los acusados expresarse en lengua vasca; d) del art. 24.2 de la Constitución, por cuanto la vista se celebró con medidas policiales tan extraordinarias que constituyeron una grave traba para el acceso del público a la Sala de Justicia; e) del art. 24, por cuanto se niega el derecho de los demandantes a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un Tribunal superior.

En relación con el contenido mismo de la Sentencia afirman los demandantes que en él se violan los siguientes derechos constitucionales: a) El derecho al honor, a la intimidad personal, a la seguridad, a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y a la presunción de inocencia, ya que se declaró que todos los acusados, y no sólo los condenados -incluido el demandante no condenado, don Severino Rodríguez de Yurre-, son de «mala conducta informada», basándose en una información policial, no adverada ni adverable, sobre conducta moral; b) el art. 23 en relación con el 20, porque se convierte en un acto delictivo perseguible por los tribunales lo que en realidad fue un acto político, de expresión de opinión, en el ejercicio de un cargo o función y en el cumplimiento de un mandato parlamentario; c) el principio de igualdad, por cuanto intervenciones políticas como las de autos no son insólitas en las Cámaras Parlamentarias, sin que constituyan delito de desorden público ni sean perseguibles.

Por todo ello, en la demanda se suplica se declare nula la Sentencia recurrida y se suspenda la condena que en ella se impone. Asimismo, se interesa, para su momento, el recibimiento a prueba y se hace expresa reserva del derecho a recurrir, en su caso, y sobre la base de la denegación de la recusación de Magistrados antes mencionada, a la Comisión Europea de Derechos Humanos.

2. Por providencia de 1 de febrero de 1984, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y recabar las actuaciones.

3. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 24 de diciembre de 1983, el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don José María Alix Trueba, don Javier José Pérez de Heredia Aberasturi, don Guillermo Pérez de Letona y don Javier Cruz Amuriza Zarraonaindía, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 29 de noviembre de 1983 en la causa especial rollo de Sala núm 200/1981, que condenó a los demandantes, como autores de un delito de desórdenes públicos, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas y accesorias.

En la demanda se reproducen puntualmente las alegaciones y peticiones de la interpuesta por los recurrentes antes citados contra la misma Sentencia, que se tramita en este Tribunal con el núm 854/1983. Precisamente por la absoluta coincidencia existente entre ambos recursos, salvo, claro está, la identidad de los recurrentes, se interesó la acumulación de ambos recursos, al amparo del art. 83 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

4. La Sección acordó, por providencia de 1 de febrero de 1984, admitir a trámite la demanda y recabar las actuaciones, así como que se oyese a la representación de los recurrentes y al Ministerio Fiscal, por término de tres días, acerca de la acumulación pedida.

El 29 de febrero de 1984 la Sección decidió acumular el recurso de amparo presentado por don José María Alix Trueba y otros, que se sigue con el núm 873/1983, al registrado bajo el núm 854/1983.

5. La Sala Segunda de este Tribunal, el 7 de marzo de 1984, tras haber oído al Ministerio Fiscal y a los recurrentes, decretó la suspensión de la Sentencia a que se refiere este recurso.

6. La representación de los recurrentes, en escrito de 24 de mayo de 1984, procedió a evacuar el trámite de alegaciones, en el que ratificó en todas sus partes las demandas de amparo formuladas y añadió un nuevo fundamento de derecho, concretado en la violación del art. 25.1 de la Constitución y del art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 17.1 en relación con el 93, también de la Constitución Española, por cuanto que la Sentencia recurrida impone en su fallo una pena de entidad más grave que la prevista en la fecha de la vista y fallo en el precepto legal aplicado y, también, la violación del art. 17.1 en relación con el 35 de la Constitución y del art 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por cuanto que la Sentencia recurrida impone en su fallo la pena accesoria, no amparada en precepto legal, de suspensión de profesión u oficio, con lo que se lesiona el derecho a la libertad y seguridad, de los que forman parte el derecho al trabajo y a la libre elección del trabajo propio.

7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 22 de mayo de 1984, interesó de este Tribunal que declarase no haber lugar al amparo interesado, aduciendo sustancialmente las siguientes alegaciones:

a) En primer término, señala que la causa seguida a los actores era de la competencia del Tribunal Supremo, dada la condición de Senador o Diputado de alguno de los procesados (art. 71.3 de la Constitución Española), y resolvió dicho Tribunal en instancia única, no cabiendo recurso alguno al tratarse del Organo jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia constitucional (art. 123 de la Constitución), habiendo sostenido el Tribunal Constitucional que el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes, y que la garantía que supone un segundo enjuiciamiento queda en muy buena medida cubierta por la alta condición del Tribunal que juzgó en primera instancia. Por lo que considera que no ha habido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber dispuesto los demandantes de la posibilidad de que su condena fuera revisada por un Tribunal superior.

b) La segunda infracción que se afinca en la descripción personal de todos los acusados de que son «de mala conducta informada», el Fiscal la reputa inexistente, al no haber actividad sancionatoria ni derivarse un resultado lesivo para los derechos de los condenados, por hacer constar en sus circunstancias personales que se ha informado por la policía que observan mala conducta.

c) En cuanto a la lesión del derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba, de la que se deriva, a su vez, indefensión, el Ministerio Fiscal recuerda la doctrina sentada por este Tribunal, según la cual la determinación de la pertinencia de los medios probatorios corresponde al órgano judicial, debiendo hacerse la inadmisión de modo razonado, como así se hizo por el Tribunal Supremo.

d) Tampoco comparte el Ministerio Fiscal la idea de que los recurrentes, todos ellos parlamentarios, actuaban en una sesión y se limitaron a expresar una opinión política, por lo que les alcanza la inviolabilidad reconocida en el art 26.6 del Estatuto del País Vasco. Estima el Fiscal que la Sentencia del Tribunal Supremo no convirtió en delictivo un acto estrictamente político, realizado en el ejercicio de un mandato parlamentario, sino que fijó una condena por un acto cuya delictividad motivó con suficientes razonamientos.

e) Igualmente rechaza el Ministerio Fiscal que se haya conculcado el art. 14 de la Constitución, pues no hubo actividad política parlamentaria ni expresión de opinión, por lo que no puede decirse que los recurrentes hayan sido condenados por tal actividad y, por tanto, huelga cualquier consideración comparativa sobre actuación política de otros parlamentarios.

f) Respecto a la violación de los arts. 14, 20 y 24.2 de la Constitución en relación con el 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no permitirse a los acusados expresarse en la lengua vasca, el Fiscal advierte que en ninguno de los artículos referidos de la Constitución se hace referencia al uso de la lengua vernácula como derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, y que la propia Constitución, en su art 3.1, impone a todos los españoles el deber, al tiempo que el derecho, de conocer y usar la lengua oficial española que es el castellano. El Pacto aludido en el art. 14.3, ap. a) habla del derecho de toda persona a ser informada de la acusación de que sea objeto en un idioma que comprenda y los encausados en ningún momento han alegado desconocer el castellano, mientras que el art. 27 no contempla el uso de la lengua vernácula en un acto oficial.

g) En cuanto a las medidas de seguridad que se adoptaron durante la celebración de la vista oral en el Tribunal Supremo el Ministerio Fiscal las define como externas al proceso, entendido éste como actuación estrictamente forense, que no infligieron ningún menoscabo a las garantías obligadas en todo proceso que, por otra parte, fue público, como exige la Constitución Española, y sin que la adopción de las referidas medidas permita hablar de desigualdad situable en el art. 14 de la Constitución, aunque sólo fuera porque en éste se habla de igualdad entre personas y no de conceptos, como puede serlo el de juicio.

h) Finalmente, por lo que se refiere a la intervención de un Juez que no fue el especialmente designado, así como a ciertas actuaciones del mismo, son calificadas por el Fiscal como cuestiones de legalidad ordinaria: Presuntas informalidades in procedendo, excluidas de una reclamación constitucional.

8. La Sección, por providencia de 6 de junio, acordó tener por concluido el trámite de alegaciones y otorgar a la representación de los demandantes un plazo de seis días para que concretara los puntos de hecho que pretendía probar y los medios de prueba de que intentaba valerse.

Los recurrentes, mediante escrito de 20 de junio de 1985, especificaron los siguientes hechos a probar:

1.° El contenido de aquellos medios de prueba que, propuestos en su día en el escrito de calificación provisional, fueron inadmitidos por el Tribunal Supremo.

2.° Que el acto celebrado en la Casa de Juntas de Guernica el 4 de febrero de 1981 constituyó una sesión o acto parlamentario.

3.° a) Que los procesados, en la ocasión de Autos, tenían condición de parlamentarios; b) que como tales fueron convocados para el ejercicio de su función parlamentaria, y c) que con la actuación que se les imputó expresaban una opinión política en ejercicio de su cargo y función.

4.° Que intervenciones políticas como la de autos suelen producirse en los Parlamentos sin que ninguno de sus miembros haya sido objeto de un proceso judicial por manifestaciones análogas. A cuyo fin indicaron que intentaban valerse de los medios probatorios propuestos en su día en el escrito de calificación provisional y no admitidos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

9. El Ministerio Fiscal, por escrito de 4 de julio, se opuso a la solicitud de práctica de prueba interesada por los actores, por pretenderse reiterar a través de ella la acreditación de circunstancias que constan ya en el proceso penal y por cuanto se observa un intento de obtener una valoración distinta de los hechos favorables a los demandantes por vía de proceso constitucional, alterando lo que en uso de sus específicas funciones produjo en su momento el Tribunal ordinario competente.

10. El 18 de julio de 1984 la Sección acordó el recibimiento a prueba por plazo de treinta días, para que las partes propusieran toda la prueba que les interesase sobre los puntos señalados en los apartados segundo y tercero, en sus extremos a y b del escrito de la parte actora.

11. La representación de los recurrentes, el 22 de septiembre de 1984, propuso la siguiente prueba:

I. Documental, consistente en:

1.° Los documentos aportados con la demanda.

2.° Que se requiera certificación o informe del Parlamento Vasco, de las Juntas Generales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, sobre si el acto conjunto celebrado el 4 de febrero de 1981 en la Casa de Juntas de Gernika fue convocado y celebrado como sesión o acto parlamentario.

3.° Que se requiera a las Diputaciones Forales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya al mismo objeto señalado en el número anterior.

4.° Que se requiera al Gobierno Vasco, con igual fin.

5.° Que se requiera al Gobierno Vasco, Juntas Generales y Diputaciones Forales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya para que expidan certificación o informe acreditativo de los siguientes extremos: a) Que el día 4 de febrero de 1981, los demandantes tenían la condición de parlamentarios como Diputados en las Cortes, en el Parlamento Vasco, en la Diputación Foral o en las Juntas Generales, o como Senador en las Cortes, con indicación del cargo o cargos de que eran titulares; b) que cada una de esas personas fue convocada a la sesión de la Casa de Juntas de Gernika en razón de su cargo parlamentario y en ejercicio de su función parlamentaria; c) que las repetidas personas acudieron a la sesión antedicha en razón de su cargo y ejerciendo función parlamentaria.

6.° Que se requiera informe o certificación del Parlamento Vasco sobre si su Presidente, durante la sesión de autos, anunció repetidamente la aplicación del Reglamento de dicha Institución.

7.° Que se requiera a los Organismos ya indicados para que remitan al Tribunal, para su unión a las presentes actuaciones, la documentación que sigue: a) Acuerdos, actas y documentos obrantes en cada uno de los referidos Organismos, que se refieran a la invitación cursada a los recurrentes para asistir a la sesión del 9 de febrero de 1981; b) todos los acuerdos y documentos que se refieran a la preparación, convocatoria, organización y celebración de la susodicha sesión.

8.° Que se requiera a la Dirección de la Casa de Juntas de Gernika para que remita los acuerdos y documentos que obren en dicho Organismo sobre igual materia.

9.° Que se requiera al Gobierno Vasco, Parlamento Vasco, Juntas Generales y Diputaciones Generales de las tres provincias vascas a fin de que remitan la documentación siguiente: Orden del día de la sesión conjunta celebrada el 4 de febrero de 1981, discursos pronunciados y cualquier otra intervención habida.

II. Testifical de testigos que se indican, con las preguntas que debían serles formuladas.

12. La Sección, en 17 de octubre de 1984, acordó admitir las pruebas reseñadas en los apartados 1.°, 2.°, 3.° y 4.° que expresamente especificaba y rechazar todas las demás, oficiándose a tal efecto a las distintas instituciones a que se ha hecho anteriormente mención. Posteriormente, el 13 de febrero de 1985, acordó unir a las actuaciones la prueba documental recibida y dar vista de la misma a los demandantes y al Ministerio Fiscal.

13. El Ministerio Fiscal, en escrito de 18 de febrero de 1985, manifestó que la prueba de que se le dio vista para nada cambia los términos en que está formulado el recurso ni, por consiguiente, los de su anterior informe, pues aun aceptando el carácter parlamentario del acto celebrado en la Casa de Juntas de Guernica, de ello no se desprende que cuanto allí se hiciese o se dijese estaba amparado por la inviolabilidad parlamentaria.

14. La representación de los recurrentes, por su parte, en escrito de 10 de febrero de 1985, tras interesarse se requiriese de nuevo a las Juntas Generales y la Diputación Foral de Vizcaya a fin de que evacuaran el requerimiento efectuado en 17 de octubre pasado, dada la trascendencia de la prueba, aducen que los hechos a probar, como consecuencia del trámite concedido, han quedado probados con la documental remitida (reserva hecha de la acreditación del carácter parlamentario de los vizcaínos). De modo que el acto que tuvo lugar en la Casa de Juntas de Guernica ostentó el carácter institucional de parlamentario y los procesados, en tal ocasión, tenían la condición parlamentaria.

15. Nuevamente requerida el 6 de marzo de 1985 y recibida la certificación remitida por las Juntas Generales y Diputación Foral de Vizcaya, la Sección, con fecha 8 de mayo, dio vista a la parte actora y Ministerio Fiscal, ratificándose este último en lo dicho en su escrito de alegaciones, sin que los recurrentes evacuaran el trámite.

16. Señalado para deliberación y votación de los recursos acumulados el día 12 de junio de 1985, se suspendió el curso del procedimiento a causa de la personación de un condenado por la misma Sentencia impugnada, acordándose por providencia de 19 de junio, confirmada en súplica por Auto de 9 de octubre siguiente, inadmitir la pretendida personación, alzándose la suspensión del curso del procedimiento, que se había acordado por providencia de 10 de julio anterior a deliberación y votación del presente recurso de amparo quedó concluida el día 12 de febrero en curso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los recursos aquí acumulados se basan, como se dijo en los antecedentes, en motivos idénticos, que iremos considerando en un orden distinto del seguido por los también idénticos escritos de demanda, en relación más estrecha con el planteamiento de los recursos y el desarrollo del proceso del que éstos se derivan.

Se ha señalado en el antecedente sexto que la representación de los recurrentes, en su escrito de 24 de mayo de 1984, añadió un nuevo fundamento de Derecho a los incluidos en los de la demanda, denunciando otras violaciones de derechos fundamentales; pero tal fundamento no puede ser examinado por este Tribunal, dado que, como se ha dicho en la Sentencia 51/1985, de 10 de abril (fundamento jurídico 8.°), que se apoyaba en la 73/1982, de 2 de diciembre (fundamento jurídico 5.°), la Sentencia que el Tribunal pronuncie ha de resolver las infracciones contenidas en la demanda, en la que queda acotada la pretensión a la que no es posible agregar un fundamento que no haya sido objeto de debate por haberse traído a colación extemporáneamente.

2. En el fundamento tercero de la demanda, los recurrentes afirman que se han infringido los derechos al proceso «con todas las garantías» y a la «tutela efectiva de los Jueces y Tribunales», reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española, y el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España, por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo niega el derecho de la persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena impuestas sean sometidos a un Tribunal superior.

Es cierta la afirmación de que, por mor de lo dispuesto en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior en materia penal es una de las garantías a que la Constitución se refiere en su art 24.2, y así lo reconoció este Tribunal en su Sentencia del Pleno núm. 76/1982, de 14 de diciembre (fundamento jurídico 5.°). No es menos cierto, sin embargo, que tal afirmación genérica ha sido matizada por el Tribunal en esta misma Sentencia y, con anterioridad, en el fundamento jurídico 3.° de la de la Sala Segunda núm. 42/1982, de 5 de julio, con la puntualización de que el art. 14.5 del mencionado Pacto, aunque incorporado a nuestro Derecho interno, «no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes». En el caso presente, como en el que se dio lugar a la Sentencia de esta Sala núm 51/1985, de 10 de abril, sucede que contra la Sentencia dada por el Tribunal Supremo, y aquí impugnada, no cabe recurso de casación, por prohibirlo explícitamente el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y hay que añadir, como en dicha Sentencia hicimos, que si ha ocurrido así es porque los solicitantes del amparo han tenido acceso al fuero privilegiado y han sido juzgados por el más alto Tribunal de la Nación, que es el hecho que impide la revisión de su Sentencia.

3. Denuncian los recurrentes en el fundamento décimo de la demanda la infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que también reconoce el art. 24.2 de la Constitución. Aducen que con fecha 20 de diciembre de 1982 dirigieron un escrito a la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la que denunciaban como causa de nulidad de lo actuado que en la instrucción del sumario había intervenido un Juez distinto del especial designado por Auto de la mencionada Sala de 8 de junio de 1981, y que éste había sobrepasado las facultades delegadas, declarando la mencionada Sala, mediante Auto de 2 de marzo de 1983, que no concurrían aquellas causas de nulidad, sin que los demandantes recurrieran en amparo ante este Tribunal.

Es de observar al respecto que los recurrentes no impugnaron el nombramiento de Juez especial, denunciando tan sólo que en algunas actuaciones había intervenido otro Juez, y que el designado por la Sala se había excedido en sus atribuciones. La Sala declaró que aquellas intervenciones del sustituto del Juez nombrado eran irrelevantes y que no había habido exceso en las actuaciones de éste.

Ahora bien, en principio las infracciones que se produzcan en el curso de un procedimiento han de ser denunciadas en el momento en que tengan lugar, y el recurso de amparo ha de interponerse contra la resolución que decida sobre la infracción denunciada, si no ha sido previamente corregida por la vía ordinaria. De este principio deben exceptuarse, y así lo ha hecho este Tribunal, aquellos casos en los que, como ocurre con la denegación de prueba, la presunta lesión no produce un efecto inmediato, sino que el que pueda nacer de ellas sólo se pondrá de manifiesto en la Sentencia. Si no es así, si la lesión se agota en sí misma, el recurso de amparo contra ella habrá de interponerse en el momento en que la lesión se produzca. Así ocurre con el derecho al Juez predeterminado por la Ley, pues la infracción de este derecho hace sentir sus efectos de inmediato -en todos y cada uno de los actos que lleve a cabo el Juez- y por ello ha de ser denunciada cuando se produce y no cuando recae la resolución que pone fin al proceso, sea cual sea ésta. Se trata, en definitiva, de distinguir entre supuestas infracciones que atentan por sí mismas contra principios constitucionales del proceso y aquellas otras cuyo efecto sobre el círculo jurídicamente protegido de intereses de la parte sólo se pondrá plenamente de manifiesto con la Sentencia, porque en el momento en que se producen no alteran por sí mismas las posiciones jurídicas de las partes. Siendo esto así, hay que concluir que los demandantes pudieron interponer recurso de amparo contra el Auto de 2 de marzo, y al interponerlo en el momento presente se encuentran fuera del plazo que establece el art 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

En este sentido se ha orientado la práctica de este Tribunal, como se desprende, directa o indirectamente, de una serie de Autos, como los núms. 115/1981, de 12 de noviembre (Jurisprudencia Constitucional, t. II, pág. 582), 67/1983, de 16 de febrero (íd. t.V, pág. 596), 460 y 461/1983, de 13 de octubre (íd., t.V, págs. 720 y 737), 473 y 474/1983, de 19 de octubre (íd. t.V, págs. 783 y 788), 569 y 570/1983, de 23 de noviembre (íd. t. V, págs. 1075 y 1091), y, principalmente, el 413/1982, de 28 de diciembre (íd., t.IV, pág. 1095), en el asunto 42/1982, según el cual, ante la impugnación en amparo de un Juez especial, la Sala Primera señala que «lo que debería haberse impugnado -y así lo ha señalado este Tribunal en anteriores resoluciones- es el acto de nombramiento del Juez, sin que dicha impugnación se halle ligada ni subordinada a la de su actividad; de lo contrario se daría base a un grave fraude procesal, permitiendo a las partes rechazar al Juez si su actuación no resultase satisfactoria para sus intereses o aceptarlo en otro caso» (fundamento jurídico 3.°). Es obvio que, de no ser así, podría la impugnación hacerse depender por la parte interesada del resultado final del proceso, con evidente perjuicio para los demás intereses en juego.

4. Los recurrentes, en el fundamento octavo de la demanda, entienden que se han vulnerado derechos reconocidos en los arts. 14, 20 y 24.2 de la Constitución, así como el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no permitírseles expresarse en lengua vasca, ni en el juicio ni al declarar ante el Juzgado Central núm. 1 exhortante, aunque si se hiciera en lengua vasca las declaraciones efectuadas en Juzgados de las provincias vascas. Mas de tal alegación no se desprende la lesión de ningún derecho constitucional, porque, aun admitiendo a efectos dialécticos que tal podría ser el caso si la negativa se hubiera producido en las declaraciones efectuadas en dichas provincias, donde la lengua vasca es oficial, lo cierto es que, efectuadas fuera de las mismas, los demandantes no tienen derecho a exigir que sus manifestaciones ante los órganos del poder se hagan en una lengua que no sea la castellana que por mandato de la misma Constitución (art. 3.1) tienen el deber de conocer. Así pues, procede concluir que ni hay infracción del art. 14, porque no cabe comparar a quienes declararon en el País Vasco con quienes lo hicieron ante el Juzgado Central o ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; ni de la libertad de expresión, como es obvio, porque la expresión en un proceso está sometida a los requisitos de éste; ni tampoco del art. 24.1, porque los demandantes tienen la obligación de conocer el idioma en el que se les exigió que declarasen, lo que significa que, si efectivamente se hubiera producido una merma en su defensa al desconocer el idioma, se habría debido a una ignorancia indebida.

Tampoco queda infringido derecho alguno contenido en el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España, que como tal es parte integrante del ordenamiento jurídico español a tenor del art. 96 de la Constitución Española, a la vez que, en virtud del art. 102 de la misma, pauta de interpretación de los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce. Dicho artículo establece que en los Estados en que existen minorías lingüísticas no se negará a las personas que a ellas pertenezcan el derecho que les corresponde, «en común con los demás miembros de su grupo», «a emplear su propio idioma». La fórmula empleada señala el ámbito de aplicación del derecho así reconocido, y con él los límites a su aplicación que con respecto a las distintas lenguas españolas ha sido plenamente reconocido, más allá de la exigencia del art. 27 del Pacto, en el art. 3.2 de la Constitución, que las erige en oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos.

5. En cuanto a las medidas policiales adoptadas fuera y dentro de la Sala en que se celebró la vista (fundamento noveno de la demanda), que para los recurrentes en amparo supone la violación de los arts. 24.2 y 14 de la Constitución Española, hay que decir que, aun dando por cierto que dentro de «todas las garantías» del art. 24.2 haya que incluir el principio de publicidad del art. 120.1, también de la Constitución, tal inclusión habría de hacerse teniendo en cuenta que en dicho precepto se permite que las leyes de procedimiento establezcan excepciones a la publicidad de las actuaciones judiciales, y que ésta es perfectamente compatible con medidas parciales de seguridad que pueden conducir a limitar el acceso a los juicios, debidas a la capacidad de la Sala -hipótesis que implícitamente se contempla en la Sentencia de este Tribunal 30/1982, de 1 de junio-, o a exigencias de orden en la misma. Pero lo más importante aquí es que no ha habido vista a puerta cerrada, sino tan sólo medidas de seguridad que, aun aceptando que trajeron consigo la prohibición del acceso a la Sala de determinadas personas, no desvirtúan el carácter público del acto del juicio.

Tampoco supuso la adopción de las medidas indicadas discriminación en desacuerdo con el derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución, pues el principio de igualdad ha de entenderse, como se ha hecho por este Tribunal, en atención a las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en relación con el cual se invoca, y en el de autos es notorio que se dieron circunstancias que lo distancian de otros juicios desprovistos de aquéllas, de modo que si se tomaron determinadas medidas, ajenas, por otra parte, al procedimiento, tendentes a garantizar la seguridad, es claro que ello no incide para nada en los derechos de los demandantes y que, en consecuencia, el de igualdad no ha experimentado quebranto.

6. En el fundamento cuarto de la demanda se aduce que la Sentencia recurrida viola el derecho al honor y a la intimidad personal (art. 18.1 de la Constitución), así como otros derechos de los arts. 17.1 y 24.1 y 2, cuya infracción también se denuncia en otros fundamentos, en atención a que hace la declaración de que todos los acusados son «de mala conducta informada», sólo sobre la base de una información policial no adverada, ni adverable, acerca de su conducta.

Es un hecho que en el encabezamiento de la Sentencia impugnada, al mencionarse a los acusados, entre los datos personales de cada uno de ellos figura la expresión «de mala conducta informada». Lo es también que la mención en cuestión no era preceptiva, pues el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal faculta al Juez Instructor para pedir informes sobre la conducta del procesado «a los Alcaldes de barrio o a los correspondientes funcionarios de policía del pueblo o pueblos en que hubiesen residido», si «lo conceptuase conveniente». De todos modos, la inclusión del juicio de «mala conducta informada» en un documento judicial como la Sentencia impugnada, y en el lugar en que se hace no pasa de ser una información de la que el Tribunal toma nota, sin emitir ningún juicio al respecto, ni sacar de ella, como decimos a continuación, consecuencia alguna.

Otra circunstancia a tener en cuenta en el presente caso es que, en efecto, el juicio policial sobre la conducta de los recurrentes es irrelevante para la decisión a que llegó la resolución judicial impugnada, con respecto a la cual aparece como elemento marginal, sin conexión con ella. La Sala no extrajo consecuencia jurídica alguna de la calificación policial de la conducta de los demandantes. Lo cual, por otra parte, hace que la presencia siquiera meramente formal de aquélla, por así decirlo, en la Sentencia, le confiera un carácter de gratuita peyoratividad. Y precisamente por ello la referencia a los informes en cuestión no debió figurar en parte alguna de la Sentencia impugnada. Ahora bien, de dicha referencia, sin duda desafortunada, no cabe concluir que la Sentencia haya incurrido en una violación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los recurrentes, garantizado en el art. 18 de la Constitución . De existir una lesión de tal derecho, ésta no se habría producido en todo caso en la Sentencia impugnada, que en cuanto acto de un poder público no implica afirmación alguna acerca de la conducta de los recurrentes.

7. En el apartado quinto de la fundamentación jurídica de la demanda aducen los recurrentes habérseles deparado lesión en su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 de la Constitución), lo que -añaden- habría originado en su disfavor indefensión y merma, también, en las garantías procesales debidas (apartados 1.° y 2.° del mismo precepto de la Norma fundamental). De ser cierta, esta infracción habría de imputarse originariamente al Auto de 14 de julio de 1983 por el que la Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmitió algunas de las pruebas propuestas por la representación de quienes hoy demandan, por más que, si lesión hubo, ésta no podría dejar de afectar a las etapas ulteriores en el procedimiento que siguieron al referido Auto y a la misma Sentencia condenatoria finalmente recaída, pues ésta, a decir de los actores, se habría dictado sin darles ocasión, por el rechazo probatorio que denuncian, a acreditar ante el Tribunal extremos que estiman decisivos para su defensa.

Según quedó expuesto en los antecedentes del presente recurso, la representación de los demandantes, mediante escrito dirigido a la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 1983, formuló sus conclusiones y propuso las pruebas que consideró pertinentes, tendentes, en lo sustancial, a demostrar la naturaleza parlamentaria del acto celebrado en la Casa de Juntas de Guernica el día 4 de febrero de 1981, el sentido de la participación en el mismo de quienes, como parlamentarios, fueron a él convocados para ejercer con tal ocasión su cargo representativo, el carácter del acto de «expresión política» que tuvo el realizado por los entonces acusados y, en fin, la condición no delictiva de tal conducta, al quedar amparada su realización por la inviolabilidad parlamentaria de aquéllos. Para acreditar unos y otros extremos la representación de los hoy recurrentes propuso se practicase prueba documental, pericial y testifical en los términos que quedaron dichos en los antecedentes. Por Auto de 14 de julio de 1983, en fin, la Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmitió las pruebas así interesadas, con la sola excepción por lo que se refiere a las documentales de las identificadas en el escrito de la parte con los ordinales 1.° y 6.° respectivamente en la lectura del sumario y en la reproducción, ante la Sala, de la filmación obtenida durante el acto en cuyo curso se produjeron los hechos enjuiciados. Arguyen los recurrentes que esta parcial inadmisión de las pruebas por ellos propuestas les impidió hacer valer ante el Tribunal datos que habrían de resultar determinantes para la apreciación de la licitud penal de su conducta, originándoles la consiguiente indefensión. La producción efectiva de tal infracción en el derecho fundamental así alegado es, pues, lo que debe examinarse ahora.

8. Sobre el contenido del derecho declarado en el art. 24.2 de la Norma fundamental en orden a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa existe una amplia jurisprudencia de este Tribunal, últimamente recordada en la Sentencia 51/1985, de 10 de abril.

Con respecto a ella cabe destacar que el art. 24.2 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de «utilizar los medios de prueba pertinentes» en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado. Este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación.

Ello no implica, de conformidad con la doctrina constitucional que se cita, desapoderar al juzgador a quo de su potestad para pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas que las partes propongan, competencia ésta que, por lo que aquí importa, le confiere el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; sino acoger, con el espíritu que informa el art. 24.2 de la Constitución en su virtualidad antes descrita, las peticiones de admisión a prueba en cuanto no sea manifiesta la ausencia de adecuación entre la que se propone y la cuestión debatida. Para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será, pues, necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la Sentencia condenatoria, ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (al respecto, Sentencia 16/1983, de 7 de diciembre, fundamento jurídico 3.°)

Esta última condición para la viabilidad preliminar de la queja se da aquí, pues es patente que mediante las pruebas cuya práctica interesaron los demandantes del Tribunal a quo, y que fueron por éste inadmitidas, se buscó la demostración procesal del carácter parlamentario del acto en el que aquéllos tomaron parte, prueba ésta que habría de servir como presupuesto para la eventual apreciación ulterior por el juzgador penal, estando a lo que en la demanda se dice, de la prerrogativa que, amparando como parlamentarios inviolables a algunos de los entonces acusados, permitiría concluir en la no punibilidad de su actuar. En estos términos, pues, y a los solos efectos de hacer posible el examen de esta queja, ha de reconocerse que los hechos cuya probanza los recurrentes intentaron, de haber sido efectivamente acreditados, habrían resultado relevantes para la resolución del proceso que está a la base de este recurso, pues es del todo cierto, y no resulta ahora ocioso el señalarlo aquí, que la inviolabilidad parlamentaria, de apreciarse por el juzgador ante quien se invoque, impedirá la punición o la sanción de quien se hallare protegido por esta prerrogativa (art. 71.1 de la Constitución), y sin que, como es claro, proceda ahora anticipar si, dadas las circunstancias del acto y la condición con que en el mismo participaron los hoy demandantes, la prerrogativa que éstos invocaron protegió y -lo que también tiene aquí relevancia- para quienes de entre ellos, la conducta que fuera objeto de persecución penal. Que lo que así se quiso probar no era ajeno al objeto del proceso lo constató, por lo demás, la misma Sala juzgadora al llevar al considerando 5.° de su Sentencia las razones -acerca de las que nada hemos de decir ahora- que creyó determinantes para la no caracterización, como sesión parlamentaria, del acto en que se produjeron los hechos de los que juzgó.

9. Sobre lo dicho, a este Tribunal no le corresponde ahora sino apreciar, ante el alegato de los demandantes, si la inadmisión de pruebas dictada por Auto de 14 de julio de 1983, se adoptó cumpliendo con el contenido del derecho fundamental de referencia, por lo que debemos examinar tanto si la resolución del Tribunal fue debidamente fundada, como, de otra parte, si la calificación judicial de ciertas pruebas de «impertinentes» resultó congruente con el criterio mismo a través del cual dicha pertinencia ha de ser medida. Al respecto ha de constatarse que dichas exigencias quedaron plenamente satisfechas en el Auto de 14 de julio 1983, en aquella parte del mismo (considerandos 3.° y 4.°) en que la Sala razonó la inadmisión de las pruebas periciales y testificales propuestas por la representación de los acusados, pues no puede negarse que, en este punto, el Tribunal motivó entonces cumplidamente su decisión de inadmisión, advirtiendo, por lo que a la prueba pericial se refiere, que la misma no era necesaria por referirse la propuesta a cuestiones de Derecho conocidas por el Tribunal y señalando, en cuanto a la prueba testifical, que su práctica resultaba improcedente por no constar que los testigos propuestos hubiesen presenciado los hechos objeto de enjuiciamiento.

Distinta es, sin embargo, la consideración que ha de merecer a este Tribunal lo expuesto por la Sala a quo en el considerando 2.° del Auto de referencia para dar razón de la inadmisión de las pruebas documentales propuestas por la representación de los hoy demandantes bajo los ordinales 2.°, 3.°, 4.° y 5.° de su escrito de 26 de abril de 1983. Las pruebas en cuestión, como se señaló en los antecedentes, se pretendió que consistieran en la aportación a los autos de acuerdos, actas y documentos que, recabados de diferentes instituciones (Parlamento y Gobierno vascos, Juntas Generales de los Territorios Históricos, Diputaciones de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya y Casa de Juntas de Guernica) y relativos a diversos extremos del acto celebrado el día 4 de febrero de 1981 (su preparación, convocatoria, organización, orden del día y celebración), pudieran proporcionar al Tribunal Supremo elementos de juicio suficientes para la determinación de si dicho acto tuvo, como se adujo por los recurrentes, la naturaleza de «sesión parlamentaria». Ante tal propuesta de pruebas, la inadmisión dictada por la Sala se basó, respecto de algunas -no expresamente identificadas en su resolución-, en el hecho de que constaba en el sumario «comunicación remitida por el Secretario de las Juntas Generales del Señorío de Vizcaya de que no se levantó acta de la sesión conjunta» en cuestión, «dado el carácter del acto». De otra parte, en cuanto al resto de la prueba documental inadmitida, el considerando 1.° del Auto justificó el rechazo de la misma en la circunstancia, no argumentada, de «no ser pertinentes» las propuestas.

El contenido del derecho enunciado en el art. 24.2 de la Constitución no quedó, sin embargo, satisfecho con esta declaración del Tribunal a quo. La razón expuesta por la Sala para inadmitir «unas» de las pruebas propuestas -la constancia en el sumario de la comunicación antedicha- no puede ahora entenderse, so pena de considerar esta afirmación como incongruente con lo pedido, sino referida a señalar la improcedencia de recabar tal concreto documento -el «acta» de la sesión-, de la institución autora de aquella comunicación a la que el Tribunal se refiere, pues es manifiesto que la probanza entonces pedida se extendía a otro tipo de documentos que habrían de ser solicitados, además de diferentes órganos e instituciones. En estos términos, y para la inadmisión de las pruebas así afectadas por la advertencia realizada por el Tribunal, la fundamentación es irreprochable, pero su alcance, respecto del conjunto de la prueba pedida, es parcial, porque aquella razón no puede servir para fundamentar el rechazo de las demás pruebas documentales como lo acreditó, por lo demás, la misma referencia final presente en el considerando que se examina a la «impertinencia» del resto de las pruebas documentadas rechazadas.

Sin embargo, tal declaración acerca de la «impertinencia» de estas pruebas, sobre no haber sido debidamente argumentada por el Tribunal a quo, no puede reconocerse ahora como congruente con el objeto mismo a probar, objeto éste ciertamente relevante para la resolución de la causa, según antes hemos advertido, y conforme evidencia también el propio Tribunal penal al referirse, en el considerando 5.° de su Sentencia, a la cuestión de la naturaleza, parlamentaria o no, del acto celebrado en la Casa de Juntas de Guernica. La prueba, por tanto, no debió descalificarse como impertinente, ya que la misma se pretendió vertiera sobre elementos que, de modo manifiesto, no resultaron ajenos al thema decidendi. Así ha de declararlo ahora este Tribunal, pues aunque, según hemos advertido, el juicio de la pertinencia de la prueba es en principio privativo del juzgador penal, pueden darse supuestos, como el presente, en que el contenido mismo de dicho juicio y la decisión en su virtud adoptada no se atemperen a lo que exige el derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, por no ser la prueba rechazada ajena al tema sometido a la decisión del Tribunal.

La apreciación ahora de esta lesión en el derecho fundamental de los actores ha de llevarnos, pues, a la parcial estimación de su recurso, debiéndose, de otra parte, concluir aquí el examen de éste, toda vez que los motivos del mismo aún no examinados (apartados VI y VII de la demanda) consisten, en lo sustancial, en la alegación por los recurrentes de la prerrogativa de inviolabilidad que afirman haber ostentado y a cuya acreditación -en parte, al menos-, encaminaron las pruebas por ellos propuestas e inadmitidas por el Tribunal Supremo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Reconocer el derecho de los recurrentes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y, en consecuencia.

2º. Anular el Auto de 14 de julio de 1983, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en aquella parte del mismo referida a la inadmisión de las pruebas documentales propuestas en su día por la representación de los recurrentes bajo los núms. 2º., 3º., 4º. y 5º. del apartado II de su escrito de 26 de abril de 1983, así como los actos ulteriores en el procedimiento a la adopción de dicho Auto, incluida la Sentencia condenatoria de los recurrentes de fecha 29 de noviembre de 1983.

Dada en Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Votos particulares

1. Voto particular que en los recursos de amparo núms. 854 y 873 de 1983 formula el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer

El Magistrado que suscribe, Francisco Pera Verdaguer, que mostró oportunamente su discrepancia respecto de la Sentencia dictada en este recurso constitucional de amparo núms. 854 y 873 de 1983, deducido a nombre de don Ignacio Anselmo Ruiz de Pinedo y otros, la formaliza mediante este voto particular, comprensivo de los razonamientos que en su sentir deben conducir a la denegación del amparo solicitado.

Como se destaca en la Sentencia de la que disentimos, en el proceso penal seguido ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no se admitió, por impertinente, prueba documental tendente, en lo sustancial, a demostrar la naturaleza parlamentaria del acto celebrado en la Casa de Juntas de Guernica el día 4 de febrero de 1981, el sentido de la participación en el mismo de quienes, como parlamentarios, fueron a él convocados para ejercer con tal ocasión su cargo representativo, el carácter de «expresión política» que tuvo el realizado por los entonces acusados y, en fin, la condición no delictiva de tal conducta, al quedar amparada su realización por la inviolabilidad parlamentaria de aquéllos. De ese modo se produjo la indefensión (art. 24 C.E.) aducida por los recurrentes en amparo, que es estimada por este Tribunal Constitucional y que determina el otorgamiento del amparo, con la consiguiente nulidad de lo actuado por el Tribunal Supremo -Sala Segunda-, a partir del Auto de inadmisión de dichas pruebas, e incluida la nulidad de la Sentencia condenatoria que puso fin a aquel proceso penal.

Expresa la Sentencia de la que disentimos que la prueba repelida no debió descalificarse como impertinente, ya que la misma se pretendió vertiera sobre elementos que, de modo manifiesto, no resultaron ajenos al thema decidendi, y -añade- aunque el juicio de la pertinencia de la prueba es en principio privativo del juzgador penal, pueden darse supuestos, como el presente, en que el contenido mismo de dicho juicio y de la decisión en su virtud adoptada no se atemperen a lo que exige el derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, por no ser la prueba rechazada ajena al tema sometido a la decisión del Tribunal.

Pues bien, si en definitiva de lo que se trataba era de demostrar el carácter parlamentario del acto en el que los procesados tomaron parte, se entiende en el presente voto particular que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al repeler la prueba a ello encaminada, estaba en condiciones de verificarlo, sin merma ni quebranto de derecho fundamental alguno atribuido a los interesados, atendido cuanto constaba ya en las actuaciones relativo a la convocatoria del acto, desarrollo del mismo, personas asistentes y condición de cada uno de ellos, así como a la no extensión de acta alguna en la que se reflejara lo acaecido, y, de tal modo, en el momento de dictar Sentencia alcanza, a su juicio justificadamente, la conclusión de que no se trató en puridad de un verdadero acto de índole o carácter parlamentario. Entendemos que nada hubiera adicionado la aportación de otros documentos, expedidos o no por intervinientes en la sesión, expresivos de que el tal acto era o no parlamentario, porque este trascendente extremo no cabría reputarlo tal en virtud de lo que opinara determinada persona, sino que sería o no parlamentario por su verdadera y propia esencia, con abstracción de juicios subjetivos, y como tales posiblemente diversos e incluso cambiantes. Dicho de otro modo, no nos hallamos frente a unos hechos que deban ser probados ante el Tribunal Penal, sino ante una calificación en verdad jurídica de un acto, calificación que compete a la Sala Segunda en este caso.

Finalmente, añadiremos que no se puede olvidar que está constitucionalmente protegido el ordenado desarrollo de la contienda procesal, sin perturbaciones inútiles de ella, lo que debe comportar que debe también procederse a una prudente valoración del margen que indiscutiblemente hay que reconocer en favor de los Tribunales integrantes de toda jurisdicción -sin duda en mayor medida cuando del Supremo Tribunal se trata-, evitando causar notorias y graves perturbaciones como las que aquí habrán de producirse, admisibles tan sólo cuando de la decisión judicial deriven, palmaria e inexcusablemente, violaciones o quebrantos del derecho fundamental a la no indefensión.

Madrid, veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Numéro et date BOE [Nº, 69 ] 21/03/1986 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/02/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia del Tribunal Supremo, en la causa especial seguida ante la Sala Segunda por el delito de desórdenes públicos cometido en la Casa de Juntas de Guernica. Voto particular

  • 1.

    De acuerdo con doctrina anterior de este Tribunal, la Sentencia que se pronuncie ha de resolver las infracciones contenidas en la demanda, en la que queda acotada la pretensión a la que no es posible agregar un fundamento que no haya sido objeto de debate por haberse traído a colación extemporáneamente.

  • 2.

    El art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque incorporado a nuestro Derecho interno, «no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes» (STC 42/1982). En el caso presente, como en el que dio lugar a la STC 51/1985, sucede que contra la Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada no cabe recurso de casación, por prohibirlo expresamente el art. 847 L. E.Cr. Ocurre así porque los solicitantes del amparo han tenido acceso al fuero privilegiado y han sido juzgados por el más alto Tribunal de la Nación, que es el hecho que impide la revisión de su Sentencia.

  • 3.

    En principio, las infracciones que se produzcan en el curso de un procedimiento han de ser denunciadas en el momento en que tengan lugar, y el recurso de amparo ha de interponerse contra la resolución que decida sobre la infracción denunciada, salvo en los casos (denegación de la prueba, v. gr.) en que la presunta lesión no produce un efecto inmediato. No es el caso del derecho al Juez predeterminado por la Ley, cuya infracción hace sentir sus efectos de inmediato.

  • 4.

    Aun admitiendo a efectos dialécticos que se hubiera producido lesión de algún derecho constitucional al no permitirse a los recurrentes expresarse en lengua vasca en las declaraciones efectuadas en las provincias en que la lengua vasca es oficial, lo cierto es que efectuadas fuera de las mismas los demandantes no tienen derecho a exigir que sus manifestaciones ante los órganos del poder se hagan en una lengua que no sea la castellana que, por mandato de la misma Constitución (art. 3.1), tienen el deber de conocer. Tampoco se infringe derecho alguno contenido en el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos («En los Estados en que existan minorías... lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo..., a emplear su propio idioma»). La fórmula empleada señala el ámbito de aplicación del derecho así reconocido, y con él, los límites a su aplicación que con respecto a las distintas lenguas españolas ha sido plenamente reconocido, más allá de la exigencia del mencionado precepto, en el art. 3.2 C.E., que las erige en oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos.

  • 5.

    Aun dando por cierto que dentro de «todas las garantías» del art. 24.2 C.E. haya que incluir el principio de publicidad del art. 120.1 C.E., habría que tener en cuenta que en dicho precepto se permite que las leyes de procedimiento establezcan excepciones a la publicidad de las actuaciones judiciales, y que ésta es perfectamente compatible con medidas parciales de seguridad que pueden conducir a limitar el acceso a los juicios.

  • 6.

    Del hecho de que en la Sentencia impugnada figure en su encabezamiento, entre los datos personales de los acusados, la expresión «de mala conducta informada» -referencia, sin duda, desafortunada, aunque irrelevante para la decisión a que llega la resolución impugnada- no cabe concluir que la Sentencia haya incurrido en una violación del derecho de honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los recurrentes, pues de existir una lesión contra tal derecho no se habría producido en la Sentencia, que en cuanto acto de un poder público no implica afirmación alguna acerca de la conducta de los recurrentes.

  • 7.

    El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia, incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación.

  • 8.

    Para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la Sentencia condenatoria, ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (STC 116/1983, fundamento jurídico 3.°). Esta condición para la viabilidad preliminar de la queja se da en el presente caso, pues ha de reconocerse que los hechos cuya probanza los recurrentes intentaron -carácter parlamentario del acto en que intervinieron-, de haber sido efectivamente acreditados habrían resultado relevantes para la resolución del proceso.

  • 9.

    Por lo que se refiere al contenido del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 1983, que inadmitió las pruebas propuestas, debe examinarse ahora tanto si la resolución del Tribunal fue debidamente fundada, como, de otra parte, si la calificación de «impertinentes» de ciertas pruebas resultó congruente con el criterio mismo a través del cual dicha pertinencia ha de ser medida. Satisfechas dichas exigencias por lo que respecta a la inadmisión de las pruebas periciales y testificales propuestas, no cabe decir lo mismo respecto a la inadmisión de las pruebas documentales propuestas. En cuanto a ellas, la inadmisión dictada no satisfizo el contenido del derecho enunciado en el art. 24.2 C.E., pues si bien la razón expuesta por la Sala para inadmitir «unas» de las pruebas propuestas es irreprochable, su alcance es parcial ya que no puede servir para fundamentar el rechazo de las demás pruebas documentales propuestas. Tal declaración acerca de la «impertinencia» de estas pruebas, sobre no haber sido debidamente argumentada por el Tribunal «a quo», no puede reconocerse ahora como congruente con el objeto mismo a probar, objeto éste -naturaleza parlamentaria o no del acto celebrado en la Casa de Juntas de Guernica- ciertamente relevante para la resolución de la causa. La prueba, por tanto, no debió descalificarse como impertinente, ya que la misma se pretendió vertiera sobre elementos que, de modo manifiesto, no resultaron ajenos al «thema decidendi».

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 377, f. 6
  • Artículo 659, f. 8
  • Artículo 847, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 2
  • Artículo 27, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 3.1, f. 4
  • Artículo 3.2, f. 4
  • Artículo 10.2, f. 4
  • Artículo 14, ff. 4, 5
  • Artículo 17.1, ff. 2, 6
  • Artículo 18, f. 6
  • Artículo 18.1, f. 6
  • Artículo 20, f. 4
  • Artículo 24, f. 2, VP
  • Artículo 24.1, ff. 4, 6
  • Artículo 24.2, ff. 2 a 9, VP
  • Artículo 71.1, f. 8
  • Artículo 96, f. 4
  • Artículo 120.1, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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